MINERIA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 6335-D-2009
Sumario: REGALIAS MINERAS. REGIMEN.
Fecha: 21/02/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 184
ARTÍCULO 1º.- Instituyese un
Régimen General de Regalías Mineras para todo el Territorio Nacional.-
ARTÍCULO 2º.- La extracción
de sustancias minerales de los yacimientos situados en el Territorio de la Nación,
queda sujeta al pago de regalías mineras, con arreglo a las normas que se
establecen.-
ARTÍCULO 3º.- A los fines
previstos en el Artículo anterior, se entiende por sustancias minerales, las que el
Código de Minería de la Nación, clasifica como las de primera y segunda categoría y
las que por Ley, sean incorporadas dentro de esa clasificación con posterioridad a la
vigencia de la presente.-
CAPITULO
II
DE LOS SUJETOS
OBLIGADOS
ARTÍCULO 4º.- Todos los
Productores Mineros quedan sujetos al presente Régimen de Regalías Mineras, salvo
en los casos en que las Provincias establezcan un régimen diferenciado para
Pequeños y Medianos Productores Mineros.-
ARTÍCULO 5º.- Cuando el
beneficiario de la concesión minera hubiese entregado en locación o usufructo la
explotación del yacimiento, será considerado solidariamente responsable del pago de
Regalías Mineras con el locatario o usufructuario del yacimiento.-
CAPITULO III
DEL HECHO
GENERADOR
ARTICULO 6º.- La obligación de
pago de las Regalías Mineras, deberá hacerse efectiva desde el momento en que se
proceda a la venta de sustancias minerales extraídas de los yacimientos situados en
el Territorio de Nacional.-
ARTÍCULO 7º.- A los fines
previstos en el Artículo anterior, se entiende por sustancias minerales, lo especificado
en el Artículo 3º.-
CAPITULO
IV
BASES PARA LA
DETERMINACIÓN DE LAS REGALÍAS MINERAS
ARTÍCULO 8º.- La
determinación del importe de Regalías Mineras se ajustará a la escala porcentual
establecida en el Artículo 8º, aplicada al valor de venta de las sustancias minerales,
menos los costos directos, necesarios para proceder a su venta, con excepción de los
costos directos inherentes al proceso de extracción.-
ARTÍCULO 9º.- Para las
sustancias minerales que sufren procesos intermedios o finales de elaboración, sea
de jurisdicción Nacional o Provincial, se determinan los siguientes porcentajes:
a) Cuatro por ciento (4%) aplicado a la
base establecida en el artículo anterior, de la producción de sustancias minerales no
tratadas, entendiéndose por tal, al objeto de la presente Ley, al que se comercializa
según resulta de la extracción del yacimiento, sin sufrir proceso alguno de beneficio
tendiente a mejorarlos, con excepción de los procesos primarios de selección manual,
trituración o de clasificación relacionados con la explotación.-
b) Tres por ciento (3%) sobre el valor
de venta de la producción de mineral concentrado, entendiéndose por tal a aquel que
previo a su comercialización, sufre procesos de molienda o beneficio tendientes a
mejorarlos.-
CAPITULO
V
DEL PAGO DE
REGALÍAS
ARTÍCULO 10º.- Los
Productores Mineros deberán presentar antes del 31 de marzo de cada año, una
Declaración Jurada que contenga los datos que determine la Autoridad de Aplicación,
a los fines de proceder al pago de las Regalías Mineras o solicitar la exención al pago
de las mismas, en caso que correspondiese de acuerdo a lo que cada Provincia
establezca.-
ARTÍCULO 11º.- El importe a
pagar en concepto de regalía minera, si correspondiera, deberá ser abonado por
quien ejerza la titularidad del derecho minero dentro de los diez (10) días posteriores
a la presentación de la Declaración Jurada, en la forma que determine la Autoridad
de Aplicación.-
CAPITULO
VI
EXENCIONES
ARTÍCULO 12º.- Se encuentra
eximido de la obligación del pago de Regalías Mineras, aquellos Productores Mineros
cuya facturación neta anual por ventas de sustancias minerales, extraídas de los
yacimientos de los cuales es titular, sea inferior a la cantidad de un millón doscientos
mil pesos ($1.200.000).-
ARTÍCULO 13º.- El valor
expresado en el artículo anterior, podrá ser reajustado por Resolución de la Autoridad
de Aplicación, de acuerdo a la variación en índice general de precios publicados por el
Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC).-
ARTÍCULO 14º.- La solicitud de
exención deberá ser presentada en la forma y oportunidad establecida en el Artículo
9º, debiendo darse cumplimiento a los requisitos que la Autoridad de Aplicación
establezca.-
ARTÍCULO 15º.- Comuníquese
al Poder Ejecutivo.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La minería, como actividad económica, tiene la ventaja de superar todas las barreras
del impedimento, porque intervienen los factores más sólidos del desarrollo, a la vez
esta actividad responde a la realidad de un país, de una región o del mundo. Se
mueve de acuerdo con los mercados de la oferta y la demanda y es, indudablemente,
un factor de desarrollo porque genera riqueza, fuentes de trabajo y el uso
permanente de las diversas tecnologías que aseguran la competitividad, el cuidado
del medioambiente y la optimización del propio recurso. Para la gente simboliza el
cambio hacia el futuro, porque abre las mayores perspectivas de progreso, de
evolución social, cultural, educacional y de definiciones político-institucionales para
toda una generación, con las grandes posibilidades abiertas para generar una enorme
diversificación de las actividades de la región.
