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MINERIA

Comisión Permanente

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 6363-D-2016

Sumario: CATEO, EXPLORACION Y EXPLOTACION DE LOS MINERALES RADIOACTIVOS EN SU ESTADO NATURAL. SE DECLARA DE CARACTER ESTRATEGICO. MODIFICACIONES AL CODIGO DE MINERIA.

Fecha: 19/09/2016

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 130

Proyecto
MODIFICACIONES AL CAPÍTULO XI DEL CÓDIGO DE MINERÍA.
Artículo 1: Declárase de carácter estratégico el cateo, exploración y explotación de los minerales radioactivos en su estado natural.
Artículo 2: Modificase el Artículo 205 del Código de Minería (Texto ordenado por Decreto 456/97), que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 205: “La exploración y explotación de los minerales radioactivos y de los desmontes, relaves y escoriales que los contengan, se regirán por las disposiciones de éste Código referentes a las minas de primera categoría, en todo lo que no se encuentre modificado por el presente TÍTULO. La Comisión Nacional de Energía Atómica (CNEA) o el organismo que la reemplace, intervendrá en todos los casos de cateo, exploración y explotación de minerales radioactivos prestando a los Estados Provinciales asesoramiento técnico y minero, como así también a todas las actividades que sobre minerales radioactivos se desarrollen en cada provincia. A tales efectos las provincias deberán celebrar convenios con la CNEA respecto de las actividades a desarrollar”.
Artículo 3: Modificase el Artículo 206 del Código de Minería (Texto ordenado por Decreto 456/97) que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 206: “Declárase minerales radioactivos a aquellos que contengan los elementos uranio y torio y los que se clasifiquen en el futuro como tales, conforme a los Artículos 1 y 2 del Código de Minería y todos aquellos susceptibles de ser considerados minerales nucleares”
Artículo 4: Modificase el Artículo 207 del Código de Minería (Texto ordenado por Decreto 456/97), que quedará redactado conforme al siguiente texto:
ARTÍCULO 207: “Quienes exploten minas que contengan minerales radioactivos quedan obligados a presentar ante la autoridad minera un plan de remediación del espacio natural afectado conforme lo establecen el presente Código y las normas aplicables según la legislación vigente y en su defecto las que convenga con la autoridad minera o el organismo que por ley se designe, debiendo tener en cuenta además, las últimas disposiciones que en tal sentido determine la Secretaria de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación.
Los productos resultantes del procesamiento de los minerales radioactivos no podrán ser reutilizados para fin sin la previa autorización de la CNEA y de la autoridad minera. El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo precedente será sancionado, según los casos, con la caducidad temporal o definitiva del establecimiento, la caducidad de la autorización obtenida y/o la imposición de multas progresivas que podrán alcanzar hasta un máximo de Cinco mil (5.000) veces el valor del canon anual correspondiente a una pertenencia ordinaria de sustancias de la primera categoría, además de la responsabilidad integral por los daños y prejuicios que por su incumplimiento se hubieren originado y/o por los costos que fuera necesario afrontar para prevenir o reparar tales daños, conforme a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo Nacional, sin prejuicio de las sanciones que pudieren establecer las normas de protección del medio ambiente aplicables y las disposiciones penales”.
Artículo 5: Modificase el Artículo 208 del Código de Minería (Texto ordenado por Decreto 456/97), el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 208: “Los titulares de minas que contengan minerales radioactivos deberán suministrar con carácter de declaración jurada, a la CNEA y a la autoridad minera, la información relativa al descubrimiento, reservas y producción de tales minerales y sus concentrados, conforme a los protocolos que al efecto formule la CNEA, todo ello bajo la sanción de caducidad de la autorización obtenida. La CNEA o la Autoridad Regulatoria Nuclear, en su caso, estarán facultadas para constatar la veracidad de la información con Ia intervención de la autoridad minera provincial, disponiendo de verificarse irregularidades, la sanción prevista en el párrafo primero”.
