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MINERIA

Comisión Permanente

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Jefe SR. LAGO JOSE LUIS

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 4799-D-2009

Sumario: CODIGO DE MINERIA (TEXTO ORDENADO DECRETO 456/1997). MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 13, 36, 146, 147, SOBRE EXPLOTACION, EXPLORACION, CONCESION Y DEMAS ACTOS JURIDICOS SOBRE MINAS; DEROGACION DE LOS ARTICULOS 153, 156 Y 158.

Fecha: 02/10/2009

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 130

Proyecto
MODIFICACION DEL CODIGO DE MINERIA
Artículo 1. Modificase el artículo 13 del Código de Minería (texto ordenado por Decreto 456/1997) el que quedará redactado de la siguiente forma:
ARTICULO 13: La explotación de las minas, su exploración, concesión y demás actos consiguientes, podrán ser declarados de utilidad pública por la jurisdicción competente.
La utilidad pública se supone en todo lo relativo al espacio comprendido dentro del perímetro de la concesión.
Fuera de ese perímetro, la jurisdicción competente solo podrá declarar la utilidad pública en caso de probarse la imprescindible necesidad de extender el área beneficiada
Dicha declaración no afectará, en ningún caso, tierras habitadas por pueblos indígenas, tierras cultivadas o de pastoreo, áreas protegidas, bosques nativos, tierras que sean hábitat de una o más especies autóctonas de flora o fauna consideradas en "peligro de extinción".
Artículo 2. Modificase el artículo 36 del Código de Minería (texto ordenado por Decreto 456/1997) el que quedará redactado de la siguiente forma:
ARTICULO 36: No pueden emprenderse trabajos mineros en:
- recinto de cementerios, calles y sitios públicos;
- glaciares o su entorno cuando los trabajos puedan afectarlos o impliquen su destrucción o traslado o interfieran en su avance;
- nacientes de ríos;
- áreas protegidas, bosques nativos, tierras que sean hábitat de una o más especies autóctonas de flora o fauna consideradas en "peligro de extinción";
- a menor distancia de quinientos (500) metros de los edificios, caminos de hierro, carreteros y acueductos;
- a menor distancia de un (1) kilómetro de cursos de agua, lagunas, vegas, vertientes, manantiales o demás humedales.
Artículo 3. Modificase el artículo 146 del Código de Minería (texto ordenado por Decreto 456/1997) el que quedará redactado de la siguiente forma:
ARTICULO 146: Verificada la concesión, cuando esta haya sido declarada de utilidad pública, los fundos superficiales y los inmediatos en su caso, excepto los mencionados en los artículos 13, cuarto párrafo y 36, quedan sujetos a las servidumbres siguientes, previa indemnización:
1. La de ser ocupados en la extensión conveniente, con habitaciones, oficinas, depósitos, hornos de fundición, máquinas de extracción, máquinas de beneficio para los productos de la mina, con canchas, terreros y escoriales.
2. La ocupación del terreno para la apertura de vías de comunicación y transporte, sea por los medios ordinarios, sea por tranvías, ferrocarriles, canales u otros, hasta arribar a las estaciones, embarcaderos, depósitos, caminos públicos o particulares más próximos o más convenientes, y a los abrevaderos, aguadas y pastos.
3. El uso de las aguas naturales para las necesidades de la explotación, para la bebida de las personas y animales ocupadas en la faena y para el movimiento y servicio de las máquinas, con las limitaciones establecidas en el artículo 147.
Este derecho comprende el de practicar los trabajos necesarios para la provisión y conducción de las aguas.
4. El uso de los pastos naturales en terrenos no cercados.
Artículo 4. Modificase el artículo 147 del Código de Minería (texto ordenado por Decreto 456/1997) el que quedará redactado de la siguiente forma:
ARTICULO 147. Si el uso o la conducción de las aguas corrientes ofrece perjuicios al cultivo del fundo sirviente o a otros, a establecimientos industriales ya instalados o en estado de construcción o al ecosistema, la servidumbre se limitará a la cantidad de agua que, sin ese perjuicio, pueda utilizarse o conducirse.
Pero, en todo caso habrá lugar a la bebida de las personas y animales ocupados en la faena
Artículo 5. Derogase el artículo 153 del Código de Minería (texto ordenado por Decreto 456/1997).
Artículo 6. Modificase el artículo 156 del Código de Minería (texto ordenado por Decreto 456/1997) el que quedará redactado de la siguiente forma:
ARTICULO 156. La concesión de una mina declarada de utilidad pública comprende el derecho de exigir la venta del terreno correspondiente, excepto aquellos alcanzados por lo dispuesto en los artículos 13, cuarto párrafo y 36.
Mientras tanto, se sujetará a lo dispuesto en el parágrafo de las servidumbres.
Artículo 7. Derogase el artículo 158 del Código de Minería (texto ordenado por Decreto 456/1997)
Artículo 8. Comuníquese al Poder Ejecutivo

