MINERIA
Comisión Permanente 
													
Of. Administrativa:  Piso P03  Oficina 334 
Miércoles 9.30hs
Of. Administrativa: (054-11) 6075-2361 Internos 2361/2365
cmineria@hcdn.gob.ar
PROYECTO DE LEY
Expediente: 4799-D-2009
Sumario: CODIGO DE MINERIA (TEXTO ORDENADO DECRETO 456/1997). MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 13, 36, 146, 147, SOBRE EXPLOTACION, EXPLORACION, CONCESION Y DEMAS ACTOS JURIDICOS SOBRE MINAS; DEROGACION DE LOS ARTICULOS 153, 156 Y 158.
Fecha: 02/10/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 130
	        MODIFICACION DEL 
CODIGO DE MINERIA
	        
	        
	        Artículo 1. Modificase el 
artículo 13 del Código de Minería  (texto ordenado por Decreto 456/1997) el 
que quedará redactado de la siguiente forma: 
	        
	        
	        ARTICULO 13: La explotación de 
las minas, su exploración, concesión y demás actos consiguientes, podrán ser 
declarados de utilidad pública por la jurisdicción competente.  
	        
	        
	        La utilidad pública se supone en 
todo lo relativo al espacio comprendido dentro del perímetro de la concesión. 
	        
	        
	        Fuera de ese perímetro, la 
jurisdicción competente solo podrá declarar la utilidad pública en caso de 
probarse la imprescindible necesidad de extender el área beneficiada
	        
	        
	        Dicha declaración no afectará, en 
ningún caso,  tierras habitadas por pueblos indígenas, tierras cultivadas o de 
pastoreo, áreas protegidas, bosques nativos, tierras que sean hábitat de una o 
más especies autóctonas de flora o fauna consideradas en "peligro de 
extinción".  
	        
	        
	        Artículo 2. Modificase el 
artículo 36 del Código de Minería  (texto ordenado por Decreto 456/1997) el 
que quedará redactado de la siguiente forma: 
	        
	        
	        ARTICULO 36: No pueden 
emprenderse trabajos mineros en: 
	        
	        
	        - recinto de cementerios, calles y 
sitios públicos; 
	        
	        
	        - glaciares o su entorno cuando 
los trabajos puedan afectarlos o impliquen su destrucción o traslado o 
interfieran en su avance; 
	        
	        
	        - nacientes de ríos; 
	        
	        
	        - áreas protegidas, bosques 
nativos, tierras que sean hábitat de una o más especies autóctonas de flora o 
fauna consideradas en "peligro de extinción"; 
	        
	        
	        - a menor distancia de 
quinientos (500) metros de los edificios, caminos de hierro, carreteros y 
acueductos;  
	        
	        
	        - a menor distancia de un (1) 
kilómetro de cursos de agua, lagunas, vegas, vertientes, manantiales o demás 
humedales.  
	        
	        
	        Artículo 3. Modificase el 
artículo 146 del Código de Minería  (texto ordenado por Decreto 456/1997) el 
que quedará redactado de la siguiente forma: 
	        
	        
	        ARTICULO 146: Verificada la 
concesión, cuando esta haya sido declarada de utilidad pública, los fundos 
superficiales y los inmediatos en su caso, excepto los mencionados en los 
artículos 13, cuarto párrafo y 36, quedan sujetos a las servidumbres 
siguientes, previa indemnización:
	        
	        
	        1. La de ser ocupados en la 
extensión conveniente, con habitaciones, oficinas, depósitos, hornos de 
fundición, máquinas de extracción, máquinas de beneficio para los productos 
de la mina, con canchas, terreros y escoriales.
	        
	        
	        2. La ocupación del terreno para 
la apertura de vías de comunicación y transporte, sea por los medios 
ordinarios, sea por tranvías, ferrocarriles, canales u otros, hasta arribar a las 
estaciones, embarcaderos, depósitos, caminos públicos o particulares más 
próximos o más convenientes, y a los abrevaderos, aguadas y pastos.
	        
	        
	        3. El uso de las aguas naturales 
para las necesidades de la explotación, para la bebida de las personas y 
animales ocupadas en la faena y para el movimiento y servicio de las 
máquinas, con las limitaciones establecidas en el artículo 147.
	        
	        
	        Este derecho comprende el de 
practicar los trabajos necesarios para la provisión y conducción de las aguas. 
	        
