MINERIA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 4393-D-2008
Sumario: CODIGO DE MINERIA: MODIFICACION SOBRE TRABAJOS DE LAS MINAS Y CONCESIONES Y LA CONSERVACION Y PROTECCION AMBIENTAL.
Fecha: 20/08/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 103
MODIFICACION DEL CODIGO DE
MINERIA
ARTÍCULO 1º: Modifíquese el Artículo 17
del Código de Minería (Ley 1919 - Texto ordenado por decreto 456/97), el que queda
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 17º.- Los trabajos de las minas
no pueden ser impedidos ni suspendidos sino cuando así lo exija la seguridad pública, la
conservación de las pertenencias, la salud o existencia de los trabajadores y la
conservación o protección del ambiente."
ARTÍCULO 2º: Modifíquese el Artículo 147
del Código de Minería (Ley 1919 - Texto ordenado por decreto 456/97), el que queda
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 147: Si la conducción de las
aguas corrientes ofrece perjuicios al cultivo del fundo, a establecimientos industriales ya
instalados o en estado de construcción o al ecosistema regional, la servidumbre se
limitará a la cantidad de agua que, sin ese perjuicio, pueda conducirse."
ARTÍCULO 3º: Modifíquese el Artículo 161
del Código de Minería (Ley 1919 - Texto ordenado por decreto 456/97), el que queda
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 161: El propietario de una mina
es responsable de los daños causados a terceros, tanto por los trabajos superficiales
como por los subterráneos, aunque estos daños provengan de accidentes o casos
fortuitos. Los daños no podrán reclamarse después de transcurrido un (1) año a partir de
que el afectado tuvo conocimiento cierto de los mismos. En el supuesto de perjuicios
continuados, el plazo comienza a correr al momento del cese total de los mismos. Todo
ello, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren establecer las normas de
protección del ambiente aplicables y las disposiciones penales."
ARTÍCULO 4º: Modifíquese el Artículo 218
del Código de Minería (Ley 1919 - Texto ordenado por decreto 456/97), el que queda
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 218: La concesión de la mina
caducará:
a. Cuando las inversiones estimadas a
que se refiere el Artículo precedente, no tuvieren el destino previsto en dicha norma.
b. Cuando dichas inversiones fueren
inferiores a una suma igual a QUINIENTAS (500) veces el canon anual que le
corresponda a la mina de acuerdo con su categoría y con el número de pertenencias.
c. Por falta de presentación de la
estimación referida en el Artículo precedente.
d. Por falta de presentación de las
declaraciones juradas exigidas por el mismo artículo.
e. Por falsedad en tales declaraciones.
f. Cuando no se hubieren efectuado las
inversiones proyectadas.
g. Cuando el concesionario hubiere
introducido modificaciones a las inversiones estimadas sin aviso previo, reduciendo el
monto de las mismas.
h. Cuando hubiere desafectado bienes
comprendidos en las inversiones ya practicadas, reduciendo el monto de las
estimadas.
i. Por falsedad u ocultación de
información o datos en los Informes de Impacto Ambiental.
En los casos de los incisos a), b), c) y d), la
caducidad se declarará si el concesionario no salva el error o la omisión dentro de los
TREINTA (30) días de la intimación previa que debe practicarle la autoridad minera.
En los casos de los incisos e), f), g), h) e i) se
dará previa vista de lo actuado al concesionario por QUINCE (15) días para su defensa.
Los recursos contra las declaraciones de
caducidad se concederán con efecto suspensivo.
En ningún caso de caducidad, el concesionario
podrá reclamar indemnización alguna por las obras que hubiere ejecutado en la mina,
pero tendrá derecho a retirar con intervención de la autoridad minera, los equipos,
máquinas, herramientas y demás bienes destinados a la explotación y al tratamiento y
beneficio de los productos, que pudieren separarse sin perjudicar a la mina, así como
también el mineral ya extraído que se encontrare en depósito. No podrá usarse de este
derecho si existieren acreedores hipotecarios o privilegiados."
ARTÍCULO 5º- Modifíquese el Artículo 219
del Código de Minería (Ley 1919 - Texto ordenado por decreto 456/97), el que queda
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 219: En cualquier caso de
caducidad la mina volverá al dominio originario del Estado y será inscrita como vacante,
en condiciones de ser adquirida como tal de acuerdo con las prescripciones de este
Código.
Cuando la caducidad fuera dispuesta por falta
de pago del canon minero, será notificada al concesionario en el último domicilio
constituido en el expediente de concesión. El concesionario tendrá un plazo improrrogable
de CUARENTA Y CINCO (45) días para rescatar la mina, abonando el canon adeudado
más un recargo del VEINTE POR CIENTO (20%) operándose automáticamente la
vacancia si la deuda no fuera abonada en término. Si existieran acreedores hipotecarios o
privilegiados registrados o titulares de derechos reales o personales relativos a la mina,
también registrados, éstos podrán solicitar la concesión de la mina dentro de los
CUARENTA Y CINCO (45) días de notificados en el respectivo domicilio constituido, de la
declaración de caducidad, abonando el canon adeudado hasta el momento de haberse
operado la caducidad. Los acreedores hipotecarios o privilegiados tendrán prioridad para
la concesión respecto a los demás titulares de derechos registrados.
Cuando la caducidad fuera dispuesta por falta
de pago del canon la concesión quedará supeditada a que el concesionario no haya
ejercido en término el derecho de rescate. Inscripta y publicada la mina como vacante, el
solicitante deberá abonar el canon adeudado hasta el momento de haberse operado la
caducidad, ingresando con la solicitud el importe correspondiente. Caso contrario la
solicitud será rechazada y archivada sin dar lugar a recurso alguno.
No podrá solicitar la mina el anterior
concesionario, sino después de transcurrido UN (1) año de inscripta la vacancia. Si la
caducidad ha sido dispuesta por falsedad, ocultación de información o datos en los
Informes de Impacto Ambiental o incumplimiento de las disposiciones de protección
ambiental, el anterior concesionario perderá de manera perpetua el derecho a solicitar la
mina."
ARTÍCULO 6º- Modifíquese el Artículo 233
del Código de Minería (Ley 1919 - Texto ordenado por decreto 456/97), el que queda
redactado de la siguiente manera:
"Articulo 233.- La actividad minera se
desarrollará con especial sujeción a los principios preventivo, precautorio y de
sustentabilidad y conforme a las reglas de seguridad, policía y conservación del ambiente.
La protección del ambiente y la conservación
del patrimonio natural y cultural en el ámbito de la actividad minera quedarán sujetas a las
disposiciones de la SECCION SEGUNDA de este TITULO y a las que oportunamente se
establezcan en virtud del Artículo 41 de la CONSTITUCION NACIONAL."
ARTÍCULO 7º- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La preocupación social por el ambiente es, sin
dudas, un dato de realidad distintivo de nuestro tiempo que, por lo tanto, no podemos
desconocer.
La sanción de la Ley 24.585 en
1995, incorporó como Sección segunda del Título XIII, al Código de Minería el
denominado: "De la protección ambiental para la actividad". Lógicamente, esta nueva Ley
Nacional contó con el aval de la reforma constitucional del año 1994, y no vino más que a
confirmar la tendencia legislativa ambiental surgida en la década del noventa. (1)
Ahora bien, sin perjuicio de que la actividad
minera no resulta ajena a la normativa general de protección ambiental, es evidente que
esta nueva Sección del Código resultó absolutamente deficiente para la conservación y
protección ambiental, en virtud de que no introdujo los principios preventivo y
precautorio (establecidos posteriormente en la Ley General del Ambiente Nº 25.675)
incitando a la actuación posterior a la trasgresión -que supone ya una agresión al
ambiente- para no "perturbar" la actividad. Es por ello que la introducción de los
nombrados principios en el Código de Minería es una de las modificaciones propuestas en
el presente proyecto,.
