MINERIA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 6234-D-2006
Sumario: CODIGO DE MINERIA, PROTECCION AMBIENTAL: SE AGREGAN TEXTOS A CONTINUACION DEL INCISO B) DEL ARTICULO 249, AL ARTICULO 250, AL ARTICULO 251 IN FINE, A CONTINUACION DEL PRIMER PARRAFO DEL ARTICULO 252, A CONTINUACION DEL PRIMER PARRAFO DEL ARTICULO 253, A LOS ARTICULOS 254, 255 Y 256 Y EL INCISO F) AL ARTICULO 262.
Fecha: 20/10/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 156
Modificación al Código de Minería.
Legislación Minero Ambiental
Artículo 1º.- Agréguese a continuación
del párrafo b) del artículo 249 del Código de Minería el siguiente texto:
“Cuando los procesos determinados en
el inc b) no se encuentren vinculados directa o indirectamente al yacimiento
tendrán el tratamiento de procesos industriales, debiendo ser evaluados por la
Autoridad que corresponda, sin perjuicio de la intervención de la Autoridad
minera”.
Artículo 2º.- Agréguese al artículo 250
del Código de Minería el siguiente texto:
“La Autoridad minera nacional
efectuará la función coordinadora de la información, debiendo prestar apoyo
técnico, información y capacitación, y de recursos humanos a los fines de brindar
asistencia a las jurisdicciones para facilitar los procesos de Evaluación de Impacto
con el objeto de garantizar las simetrías normativas y de aplicación de las normas
que rigen la actividad”.
Artículo 3º.- Agréguese in fine del
artículo 251 del Código de Minería el siguiente texto:
“Cada jurisdicción determinará el
carácter de “pequeño productor” según las características y dimensiones de la
actividad que se realice”.
Artículo 4º.- Agréguese a continuación
del primer párrafo del artículo 252º del Código de minería el siguiente texto:
“Considerase al cierre de mina como
una etapa del proyecto, la que deberá contar con su respectivo Informe de Impacto
Ambiental en los términos de la presente ley con especial énfasis en las
modificaciones producidas dentro del ámbito socioeconómico y cultural del área de
influencia del proyecto.”
Artículo 5º.- Agréguese a continuación
del primer párrafo del artículo 253 del Código de Minería el siguiente texto:
“Las tareas de prospección, sólo
requerirán de la autorización de la Autoridad de Aplicación, la que será presidida
de un informe de descripción de tareas a realizar. Si de las mismas tareas se
pudiere inferir un impacto ambiental evidente, la Autoridad de Aplicación requerirá
la presentación del Informe de Impacto Ambiental.”
Artículo 6º.- Agréguese al artículo 254
del Código de Minería el siguiente texto:
“Si la Autoridad de Aplicación advirtiera
que el área de influencia del proyecto trasciende la jurisdicción provincial, deberá
dar intervención a la jurisdicción involucrada, la que participará en la Evaluación
del Informe de Impacto Ambiental y emitirá la DIA por su jurisdicción. A los efectos
procedimientales serán de aplicación las normas de la jurisdicción de asiento del
proyecto.”
Artículo 7º.- Agréguese al artículo 255
del Código de Minería el siguiente texto:
“Es obligatoria la Audiencia Pública
establecida en el artículo 41º de la Constitución Nacional de modo previo a la
aprobación de la DIA en la etapa de explotación.”
Artículo 8º.- Agréguese al artículo 256
del Código de Minería el siguiente texto:
“El cierre de mina contará con un
Informe de Impacto Ambiental, el que deberá ser presentado con al menos cinco
(5) años de anterioridad al efectivo cese de tareas de explotación previsto. Las
exigencias del informe serán las mismas que las fijadas para la etapa de
explotación. La responsabilidad del titular del derecho se extiende hasta el total
cumplimiento de las obligaciones y medidas que surjan de la DIA correspondiente
al cierre de mina”
Artículo 9º.- Agregar como inciso f) del
artículo 262 del Código de minería el siguiente texto:
f) El análisis de las tecnologías
disponibles de las tareas a realizar.
Artículo 10º.- De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
En 1994 se sancionó
la primera ley ambiental minera, Nº 24.585, que integra el Código de Minería. La
misma fue, además, la primera ley nacional ambiental por actividad y por años, fue
la única que contempla de modo específico la actividad fijando además de los
parámetros en la normativa complementaria y acuerdos efectuados por los
estados provinciales en el marco del Concejo Federal Minera –COFEMIN- no sólo
ha determinado los criterios y pautas mínimas que deben contener los estudios de
impacto ambiental para cada etapa de un proyecto minero, permitiendo de ese
modo un tratamiento similar en diferentes jurisdicciones que debiere llevar a
criterios técnicos y de procedimiento, pero sobre todo a resultados similares.