	        
	        4. El uso de los pastos naturales 
en terrenos no cercados.
	        
	        
	        Artículo 4. Modificase el 
artículo 147 del Código de Minería  (texto ordenado por Decreto 456/1997) el 
que quedará redactado de la siguiente forma: 
	        
	        
	        ARTICULO 147.  Si el uso o la 
conducción de las aguas corrientes ofrece perjuicios al cultivo del fundo 
sirviente o a otros, a establecimientos industriales ya instalados o en estado 
de construcción o al ecosistema, la servidumbre se limitará a la cantidad de 
agua que, sin ese perjuicio, pueda utilizarse o conducirse.
	        
	        
	        Pero, en todo caso habrá lugar a 
la bebida de las personas y animales ocupados en la faena 
	        
	        
	        Artículo 5. Derogase el 
artículo 153 del Código de Minería (texto ordenado por Decreto 456/1997). 
	        
	        
	        Artículo 6. Modificase el 
artículo 156 del Código de Minería  (texto ordenado por Decreto 456/1997) el 
que quedará redactado de la siguiente forma: 
	        
	        
	        ARTICULO 156. La concesión de 
una mina declarada de utilidad pública comprende el derecho de exigir la 
venta del terreno correspondiente, excepto aquellos alcanzados por lo 
dispuesto en los artículos 13, cuarto párrafo y 36.
	        
	        
	        Mientras tanto, se sujetará a lo 
dispuesto en el parágrafo de las servidumbres.
	        
	        
	        Artículo 7. Derogase el 
artículo 158 del Código de Minería (texto ordenado por Decreto 
456/1997)
	        
	        
	        Artículo 8. Comuníquese al 
Poder Ejecutivo
	          
      
  
 
					FUNDAMENTOS
Señor presidente:
	        En nuestro país la explotación de 
las minas, su exploración, concesión y demás actos consiguientes revisten el 
carácter de utilidad pública. Este carácter le fue otorgado en la redacción 
original del Código de Minería, específicamente en el artículo 13, cuya 
modificación se propone. 
	        
	        
	        El Código minero data de 1887, 
esa época lejana difiere absolutamente de la que hoy vivimos. A fines del siglo 
XIX el interés del estado estaba puesto en el desarrollo industrial 
considerándose a la minería motor de ese desarrollo y el planeta no 
atravesaba la crisis ambiental que actualmente sufre. Por otro lado los 
métodos extractivos utilizados eran bien diferentes, por ejemplo no se 
consideraba viable la explotación de minerales diseminados, de baja ley, a 
cielo abierto, aplicándose para la minería metálica solo la explotación 
subterránea de menor impacto.   
	        
	        
	        Lo cierto es que la situación y las 
tradicionales formas de explotación  que dieron lugar a la declaración de 
utilidad pública de la actividad minera se han modificado de tal forma que  
dicha declaración requiere hoy su inmediata revisión. Actualmente, sabemos y 
reconocemos que hay intereses superiores que tienen que ver con la 
preservación del planeta y de determinados recursos esenciales para la vida,  
como el agua, que siendo un bien absolutamente indispensable y escaso, 
resulta ser un recurso en riesgo y en muchos casos severamente contaminado 
precisamente, por actividades mineras insuficientemente  controladas. 
	        
	        
	        A principios del siglo XX el 
desarrollo de la minería podía, tal vez,  dar lugar a la resignación de otros 
intereses en post de la misma. Hoy en día la explotación de minerales no 
puede  ostentar una categoría superior a la 
	        
	        
	        preservación de la salud, la vida 
y la conservación de la naturaleza que están, o deben estar,  por encima de 
cualquier otro interés. Podríamos decir que el orden de prioridades se ha 
modificado y no es la explotación minera la que ocupa o debe ocupar un lugar 
de privilegio. 
	        
	        
	        Los cambios sociales, políticos, 
económicos deben ser acompañados por las leyes. Las normas no pueden 
permanecer inertes y deben responder a la realidad de las sociedades a las 
que están dirigidas. 
	        
	        
	        Ni siquiera el concepto de  
"utilidad pública", es inmutable, por el contrario "varía con las condiciones 
económicas, políticas y sociales de la sociedad a que se lo refiera" (SC Buenos 
Aires, Marzo 3 1964). ED, 14-273.
	        
