MINERIA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 5363-D-2012
Sumario: PROHIBICION DE LA MEGAMINERIA CONTAMINANTE: REGIMEN.
Fecha: 08/08/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 98
LEY DE PROHIBICION
DE LA MEGAMINERIA CONTAMINANTE
ARTICULO 1°- PROHIBICION
MEGAMINERIA CONTAMINANTE
Prohíbase la actividad minera de
sustancias correspondientes a la primera categoría establecida en el inc. a) del art.
3° de la Ley N°1919 (T.O. Decr. N° 456/97), bajo la modalidad a cielo abierto que:
- por su escala de producción deban
efectuar el movimiento de grandes volúmenes de suelo o el consumo de grandes
volúmenes de agua, ya sea de fuentes de superficie o subterránea, provocando
alteraciones geológicas tales que modifiquen en forma desproporcionada las sales
y minerales disueltos en las cuencas hídricas circundantes.
- utilicen cianuro, cianuro de sodio,
bromuro de sodio, yoduro de sodio, mercurio, ácido sulfúrico, ácido clorhídrico,
ácido fluorhídrico, ácido nítrico, amonio y toda otra sustancia química
contaminante, tóxica o peligrosa incluida en el Anexo I de la Ley Nacional Nº
24.051, o que posea alguna de las características enunciadas en el Anexo II de la
Ley Nacional Nº 24.051 y normas concordantes o las que en el futuro las
reemplacen.
ARTICULO 2° - RECONVERSION DE
LOS PROCESOS EN EJECUCION
Los titulares de las actividades que
se encuadren en el artículo 1º, que hayan sido autorizadas con anterioridad a la
sanción de la presente deberán adecuar sus procesos o métodos de explotación a
las previsiones de lo aquí normado.
Dentro de los 180 días deberán
presentar un nuevo Informe de Impacto Ambiental que se encontrará a disposición
de todos los interesados con una antelación no menor a 90 días de la celebración
de la Audiencia Pública o instancia de consulta prevista en la presente ley.
En caso que las explotaciones mineras
estén ubicadas en territorios tradicionalmente ocupados por comunidades
originarias, las autoridades correspondientes deberán garantizar el cumplimiento
del consentimiento libre, previo e informado según lo establecido en la Ley 24.071,
ratificatoria del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, en
forma previa a la autorización de la actividad.
ARTICULO 3º: Además de los
contenidos establecidos en la legislación vigente, el nuevo Informe de Impacto
Ambiental deberá contener:
- Los estudios y datos necesarios para
definir adecuadamente las líneas de base de cantidad y calidad de agua, el suelo y
la biota, como así también las condiciones sociales, económicas y culturales, al
momento de la reconversión.
- La descripción de los
procedimientos y tecnologías a utilizar, junto con un programa de vigilancia,
contingencias y auditoría ambientales previstas para evaluar el desarrollo de la
actividad y atender los riesgos o impactos, en caso de corresponder.
- la remediación de los pasivos
ambientales y la constitución de un fondo de garantía para mantenimiento y
remediación.
- La restauración de los terrenos y
paisajes a su aspecto original, hasta donde sea posible.
Los responsables de las actividades
deberán presentar, en forma periódica, ante la autoridad de aplicación, una
auditoría ambiental con el objeto de evaluar y adecuar su desempeño
ambiental.
ARTICULO 4º- EVALUACION
IMPACTO AMBIENTAL
Previo a emitir la Declaración de
Impacto Ambiental, la autoridad de aplicación deberá realizar una nueva
Evaluación de Impacto Ambiental, y una Evaluación Ambiental Acumulativa o
Estratégica, que deberá considerar la concurrencia de otros proyectos mineros, así
como aquéllas obras y actividades en desarrollo y proyectadas que puedan afectar
los mismos ecosistemas y cuencas hídricas.
En los casos que corresponda, y en
forma previa a la emisión de la Declaración de Impacto Ambiental, la autoridad
nacional de aplicación deberá dar formal intervención en el procedimiento de
Evaluación de Impacto Ambiental a las jurisdicciones potencialmente afectadas,
con el objeto de efectuar una Evaluación Conjunta de Impacto Ambiental del
proyecto
La información completa de todo el
proceso deberá encontrarse de manera fácil y accesible en una página web,
conforme a lo establecido en la Ley 25.831 Régimen de Libre Acceso a la
Información Pública Ambiental.
ARTICULO 5º- PARTICIPACION
CIUDADANA
Todas estas instancias serán
sometidas a los procedimientos de participación ciudadana previstos en los
artículos 19, 20 y 21 de la Ley N° 25.675 - Ley General del Ambiente- en forma
previa a la autorización definitiva.
ARTICULO 6º - COMITÉ ESPECIAL
AMBIENTAL
Los titulares o responsables de los
emprendimientos contemplados en el artículo 2º deberán acordar con las
comunidades probablemente afectadas los términos y condiciones bajo los cuales
se autorizará la reconversión del proyecto.
Con tal objetivo se creará un Comité
Especial Ambiental para cada proyecto, que estará integrado por:
- un representante de la autoridad de
aplicación provincial;
- un representante de la autoridad
nacional de aplicación, cuando corresponda
- un representante de cada localidad
o población de más de un mil habitantes, probablemente afectadas por la actividad
minera;
- un representante de una ONG con
incumbencia en temas ambientales por cada una de las localidades o poblaciones
mencionadas;
- un representante de las
universidades nacionales que no reciban fondos de la actividad minera;
- un representante del comité de
cuenca hídrica involucrada.
- un representante de cada uno de los
pueblos originarios asentados en la zona de afectación ambiental.
La autoridad de aplicación deberá
velar por el efectivo cumplimiento de los términos y condiciones acordadas.
Las asociaciones que propenden a la
protección del ambiente se encuentran legitimadas para exigir su cumplimiento en
los términos del art. 43 de la Constitución Nacional.