Sin embargo vemos que la minería es
una de las actividades más cuestionadas por la población en general y se ha ido
instalando la idea de que es una actividad altamente contaminante y que la misma
actividad que no se puede desarrollar o es altamente cuestionada en algunas
jurisdicciones, es perfectamente realizable en otras Provincias. Estas asimetrías
funcionales en torno a una actividad productiva son preocupantes por varias
razones, pero sobre todo porque el hecho de que existan grandes disparidades de
aplicación de las normas lleva inevitablemente a quebrar el equilibrio que debe
existir en todo Estado federal. Ante esta situación fáctica como la que presenta la
minería en la Argentina y las características propias de la actividad, sumado al
hecho que ha transcurrido más de 10 años de la sanción de la primera norma, es
que cabe revisar la misma y plantear cuestiones al respecto.
El presente proyecto persigue modificar
parcialmente alguno de los criterios adoptados oportunamente en torno a la
protección ambiental en la actividad minera. Ratifica en todas sus partes el
espíritu del legislador de entonces respecto de la importancia, esencialidad y
prioridad de la protección ambiental en la actividad.
Las cuestiones puntuales que plantea
el proyecto son las siguientes:
1º.- Incorporación de la Audiencia
Pública como mecanismo de participación ciudadana. Al respecto, Señor
Presidente, esta incorporación obedece a dos cuestiones esenciales. La primera
relacionada directamente con el cumplimiento del mandato constitucional
prescripto en el artículo 41º de nuestra Carta Magna, donde establece dicho
mecanismo. En segundo lugar, el hecho incontrastable que la Evaluación de
Impacto Ambiental (la norma lo denomina “Informe de Impacto Ambiental”) es un
proceso eminentemente técnico, que requiere de un procedimiento, consultas y
dictámenes técnicos que se puede ver enriquecido por la participación comunitaria
respecto de los procesos involucrados, el análisis de los impactos y los
mecanismos de mitigación u otros asociados pero, sobre todo, por el hecho que en
términos generales la minería como actividad hoy concebida de alto impacto,
capital intensivo y relacionado en particular con la extracción de metalíferos
diseminados, produce cambios económico-sociales importantes en el área de
influencia y, por tal motivo, es razonable y necesario que sea oída la sociedad.
2º.- El área de influencia. Evaluaciones
de impacto de carácter interjurisdiccional.
De hecho varios emprendimientos
mineros producen efectos en más de una jurisdicción, cuestión no prevista en la
norma original –Ley 24.585-. El proyecto prevé la participación de otras
jurisdicciones que si bien no se extienden los emprendimientos físicamente en los
mismos, tienen consecuencias medioambientales en otras jurisdicciones. Se
propone al respecto que la Autoridad de Aplicación de asiento del proyecto debe
dar intervención a otras jurisdicciones dentro del área de influencia del proyecto.
Entendemos que este criterio, que ha
sido recogido en otras legislaciones, otorga seguridad jurídica al proceso de
evaluación de impacto, ya que permite una total aceptación y conocimiento de los
eventuales impactos y sus medidas relacionadas.
3º.- La cuestión tecnológica.
Incorpora el proyecto el concepto de
análisis de las tecnologías aplicables a las diferentes actividades. La legislación
existente no tiene incorporado el concepto, por lo que muchas veces, solo se
evalúa el informe y no su relación con las tecnologías existentes en el contexto
global.
Con ello, cobra significado el análisis
de la tecnología aplicable a los métodos productivos y procesos asociados, de
modo de incorporar la mejor tecnología disponible, que permitan propender al
óptimo beneficio social del proyecto, puesto que para obtener resultados, la
variable tecnológica suele ser esencial y además está en constante progreso,
aspecto que debe ser tenido en consideración y debidamente analizado.
4º.- Diferenciación de la escala de
proyecto.
A partir de este concepto, el proyecto
hace una diferencia respecto de la llamada “pequeña minería”, básicamente ligada
a la minería no metalífera o metalífera explotada artesanalmente, tradicional en
nuestro país, que se realiza con poco aporte de capital (en comparación con los
mega- proyectos), mano de obra intensiva y los respectivos beneficios
relacionados.
Exigir el mismo alcance de la
evaluación a un mega- proyecto metalífero que a una cantera de piedra es perder
la dimensión de cada impacto ex ante, y encarecer y hasta impedir la realización
de pequeños emprendimientos. De hecho hay muchas jurisdicciones que han
tenido y tienen importantes dificultades en llevar adelante los procesos de
evaluación de impacto para la pequeña minería, a la que se le exigen los mismos
parámetros y variables.
El criterio de diferenciación es que las
exigencias a la pequeña minería que es una dimensión de proyecto y, por tal, de
impacto, no debe ser comparada con la gran minería. Esto en absoluto significa
crear desigualdad entre los diferentes emprendimientos, sino que significa
determinar que el alcance de la evaluación de impacto no puede ser el mismo en
ambos casos. Queda a las autoridades de aplicación, la determinación de la
clasificación de los proyectos.