Dichos principios
rectores pueden ser caracterizados como "...las líneas directrices que informan
algunas normas e inspiran directa o indirectamente una serie de soluciones, por lo
que pueden servir para promover y encauzar la aprobación de nuevas normas,
orientar la interpretación de las existentes y resolver los casos no previstos." (2)
Siguiendo para el desarrollo de
este punto, la didáctica exposición de Prado J.- García Martínez, la función que
cumplen los principios, brevemente resumida es la siguiente: a) función
informadora; b) función de interpretación; c) los principios como filtros; d) los
principios como diques; e) los principios como cuña; f) los principios como
despertar de la imaginación creadora; g) los principios como recreadores normas
obsoletas; h) capacidad organizativa/ compaginadora de los principios; i) los
principios como integradores.
Sin perjuicio de lo expuesto en el
párrafo precedente, la primera función que cumplen los principios es la de orientar
al legislador para que las leyes que se dicten se ajusten a ellos. Tienen una función
interpretadora, operando como criterio orientador del juez o del intérprete. Los
principios generales, y en especial los principios generales propios de una rama
especial del derecho, sirven de filtro o purificador, cuando existe una contradicción
entre estos principios y determinadas normas que quieran aplicarse a la rama
específica. Suelen servir como diques de contención, ante el avance disfuncional de
disposiciones legales correspondientes a otras ramas del derecho. Pero no se
agota su función allí, sino que también actúan como cuña expansiva para lograr el
desarrollo, fortalecimiento y consolidación, de las técnicas, medidas y regulaciones
propias o adecuadas para el ensanchamiento de las fronteras de la especialidad.
En resumen, los principios sirven
como criterio orientador del derecho para el operador jurídico. Constituyen el
fundamento o razón fundamental del sistema jurídico ambiental. Son el soporte
básico del ordenamiento, prestando a éste su verdadera significación.
El derecho ambiental, en su raíz constitucional,
es fundamentalmente prevención. Así surge del imperativo contenido en el art. 41 de la
Carta Magna que impone a todos los habitantes de la Nación el deber de preservar el
ambiente. Lo mismo se deduce sin dificultad de la prescripción que establece que "el daño
ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer". Como señala
acertadamente Horacio Rosatti ( (3) ), el vocablo "prioritariamente" indica una
"preocupación meta-materialista" de la Constitución: el deseo de preservar un acervo
físico, material, natural, histórico y cultural que hace a nuestra identidad y que se traduce
en una opción por volver las cosas a su estado anterior al daño, en la medida de lo
posible y con preferencia a cualquier tipo de indemnización o sanción -aunque sin
perjuicio de ellas, por cierto.
Así, el énfasis preventivo constituye uno de los
caracteres fundamentales del derecho ambiental. ( (4) )
Lo antes expuesto es
reafirmado por la jurisprudencia, que ha llegado a decir que "Asignamos a la prevención
en este terreno una importancia superior a la que tiene otorgada en otros ámbitos, ya que
la agresión al medio ambiente se manifiesta en hechos que provocan, por su mera
consumación, un deterioro cierto". ( (5) )
Asimismo, la doctrina ha señalado a la función
de prevención y evitación de los daños como una de las modernas orientaciones que se
viene imponiendo a través de diversas jornadas científicas como las "XV Jornadas
Nacionales de Derecho Civil" realizadas en Mar del Plata en el año 1995; las "II Jornadas
Marplatense de Responsabilidad Civil y Seguro 1992", entre otras.
Por lo expuesto, claro está que el mayor y
fundamental principio rector del Derecho Ambiental es el de "prevención" y no puede
existir política ambiental alguna que no lo tenga como principio fundamental de gestión.
La prevención en el terreno ambiental tiene una importancia superior a la que tiene
otorgada en otros ámbitos, ya que la agresión al medio ambiente se manifiesta en hechos
que provocan, por su mera consumación, un deterioro cierto y, muchas veces,
irreversible.
En este marco, la ley nacional Nº 25.675 vino a
establecer que los problemas ambientales deben atenderse en forma prioritaria tratando
de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se puedan producir y obliga al
interpretar las normas de protección ambiental, sean éstas nacionales, provinciales o
municipales a tener en cuenta la norma interpretada y los principios enunciados en su
artículo 4°, que establece lo siguiente:
Artículo 4: La
interpretación y aplicación de la presente ley, y de toda otra norma a través de la cual se
ejecute la política ambiental estarán sujetas al cumplimiento de los siguientes
principios:
(...) Principio de prevención:
las causas y las fuentes de los problemas ambientales se atenderán en forma prioritaria e
integrada, tratando de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se puedan
producir.