ARTICULO 7º -
INCUMPLIMIENTO
El incumplimiento de lo dispuesto en
la presente ley será sancionado con la revocación de las concesiones otorgadas y
la inmediata clausura de los proyectos.
ARTICULO 8°- AUTORIDAD DE
APLICACIÓN
Será autoridad de aplicación de la
presente Ley:
- la autoridad que designe cada
provincia, cuando el impacto ambiental de la actividad minera no exceda los límites
de su jurisdicción,
- la máxima autoridad ambiental
nacional, cuando el impacto ambiental de la actividad minera pueda provocar
degradación o contaminación en recursos ambientales interjurisdiccionales, o
afecte áreas protegidas declaradas por ley nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La megaminería a cielo abierto se
desarrolla en nuestro país desde la década del 90, a partir de la modificación de un
régimen legal que favoreció el desembarco de las principales trasnacionales que
operan en el sector, proceso enmarcado por un modelo económico neoliberal de
achicamiento del estado y una fuerte concentración y extranjerización de la
economía. La actividad minera que se configuró a partir de la reforma menemista
fue completamente distinta a la que se había desarrollado anteriormente. Los
minerales de tercera categoría que habían predominado hasta ese momento en la
actividad, pilares para la industria de la construcción, quedaron fuera del nuevo
régimen de promoción.
La Argentina se alineó así a la
estrategia global de las trasnacionales del sector. Una actividad altamente
concentrada en unas pocas grandes empresas que operan a escala mundial
dominando el "mercado internacional" de minerales metalíferos donde las
explotaciones existentes en los países periféricos tienen por destino casi exclusivo
la exportación de minerales con muy escasa transformación.
Este tipo de tecnología minera ha
venido instalando nuevas "economías de enclave" en la región, caracterizadas por
las asimetrías en los intercambios comerciales y por una marcada tendencia a la
reprimarización de la estructura productiva. Mientras que en los países periféricos
o dependientes se realiza la fase extractiva (la de mayor impacto socioambiental),
el procesamiento, industrialización y consumo de los metales obtenidos se
concentra en las grandes potencias mundiales.
A casi dos décadas de estas
transformaciones en nuestro país, la actividad creció exponencialmente, sobre todo
en los últimos años, ofreciendo una altísima rentabilidad a las empresas por la baja
carga tributaria: "se han presentado durante el año 2003 cuarenta (40) proyectos
mineros, mientras que en el año 2011 la cifra fue de cuatrocientos treinta y dos
(432) alcanzando un récord histórico, comprendiendo prospección, exploración,
producción y construcción" (1) . En momentos de alza del precio de algunos
minerales "estrella" - la onza de oro superando los mil setecientos dólares-, esta
actividad permite generar grandes excedentes financieros vía exportación,
profundizando la dependencia económica, financiera, comercial y tecnológica
respecto a mercados internacionales, y a las grandes corporaciones del sector.
En este marco, el gobierno ha
acentuado las políticas de promoción para las inversiones extranjeras en el sector,
ya no sólo centrando la oferta en las reservas auríferas existentes, sino ampliando
a otros minerales como el litio o el potasio, bases para la industria electrónica y la
agroindustria, haciendo caso omiso a sus consecuencias económicas, sociales,
culturales políticas y ambientales.
Características de la tecnología utilizada
Existe consenso en la literatura sobre
el tema respecto a que ninguna actividad industrial es tan agresiva ambiental,
social y culturalmente como la megaminería a cielo abierto.
En lo que hace a la extracción de oro
-buena parte de los emprendimientos del país tienen ese objetivo-, las minas a
cielo abierto tienen la forma de gigantescos anfiteatros en cráteres gigantescos de
hasta 150 hectáreas de superficie y 500 metros de profundidad producidos por la
voladura de cerros completos, con escalones superpuestos de aproximadamente
10 metros de altura, que son los llamados open pits desde donde se extrae la
materia prima.
Las rocas extraídas son
posteriormente trituradas por máquinas (conocidas como "chancadoras"), que
reducen el material a piezas de un máximo de 32 milímetros. Luego, el material
depositado en las llamadas "pilas de lixiviación" es regado por el goteo de miles de
mangueras con una solución cianurada (50 gramos de cianuro por cada mil litros
de agua) para el caso de extracción de oro, y cianuro de sodio o ácido sulfúrico
cuando se extrae cobre.
Posteriormente, la llamada "agua rica"
según el argot minero, que es la solución que contiene oro y plata, es succionada
hacia los pozos de operaciones a través de grandes tuberías. Allí se completa, con
el agregado del polvo de zinc, la extracción del oro y plata.
En el fondo de esos pozos, las
mineras colocan una vulgar y precaria membrana sintética negra que, según ellos,
evita que el cianuro se filtre hacia las napas subterráneas.
Las decenas de miles de toneladas de
material estéril sobrante son cargadas nuevamente en los gigantescos camiones de
240 toneladas llamados "fuera de ruta" y llevados hacia enormes basureros
("botaderos"). Los diques de colas y las escombreras que acumulan millones de
toneladas de material estéril, no sólo son potenciales generadoras de drenaje ácido
por décadas, sino que, además, nos dan una pauta del uso de enormes volúmenes
de agua que constituyen el más valioso recurso para la vida, especialmente en
zonas desérticas y semidesérticas.
En un proceso posterior -
mayoritariamente realizado en el exterior- el barro que contiene oro, plata y otros
valiosos minerales es filtrado y clasificado, para llevarse luego al poderoso horno
de inducción eléctrica que alcanza las temperaturas requeridas de 1.200 grados.
Allí se vuelve a separar los residuos del metal precioso que, en forma líquida se
vierte en los moldes que una vez enfriados se convertirán en lingotes de 24 cm de
largo por 10 cm de ancho.