En ese aspecto el proyecto propone
que cada jurisdicción fije las pautas administrativas para determinar que entiende
por “pequeña minería”, según que minerales, actividades tradicionales o beneficios
se desarrollan, la dimensión de los mismos y los aspectos económico-sociales
vinculados.
5º.- La cuestión social.
Los proyectos mineros de grandes
proporciones en nuestro país, que generalmente se hallan ubicados en zonas
escasamente pobladas implican un impacto económico y social en el área de
influencia de consecuencias que exceden la vida del proyecto.
El presente proyecto incorpora
claramente la etapa de cierre de mina, anticipando la misma desde la Evaluación
de Impacto Ambiental, donde la cuestión económica y social es preponderante
para las comunidades involucradas y aún, en varios casos, para los estados
involucrados que participan de un ingreso, del que se verán limitados en el
tiempo.
En los últimos años el país ha asistido
a “cuasi” cierres de mina, como el caso de Sierra Grande en la provincia de Río
Negro, por ejemplo. Estos hechos permiten conocer la dimensión de impacto
económico y social de un proyecto minero durante la etapa de explotación y con el
cierre, permitiendo advertir que un cierre de mina se inicia con la caída de la curva
de productividad, proceso que continúa. Por ello su incorporación, como la génesis
de las estrategias de mitigación de impacto económico y social en el área de
influencia del proyecto, debe necesariamente efectuarse.
El proyecto incorpora como una etapa
de proyecto el cierre de mina, obligando al titular a presentar el respectivo análisis
de impacto de cierre con al menos cinco años de anticipación, entendiendo que
tras años de explotación un emprendimiento no solo ha generado impactos
geofísicos, pero sobre todo económico y sociales en el área de influencia, los que
deben ser considerados y para los cuales debe diseñarse una estrategia de
mitigación post cierre.
6º.- Coordinación federal de políticas
minero ambientales.
Aún sin una institucionalización a nivel
jurídico, la Ley 24.585 se implementó a través de una unidad de gestión nacional
que permitió la compatibilización de los parámetros, variables y criterios de
implementación y seguimiento de los Informes de Impacto Ambiental en las
diferentes jurisdicciones. A ello se le sumaron diferentes acciones que llevaron a
concretar estudios de base ambiental en todas la provincias, priorizándose los
10.000 km2 que cada jurisdicción eligió como importantes desde el punto de vista
minero. Este esfuerzo de coordinación debe necesariamente ser mantenido en el
tiempo de modo de aunar criterios, intercambiar información, experiencia e incluso
recursos humanos, que permitan el mejoramiento constante en materia de
Evaluación de Impacto Ambiental.
No podemos dejar de soslayar al
respecto el esfuerzo que para las jurisdicciones provinciales significa mantener las
bases de datos e información actualizada, contar con equipos multidisciplinarios,
con conocimiento específico en temas minero- ambientales. La falta de integración
de esa información y conocimiento, debilita a las autoridades de aplicación. Por
ello el presente proyecto institucionaliza la coordinación, en el entendimiento que
es necesaria la misma para evitar asimetrías entre las jurisdicciones.
En definitiva, Señor Presidente, la
experiencia de más de diez años de aplicación en materia minera, los cambios
tecnológicos y las experiencias recogidas en el país y otras legislaciones
comparadas, permiten afirmar que se requieren algunas parciales modificaciones
de la norma existente pero, que en ningún modo, deben entenderse como
debilitamiento de la senda de protección ambiental a la que la actividad minera fue
sometida a partir de la sanción de la Ley 24.585. Todo lo contrario, el proyecto
significa rescatar esa experiencia y volcarla a la norma, haciendo especial hincapié
en que los procesos de Evaluación de Impacto Ambiental (la norma los denomina
Informe de Impacto Ambiental) deben llevarse a cabo, concretándose los
procesos y a la determinación del óptimo social, en cada uno de los
emprendimientos y con la asiduidad que la norma original prevé y entiendo, debe
ser mantenida
Por último, y, aunque reiterativamente,
debe resaltarse que no hay a la fecha en nuestro país normas ambientales
relacionadas con actividades productivas de alto impacto como la Ley 24.585. Esto
marca una enorme diferencia con otras actividades productivas, donde el
tratamiento ambiental queda sometido a las normas generales de ambiente y que
cada jurisdicción aplica con distintos criterios y efectos. Los recientes episodios
relacionados con las pasteras de celulosa, los diferentes criterios de gestión
ambiental de la agroindustria, la industria hidrocarburífera, son ejemplos tangibles
de la ausencia de criterio y normativa específica.
En el entendimiento que las
propuestas planteadas permiten incorporar a la dinámica de gestión ambiental de
la actividad minera aspectos no contemplados o que la experiencia marca como
importantes, solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
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ARNOLD, EDUARDO ARIEL | SANTA CRUZ | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
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