	        
	        Si bien no existe un concepto 
único de utilidad pública, ese carácter siempre está relacionado o implica el 
bien común o el interés colectivo y no aquel que responda a un interés 
meramente privado de un particular. 
	        
	        
	        En el caso de la actividad 
minera, la "calificación de utilidad pública" es determinante o da fundamento a 
la expropiación y constitución de servidumbres a favor de las concesiones. 
Ahora bien,  para que una expropiación o servidumbre sea legítima debe 
existir una relación de racionalidad entre aquellas y el bien común. Esas 
expropiaciones o servidumbres deben cumplir una función social, y eso no 
ocurre en la mayoría de los emprendimientos mineros. Lo que sí sucede es 
que la categorización de utilidad pública de la actividad minera y los derechos 
que con ello se generan a favor de los concesionarios colisionan con derechos 
fundamentales de muchos que sufren la escasez y la contaminación de las 
aguas, deben ceder, dejar paso, emigrar, modificar sus formas de vida y ver 
peligrar su salud.    
	        
	        
	        El código minero fue objeto de 
numerosas modificaciones desde su sanción,  siendo las más importantes las 
que tuvieron lugar en la década del 90. Dichas modificaciones se fundaron en 
que el régimen que aquel establecía era obsoleto. Sin embargo el carácter de 
utilidad pública de la actividad no fue objeto de debate. Y si bien, la industria 
minera es una actividad así considerada en casi todos los países del mundo, 
entiendo que,  actualmente,  están dadas todas condiciones para que 
debatamos si la minería reúne aún los requisitos para ostentar este carácter, 
en general y a priori de cualquier demostración.  
	        
	        
	        Como dijimos anteriormente los 
métodos de extracción de minerales se han modificado y este no es un detalle 
menor en relación al planteo que aquí efectuamos. 
	        
	        
	        Las explotaciones mineras 
pueden clasificarse genéricamente en dos grandes grupos: subterráneas y a 
cielo abierto, así también existen casos intermedios en los que se combinan o 
coexisten técnicas propias de cada uno de los grupos y se dice que son 
explotaciones mixtas. El impacto de las explotaciones mineras sobre el 
ambiente es muy diferente según se trate de un tipo de explotación o de 
otro.
	        
	        
	        Respecto a la minería metálica, 
hasta mediados del siglo 20, la minería subterránea era el método más 
utilizado. Después de la segunda guerra mundial, lo avances tecnológicos, el 
agotamiento de yacimientos promovieron la explotación en minas a cielo 
abierto y la extracción de minerales diseminados, de baja ley. 
	        
	        
	        Generalmente la minería 
subterránea tiene menor impacto ambiental que las minas a cielo abierto y 
afecta una menor superficie de terreno. 
	        
	        
	        A la hora de hablar de impactos 
sobre el medio también influyen las características del mineral que se explota. 
Es necesario diferenciar entre los productos de cantera y los minerales 
metálicos, energéticos y algunos minerales industriales. Es sin duda este 
último tipo de minería la que conlleva un impacto ambiental mayor. 
	        
	        
	        Enumeraremos algunos de los 
impactos ambientales de la minería metalífera a cielo abierto:
	        
	        
	        Alteración de los usos y 
características del suelo; 
	        
	        
	        Alteración de los drenajes 
naturales de las aguas superficiales y subterráneas; 
	        
	        
	        Contaminación de recursos 
hídricos; 
	        
	        
	        Generación de drenajes ácidos 
resultantes de la oxidación de minerales sulfurados, principalmente pirita, en 
presencia de aire, agua y bacterias;  
	        
	        
	        Acumulación de metales pesados 
en el medio; 
	        
	        
	        Extinción de especies de flora y 
fauna; 
	        
	        
	        Contaminación acústica; 
	        
	        
	        Contaminación 
atmosférica...
	        
	        
	        El consumo de agua 
merece un detalle mayor. El agua es un recurso natural imprescindible para la 
vida sobre la tierra cuya disponibilidad es decreciente. Y es el  principal 
insumo en la minería metálica a cielo abierto.
	        
	        
	        Los grandes emprendimientos 
metalíferos que tienen lugar o se proyectan en nuestro país se encuentran en 
su mayoría en zonas semidesérticas, sin embargo utilizan millones de litros de 
agua por día.   
	        