Un cálculo estimativo para una
explotación minera de escala media arroja impactantes números: para obtener 25
kg de oro diarios se deben volar 25 mil toneladas de roca, que deberán ser
tratadas con 4 toneladas de cianuro disueltas en 500 mil litros de agua y grandes
cantidades de cal (que evita que no suba el ph del agua y se convierta en gas). A
esta "sopa" (en argot minero) se le agrega finamente zinc para bajar el oro.
Quedarán un promedio de 50 mil toneladas de desechos sólidos, 240 toneladas de
emisiones de dióxido de carbono, y la sopa de agua cianurada altamente
contaminante depositada en el dique de cola. (2)
Los
impactos que provoca
"La minería extractiva
ha desarrollado en las últimas décadas tecnologías que le permiten obtener
metales de valor comercial elevado de sustratos rocosos con muy baja
concentración metalífera, lo que implica en todos los casos la afectación de áreas
muy extensas de territorio, la puesta en práctica de procesos químico-industriales
a gran escala, con el uso masivo de agua y sustancias químicas peligrosas, así
como la producción de enormes cantidades de "residuos minerales estériles"
previos a las fases químicas, y de residuos tóxicos posteriores a la misma.
Si bien toda actividad
humana produce un impacto en el ambiente, algunas como la megaminería
metalífera extractiva, son de tales dimensiones que la afectación ambiental tanto
en las fases de exploración, las de explotación como en las posteriores al cierre de
la mina, se cuentan entre las de más intensas y persistentes que se conozcan.
Estos impactos no son negados ni siquiera por las mismas empresas de
megaminería, las que obviamente proponen tareas de remediación o minimización
de riesgos que hasta ahora y por los antecedentes mundiales conocidos, son de
muy escasa y dudosa efectividad y casi en todos los casos implican que los
estados, o sea las mismas poblaciones afectadas, deben pagar por esas tareas
para evitar la extensión de los daños producidos ya que no para lograr una
"restitutio ad initio", que hasta la actualidad no ha sido cumplida por ninguna
empresa minera (...)" (3)
Resulta necesario contemplar los
impactos de la megaminería metalífera tanto en las etapas de exploración: rutas
de acceso, instalación de campamentos, apertura de zanjas y pozos de
reconocimiento; tomas de muestras; como de explotación: afectación de la
superficie y el entorno general, contaminación del aire, afectación de las aguas
superficiales y subterráneas, afectación del suelo, impacto en la flora y la fauna y
las poblaciones, cambios en el microclima e impacto escénico posterior a la
explotación. (4)
Existe una clara diferenciación entre
el impacto de este particular tipo de minería y el correspondiente al conjunto de la
actividad:
"Entre las variables
más conspicuas para diferenciar minería de megaminería se encuentran la cantidad
anual de agua, electricidad y combustible fósil utilizado; las dimensiones de los
depósitos de pasivos ambientales; los cambios geomorfológicos producidos
(incluida la modificación de altas cuencas hídricas); la cantidad de puestos de
trabajo mantenidos por tonelada de mineral extraído (suma de todos los
minerales); la flota de camiones mineros; la producción total de concentrado
mineral y de minerales por año; el beneficio económico neto anual con indicación
del porcentaje de ganancias que se transfiere fuera del país; la carga impositiva
real por tonelada de mineral que se extrae, y muy especialmente, el valor
agregado, esto es, el porcentaje total de mineral extraído por año que se purifica o
queda listo para consumo en el país. (...)
"(...) En la minería
convencional, usualmente asociada a yacimientos no diseminados, la escala de
operaciones es menor, tanto por las dimensiones de la actividad como por la
menor intensidad de explotación. Esto no significa sin embargo que los daños
ambientales provocados por la minería convencional sean necesariamente
menores.
Numerosas canteras
dedicadas a la extracción de rocas de aplicación y minas de uranio en Argentina
han provocado fuertes impactos ambientales, muchos de los cuales continúan aún
después de cerradas las minas. En la provincia de Córdoba numerosas canteras
dedicadas a la extracción de áridos generaron impactos de tal magnitud sobre ríos
y arroyos que el gobierno hizo caducar todos los permisos de extracción de áridos
y convocó a un nuevo empadronamiento para reordenar la actividad (Decreto
provincial 48/2012). El nuevo registro mostró que de 70 canteras solo 6 tenían
autorización para operar. Más allá de la irresponsabilidad privada, quedó al
desnudo la incapacidad estatal de control. Si esto ocurre a nivel de canteras en
una provincia como Córdoba, con organismos presupuestaria y técnicamente bien
provistos ¿qué puede esperarse de los controles sobre la megaminería realizados
en provincias con mucha menor capacidad administrativa?
La mayoría de las
minas de uranio inactivas de Argentina, por ejemplo, no han sido remediadas por
el Estado nacional pese a ser el principal responsable de sus procesos de
explotación, cierre y control" (5)
Uso de
sustancias tóxicas y drenaje ácido
En cuanto a las
sustancias tóxicas utilizadas, "el transporte e introducción en el ambiente de
grandes cantidades de sustancias químicas de alta toxicidad, tales como sales de
cianuro, explosivos de diferentes clases, sales de plomo como el litargirio, es
característico de la megaminería. Si bien otras actividades humanas también
utilizan ciertas cantidades de estos elementos en su desarrollo, es en la
megaminería donde su uso por unidad de superficie y por unidad de tiempo es de
las más elevadas.
Una vez introducidas
en el ambiente, no existe ningún procedimiento de probada eficacia que garantice
que no quedarán residuos tóxicos en los suelos, el agua o el aire ya que muchos
de ellos han fracasado en diversos sitios del mundo, y otros aún no han sido
suficientemente testeados". (6)
La mayoría de las sustancias
utilizadas tienen comprobada afectación en la salud, el agua, el suelo y el aire (7) .
Lamentablemente en las Declaraciones de Impacto Ambiental de varios proyectos
de megaminería metalífera de nuestro país, los residuos y efluentes sólidos del
proceso extractivo son mal denominados "residuos industriales", cuando en la
realidad son residuos peligrosos, por contener varias de las sustancias previstas en
la Ley 24.051.
Entre los residuos inherentes a este
tipo de minería se encuentra el drenaje ácido, que es independiente a lo que se
conoce naturalmente como cianuración. Se produce por la exposición natural de
las piedras puestas en oxidación tanto en las escombreras como en el valle de
lixiviación.
En el propio Informe
de Impacto Ambiental de la mina Veladero (San Juan) puede leerse: "Las
escombreras del proyecto presentarán drenajes en su base como consecuencia del
deshielo de la nieve que precipite sobre ellas durante épocas de invierno. La
caracterización del drenaje de escombreras se realizó como parte de la evaluación
de impacto ambiental sobre recursos hídricos, los que se presentan en la sección
4.2.2. Durante el cese y abandono del proyecto el material húmedo remanente de
la operación de lixiviación presentará un drenaje que se efectuará a través de un
dren bajo el muro de contención de la pila. Las tablas 3.4 y 3.5 reconocen que el
drenaje ácido de las escombreras contienen metales como cobre, hierro,
manganeso y zinc, y que el 80 por ciento de la pila de lixiviación será material
silidificado y el 14 por ciento con alteración propilítica en soluciones de alto
PH(...)".
"(...) Para el
escenario post cierre, las concentraciones previstas de aluminio, cobre, níquel,
zinc, se incrementarán más del 10 por ciento por encima de concentraciones
promedio de la línea de base. Tanto para el escenario del 5° año como del año
15°, se prevé que las concentraciones de cobre y níquel se incrementen más del
10 por ciento en relación a las concentraciones promedio de la línea base."
"(...) Durante la
operación del proyecto, así como durante el cese y abandono, por la base de las
escombreras drenarán las infiltraciones del deshielo de la nieve que precipite sobre
la plataforma de las escombreras. Dicho drenaje podría presentar sulfato de sodio,
como constituyente principal, y traza de algunos metales pesados -cobre, níquel,
selenio, zinc-. El drenaje de las escombreras afectaría la calidad de los suelos. Los
antecedentes disponibles no permiten determinar adecuadamente cómo cambiará
la calidad de los suelos". (...)"Las escombreras, los rajos y el valle de lixiviación
ocasionarán efectos irreversibles sobre el terreno en los que estas instalaciones se
localicen, y en estos sectores los suelos serán afectados irreversiblemente. Estos
efectos son una consecuencia inevitable del desarrollo del proyecto". (8)
Uso
intensivo de agua, energía y combustibles
Independientemente de la utilización
de sustancias químicas, como se mencionó anteriormente, la megaminería a cielo
abierto requiere un uso intensivo de agua, combustibles fósiles y energía eléctrica.
De acuerdo a su
Informe de Impacto Ambiental Minera (IIA) Alumbrera, "en electricidad consume
835.855 millones de kilovatios. Lo que equivale al 175 % de la energía que
consumen los catamarqueños de toda la provincia, lo consume sólo una empresa.
Un 470 % más que el consumo domiciliario residencial". (9)
"La mina a cielo
abierto Pascua Lama, proyecto binacional de la multinacional canadiense Barrick
Gold en el límite con Chile de la provincia de San Juan, prevé una demanda
promedio de energía de 110 MW, con una demanda máxima de 123 MW, según lo
estimado en su Informe de impacto ambiental. Estos MW serán provistos por la
conexión a la red de suministro. La demanda mensual de combustibles en la fase
operacional sería de 3.150.000 litros de gasoil y 60.000 litros de nafta por mes
durante 21 años". (10)
El alto consumo de
energía eléctrica se ve compensado con subsidios que privilegian al sector al
momento de establecer los costos de producción. En el año 2000 "por una
Resolución de la Secretaría de Energía y Minería de la República Argentina (n°
174/2000) se constituyó el Fondo Fiduciario del Transporte Eléctrico Federal
(FFTEF), financiado por un incremento en la tarifa eléctrica, de acuerdo a lo
establecido en el artículo 74 de la Ley [Nacional] 25.401. El FFTEF destina la
mayor parte de su inversión a las obras del Plan Federal de Transporte (PFT).
También llamada Línea Minera, la línea es un tendido eléctrico de 500 kV que une
provincias andinas y está esencialmente destinado a servir los grandes proyectos
mineros. En su trayectoria incluye a Chilecito y Aimogasta en la provincia de La
Rioja; a Belén y Andalgalá en Catamarca y finalmente a Barreal y Pachón en San
Juan, todas localidades donde se están gestando los próximos grandes
emprendimientos mineros. Esto significa que todos los contribuyentes aportan para
que unas pocas empresas multinacionales accedan a gigantescas cantidades de
energía a muy bajo costo. En la provincia de San Juan las boletas de luz tienen
especificado el item 'Fondo para la Interconexión en 500 kV'. El mundo del revés:
los ciudadanos de los países pobres subvencionan a las mayores corporaciones
internacionales (...)". (11)
Respecto a los
combustibles líquidos "(...) además de comprarlos a precios subvencionados, estas
empresas están exentas de pagar los impuestos que todos los ciudadanos y el
resto del sector industrial sí deben pagar (Decreto 377/1998). El Estado, mientras
tanto, importa combustibles para abastecer a las centrales térmicas" (12)
En cuanto al uso de
agua, "Según la Organización Mundial de la Salud (OMS) el consumo de agua
recomendado por persona es de 80 litros de agua por día. Según lo declarado por
Barrick Gold, en su Informe de Impacto Ambiental (IIA), para Veladero se
utilizarían 110l/seg. De acuerdo con el IIA de San Jorge [Mendoza], proyecto
muchomenor que Veladero, requerirían 141 l/seg. Para Pascual Lama, Barrica Gold
declara requerir del lado argentino un promedio de 215 l/seg. Potasio Río Colorado
(PRC) [también Mendoza], tiene otorgado por ley 1.000 l/seg, que es
aproximadamente igual al consumo de Minera Alumbrera, mina cuyo impacto es
más severo que el de PRC, dado que se encuentra en un área con mucha menor
disponibilidad hídrica". (13)
Existen casos donde varios de estos
proyectos, que hacen un uso intensivo de agua, se asientan sobre una misma
cuenca hídrica, que a la vez debe proveer este vital recurso para el resto de
actividades económicas y para consumo humano. De allí la importancia de
considerar el impacto acumulativo de todos los proyectos al momento de evaluar la
conveniencia o no de la puesta en marcha de estos emprendimientos, atendiendo
la subsistencia del recurso para las generaciones presentes y futuras. Un ejemplo
es el caso de la cuenca del Río Desaguadero (La Rioja, Mendoza, San Juan, San
Luis y La Pampa), sólo en la provincia de San Juan tienen asiento tres
emprendimientos mineros de envergadura: Veladero (110 litros /seg), Pascua
Lama (460 l/seg) y Pachón (1.200 l/seg).
Accidentes
en emprendimientos de megaminería.
Se han producido numerosos
accidentes en todo el mundo durante el transporte, almacenamiento,
procesamiento y disposición final de cianuros. (14)
En mayo de 2010, el
Parlamento Europeo dictó una resolución prohibiendo el uso de tecnologías
mineras a base de cianuro, tomando como base un accidente ocurrido en Rumania
en el año 2000, "cuando se vertieron más de 100.000 metros cúbicos de agua
contaminada con cianuro desde el embalse de una mina de oro en Baia Mare al
sistema fluvial de los ríos Somes, Tisza y Danubio, lo que causó un desastre
ecológico, ya que las sustancias tóxicas mataron a muchos organismos,
deteriorando el ecosistema y la cadena alimentaria y perjudicando el
aprovechamiento humano de los ríos por muchísimo tiempo.
(...) Entre decenas de
accidentes documentados en minas de Chile sólo entre 1997 y 2002, pueden
mencionarse tres en la mina El Teniente de la 6ª región: derrame de 1.000
toneladas de concentrado de cobre al río Coya (1998), derrame de 26.000 litros de
ácido sulfúrico al mismo río (2001), intoxicación de 33 trabajadores por fuga de
anhídrido sulfuroso (2002)" (15)
En nuestro país, Minera Alumbrera
es un caso testigo de accidentes y delitos ambientales ocurridos prácticamente
desde su inicio y que se siguen produciendo en completa impunidad. En el año
2008 el Juzgado Federal Nº2 de Tucumán dictó el procesamiento de Julián
Rooney, vicepresidente y gerente comercial y corporativo de la empresa, en la
causa abierta por violación a la ley de residuos peligrosos en 1999. (16)
Antecedentes de restricciones a la megaminería a cielo
abierto
En el caso de la
Resolución del Parlamento Europeo mencionada (Res. 2011/60/CE), "Cabe señalar
que si bien el pedido del 5 de mayo de 2010 no prosperó, la Comunidad Europea
mantiene restricciones relativamente severas para el cianuro y sus residuos, como
la Directiva 2003/105/E del Parlamento Europeo y las Directivas del Consejo
96/82/EC y
2006/21/EC (...)
(...)El uso del cianuro
en la minería está prohibido en Costa Rica desde 2010, mientras que Alemania
prohibió su uso en 2002. En 1997 el Consejo de Estado de Turquía decidió no
permitir la producción de oro a base de lixiviado con cianuro basándose en el
Artículo 56 de la Constitución Turca que garantiza "el derecho del pueblo a vivir en
un ambiente sano". Otros países que prohibieron su uso son la República Checa y
Hungría. En Estados Unidos el uso del cianuro no se permite en los Estados de
Montana y Wisconsin (...)
(...) [En Argentina],
las leyes provinciales que condicionan o prohíben la megaminería de superficie y el
uso minero de ciertos productos tóxicos conforman una interesante malla
protectora. Tales normas siguen vigentes y activas en las provincias de Chubut
(Ley XVI n° 68, antes Ley 5001/2003), La Pampa (Ley 2349/2007), Tucumán Ley
(Ley 7879/2007),
San Luis (Ley
634/2008), Mendoza (Ley 7722/2007), Córdoba (Ley 9526/2008) y
Tierra del Fuego (Ley
853/2010). Pese a los movimientos iniciados por corporaciones mineras contra
estas normas, solo se han derogado la Ley Provincial 3981/2005 de
Río Negro y la Ley
Provincial 8137/2007 de La Rioja". (17)
Mecanismos de participación y licencia social de la
megaminería
Las luchas de las más de 70
Asambleas Ciudadanas en diferentes provincias argentinas, junto a la amplia
participación ciudadana en el debate sobre la ley de protección de glaciares de
2010, han contribuido decisivamente a instalar en la agenda pública el tema de la
minería a cielo abierto. La sanción de las leyes provinciales que prohíben o
restringen la megaminería en nuestro país en gran medida ha sido fruto de ese
proceso.
Es emblemático el caso del municipio
de Esquel (Chubut), en donde en marzo de 2003 el pueblo rechazó por el 81% de
los votos en un plebiscito la instalación de un proyecto minero de la empresa
Meridian Gold. La consulta popular se llevó a cabo también en las localidades
vecinas de Cholila, Lago Puelo y Epuyén, en donde el rechazo superó el 90%.
Desde entonces varios municipios de
provincias mineras procuraron seguir este camino de los plebiscitos y consultas
pero la justicia local falló siempre en contra. Así sucedió en Calingasta, San Juan,
en tres oportunidades (2005, 2006 y 2007); en Tinogasta (2007) o en Andalgalá
(2010). En el caso de Tinogasta, la comunidad realizó "informalmente" la consulta,
logrando un 80% de rechazo a la megaminería.
En la localidad de Abrapampa
(provincia de Jujuy), a partir de la resistencia de las comunidades locales a este
tipo de actividad extractiva contaminante, el Concejo
Deliberante sancionó
en 2010 la ordenanza número 51, estableciendo la prohibición de "la radicación,
instalación o funcionamiento de exploraciones mineras metalíferas a cielo abierto
y/o las explotaciones mineras que utilicen sustancias químicas como cianuro,
mercurio, ácido sulfúrico y otras sustancias tóxicas similares".
En 2008, los vecinos autoconvocados
por un medio ambiente sano (VAPUMA) de Metán, provincia de Salta, comenzaron
a resistir el proyecto de instalación de una mina de cobre y plata. Para impedirlo,
buscaron la vía del referéndum local y consiguieron 5 mil firmas para convocarlo,
realizando una extendida campaña de difusión. Finalmente, la empresa de origen
británico decidió retirarse a mediados de dicho año.
En La Rioja, los pueblos de Famatina
y Chilecito vienen resistiendo desde principios de
2007, cuando empezaron tareas de
exploración de Barrick Gold en la zona; allí surge la consigna "El Famatina no se
toca". Cuando en agosto de 2008, el gobierno provincial deroga la ley 8.137 que
prohibía la actividad, junto a la ley 8.138 que establecía la obligatoriedad de
convocar a consulta popular (ambas aprobadas un año antes), se reactiva el
proyecto de una mina de oro en el cerro Famatina y vuelve a reactivarse la
movilización ciudadana. A pesar del acoso y la represión de las fuerzas de
seguridad de la provincia, ninguna empresa ha podido establecerse a partir de la
derogación de la Ley 8.137. Recientemente los vecinos lograron que la Justicia
local ordenara la suspensión del convenio del gobierno provincial con la minera
Osisko Mining Corporation.
El pasado 3 de junio, en Loncopué,
pueblo neuquino de 7 mil habitantes ubicado a 300 km de la capital provincial, un
referéndum logró una arrasadora mayoría de 82,08%, con participación del 72%
del padrón, aprobando la ordenanza municipal que prohíbe la minería. En dicha
localidad los vecinos rechazan desde 2008 la instalación de un proyecto minero de
extracción de cobre en manos de una empresa china y la Corporación Minera de
Neuquén (Cormine). De esa lucha nacieron la Asamblea de Vecinos (AVAL) y la
Asamblea de Vecinos Autoconvocados de Campana Mahuida (Avacam), quienes
junto a la comunidad mapuche Mellao Morales (vive hace cien años en la zona de
interés minero), organizaron la resistencia y consiguieron este resultado
histórico.
Las
respuestas de los gobiernos a los conflictos por la megaminería
No hay país de la región en que no
esté planteado algún conflicto en torno a la resistencia de comunidades locales a
proyectos de megaminería. Lamentablemente las respuestas por parte de los
gobiernos, en muchos casos vienen de la mano de la represión y la deslegitimación
de quienes llevan adelante las protestas. En nuestro país la represión y
judicialización de la protesta ha sido el camino elegido, lejos del "diálogo serio y
responsable" señalado por la Presidenta Cristina Fernandez de Kirchner en febrero
de este año.
"La megaminería
avanza hoy violando derechos de primera generación, pone en jaque las libertades
individuales, las libertades que el hombre consiguió por primera vez en el siglo
XVII, más allá que también viola los de segunda y tercera generación. La
megaminería se está imponiendo a fuego en nuestro país, a espaldas de nuestra
sociedad, sin ningún tipo de licencia ni consenso social, sólo con los grandes
negocios". (18)
Desde principios de
2012, se agudizaron los conflictos en las provincias del noroeste y cuyo, donde las
medidas de bloqueos selectivos a proveedores de las mineras se han establecido
en distintas localidades, ante la indiferencia por parte de los gobiernos en sus
denuncias y reclamos. En un marco mas general, de aumento de la criminalización
de la protesta social ligada a conflictos territoriales y ambientales se han dado
"seis represiones en sólo siete meses en Catamarca, siempre en respuesta a
protestas sociales contra la megaminería" (19) .
A partir de estos
hechos, organismos de Derechos Humanos y otras personalidades entregaron un
documento a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el 20 de julio de 2012
solicitando "la adopción de las medidas peticionadas con suma urgencia a los
efectos de tutelar y proteger los derechos fundamentales de las personas que
ejercen su derecho a peticionar, a protestar, a reunirse, a manifestarse
públicamente, a proteger la salud y la vida de los habitantes de nuestras
comunidades y cumplen con su obligación de defender al ambiente y la
naturaleza".
El documento alerta
que en "en muchas provincias, tal como se observa en Catamarca, respecto a la
represión de las manifestaciones públicas y la criminalización de la protesta no
existe un Estado de Derecho. Existe una connivencia absoluta entre el Poder
Ejecutivo y el Poder Judicial, donde éste último no tiene ninguna independencia y,
por lo tanto, el derecho de defensa es de imposible ejercicio (...). El Gobierno de
Catamarca y el Estado Nacional, tal como se detalló, tienen antecedentes sólidos
de ejercer violencia institucional sobre las personas que protestan contra los
emprendimientos megamineros que se encuentran funcionando y contra la
instalación de futuros emprendimientos (...).
(...) La postura de las
autoridades públicas, tal como lo exige la democracia, debiera ser no la de reprimir
sino la de escuchar lo que las comunidades están reclamando, atender a las
denuncias por contaminación y violación a los derechos humanos cometidas por
las empresas mineras transnacionales". (20)
Los
procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental y consulta libre,
previa e informada a las comunidades indígenas en la actividad
minera
Resulta indispensable implementar los
mecanismos de consulta previa y de participación en los momentos de decisión y
control previstos por la normativa vigente en todo emprendimiento que implique
un grado importante de afectación socioambiental.
