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MINERIA

Comisión Permanente

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 4721-D-2017

Sumario: CODIGO MINERIA - LEY 1919 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 36, SOBRE PROHIBICION DE TRABAJO MINERO EN DISTINTOS LUGARES.

Fecha: 06/09/2017

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 119

Proyecto
MODIFÍQUESE EL ARTÍCULO 36 CÓDIGO DE MINERÍA LEY 1919
ARTÍCULO 1º: Modifíquese el Artículo 36 del Código de Minería (Ley 1919 - Texto ordenado por decreto 456/97), el que quedara redactado de la siguiente forma:
"Artículo 36: Se prohíbe todo tipo de trabajo minero, en cualquier etapa, en los siguientes lugares:
a) Ejidos urbanos,
b) Cementerios en funcionamiento y abandonados,
c) Calles, caminos y espacios públicos
d) Nacientes de los ríos,
e) Ríos y lagos públicos, inclusive los subterráneos.
f) Glaciares,
g) Ambiente periglacial, entendiéndose como tal al área de alta montaña con suelos congelados que actúan como regulador del recurso hídrico.
h) Áreas protegidas nacionales, provinciales o municipales.
i) Territorios que tradicionalmente ocupan las comunidades de los pueblos originarios del país, conforme la ley N° 26.160 y su normativa reglamentaria y concordante.
Las prohibiciones establecidas en los incisos a) a i) inclusive, se extenderá a un radio de un mil quinientos metros (1500) de los lugares señalados, o a la mayor distancia que establezcan las autoridades por cuestiones técnicas o ambientales."
ARTÍCULO 2º- De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Entendemos que la preocupación social por el ambiente es, sin dudas, un dato de realidad distintivo de nuestro tiempo que, por lo tanto, no podemos desconocer.
La sanción de la Ley 24.585 en 1995, incorporó como Sección segunda del Título XIII, al Código de Minería el denominado: "De la protección ambiental para la actividad". Lógicamente, esta nueva Ley Nacional contó con el aval de la reforma constitucional del año 1994, y no vino más que a confirmar la tendencia legislativa ambiental surgida en la década del noventa.
Ahora bien, sin perjuicio de que la actividad minera no resulta ajena a la normativa general de protección ambiental, es evidente que esta nueva Sección del Código resultó absolutamente deficiente para la conservación y protección ambiental, en virtud de que no introdujo los principios preventivo y precautorio (establecidos posteriormente en la Ley General del Ambiente Nº 25.675) incitando a la actuación posterior a la trasgresión -que supone ya una agresión al ambiente- para no "perturbar" la actividad. Es por ello que la introducción de los nombrados principios en el Código de Minería es una de las modificaciones propuestas en el presente proyecto.
Dichos principios rectores pueden ser caracterizados como "...las líneas directrices que informan algunas normas e inspiran directa o indirectamente una serie de soluciones, por lo que pueden servir para promover y encauzar la aprobación de nuevas normas, orientar la interpretación de las existentes y resolver los casos no previstos.".
En resumen, los principios sirven como criterio orientador del derecho para el operador jurídico. Constituyen el fundamento o razón fundamental del sistema jurídico ambiental. Son el soporte básico del ordenamiento, prestando a éste su verdadera significación.
El derecho ambiental, en su raíz constitucional, es fundamentalmente prevención. Así surge del imperativo contenido en el art. 41 de la Carta Magna que impone a todos los habitantes de la Nación el deber de preservar el ambiente. Lo mismo se deduce sin dificultad de la prescripción que establece que "el daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer".
Claro está que cuando se piensa en una explotación minera, en una concesionaria o un tercero con algún derecho de explotación presente o futuro, nada se piensa o se dice al inicio cuando se promociona para el futuro de esa región o comunidad, tal o cual población, o que formación geográfica se afectará, siempre vienen primero acompañadas de una campaña de sensibilización por parte del Estado, diciendo los adelantos que traerá para la región, pero nada se dice o se tapa directamente sobre los lugares que pueden ser afectados por la explotación minera, si bien el actual redacción del artículo 36 del Código de Minería, Ley 1.919, (t. o. Dto. 456/97) algo se establece, como tal es incompleto a luz de los crecimientos demográficos y poblacionales, y a los espacios rurales que no siempre son fundos o explotaciones sin habitantes, por más pequeños que sean los mismos.
Pero por ejemplo, hemos conocidos casos como el de un filántropo extranjero que compro al gobierno provincial de Corrientes, grandes extensiones de campos, lagunas, esteros, que incluían especies autóctonas animales y vegetales en extinción, que al principio –y como expresaba antes- con poca información a la población, no se decía el fin de su establecimiento, posteriormente y después de muchos movimientos vecinales, ONG´s, políticos de la región preocupados porque para ingresar a tal o cual población, sus propios moradores debían atravesar tranqueras, con carteles de “Propiedad privada” que daban a que hablar.