En la actualidad se considera que es el
mejor momento en la historia de la industria minera en Argentina y, un nuevo
desarrollo de proyectos productivos es esperable, ya que la actividad esta
rápidamente, convirtiéndose en un eje de desarrollo y, subsecuentemente requerirá
un aumento en la oferta de productos, equipamiento y servicios. La comunidad
minera, observa como las inversiones en la búsqueda, evaluación y explotación
aumentan en el país, por ello nuestro país esta convirtiéndose gradualmente en un
país minero.
La regalía minera, es la retribución pecuniaria que debe abonarse al Estado por la
extracción de los recursos naturales mineros de carácter no renovables situados en
su jurisdicción, no constituyendo tributo. Considerándose de fundamental importancia
el establecimiento de un Régimen General de Regalías Mineras, el cual pueda ser
aplicable a la extracción y producción de todos los minerales de primera y segunda
categoría. Al respecto, corresponde agregar que, el régimen contenido en los artículo
22º y 22º bis de la Ley Nº 24.196, por su conformación y estructura, es de perfecta
aplicación a la extracción y comercialización de sustancias minerales metalíferas. Ello
implica, que al momento de darle operatividad práctica sobre productores de
sustancias de primera o segunda categoría de las mencionadas en el Código de
Minería, distintas de las metalíferas como el oro, plata o cobre, el régimen legal
vigente se torne insuficiente y de difícil aplicación.
Por lo que se hace
necesario, en virtud de lo establecido en el Artículo 22º y 22º Bis de la Ley Nº
24.196, la aplicación en forma constante de métodos analógicos de
interpretación e integración normativa, que a la postre atentan de un modo
considerable contra la seguridad jurídica, que exige la imposición de toda retribución
y, cuya interpretación exige la aplicación de un método restrictivo.
En virtud de ello, es que considero que
la imposición que el presente régimen contiene no puede afectar la autonomía
provincial; en un todo de acuerdo con lo normado por la Constitución Nacional en su
Artículo 124º; pues al pertenecer a las provincias, el aprovechamiento de los recursos
naturales que se hallen en su territorio, hace que el Congreso Nacional sólo podría
imponer un régimen legal para ser aplicable en suelos pertenecientes a la Nación.;
invitando a las Provincias a adherir al presente régimen, a fin de adecuar su
normativa vigente. No obstante el principio de supremacía jurisdiccional, previsto en
la Constitución Nacional.
A la vez, éste proyecto
posibilita al pequeño productor minero a solicitar la exención al pago de las regalías
mineras, previa presentación de Declaración Jurada antes del 31 de marzo de cada
año.
En consecuencia, éste régimen esta
orientado principal y específicamente a la promoción del pequeño productor minero,
previendo exenciones de pago en los casos de que en la producción la facturación
neta anual no exceda un determinado monto, el que podrá ser reajustado por la
Autoridad de Aplicación, debiéndose tomar para ello como referencia el índice
general de precios publicado por el Instituto General de Estadísticas y Censos
(INDEC).
Por lo expuesto es que solicito a los Señores Diputados acompañen con su voto
favorable al presente Proyecto de Ley dada la vital importancia que reviste el mismo
para el desarrollo de la producción minera de nuestro País.-
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
TOMAS, HECTOR DANIEL | SAN JUAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GIOJA, JUAN CARLOS | SAN JUAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GODOY, RUPERTO EDUARDO | SAN JUAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
FERRA DE BARTOL, MARGARITA | SAN JUAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CASELLES, GRACIELA MARIA | SAN JUAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PARTIDO BLOQUISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
MINERIA (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
08/09/2010 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |