MINERIA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 5216-D-2007
Sumario: DECLARAR COMO ESTRATEGICA LA EXPLOTACION Y EXPLORACION DE MINERALES RADIOACTIVOS EN ESTADO NATURAL.
Fecha: 14/11/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 151
Modificaciones al Código de Minería
Explotación
de minerales radioactivos en estado natural
Capitulo
I
Art. 1: Declárese estratégica la
explotación y exploración de los minerales radioactivos en estado
natural.
Art. 2: Deróguese el Titulo
decimoprimero de la Ley 24.498 Art. 205, 206, 207, 208, 209, 210, 211 y
212.
Art. 3: El Estado Nacional será
representado por el Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de Energía ó el
Organismo que el considere competente.
Art. 4: El régimen legal de los
elementos minerales nucleares , así como los yacimientos y las minas
que los contengan , será el indicado en la presente ley y las disposiciones
que la autoridad regulatoria nuclear disponga para su cumplimiento.
Art. 4: Propiedad:
Los yacimientos, desmontes,
releven, escoriales, gangas u otros depósitos que contengan minerales
nucleares, son bienes privados de la Nación o las Provincias según el
lugar en que se encuentren. Solo pueden ser enajenados o transferidos al
Estado Nacional, el que no podrá enajenarlos.
La secretaría de Energía tendrá
bajo su responsabilidad el inventario de uranio cumpliendo con todas las
normas de seguridad de los organismos correspondientes.
Art. 5: Toda la actividad minera
nuclear, desde la prospección, exploración, producción y separación al igual
que su comercialización o intercambio, es declarada de utilidad pública de
un orden superior al de cualquier otra explotación minera.
Capitulo
II
De la
Prospección
Art. 6 Libertad de prospección:
La protección nuclear es libre
en dominios de propiedad pública o privada.
Art. 7: La protección y estudios
en otras minas:
La Nación puede efectuar
prospección nuclear y estudios afines en minas denunciadas, registradas
o concedidas. Actividad a la que no podrán oponerse personas físicas ni
jurídicas, ni entes públicos ni privados.
Art. 8: Auxilio de la fuerza
Pública:
Si el propietario de un terreno
se negare a permitir la prospección nuclear, y/o exploración minera se
podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública.
Art. 9: Reserva:
Registrado un yacimiento
nuclear la Nación decidirá su reserva o previo convenio con la provincia su
explotación.
Art. 10: Protección nuclear
obligatoria:
Dentro de las zonas que la
Nación presuma existencia de minerales nucleares, la autoridad de minería
no otorgará ninguna concesión, sin previa protección realizada por el
organismo o empresa que la Secretaria de energía hubiese designado para
esta actividad.
Art. 11: La exploración,
preparación y explotación de yacimientos o minas nucleares será realizada
por la Nación según lo establecido en el Art. 3 de la presente ley con
arreglo a las regulaciones que la Autoridad regulatoria nuclear considere
Art. 12: Convenios:
A los efectos del Artículo
anterior la Nación celebrará convenios respecto de los yacimientos
nucleares que hubiere en ellas.
Estos convenios establecerán
la participación que a la provincia le corresponda. En ningún caso las
provincias podrán exigir regalías superiores a las que la legislación vigente
prevé para la actividad Minera
Art. 13: El Descubrimiento en
otras minas:
Cuando se descubriese la
existencia de minerales nucleares en una mina confeccionada para otra
explotación, la Nación determinará el procedimiento a seguir, que podrá
ser:
1) La continuación de la
explotación de la mina por el concesionario, con la obligación de entregar
los minerales nucleares a la Nación, dentro del régimen que esta
convenga.
2) La autoridad regulataria
Nuclear y la empresa o ente que la Secretaria de energía designe podrán
ingresar al yacimiento con libre circulación sin previo aviso al
concesionario.
3) La extracción y /o beneficio
por la de las porciones y/o gangas que contengan minerales nucleares, en
las condiciones más convenientes para no perturbar la explotación en
curso.
4) La entrega a la Nación de
los productos de la primera explotación al precio de coste Nacional fijado
por peritos independientes y del estado Nacional. Si los minerales nucleares
acompañaren a otros subproductos. En este caso los incumplimientos por el
concesionario de contratos preexistentes con terceros será considerado por
causa de fuerza mayor.