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


En nuestro país la explotación de las minas, su exploración, concesión y demás actos consiguientes revisten el carácter de utilidad pública. Este carácter le fue otorgado en la redacción original del Código de Minería, específicamente en el artículo 13, cuya modificación se propone.
El Código minero data de 1887, esa época lejana difiere absolutamente de la que hoy vivimos. A fines del siglo XIX el interés del estado estaba puesto en el desarrollo industrial considerándose a la minería motor de ese desarrollo y el planeta no atravesaba la crisis ambiental que actualmente sufre. Por otro lado los métodos extractivos utilizados eran bien diferentes, por ejemplo no se consideraba viable la explotación de minerales diseminados, de baja ley, a cielo abierto, aplicándose para la minería metálica solo la explotación subterránea de menor impacto.
Lo cierto es que la situación y las tradicionales formas de explotación que dieron lugar a la declaración de utilidad pública de la actividad minera se han modificado de tal forma que dicha declaración requiere hoy su inmediata revisión. Actualmente, sabemos y reconocemos que hay intereses superiores que tienen que ver con la preservación del planeta y de determinados recursos esenciales para la vida, como el agua, que siendo un bien absolutamente indispensable y escaso, resulta ser un recurso en riesgo y en muchos casos severamente contaminado precisamente, por actividades mineras insuficientemente controladas.
A principios del siglo XX el desarrollo de la minería podía, tal vez, dar lugar a la resignación de otros intereses en post de la misma. Hoy en día la explotación de minerales no puede ostentar una categoría superior a la
preservación de la salud, la vida y la conservación de la naturaleza que están, o deben estar, por encima de cualquier otro interés. Podríamos decir que el orden de prioridades se ha modificado y no es la explotación minera la que ocupa o debe ocupar un lugar de privilegio.
Los cambios sociales, políticos, económicos deben ser acompañados por las leyes. Las normas no pueden permanecer inertes y deben responder a la realidad de las sociedades a las que están dirigidas.
Ni siquiera el concepto de "utilidad pública", es inmutable, por el contrario "varía con las condiciones económicas, políticas y sociales de la sociedad a que se lo refiera" (SC Buenos Aires, Marzo 3 1964). ED, 14-273.
Si bien no existe un concepto único de utilidad pública, ese carácter siempre está relacionado o implica el bien común o el interés colectivo y no aquel que responda a un interés meramente privado de un particular.
En el caso de la actividad minera, la "calificación de utilidad pública" es determinante o da fundamento a la expropiación y constitución de servidumbres a favor de las concesiones. Ahora bien, para que una expropiación o servidumbre sea legítima debe existir una relación de racionalidad entre aquellas y el bien común. Esas expropiaciones o servidumbres deben cumplir una función social, y eso no ocurre en la mayoría de los emprendimientos mineros. Lo que sí sucede es que la categorización de utilidad pública de la actividad minera y los derechos que con ello se generan a favor de los concesionarios colisionan con derechos fundamentales de muchos que sufren la escasez y la contaminación de las aguas, deben ceder, dejar paso, emigrar, modificar sus formas de vida y ver peligrar su salud.
El código minero fue objeto de numerosas modificaciones desde su sanción, siendo las más importantes las que tuvieron lugar en la década del 90. Dichas modificaciones se fundaron en que el régimen que aquel establecía era obsoleto. Sin embargo el carácter de utilidad pública de la actividad no fue objeto de debate. Y si bien, la industria minera es una actividad así considerada en casi todos los países del mundo, entiendo que, actualmente, están dadas todas condiciones para que debatamos si la minería reúne aún los requisitos para ostentar este carácter, en general y a priori de cualquier demostración.
Como dijimos anteriormente los métodos de extracción de minerales se han modificado y este no es un detalle menor en relación al planteo que aquí efectuamos.
Las explotaciones mineras pueden clasificarse genéricamente en dos grandes grupos: subterráneas y a cielo abierto, así también existen casos intermedios en los que se combinan o coexisten técnicas propias de cada uno de los grupos y se dice que son explotaciones mixtas. El impacto de las explotaciones mineras sobre el ambiente es muy diferente según se trate de un tipo de explotación o de otro.