Artículo 6: Modificase el Artículo 209 del Código de Minería (Texto ordenado por Decreto 456/97), el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 209: “La CNEA o el organismo que la reemplace será la única entidad autorizada para adquirir y comercializar minerales radioactivos, sus concentrados y derivados, tanto de procedencia nacional o extranjera, en todo el territorio nacional. El precio a pagar por la CNEA por los minerales radioactivos extraídos en el territorio nacional, será determinado teniendo en cuenta la alícuota de los costos de explotación y tratamiento, más una tasa de ganancia neta que no podrá ser superior al 30 (treinta) por ciento. El precio pagado por la CNEA por los minerales radioactivos extraídos en el territorio nacional nunca podrá superar el precio existente en el mercado internacional al momento de la compra.
La infracción a lo dispuesto en el presente artículo será sancionado con la nulidad de la operación realizada. En los emprendimientos minero-industriales que realizaren conjuntamente la CNEA con los estados provinciales, la participación del sector privado o entes estatales o empresas extranjeras no podrá ser superior al treinta (30) por ciento. En dichos emprendimientos, a conveniencia y solicitud del estado provincial, podrá convenir con la CNEA recibir las utilidades en efectivo y/o servicios prestados por la CNEA, sus empresas o sus fundaciones”.
Artículo 7: Modificase el Artículo 210 del Código de Minería (Texto ordenado por Decreto 456/97), el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 210: “Se prohíbe la exportación de minerales radioactivos, sus concentrados y sus derivados, a los efectos de garantizar el abastecimiento interno para todo el período de vida útil de las centrales nucleares existentes y para las que se construyan a futuro en el marco del Plan Energético Nacional”.
Artículo 8: Modificase el Artículo 211 del Código de Minería (Texto ordenado por Decreto 456/97), el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 211: “La Comisión Nacional de Energía Atómica o el organismo que la reemplace podrá efectuar prospección, exploración y explotación de minerales nucleares, con arreglo a las normas generales del Código de Minería. Dicha Comisión queda facultada para decidir la explotación o pase a reserva de los actuales yacimientos de minerales nucleares registrados a su nombre y de todos aquellos que pudieran detectarse a través de futuros estudios en todo el ámbito del Territorio Nacional.
Artículo 9: De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La crisis energética, que golpea a importantes sectores de la población, sumada a los impactos negativos que produce una matriz energética dependiente en un 88% de los hidrocarburos, y que nos pone a merced de proveedores externos, afectando seriamente la soberanía energética, nos obliga a rever algunos aspectos relativos a la producción de energía, cuestión fundamental porque condiciona nuestro futuro crecimiento.
Es urgente modificar la matriz energética incorporando mayor producción de origen nuclear porque es la más limpia desde el punto de vista ambiental, ya que presenta emisión cero de dióxido de carbono a la atmósfera como así también otros gases que afectan el ambiente: los óxidos de nitrógeno y azufre.
El Gobierno Nacional ha impulsado la actividad vinculada al Plan Nuclear en forma decidida y para poder concretar dicho objetivo necesitamos más centrales nucleares de potencia para cubrir ese déficit del que hablamos al comienzo.
Pero para concretar tales objetivos necesitamos contar con las reservas de uranio que garanticen dicho plan. El lobby internacional de las empresas dedicadas a la comercialización de los materiales nucleares y específicamente el Uranio y el Torio, entre otros, han presionado a las estructuras de Gobierno para que se otorgue la enajenación de los recursos no renovables, con el único fin de ganar dinero inescrupulosamente y destruir el desarrollo nuclear argentino, a través del incremento de las reservas de las potencias mundiales, en detrimento de las nuestras, poniendo en riesgo el Plan Nuclear, frenando el desarrollo y crecimiento de la Nación, al no poder balancear la matriz de generación eléctrica, fuertemente dependiente de la generación térmica, y en especial, de la quema de gas que no tenemos. De no revertir esta situación, es imposible el desarrollo de nuestro sector industrial y agrícola.
Nuestro Gobierno ha demostrado no adherir a las políticas neoliberales de los 90, y sí hacer esfuerzos cotidianos por revertir la dependencia heredada y la destrucción del aparato productivo, logrando la reactivación de gran parte de la capacidad industrial ociosa. Además, ha incrementado las exportaciones y ha roto las relaciones con los organismos de crédito como el Fondo Monetario Internacional (FMI) en la medida en que la correlación de fuerzas lo ha hecho posible.