Ese caso, resultó ser pata bien una reserva natural provincial, que al fallecer accidentalmente realizando una actividad acuática en la Patagonia, sus deudos donaron esos predios al Gobierno nacional.
Pero muchas veces – y en estos días está en todos los medios de comunicación masivos del país- por la “presunta desaparición forzada” de un joven de nombre Santiago Maldonado, quien habría estado apoyando protestas de pueblos originarios de la Patagonia, estas protestas se debían a reclamos genuinos y legítimos de diversas comunidades de pueblos originarios, que debieran a esta fecha ya tener garantizados todos sus derechos sobre los que busco proteger en esta iniciativa, en el inciso i) y el segundo párrafo del nuevo texto del artículo 36 del Código de Minería que estoy propiciando.
Dicha ley 26.160 y su normativa concordante y reglamentaria están vigentes y buscan proteger a los fundos de los pueblos originarios, la ley data del año 2006, es por tal motivo, que tanto ese inciso como los otros deben ser cuidados, respetados y no invadidos los espacios públicos y aún privados que allí se enuncian por ejemplo, los cementerios sea que están funcionando o los abandonados con el tiempo, por los dueños de un fundo que antiguamente acostumbraban a enterrar a sus familiares en ellos, o cementerios en fundos públicos sean de poblaciones originarias, o de asentamientos y ejidos urbanos.
Acompañan a la presente iniciativa no solo la normativa en materia ambiental vigente en nuestro país, sino también los organismos supranacionales y sus conferencias mundiales, como el Panel Intergubernamental sobre el Cambio climático, creado en 1987, por decisiones congruentes de la Organización Meteorológica Mundial y el PNUMA. Luego, lo recogió la Declaración Ministerial de la II Conferencia Mundial del Clima, para aparecer consagrado en el inciso 3 del artículo 3 del Convenio Marco sobre el Cambio Climático, discutido entre febrero de 1991 y mayo de 1992, bajo los auspicios de las Naciones Unidas.
También aparece como principio 15, en la Declaración de Río sobre el Medio ambiente y Desarrollo en 1992 y constituye uno de los cuatro principios incorporado al artículo 130 R- 2, en que el tratado de Maastricht de la Unión Europea fundamenta la Acción de la Comunidad.
Es por las características propias de la actividad minera que el presente proyecto pretende priorizar abiertamente los principios reseñados. La denominada gran minería es una de las actividades más agresivas al ambiente, y en tanto se desarrolle a "cielo abierto", los perjuicios ambientales que puede causar se multiplican. La sola horadación de la roca montañosa, deja expuesto un inmenso cráter artificial, susceptible de que los agentes naturales (lluvias, vientos, movimientos telúricos y las expansiones del terreno, propia de una amplitud térmica importante, característica del clima montañoso), arrastren lejos del ámbito de la mina el polvo, las rocas trituradas y los desechos propios de la extracción.
Podemos mencionar, además, otros efectos ambientalmente negativos que puede ocasionar la actividad así desarrollada tales como destrucciones irreversibles de ambientes nativos en el área de la explotación y afectación de ambientes naturales aledaños; graves modificaciones geomorfológicas; distorsión de cuencas hídricas superficiales y subterráneas; merma en la regularidad hídrica y en la cantidad de agua disponible por año y por estación; contaminación del aire con partículas, gases y ruidos molestos; contaminación rutinaria y accidental del agua superficial y subterránea, del suelo y de la biota con residuos peligrosos; contaminación por drenajes ácidos; peligro de accidentes durante el transporte de sustancias peligrosas y por derrames en el área de explotación; generación de depósitos de residuos peligrosos; destrucción irremediable del paisaje y de la percepción ambiental del sitio afectado, etc.
Asimismo la vida útil de una explotación minera es sumamente limitada ya que puede producirse tanto porque se agota el mineral buscado o por cuestiones económicas. El cierre, además de la mencionada alteración irreparable del paisaje y del fin de los supuestos beneficios económicos, es el comienzo de una nueva etapa de amenaza ambiental cuya duración no es calculable puesto que deriva de la alteración de la roca tratada y los residuos generados por la actividad y depositados en el lugar de la explotación.
A su vez, el gran consumo de energía eléctrica y de agua invertidos en el proceso, no solo genera daños ambientales irreparables poniendo en riesgo el ambiente, sino también afectando la vida y la salud de los habitantes de la zona de influencia, y privándolos, en muchos casos, de dichos recursos naturales, absolutamente necesarios para el desarrollo de sus actividades. Deseando finalmente, señor Presidente, contar con el acompañamiento a esta iniciativa de mis pares.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
OLMEDO, ALFREDO HORACIO SALTA SALTA SOMOS TODOS
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
MINERIA (Primera Competencia)
RECURSOS NATURALES Y CONSERVACION DEL AMBIENTE HUMANO