Capitulo
III
De la
expropiación
Art. 14: Causas de
expropiación:
La circunstancia de haber
optado la Nación por alguna de los procedimientos anteriores al presente
artículo no le impedirá dejarlo sin efecto y expropiar la mina, en cualquiera
de los siguientes casos:
1) Cuando el consecionario no
cumpla las condiciones impuestas por la Nación para llevar a cabo la
explotación en forma convenida.
2) Cuando la explotación
resultare imposible por razones de orden técnico.
3) Cuando la existencia del
material nuclear resultare mayor a la prevista.
Art. 15: Ocultación maliciosa:
Si se comprobare que el
concesionario ha ocultado maliciosamente la existencia en su mina de
materiales nucleares, la autoridad minera a pedido de la empresa o ente que
este a cargo de la explotación pedirá a la secretaria de Minería que caduque
la concesión la cual no podrá negarse. El ex concesionario solo tendrá
derecho a una indemnización por el pago de la inversión en las instalaciones
que hubiese hecho.
Capitulo
IV
De la
comercialización
Art. 16: Exportación:
La exportación de materiales
nucleares será realizada exclusivamente por la Nación. Debiendo ser
autorizada por el poder ejecutivo y solo a cambio de:
1) Otros materiales
nucleares por razones de mayor pureza o conveniencia para sus
aplicaciones.
2) Materiales necesarios
para el aprovechamiento de Energía nuclear.
3) Reactores o fábricas
para el tratamiento de materiales utilizables en la industrialización de
energía nuclear con fines pacíficos.
Capitulo
V
De las
Prohibiciones
Art. 17: Sé prohíbe la
exportación de Uranio salvo en los casos previstos en la presente Ley.
Capitulo
VI
Disposiciones
complementarias
Art. 18: El presente texto será
agregado como Apéndice al código de minería, quedando derogadas todas
las leyes y disposiciones que se le opongan.
Art. 19: Ínstese al estado
Nacional y a las provincias que correspondan a procurar en un plazo
perentorio las acciones ambientales e industriales legales y financieras que
correspondan para comenzar la explotación de uranio en un plazo perentorio
no superior a un año, la explotación del yacimiento de "Doctor baulíes" y
comenzar la preparación para una futura explotación del yacimiento Cerro
Solo en el marco de la presenta Ley.
Art. 20: Comuníquese al poder
ejecutivo;
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El Lobby internacional de las
empresas dedicadas a la comercialización de los materiales nucleares y
específicamente el Uranio y el Torio entre otros vuelven a presionar a las
estructuras de Gobierno para que se otorgue la enajenación de los
recursos no renovables, con el único fin de ganar dinero
inescrupulosamente y destruir el desarrollo nuclear Argentino a través del
incremento de las reservas de las potencias mundiales en desmedro de las
nuestras , poniendo en riesgo el plan nuclear recientemente lanzado por el
Gobierno y frenando el desarrollo y crecimiento de la Nación, al no poder
balancear la matriz de generación eléctrica fuertemente dependiente de la
generación térmica y en especial de la quema del gas que no tenemos. De
no revertir esta situación es imposible el desarrollo de nuestro sector
industrial y agrícola.
Nuestro Gobierno a demostrado
no adherir a las políticas Menemistas de los 90 y recetas de los organismos
de financiamiento internacional y de hacer esfuerzos cotidianos por revertir
la dependencia heredada y la destrucción del aparato productivo logrando
la reactivar gran parte de la capacidad ociosa industrial, incrementando las
exportaciones y rompiendo con los organismos de crédito como el FMI, en la
medida que la correlación de fuerzas se lo ha permitido.
Este no es el caso de las
reservas Uraníferas de este país. Estas no solo no están siendo explotadas
sino que están en vistas de empresas mineras extranjeras relacionadas con
potencias nucleares como EEUU o Canadá. Solo impide que las mismas se
apropien de ellas una tímida forma de Tutela prevista en la legislación
vigente, que es la de ofrecer a la CNEA a precio de Comodity y la firme
convicción de las autoridades de la Secretaria de Energía de mantener este
recurso en manos de la Nación.