Dos vertientes normativas son de
particular importancia en el tema megaminero: las evaluaciones de impacto
ambiental y la normativa sobre derechos indígenas, especialmente la vinculada a
mecanismos de consulta previa establecida en el convenio 169 de la OIT. Es
importante destacar que se trata de dos procedimientos independientes entre sí.
"En lo que hace a
Evaluaciones de Impacto Ambiental (EIAs) cuatro de sus componentes son
esenciales: el Estudio de Impacto Ambiental (EsIA), la Audiencia Pública
(AP), las licencias ambientales o autorizaciones que derivan de ese proceso y las
auditorías posteriores para hacer el seguimiento de lo permitido y detectar
eventuales violaciones (monitoreo de impacto). Es usual que el Estado se limite a
completar las fases de ESiA y licencias, y suela eludir las de audiencia pública y
seguimiento. Actualmente el proceso de Evaluación de Impacto Ambiental requiere
la interacción de la norma municipal y de la norma provincial sobre impacto
ambiental, y de la Ley Nacional de Ambiente 25.675/2002. Debe quedar claro -
algo que el Estado no siempre hace cumplir- que la evaluación debe ser previa a
cualquier proyecto (no paralela ni posterior), y en base a proyecto cerrado (no
proyecto en elaboración ni sujeto a cambios).
En el caso particular
de la minería está vigente la Ley Nacional 24.585/1995 que modifica el Código de
Minería y establece, como parte de los Instrumentos de Gestión Ambiental, el
"Informe de Impacto Ambiental" para las fases de prospección, exploración y
explotación (Artículos 6° al 15°). Como parte de ese proceso la Autoridad de
Aplicación evalúa ese Informe y se expide mediante una "Declaración de
Impacto Ambiental". Rige asimismo la "Normativa Complementaria" de dicha ley
aprobada por el Consejo Federal de Minería en el Acta de San Carlos de Bariloche
el 16 de agosto de 1996. Dicha norma incluye un título sobre la "Actualización del
Informe de Impacto Ambiental" (Artículos 9° a 13°) que prevé el dictado -cuando
no coincidieran los resultados esperados y los alcanzados- de una nueva
Declaración de Impacto Ambiental (Artículo 9°). Cabría analizar en las distintas
jurisdicciones si las violaciones registradas, que alimentan en muchos casos la falta
de coincidencia entre lo esperado y sucedido, fueron acompañadas de nuevas
Declaraciones de Impacto Ambiental.
También ocurre que
para ciertas obras en particular están previstos procesos específicos de evaluación
de impacto ambiental, por ejemplo para represas (Ley 23879/1990), para
incineradores de residuos peligrosos (Ley Nacional 24051/1992 y Decreto
Reglamentario 831/1993) y para desmontes (Ley Nacional 26631/2007 de
Presupuestos Mínimos para la Protección Ambiental de Bosques Nativos). La
vigencia de la Ley Nacional 24585/1995 y su complemento no invalidan el
cumplimiento de esas y otras normas cuando la actividad minera de prospección,
exploración y explotación caen dentro de sus respectivos ámbitos.". (21)
En cuanto a los derechos de
comunidades de pueblos originarios, la ley 24.071/92 de aprobación en nuestro
país del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos
Indígenas y Tribales en Países Independientes, establece en su artículo 6°, entre
otras cosas, las siguientes obligaciones:
"a) consultar a los
pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través
de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas
o administrativas susceptibles de afectarles directamente;
b) establecer los
medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar
libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y
a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y
organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas
que les conciernan".
Luego señala: "Las
consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de
buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar
a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas."
A su vez, el artículo 7°
determina: "Los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus
propias prioridades en lo que atañe el proceso de desarrollo, en la medida en que
éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras
que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo
posible, su propio desarrollo económico, social y cultural. Además, dichos pueblos
deberán participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y
programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles
directamente."
Otro punto de ese
mismo artículo 7° establece: "Los gobiernos deberán velar por que, siempre que
haya lugar, se efectúen estudios, en cooperación con los pueblos interesados, a
fin de evaluar la incidencia social, espiritual y cultural y sobre el medio ambiente
que las actividades de desarrollo previstas pueden tener sobre esos pueblos. Los
resultados de estos estudios deberán ser considerados como criterios
fundamentales para la ejecución de las actividades mencionadas."
Nuestra propuesta
La República Argentina, en el marco
de la comunidad internacional, ha asumido el compromiso de trabajar en aras de
la protección de un ambiente sano para el desarrollo integral del ser humano. Este
compromiso ha sido reconocido en diversos instrumentos internacionales que
nuestro país ha suscripto (Declaración de Estocolmo de 1972; Carta
Mundial de la Naturaleza de 1982;
Declaración de Río de Janeiro sobre Medio Ambiente y Desarrollo de 1992;
Declaración y Programa de Acción de Viena de 1993; Convención de Estocolmo
sobre Contaminación Orgánica Persistente de 2001; entre otras).
La Constitución Nacional, en su art.
41 primera parte, establece que "Todos los habitantes gozan del derecho a un
ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las
actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las
de las generaciones futuras, y tienen el deber de preservarlo".
De esta forma, nuestra carta magna
consagra el derecho de toda persona a un ambiente sano y equilibrado en aras al
logro de un desarrollo sustentable, junto al deber correlativo de preservarlo. Al
amparo de tal disposición constitucional, el Congreso de la Nación sancionó la Ley
General de Ambiente 25.675, andamiaje institucional básico de la política nacional
en materia medioambiental, que da reconocimiento normativo a los principios
ambientales preventivo, precautorio, de sustentabilidad y de cooperación, de
congruencia y de equidad intergeneracional.
El desarrollo sustentable no solo
implica ausencia de contaminación, implica, más bien, un cambio de paradigma en
el cual tal vez deban abandonarse determinados procesos y patrones productivos
en post del bien común.
