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MINERIA

Comisión Permanente

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 4722-D-2017

Sumario: CODIGO DE MINERIA - LEY 1919 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 147, SOBRE SERVIDUMBRE PARA LA UTILIZACION DE AGUAS CORRIENTES.

Fecha: 06/09/2017

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 119

Proyecto
MODIFÍQUESE EL ARTÍCULO 147 DEL CODIGO DE MINERIA – LEY N° 1919
ARTÍCULO 1º: Modifíquese el Artículo 147 del Código de Minería (Ley 1919 - Texto ordenado por decreto 456/97), el que quedara redactado de la siguiente forma:
"Artículo 147: Si la conducción de las aguas corrientes ofrece perjuicios al cultivo del fundo, a establecimientos industriales ya instalados o en estado de construcción o al ecosistema regional, la servidumbre se limitará a la cantidad de agua que, sin ese perjuicio, pueda conducirse."
ARTÍCULO 2º- De forma

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Claramente lo que se busca hoy día es un cuidado extremo al medio ambiente, pero a título anecdótico, no se trata de un capricho del legislador, sino basado en el nuevo artículo 41 de la Constitución Nacional, que por su parte, durante la etapa previa a la reforma, en virtud de la ley 24.309 de Necesidad de la Reforma Constitucional, habilitó más de 124 iniciativas presentadas por los convencionales constituyentes para agregar este nuevo artículo en relación al derecho a un medio ambiente sano.
Obviamente y por la antigüedad de la Ley N° 1.919, Código de Minería de la República Argentina, se entiende que muchas veces en el derecho positivo argentino, hay algunas lagunas jurídica abismales entre normas de vieja data como este código minero, y la Constitución del año 1994, pero como este código ha sido actualizado por el decreto N° 456 del año 1997, entiendo señor Presidente que por lo largo de su articulado el Código minero necesita de muchas modificaciones parciales, hasta tanto se pueda considerar una reforma intregral del mismo a la luz de las nuevas exigencias en materia ambiental en el mundo y obviamente en cuanto a la necesidad del progreso con un desarrollo sustentable.
Por otra parte nuestro país cuenta con la Ley de Residuos Peligrosos N° 24.051 y su decreto reglamentario N° 831/93, que prohíben la introducción de residuos actual o potencialmente peligrosos y de los radiactivos, texto que por otra parte forma parte del último párrafo del artículo 41 (nuevo) de la Constitución Nacional; refuerza esta ley y su decreto reglamentario, lo previsto por la reforma constitucional, no obstante ello esta normativa era anterior a la reforma citada, y por ende deberá ser también revisada a futuro, pues el decreto 891/93, ha dejado una serie muy importante de artículos mal reglamentados, ambiguos, y lo que es peor sin reglamentar a la fecha.
La sanción de la Ley 24.585 en 1995, incorporó como Sección segunda del Título XIII, al Código de Minería el denominado: "De la protección ambiental para la actividad". Lógicamente, esta nueva Ley Nacional contó con el aval de la reforma constitucional del año 1994, y no vino más que a confirmar la tendencia legislativa ambiental surgida en la década del noventa.
Ahora bien, sin perjuicio de que la actividad minera no resulta ajena a la normativa general de protección ambiental, es evidente que esta nueva Sección del Código resultó absolutamente deficiente para la conservación y protección ambiental, en virtud de que no introdujo los principios preventivo y precautorio (establecidos posteriormente en la Ley General del Ambiente Nº 25.675) incitando a la actuación posterior a la trasgresión -que supone ya una agresión al ambiente- para no "perturbar" la actividad. Es por ello que la introducción de los nombrados principios en el Código de Minería es una de las modificaciones propuestas en el presente proyecto.
Asimismo, la doctrina ha señalado a la función de prevención y evitación de los daños como una de las modernas orientaciones que se viene imponiendo a través de diversas jornadas científicas como las "XV Jornadas Nacionales de Derecho Civil" realizadas en Mar del Plata en el año 1995; las "II Jornadas Marplatense de Responsabilidad Civil y Seguro 1992", entre otras.
Por lo expuesto, claro está que el mayor y fundamental principio rector del Derecho Ambiental es el de "prevención" y no puede existir política ambiental alguna que no lo tenga como principio fundamental de gestión. La prevención en el terreno ambiental tiene una importancia superior a la que tiene otorgada en otros ámbitos, ya que la agresión al medio ambiente se manifiesta en hechos que provocan, por su mera consumación, un deterioro cierto y, muchas veces, irreversible.
Que solo me resta señor Presidente agregar como fundamento de esta iniciativa el texto completo de la norma constitucional que ampara el cuidado del medio ambiente en nuestro país, esperando que mis pares me acompañen en la presente iniciativa.
Artículo 41 de la Constitución Nacional :
“ Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley.
Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales.
Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales.
Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los radiactivos.”
Solicito a mis pares me acompañen con la presente iniciativa.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
OLMEDO, ALFREDO HORACIO SALTA SALTA SOMOS TODOS
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
MINERIA (Primera Competencia)
RECURSOS NATURALES Y CONSERVACION DEL AMBIENTE HUMANO