Respecto a la minería metálica, hasta mediados del siglo 20, la minería subterránea era el método más utilizado. Después de la segunda guerra mundial, lo avances tecnológicos, el agotamiento de yacimientos promovieron la explotación en minas a cielo abierto y la extracción de minerales diseminados, de baja ley.
Generalmente la minería subterránea tiene menor impacto ambiental que las minas a cielo abierto y afecta una menor superficie de terreno.
A la hora de hablar de impactos sobre el medio también influyen las características del mineral que se explota. Es necesario diferenciar entre los productos de cantera y los minerales metálicos, energéticos y algunos minerales industriales. Es sin duda este último tipo de minería la que conlleva un impacto ambiental mayor.
Enumeraremos algunos de los impactos ambientales de la minería metalífera a cielo abierto:
Alteración de los usos y características del suelo;
Alteración de los drenajes naturales de las aguas superficiales y subterráneas;
Contaminación de recursos hídricos;
Generación de drenajes ácidos resultantes de la oxidación de minerales sulfurados, principalmente pirita, en presencia de aire, agua y bacterias;
Acumulación de metales pesados en el medio;
Extinción de especies de flora y fauna;
Contaminación acústica;
Contaminación atmosférica...
El consumo de agua merece un detalle mayor. El agua es un recurso natural imprescindible para la vida sobre la tierra cuya disponibilidad es decreciente. Y es el principal insumo en la minería metálica a cielo abierto.
Los grandes emprendimientos metalíferos que tienen lugar o se proyectan en nuestro país se encuentran en su mayoría en zonas semidesérticas, sin embargo utilizan millones de litros de agua por día.
Los emprendimientos mineros de este tipo tendrán entonces incidencia directa sobre el uso del recurso agua por parte de las comunidades cercanas, en su mayoría agrícola ganaderas.
A modo de ejemplo, en la Provincia de San Juan, el yacimiento Veladero consume 110 litros de agua por segundo, proveniente del Río Las Taguas y de dos pozos de agua subterránea y el proyecto Pascua Lama consumirá 215 litros por segundo provenientes del mismo curso de agua (datos denunciados por la concesionaria). La extracción de agua por parte de estos dos mega emprendimientos, de un mismo curso de agua, sin duda afectará dicha cuenca y con ello el abastecimiento de las comunidades aguas abajo.
Tal como lo dispone el Código Civil (art. 2.340 y ccs) y los Códigos de agua provinciales, el agua que utilizarán los emprendimientos mineros es de dominio público. Un bien de dominio público tiene el fin de satisfacer necesidades generales, en el caso al que nos referíamos en los párrafos precedentes el agua de todos será utilizada por dos emprendimientos privados en detrimento de las comunidades que tendrán dificultades para regar sus cultivos y satisfacer sus necesidades básicas.
También, además de la extracción desmesurada, existe el riesgo real de que los cursos de agua se contaminen. La posible alteración de la calidad de los recursos hídricos está asociada, en términos generales, a la incorporación de sustancias provenientes del dique de colas, drenaje ácido, efluentes cloacales y eventuales derrames de sustancias tóxicas. Esto sucedió, y sigue sucediendo en Catamarca: las filtraciones del dique de colas del emprendimiento La Alumbrera contaminaron las aguas superficiales y subterráneas de la Cuenca del río Vis Vis. El dique de colas se halla sobre un terreno permeable, fisurado, con fracturas y fallas geológicas, común en los andes.
Otra cuestión a tener en cuenta a la hora de juzgar si determinados emprendimientos mineros pueden ser considerados de utilidad pública es el consumo de energía: la minería es una industria energético - intensiva, consume entre el 7% y el 10% de la producción mundial de energía.
Cada nueva mina a cielo abierto equivale a la incorporación de una ciudad de 300.000 habitantes a la red de suministro. Una ciudad de ese tamaño consume 100 MW, menos que el consumo del yacimiento La Alumbrera, que
consume entre 120 y 150 MW anuales y lo que prevén utilizar Agua Rica y Pascua Lama.