Es necesario que el país con
nuestras empresas pertenecientes a la CNEA , quien hizo las inversiones
necesarias en el sector con el esfuerzo de todos los Argentinos , explote
nuestros materiales radiactivos naturales y explote nuestras reservas ya
ubicadas y garantice el stock estratégico necesario y pueda por lo tanto
seguir con la explotación para que el país cuente en el futuro con nuevos
yacimientos que garanticen el abastecimiento a costo Nacional para
nuestras centrales a largo plazo.
Los recursos no renovables,
deben ser explotados con racionalidad garantizando el recurso a lo largo del
tiempo para el abastecimiento interno y deben lograr producir la
infraestructura necesaria que genere valor agregado a nuestros productos
primarios.
A este planteo hay que sumarle
que la mayoría de los pronósticos indican una constante evolución del
precio del Uranio en los próximos años , esta tendencia a la suba se debe
a factores previsibles como son el agotamiento de los inventarios de uranio
natural de EEUU, Rusia y la disminución de las reservas de uranio de
bajo costo de producción y el incremento del consumo.
Debe considerarse que una
parte importante de la producción internacional se obtiene a costos de
producción y/o precios más altos, o mucho más altos que los
correspondientes al mercado de oportunidad. Esto se debe a que gran
número de países consumidores priorizan la seguridad de sus propias
reservas e inversiones en terceros países o bien autoabastecerse parcial o
totalmente, independientemente de los precios. Por ejemplo el principal
productor mundial Canadá, realizó en el año 2000 sus exportaciones a un
precio promedio (FOB) de aproximadamente u$s 30 /Kg., cuando en el
mercado de oportunidad el promedio era inferior u$s 20 /Kg. U (a la fecha
el valor Kilo es de 125 dólares el Kilo.
El costo nacional no supera los
12 dólares el Kilo por lo que el país de recuperar la producción de Uranio
podría ahorrarse unos 200 millones de dólares al año.
La Ley 24.498 de actualización
del Código de Minería que entro en vigencia en el año 1995 derogó el
antiguo Apéndice Código de Minería que había sido introducido por el
decreto ley 22477/56 y sus modificaciones, el que junto con el estatuto
orgánico de la Comisión Nacional de Energía Atómica, aprobado por
decreto-ley 22498/56 y el Decreto 22.855 del 25 de Septiembre de 1945
que prohibía la exportación de Uranio, constituían un régimen legal para los
elementos minerales nucleares distinto que el que para las demás
sustancias establece el Código de Minería. Además, este régimen le asigna
a la Comisión Nacional de Energía Atómica un papel relevante en la
ejecución y regulación de la prospección, exploración y explotación de
minerales nucleares.
A partir de la década del 90 y la
política de destrucción y desmantelamiento de la actividad científico
tecnológica consecuencia de las relaciones carnales con los EEUU y el
papel de país solo agro exportador y productor de materias primas sin
valor agregado que este nos asignaba. En este marco se crea la Ley 24.498
que designa las nuevas disposiciones contenidas en el Capitulo 11 del
actual código de minería y por ellas, los minerales nucleares, el Uranio y el
Torio fueron declarados concesibles y equiparados al resto de los
minerales de primera Categoría.
Por lo hasta aquí expuesto y
dado que sin uranio propio no es factible mantener en funcionamiento al
parque de centrales nucleares existente y menos a construir ni desarrollar
un programa nuclear sustentable.
Para cumplir con nuestras
metas de terminar la central Nuclear Atucha II construir una cuarta central
y desarrollar un plan nuclear sustentable que nos vuelva a posicionar entre
las primeras Naciones en desarrollo científico tecnológico en esta área y
logre revertir la peligrosa y altamente contaminante dependencia de la
generación térmica es imprescindible lograr el autoabastecimiento a costo
nacional. Y las condiciones establecidas en el actual Código de Minería no
nos lo permiten.
Se necesita volver a darle un
carácter estratégico y no puede seguir teniendo el mismo tratamiento que
el resto de los minerales de primera categoría. Y dada su importancia para
el desarrollo del país debemos declararlo estratégico y de interés Nacional y
de utilidad Pública a todos los minerales nucleares naturales y su
explotación.
Por todo lo anteriormente
expuesto proponemos el presente proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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