Éste no es el caso de las reservas uraníferas del país. No sólo no están siendo explotadas, sino que están en la vista de empresas mineras extranjeras relacionadas con potencias nucleares como EE.UU, Canadá, etc. Sólo impide que las mismas se apropien de ellas, una tímida forma de tutela prevista en la legislación vigente, que es la de ofrecer a la Comisión Nacional de Energía Atómica (CNEA) a precio de comodity y la firme convección de las Autoridades de la Secretaria de Energía de mantener este recurso en manos de la Nación.
Es necesario que nuestro país, con las empresas pertenecientes a la CNEA, explote los minerales radioactivos naturales ya ubicados como reservas, y garantice el stock estratégico necesario que permita continuar con la explotación sin que peligre el abastecimiento a costo nacional para nuestras centrales a largo plazo. Es oportuno hacer notar que las tareas de cateo y prospección fueron realizadas por la CNEA con el esfuerzo de todos los argentinos.
Los recursos no renovables deben ser explotados con racionalidad garantizando su disponibilidad a largo plazo para el abastecimiento interno. A su vez, deben producir la infraestructura necesaria que genere valor agregado a nuestros productos primarios.
La mayoría de los pronósticos indica una constante evolución de los precios en alza del Uranio en los próximos años. Esta tendencia a la suba se debe a factores previsibles como son el agotamiento de los inventarios de uranio natural en los EE.UU,
Rusia, Kazajstán, etc. y la disminución de las reservas de bajo costo de producción y el incremento del consumo.
Debe considerarse que una parte importante de la producción internacional se obtiene a costos y/o precios más altos, o mucho más altos que los correspondientes al mercado de oportunidad. Esto se debe a que un importante número de países consumidores priorizan la seguridad de sus propias reservas e inversiones en terceros países.
El costo de producción nacional oscila entre los u$s 110/Kg y los u$s 130/kg de concentrado (63%), puesto en Córdoba, mientras que el importado cuesta u$s 187/kg con una concentración del 85%. Es fácil concluir que el país, de recuperar la producción de uranio, podría tener importantes ahorros de divisas, amén de alcanzar la soberanía energética disponiendo de tales materiales en tiempo y forma.
La Ley 24.498 de actualización del Código de Minería que entró en vigencia en 1995, derogó el antiguo Apéndice del Código de Minería que había sido introducido por el Decreto-Ley 22.477/56 y sus modificaciones, el que junto con el estatuto orgánico de la Comisión Nacional de Energía Atómica, aprobado por el Decreto-Ley 22.498/56 y el Decreto 22.855 del 25 de septiembre de 1945, que prohibía la exportación de uranio, constituían un régimen legal para los elementos minerales nucleares, distinto del que rige para las demás sustancias que establece el Código de Minería. Además, tal régimen le asignaba a la Comisión Nacional de Energía Atómica un papel relevante en la ejecución y regulación de las actividades de prospección, exploración y explotación de minerales nucleares.
A partir de la década del 90 la destrucción y desmantelamiento de la actividad científico-tecnológica como consecuencia de la política de relaciones carnales con los EE.UU, y la reprimarización de la economía con exportaciones sin valor agregado, fueron el marco en el que se creó la Ley 24.498 que establece las nuevas condiciones que figuran en el Capítulo 11 del actual Código de Minería, y por ellas, los minerales nucleares uranio y
torio fueron declarados concesibles y equiparados al resto de los minerales de primera categoría.
Por lo expuesto hasta aquí, y dado que sin uranio propio no es factible mantener en funcionamiento el parque de centrales nucleares existente, menos probable será desarrollar un programa sustentable.
Para alimentar nuestro actual parque de generación, y desarrollar un plan nuclear sustentable que contemple la construcción de más centrales nucleoeléctricas, modificando sustancialmente nuestra matriz energética y revertir la dependencia peligrosa y altamente contaminante de la generación térmica, es imprescindible alcanzar el autoabastecimiento a costo nacional. Las condiciones establecidas en el actual Código de Minería no nos permiten.
Los minerales radioactivos naturales deben volver a tener carácter estratégico porque no pueden seguir teniendo el mismo tratamiento que el resto de los minerales de primera categoría. Además, debemos declararlos de Interés nacional y de utilidad pública.
Por todo lo expuesto, vengo a proponer el presente Proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
DEPETRI, EDGARDO FERNANDO BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
MARTINEZ, DARIO NEUQUEN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
MINERIA (Primera Competencia)
ENERGIA Y COMBUSTIBLES
PRESUPUESTO Y HACIENDA