En cuanto al consumo de combustibles fósiles, en proceso de agotamiento, el tipo de emprendimientos como los mencionados usan millones de litros o metros cúbicos anuales, comparables con el consumo de una provincia entera en el mismo período. A modo de ejemplo, el proyecto minero Potasio Río Colorado, ubicado en la provincia de Mendoza y recientemente aprobado, consumirá 1.000.000 de metros cúbicos de gas diarios.
Por otro lado, son muchos los casos en Argentina en los que el desarrollo de la actividad minera se opone al ejercicio de derechos de raigambre constitucional de los pueblos originarios. Muchas mineras exploran o contienen dentro de sus concesiones tierras de comunidades aborígenes, desconociendo sus derechos sobre el territorio, avanzando sobre sus zonas de pastoreo o cultivos.
Así también muchas obras de infraestructura construidas en función de la explotación de yacimientos, tales como caminos, gasoductos y o tendido de redes de alta tensión atraviesan u ocupan los territorios comunitarios, sin la solicitud ni el reconocimiento debido, haciendo valer el derecho real de servidumbre de paso en relación a los mismos que el Código minero les otorga.
Algunos casos:
- En Jujuy, la Compañía Minera Aguilar, que contiene dentro de su propiedad privada a varias comunidades aborígenes Kollas, como Vicuñayoc, La Poma.
- La explotación minera de extracción de oro en la localidad de Liviara y Orosmayo, en el Departamento de Abrapampa, ha producido gran mortandad de animales ovinos y camélidos y contaminación de las aguas.
- En Neuquén, la Empresa Ámbar S.A. ha solicitado la explotación de minerales de tercera categoría sin solicitar autorización a la Comunidad Millaqueo, superficiaria de dicho yacimiento, en el Departamento Picunches, cuyas tierras fueran reconocidas por posesión y reserva permanente. La molienda se encuentra dentro del territorio de la Comunidad, sin que la misma haya prestado su consentimiento.
- En Neuquén, durante el año 2.008 se concedió a la empresa "Emprendimientos mineros S.A.", la tenencia exclusiva de pertenencias mineras en Campana Mahuida, para explotar cobre y molibdeno, en territorio de la comunidad mapuche Mellao Morales.
El 31/12/08 la comunidad Mellao Morales realizó un plebiscito para que sus integrantes se pronuncien respecto de la concesión de minas en territorio comunitario que arrojó los siguientes resultados: por el sí a proyectos mineros en territorio comunitario, 0,84 % de los votos; por el no a proyectos mineros en territorio comunitario, 99,16 % de los votos.
- El proyecto Navidad en Chubut, cerca del pueblo de Gan Gan, avanza sobre territorio originario de los tehuelches. "Esta gente (los empleados de la minera) recorren los campos, no piden permiso, entran nomás y van marcando con banderas donde les interesa hacer pruebas. Eso ya está mal y nosotros no lo aprobamos. Tampoco dimos permiso para correr el chenque (cementerio), eso no se toca, y estos señores que hablan lindo entraron y corrieron todo" (Página 12. Negocios mineros, pesares indígenas. Por Darío Aranda. 9-09-08)
Todos los impactos descriptos, más aquellos que no incluimos en estos fundamentos hacen que la minería metalífera a cielo abierto, la minería a gran escala sea resistida por las comunidades, ocasionando conflictos y movilización social.
El desarrollo sustentable no solo implica ausencia de contaminación, implica, más bien, un cambio de paradigma en el cual tal vez deban abandonarse determinados procesos y patrones productivos en post del bien común. Cualquier actividad que prive a las personas de desarrollar sus actividades de subsistencia, que consuma agua en forma desmedida o ponga en riesgo su calidad, que avance sobre los territorios de los pueblos originarios, que consuma la energía equivalente a miles de personas e industrias y no asegure la posibilidad de las generaciones futuras de satisfacer sus necesidades no debe gozar del carácter de utilidad pública.
La minería actualmente en mucho de los casos es solo útil a intereses privados. Es necesario compatibilizar los intereses de las empresas con los del estado y los habitantes de nuestro país para que el desarrollo sustentable tenga lugar.
Por todo lo dicho, y muchas causas y casos que en función de no extendernos en demasía no hemos citado, este proyecto propone eliminar el carácter de utilidad pública de la actividad minera, a priori.