	        
	        Los emprendimientos mineros de 
este tipo tendrán entonces incidencia directa sobre el uso del recurso agua por 
parte de las comunidades cercanas, en su mayoría agrícola ganaderas. 
	        
	        
	        A modo de ejemplo, en la 
Provincia de San Juan, el yacimiento Veladero consume 110 litros de agua por 
segundo, proveniente del Río Las Taguas y de dos pozos de agua subterránea 
y el proyecto Pascua Lama consumirá 215 litros por segundo provenientes del 
mismo curso de agua (datos denunciados por la concesionaria). La extracción 
de agua por parte de estos dos mega emprendimientos, de un mismo curso de 
agua, sin duda afectará dicha cuenca y con ello el abastecimiento de las 
comunidades aguas abajo. 
	        
	        
	        Tal como lo dispone el Código 
Civil (art. 2.340 y ccs) y los Códigos de agua provinciales,  el agua que 
utilizarán los emprendimientos mineros es de dominio público. Un bien de 
dominio público tiene el fin de satisfacer necesidades generales, en el caso al 
que nos referíamos en los párrafos precedentes el agua de todos será utilizada 
por dos emprendimientos privados en detrimento de las comunidades que 
tendrán dificultades para regar sus cultivos y satisfacer sus necesidades 
básicas. 
	        
	        
	        También, además de la 
extracción desmesurada, existe el riesgo real de que los cursos de agua se 
contaminen. La posible alteración de la calidad de los recursos hídricos está 
asociada, en términos generales, a la incorporación de sustancias provenientes 
del dique de colas, drenaje ácido, efluentes cloacales y eventuales derrames 
de sustancias tóxicas. Esto sucedió, y sigue sucediendo en Catamarca: las 
filtraciones del dique de colas del emprendimiento La Alumbrera contaminaron  
las aguas superficiales y subterráneas de la Cuenca del río Vis Vis. El  dique de 
colas se halla sobre un terreno permeable, fisurado, con fracturas y fallas 
geológicas, común en los andes.
	        
	        
	        Otra cuestión a tener en cuenta 
a la hora de juzgar si determinados emprendimientos mineros pueden ser 
considerados de utilidad pública es el consumo de energía: la minería es una 
industria energético - intensiva,  consume entre el 7% y el 10% de la 
producción mundial de energía.
	        
	        
	        Cada nueva mina a cielo abierto 
equivale a la incorporación de una ciudad de 300.000 habitantes a la red de 
suministro. Una ciudad de ese tamaño consume 100 MW, menos que el 
consumo del yacimiento La Alumbrera, que 
	        
	        
	        consume entre 120 y 150 MW 
anuales y lo que prevén utilizar Agua Rica y Pascua Lama. 
	        
	        
	        En cuanto al consumo de 
combustibles fósiles, en proceso de agotamiento, el tipo de emprendimientos 
como los mencionados usan millones de litros o metros cúbicos anuales, 
comparables con el consumo de una provincia entera en el mismo período. A 
modo de ejemplo, el proyecto minero Potasio Río Colorado, ubicado en la 
provincia de Mendoza y recientemente aprobado, consumirá 1.000.000 de 
metros cúbicos de gas diarios. 
	        
	        
	        Por otro lado, son muchos los 
casos en Argentina en los que el desarrollo de la actividad minera se opone al 
ejercicio de derechos de raigambre constitucional de los pueblos originarios. 
Muchas mineras exploran o contienen dentro de sus concesiones tierras de 
comunidades aborígenes, desconociendo sus derechos sobre el territorio, 
avanzando sobre sus zonas de pastoreo o cultivos. 
	        
	        
	        Así también muchas obras de 
infraestructura construidas en función de la explotación de yacimientos, tales 
como caminos, gasoductos y o tendido de redes de alta tensión atraviesan u 
ocupan los territorios comunitarios,  sin la solicitud ni el reconocimiento 
debido, haciendo valer el derecho real de servidumbre de paso en relación a 
los mismos que el Código minero les otorga.    
	        
	        
	        Algunos casos: 
	        
	        
	        - En Jujuy, la Compañía Minera 
Aguilar, que contiene dentro de su propiedad privada a varias comunidades 
aborígenes Kollas, como Vicuñayoc, La Poma. 
	        
	        
	        - La explotación minera de 
extracción de oro en la localidad de Liviara y Orosmayo,  en el Departamento 
de Abrapampa, ha producido gran mortandad de animales ovinos y camélidos 
y contaminación de las aguas. 
	        
	        
	        - En Neuquén, la Empresa 
Ámbar S.A. ha solicitado la  explotación de minerales de tercera categoría sin 
solicitar autorización a la Comunidad Millaqueo, superficiaria de dicho 
yacimiento, en el Departamento Picunches, cuyas tierras fueran reconocidas 
por posesión y reserva permanente. La molienda se encuentra dentro del 
territorio de la Comunidad, sin que la misma haya prestado su consentimiento. 
	        
	        
	        - En Neuquén, durante el año 
2.008 se concedió a la empresa "Emprendimientos mineros S.A.", la tenencia 
exclusiva de pertenencias mineras en Campana Mahuida, para explotar   cobre 
y molibdeno, en territorio de la comunidad mapuche Mellao Morales.
	        
	        
	        El 31/12/08 la comunidad Mellao 
Morales realizó un plebiscito para que sus integrantes se pronuncien respecto 
de la concesión de minas en territorio comunitario que arrojó los siguientes 
resultados: por el sí a proyectos mineros en territorio comunitario, 0,84 % de 
los votos; por el no a proyectos mineros en territorio comunitario, 99,16 % de 
los votos. 
	        
	        
	        - El proyecto Navidad en Chubut, 
cerca del pueblo de Gan Gan,  avanza sobre territorio originario de los 
tehuelches. "Esta gente (los empleados de la minera) recorren los campos, no 
piden permiso, entran nomás y van marcando con banderas donde les interesa 
hacer pruebas. Eso ya está mal y nosotros no lo aprobamos. Tampoco dimos 
permiso para correr el chenque (cementerio), eso no se toca, y estos señores 
que hablan lindo entraron y corrieron todo" (Página 12. Negocios mineros, 
pesares indígenas. Por Darío Aranda. 9-09-08)
	        
	        
	        Todos los impactos descriptos, 
más aquellos que no incluimos en estos fundamentos hacen que la minería 
metalífera a cielo abierto, la minería a gran escala sea resistida por las 
comunidades, ocasionando conflictos y movilización social. 
	        
	        
	        El desarrollo sustentable 
no solo implica ausencia de contaminación, implica, más bien, un 
cambio de paradigma en el cual tal vez deban abandonarse 
determinados procesos y patrones productivos en post del bien 
común. Cualquier actividad que prive a las personas de desarrollar sus 
actividades de subsistencia, que consuma agua en forma desmedida o 
ponga en riesgo su calidad, que avance sobre los territorios de los 
pueblos originarios, que consuma la energía equivalente a miles de 
personas e industrias y no asegure la posibilidad de las generaciones 
futuras de  satisfacer sus necesidades no debe gozar del carácter de 
utilidad pública. 
	        
	        
	        La minería actualmente en 
mucho de los casos es solo útil a intereses privados. Es necesario 
compatibilizar los intereses de las empresas con los del estado y los habitantes 
de nuestro país para que el desarrollo sustentable tenga lugar. 
	        
	        
	        Por todo lo dicho,  y 
muchas causas y casos que en función de no extendernos en demasía 
no hemos citado, este proyecto propone eliminar el carácter de 
utilidad pública de la actividad minera, a priori.  
	        
	        
	        La utilidad pública que sirve de 
causa y base a la expropiación se concreta en una declaración que formula el 
Estado, y en nuestro país, le compete exclusivamente al órgano legislativo. 
Por ello nada obsta a que esa declaración, si el emprendimiento minero reúne 
los requisitos y características correspondientes, la haga la provincia en cuyas 
tierras se encuentra el yacimiento. Esa facultad propia de las jurisdicciones 
provinciales no sería  necesario expresarla en el artículo pero lo hacemos con 
el fin de no generar un rechazo in límine de este proyecto y que su 
tratamiento sea posible. 
	        
	        
	        No consideramos que desde la 
Nación deba otorgarse el carácter de utilidad pública a actividades que se 
desarrollarán en lugares diversos de nuestro país. Creemos que cada provincia 
o jurisdicción deberá evaluar responsablemente cada proyecto minero y 
declararlo de utilidad pública si lo considera correspondiente. 
	        
