Comisiones » Permanentes » Comisión Permanente de Minería »

MINERIA

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P03 Oficina 334

Jefe SR. LAGO JOSE LUIS

Miércoles 9.30hs

Of. Administrativa: (054-11) 6075-2361 Internos 2361/2365

cmineria@hcdn.gob.ar

PROYECTO DE LEY

Expediente: 4720-D-2017

Sumario: CODIGO DE MINERIA - LEY 1919 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 155, SOBRE AUTORIZACION PREVIA ADMINISTRATIVA O DEL PROPIETARIO DEL SUELO AL CONCESIONARIO PARA INICIAR LOS TRABAJOS DE EXPLOTACION.

Fecha: 06/09/2017

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 119

Proyecto
MODIFÍQUESE EL ARTÍCULO 155 DEL CODIGO DE MINERIA - LEY N° 1919
ARTÍCULO 1º: Modifíquese el Artículo 155 del Código de Minería (Ley 1919 - Texto ordenado por decreto 456/97), el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Art. 155. - El concesionario puede establecer en el ámbito de la pertenencia, exclusivamente los trabajos necesarios para la explotación, con previa autorización administrativa o del propietario en los casos que sea necesario.
El propietario podrá oponerse a la iniciación o prosecución de esos trabajos cuando se ocupe un terreno, cuya indemnización no haya sido pagada o afianzada.
Podrá oponerse cualquier persona humana o jurídica, cuando con ellos se contravenga a alguna disposición, obligación legal o se afecten intereses colectivos.
ARTÍCULO 2º- De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Entendemos desde nuestro Bloque, que la preocupación social por el ambiente es, sin dudas, un dato de realidad distintivo de nuestro tiempo que, por lo tanto, no podemos desconocer; en tal sentido la sanción de la Ley 24.585 en 1995, incorporó como Sección segunda del Título XIII, al Código de Minería el denominado: "De la protección ambiental para la actividad". Lógicamente, esta nueva Ley Nacional contó con el aval de la reforma constitucional del año 1994, y no vino más que a confirmar la tendencia legislativa ambiental surgida en la década del noventa.
Ahora bien, sin perjuicio de que la actividad minera no resulta ajena a la normativa general de protección ambiental, es evidente que esta nueva Sección del Código resultó absolutamente deficiente para la conservación y protección ambiental, en virtud de que no introdujo los principios preventivo y precautorio (establecidos posteriormente en la Ley General del Ambiente Nº 25.675) incitando a la actuación posterior a la trasgresión -que supone ya una agresión al ambiente- para no "perturbar" la actividad. Es por ello que la introducción de los nombrados principios en el Código de Minería es una de las modificaciones propuestas en el presente proyecto.
Dichos principios rectores pueden ser caracterizados como "...las líneas directrices que informan algunas normas e inspiran directa o indirectamente una serie de soluciones, por lo que pueden servir para promover y encauzar la aprobación de nuevas normas, orientar la interpretación de las existentes y resolver los casos no previstos."
Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo precedente, la primera función que cumplen los principios es la de orientar al legislador para que las leyes que se dicten se ajusten a ellos.
En este marco, la ley nacional Nº 25.675 vino a establecer que los problemas ambientales deben atenderse en forma prioritaria tratando de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se puedan producir y obliga al interpretar las normas de protección ambiental, sean éstas nacionales, provinciales o municipales a tener en cuenta la norma interpretada y los principios enunciados en su artículo 4°, que establece lo siguiente:
Artículo 4: La interpretación y aplicación de la presente ley, y de toda otra norma a través de la cual se ejecute la política ambiental estarán sujetas al cumplimiento de los siguientes principios:
(...) Principio de prevención: las causas y las fuentes de los problemas ambientales se atenderán en forma prioritaria e integrada, tratando de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se puedan producir.
Principio precautorio: la ausencia de información o certeza científica no será motivo para la inacción frente a un peligro de daño grave o irreversible en el ambiente, en la salud o en la seguridad pública.
Principio de sustentabilidad: El desarrollo económico y social y el aprovechamiento de los recursos naturales deberán realizarse a través de una gestión apropiada del ambiente, de manera tal, que no comprometa las posibilidades de las generaciones presentes y futuras."
Asimismo, es preciso tener en cuenta que al hablar de daño al ambiente no se está siempre hablando de un daño concreto resultado de una conducta, sino que se habla de un daño potencial, ya que no sólo se trata de la aplicación de un "remedio" sino que se trata de la prevención del mismo, de evitar que se produzcan los daños para no tener que "remediarlos".
Por su parte, el principio de precaución fue enunciado inicialmente por el Panel Intergubernamental sobre el Cambio climático, creado en 1987, por decisiones congruentes de la Organización Meteorológica Mundial y el PNUMA. Luego, lo recogió la Declaración Ministerial de la II Conferencia Mundial del Clima, para aparecer consagrado en el inciso 3 del artículo 3 del Convenio Marco sobre el Cambio Climático, discutido entre febrero de 1991 y mayo de 1992, bajo los auspicios de las Naciones Unidas.
Este último principio enunciado resulta fundamental para comprender el espíritu del presente proyecto: no comprometer las posibilidades de desarrollo de las generaciones presentes y futuras.
También por los motivos antes expresados, propongo la modificación del Artículo 233, que introduce expresamente, y sin perjuicio de lo establecido por otras leyes, los principios preventivo, precautorio y de sustentabilidad desarrollados ut supra.
Por su parte el presente proyecto, en concordancia con el principio de desarrollo sustentable que consagra el artículo 41 de la Constitución Nacional, establece que los Estados provinciales, y el Estado Nacional con el consentimiento de las provincias, podrán declarar zonas de reserva minera con el objeto de establecer áreas exclusivas de interés geológico y minero para el aprovechamiento de los recursos minerales por las generaciones futuras. Estas áreas, donde no se podrán realizar actividades mineras durante el transcurso que establezca la norma que la cree, quedarán como reserva minera para una futura y eventual explotación. Serán declaradas por ley, nacional o provincial, según sea el caso y su duración no excederá el plazo de veinte (20) años prorrogables.
En el último párrafo de esta iniciativa se propicia: que podrá oponerse cualquier persona humana o jurídica, cuando con ellos se contravenga a alguna disposición, obligación legal o se afecten intereses colectivos; y este agregado señor Presidente, busca que la población en particular o una ONG´ s o aún una empresa que este a favor del progreso del desarrollo sustentable, se interese en proteger el mismo, y solicitar la oposición al avance de la obra, o a la pretensión del concesionario, o tercero con un derecho minero, aun cuando el propietario del fundo no se hubiera opuesto, pue fuera del interés individual del propietario, está el interés colectivo social, pues se trata de proteger los INTERESES COLECTIVOS Y DIFUSOS, entendiéndose por tal al interés o derecho difuso, el correspondiente a un grupo de personas que ante la inminencia de un daño o ante la presencia del mismo, deciden pedir protección jurisdiccional.
Esperando que mis pares acompañen la presente iniciativa.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
OLMEDO, ALFREDO HORACIO SALTA SALTA SOMOS TODOS
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
MINERIA (Primera Competencia)