Es necesario en este marco establecer
mecanismos que permitan poner un freno a estas explotaciones mineras
metalíferas que no respetan el art. 41 de la Constitución Nacional ni los principios
rectores de la Ley General de Ambiente (25.675).
El derecho ambiental es
esencialmente dinámico, siendo desarrollado e interpretado a luz de los avances y
descubrimientos científicos. En consecuencia, el hecho de que durante décadas se
desconociera el potencial dañoso y contaminante de una actividad, no puede
esgrimirse como argumento válido para evitar su prohibición al descubrirse los
potenciales riesgos de la misma.
En particular, debe recordarse el
principio precautorio establecido en la Ley 25.675, que establece que "cuando
haya peligro de daño grave e irreversible, la ausencia de información y certeza
científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas
eficaces para impedir la degradación del ambiente".
De igual manera resulta indispensable
que se aborden nuevas tecnologías para el desarrollo de este tipo de actividades
extractivas, considerando los altos impactos socioambientales que producen, ya
que hasta ahora la rentabilidad económica ha prevalecido al momento de
incentivar líneas de investigación en ese sentido, con una fuerte incidencia de las
empresas en los organismos de decisión. La solicitud de reconversión de los
proyectos de megaminería actualmente en funcionamiento camina en ese
sentido.
Por las características de las
tecnologías utilizadas en este tipo de emprendimiento se considera conveniente
que las autoridades de aplicación realicen una Evaluación de Impacto Ambiental
Acumulativa y Estratégica, de manera de poder considerar los efectos
acumulativos y regionales de los emprendimientos a realizarse. De manera que
puedan establecerse las relaciones de los proyectos entre sí, ya que no se trata de
una mera adición de un proyecto a otro, sino que desde una perspectiva sistémica
se tengan en cuenta sus complejas relaciones y lo que provocan en el conjunto de
los ecosistemas.
Por otro lado, es una tarea ineludible
ampliar los mecanismos de participación y control ciudadano en este tipo de
actividad de fuerte incidencia en el entorno y con importantes consecuencias
sociales, políticas y culturales en las poblaciones afectadas. No sólo en la fase
previa a la aprobación, sino también en la puesta en marcha de los
emprendimientos, para un permanente control y auditoria. Sin lugar a duda la
normativa actual de la actividad minera no está a la altura de las exigencias de
consulta y participación que demandan las comunidades involucradas.
Los mecanismos e instancias
señalados en el presente proyecto, en cuanto a garantías en el acceso a la
información pública ambiental, implementación de los mecanismos de participación
previstos en la Ley General de Ambiente en forma previa a la aprobación de los
proyectos, auditorías permanentes, y la conformación del Comité Especial
Ambiental con representación de distintos sectores involucrados, apuntan a
ampliar la participación de la población afectada, consolidando así los mecanismos
previstos en nuestro régimen democrático.
Se incluyen en el Comité Especial
Ambiental aquellas universidades nacionales que no reciban fondos de las mineras.
Existen Universidades nacionales que optaron por rechazar los fondos previstos por
la Ley 14.771, de creación de Yacimientos Mineros Aguas de Dionisio - YMAD, con
participación en la explotación minera La Alumbrera (Universidad Nacional de
Córdoba, de Río Cuarto, de Luján, de Mar del Plata y General Sarmiento) como así
también numerosas unidades académicas a lo largo del país, en varios casos en
forma definitiva. Las razones del rechazo son fundamentalmente el impacto
ambiental producido por el emprendimiento y los fuertes cuestionamientos a la
actividad que existen en la sociedad. En algunos casos, como la UNC, las
resoluciones de rechazo a los fondos hacen expresa mención a la constitución de
un equipo legal y técnico con especialistas para el control sobre el impacto de la
actividad en el medio ambiente y en las poblaciones.
Por último, en lo referido a la
autoridad de aplicación, la ley 25.675 establece específicamente la competencia
federal en los casos en que el acto, omisión o situación generada provocase
degradación o contaminación en recursos ambientales interjurisdiccionales. Se
considera conveniente hacer expresa su competencia además en los casos que
este tipo de emprendimientos pueda provocar impactos en áreas protegidas
declaradas por ley nacional, dada la importancia de las áreas protegidas en el
mantenimiento de la biodiversidad.
Por todo lo expuesto solicito a las/os
señoras/es diputadas/os que me acompañen en el presente proyecto de ley
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA | BUENOS AIRES | LIBRES DEL SUR |
LOZANO, CLAUDIO RAUL | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNIDAD POPULAR |
DUCLOS, OMAR ARNALDO | BUENOS AIRES | GEN |
PARADA, LILIANA BEATRIZ | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNIDAD POPULAR |
CORTINA, ROY | CIUDAD de BUENOS AIRES | PARTIDO SOCIALISTA |
PERALTA, FABIAN FRANCISCO | SANTA FE | GEN |
ITURRASPE, NORA GRACIELA | BUENOS AIRES | UNIDAD POPULAR |
MILMAN, GERARDO | BUENOS AIRES | GEN |
DE GENNARO, VICTOR NORBERTO | BUENOS AIRES | UNIDAD POPULAR |
ZABALZA, JUAN CARLOS | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
CICILIANI, ALICIA MABEL | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
STOLBIZER, MARGARITA ROSA | BUENOS AIRES | GEN |
VALINOTTO, JORGE ANSELMO | CORDOBA | FRENTE CIVICO - CORDOBA |
VILLATA, GRACIELA SUSANA | CORDOBA | FRENTE CIVICO - CORDOBA |
MAZZARELLA, SUSANA DEL VALLE | CORDOBA | FRENTE CIVICO - CORDOBA |
LINARES, MARIA VIRGINIA | BUENOS AIRES | GEN |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
MINERIA (Primera Competencia) |
RECURSOS NATURALES Y CONSERVACION DEL AMBIENTE HUMANO |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA VILLATA (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA MAZZARELLA (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA LINARES (A SUS ANTECEDENTES) |