La utilidad pública que sirve de causa y base a la expropiación se concreta en una declaración que formula el Estado, y en nuestro país, le compete exclusivamente al órgano legislativo. Por ello nada obsta a que esa declaración, si el emprendimiento minero reúne los requisitos y características correspondientes, la haga la provincia en cuyas tierras se encuentra el yacimiento. Esa facultad propia de las jurisdicciones provinciales no sería necesario expresarla en el artículo pero lo hacemos con el fin de no generar un rechazo in límine de este proyecto y que su tratamiento sea posible.
No consideramos que desde la Nación deba otorgarse el carácter de utilidad pública a actividades que se desarrollarán en lugares diversos de nuestro país. Creemos que cada provincia o jurisdicción deberá evaluar responsablemente cada proyecto minero y declararlo de utilidad pública si lo considera correspondiente.
Ahora bien, en el marco de los fundamentos brindados, consideramos que aunque sea la legislatura competente la que declare la utilidad pública de determinada concesión o emprendimiento minero dicha declaración no puede afectar ciertos derechos de raigambre constitucional o bienes colectivos o comunes. Por ello incorporamos un párrafo en el que enumeramos una serie de tierras o sitios que permanecerán inmunes al carácter de utilidad pública, servidumbres y expropiaciones, ellos son: las tierras habitadas por pueblos originarios, tierras cultivadas o de pastoreo, áreas protegidas, bosques nativos, tierras que sean hábitat de una o más especies autóctonas de flora o fauna consideradas en "peligro de extinción".
Posteriormente avanzamos en la modificación del artículo 36 que enumera los lugares en donde no puede desarrollarse la minería ni ningún otro trabajo minero, incorporando otros a los ya mencionados por el mismo. Es así que consideramos que no puede haber minería en los glaciares, ya sean estos descubiertos, cubiertos, de roca, o en su entorno cuando los trabajos mineros puedan afectar negativamente a los mismos o impliquen su destrucción o traslado o interfieran en su avance; en las nacientes de ríos; en las áreas protegidas, bosques nativos, tierras que sean hábitat de una o más especies autóctonas de flora o fauna consideradas en "peligro de extinción"; ni a menor distancia de quinientos (500) metros de los edificios, caminos de hierro, carreteros, acueductos, ni de un (1) kilómetro de ríos y otros humedales.
Con el fin de plantear una reforma prolija acomodamos los textos de los artículos 146 y 156 a la modificación propuesta de los artículos 13 y 36.
Asimismo, como el fin de la reforma aquí planteada no es otro que la protección de determinados bienes naturales y los derechos colectivos sobre los mismos proponemos también la modificación del artículo 147 supeditando el uso y la conducción de las aguas corrientes en beneficio de la mina a la ausencia de perjuicios para los fundos o establecimientos industriales que se sirven de ellas.
Asimismo proponemos la derogación de los artículos 153 y 158. El primero de ellos, porque cuando se trata de constituir derechos reales, como el de servidumbre, no nos parece lógico hacer prevalecer las urgencias mineras, tal como establece el mismo.
Con respecto al artículo 158, dicha norma dispone que si el terreno correspondiente a una concesión, es del Estado o Municipio, la cesión será gratuita. Entendemos que no hay razón para otorgar gratuitamente derechos sobre tierras fiscales, de los estados o municipios, para el beneficio de un particular. Dicha cesión va en desmedro del erario público.
Consideramos que el debate que este Congreso debe darse en relación a la actividad minera es muy amplio y urgente. Esta propuesta incluye solo
algunos puntos de los que creemos deben integrar esa discusión, que están destinados esencialmente a proteger determinados bienes comunes y derechos. Esperamos sean tomados en cuenta como un aporte y discutidos por esta Cámara.
Por todo lo expuesto solicito a mis pares acompañen con su voto afirmativo esta iniciativa.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BENAS, VERONICA CLAUDIA SANTA FE SOLIDARIDAD E IGUALDAD (SI)
ZANCADA, PABLO V. SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
GORBACZ, LEONARDO ARIEL TIERRA DEL FUEGO PROYECTO PROGRESISTA
BISUTTI, DELIA BEATRIZ CIUDAD de BUENOS AIRES SOLIDARIDAD E IGUALDAD (SI)
AUGSBURGER, SILVIA SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
MACALUSE, EDUARDO GABRIEL BUENOS AIRES SOLIDARIDAD E IGUALDAD (SI)
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
MINERIA (Primera Competencia)
LEGISLACION GENERAL
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0329-D-11