	        
	        Ahora bien, en el marco de los 
fundamentos brindados, consideramos que aunque sea la legislatura 
competente la que declare la utilidad pública de determinada concesión o 
emprendimiento minero dicha declaración no puede afectar ciertos derechos 
de raigambre constitucional o bienes colectivos o comunes. Por ello 
incorporamos un párrafo en el que enumeramos una serie de tierras o 
sitios que permanecerán inmunes al carácter de utilidad pública, 
servidumbres y expropiaciones, ellos son: las tierras habitadas por 
pueblos originarios, tierras cultivadas o de pastoreo, áreas protegidas, 
bosques nativos, tierras que sean hábitat de una o más especies 
autóctonas de flora o fauna consideradas en "peligro de extinción".  
	        
	        
	        Posteriormente avanzamos en la 
modificación del artículo 36 que enumera los lugares en donde no puede 
desarrollarse la minería ni ningún otro trabajo minero, incorporando otros a 
los ya mencionados por el mismo. Es así que consideramos que no puede 
haber minería en los glaciares, ya sean estos descubiertos, cubiertos, 
de roca,  o en su entorno cuando los trabajos mineros puedan afectar 
negativamente a los mismos o impliquen su destrucción o traslado o 
interfieran en su avance; en las nacientes de ríos; en las áreas 
protegidas, bosques nativos, tierras que sean hábitat de una o más 
especies autóctonas de flora o fauna consideradas en "peligro de 
extinción"; ni a menor distancia de quinientos (500) metros de los 
edificios, caminos de hierro, carreteros, acueductos, ni de un (1) 
kilómetro de  ríos y otros humedales.  
	        
	        
	        Con el fin de plantear una 
reforma prolija acomodamos los textos de los artículos 146 y 156 a la 
modificación propuesta de los artículos 13 y 36. 
	        
	        
	        Asimismo, como el fin de 
la reforma aquí planteada no es otro que la protección de 
determinados bienes naturales y los derechos colectivos sobre los 
mismos proponemos también la modificación del artículo 147 
supeditando el uso y la conducción de las aguas corrientes en 
beneficio de la mina a la ausencia de perjuicios para los fundos o 
establecimientos industriales que se sirven de ellas. 
	        
	        
	        Asimismo proponemos la 
derogación de los artículos 153 y 158. El primero de ellos,  porque cuando se 
trata de constituir derechos reales, como el de servidumbre,  no nos parece 
lógico hacer prevalecer las urgencias mineras, tal como establece el mismo. 
	        
	        
	        Con respecto al artículo 
158, dicha norma dispone que si el terreno correspondiente a una 
concesión, es del Estado o Municipio, la cesión será gratuita. 
Entendemos que no hay razón para otorgar gratuitamente derechos 
sobre tierras fiscales, de los estados o municipios, para el beneficio de 
un particular. Dicha cesión va en desmedro del erario público. 
	        
	        
	        Consideramos que el debate que 
este Congreso debe darse en relación a la actividad minera es muy amplio y 
urgente. Esta propuesta incluye solo 
	        
	        
	        algunos puntos de los que 
creemos deben integrar esa discusión, que están destinados esencialmente a 
proteger determinados bienes comunes y derechos. Esperamos sean tomados 
en cuenta como un aporte y discutidos por esta Cámara. 
	        
	        
	        Por todo lo expuesto solicito a 
mis pares acompañen con su voto afirmativo esta iniciativa. 
	          
      
  
 
					
  | Firmante | Distrito | Bloque | 
|---|---|---|
| BENAS, VERONICA CLAUDIA | SANTA FE | SOLIDARIDAD E IGUALDAD (SI) | 
| ZANCADA, PABLO V. | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA | 
| GORBACZ, LEONARDO ARIEL | TIERRA DEL FUEGO | PROYECTO PROGRESISTA | 
| BISUTTI, DELIA BEATRIZ | CIUDAD de BUENOS AIRES | SOLIDARIDAD E IGUALDAD (SI) | 
| AUGSBURGER, SILVIA | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA | 
| MACALUSE, EDUARDO GABRIEL | BUENOS AIRES | SOLIDARIDAD E IGUALDAD (SI) | 
Giro a comisiones en Diputados
					| Comisión | 
|---|
| MINERIA (Primera Competencia) | 
| LEGISLACION GENERAL | 
 Trámite 
 
							| Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado | 
|---|---|---|---|
| Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0329-D-11 |