Principio precautorio:
la ausencia de información o certeza científica no será motivo para la inacción frente a un
peligro de daño grave o irreversible en el ambiente, en la salud o en la seguridad
pública.(...)
Principio de
sustentabilidad: El desarrollo económico y social y el aprovechamiento de los recursos
naturales deberán realizarse a través de una gestión apropiada del ambiente, de manera
tal, que no comprometa las posibilidades de las generaciones presentes y futuras."
Asimismo, es preciso tener en cuenta que al
hablar de daño al ambiente no se está siempre hablando de un daño concreto resultado
de una conducta, sino que se habla de un daño potencial, ya que no sólo se trata de la
aplicación de un "remedio" sino que se trata de la prevención del mismo, de evitar que se
produzcan los daños para no tener que "remediarlos".
Por su parte, el principio de precaución fue
enunciado inicialmente por el Panel Intergubernamental sobre el Cambio climático, creado
en 1987, por decisiones congruentes de la Organización Metereológica Mundial y el
PNUMA. Luego, lo recogió la Declaración Ministerial de la II Conferencia Mundial del
Clima, para aparecer consagrado en el inciso 3 del artículo 3 del Convenio Marco sobre el
Cambio Climático, discutido entre febrero de 1991 y mayo de 1992, bajo los auspicios de
las Naciones Unidas.
También aparece como principio 15, en la
Declaración de Río sobre el Medio ambiente y Desarrollo en 1992 y constituye uno de los
cuatro principios incorporado al artículo 130 R-2, en que el tratado de Maastricht de la
Unión Europea fundamenta la Acción de la Comunidad. ( (6) )
El principio de sustentabilidad, por su parte,
repite con otro lenguaje el principio de equidad intergeneracional cuando dispone que el
desarrollo económico y social y el aprovechamiento de los recursos naturales deberán
realizarse a través de una gestión apropiada del ambiente de manera tal, que no
comprometa las posibilidades de las generaciones presentes y futuras.
Este último principio enunciado resulta
fundamental para comprender el espíritu del presente proyecto: no comprometer las
posibilidades de desarrollo de las generaciones presentes y futuras.
Coincidimos con la Dra. García Minella, en que
quien adhiera al modelo de desarrollo sustentable acepta que la variable ambiental
atraviesa de manera horizontal todas las políticas de Estado ( (7) ), incluida la actividad
minera.
La inclusión de los tres principios rectores
antes enunciados y descriptos tiene como objeto, en el marco de la actividad minera, el
cumplimiento de las siguientes funciones:
- Función preventiva: ya
que trata de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se puedan producir por
la actividad minera, que, como se señaló, es de un altísimo riesgo ambiental que provoca
una "duda razonable" ( (8) ).-
- Función precautoria: los poderes
públicos (incluso este Honorable Congreso Nacional) se encuentran obligados a actuar
frente a la posibilidad de un daño grave o irreversible en el ambiente y en la salud como
se produce con el desarrollo de la actividad minera. ( (9) )
- Persigue un fin de sustentabilidad del
desarrollo económico, social y del aprovechamiento de los recursos naturales ( (10)
).
Es por todo lo expuesto que considero deben
incorporarse los principios precautorio, preventivo y de sustentabilidad con una
fuerte intervención estatal en el control ambiental de la actividad aún a riesgo de
que la actividad en determinados lugares resulte no rentable o imposible. De otra
manera, como ocurre en la actualidad, se trasladan los pasivos ambientales de la
actividad a la sociedad toda, lo que constituye una clara violación al derecho fundamental
a gozar de un ambiente sano, atentando contra el principio de sustentabilidad que
pretendo incorporar en el presente proyecto.
Es por las características propias de la
actividad minera que el presente proyecto pretende priorizar abiertamente los principios
reseñados. La denominada gran minería es una de las actividades más agresivas al
ambiente, y en tanto se desarrolle a "cielo abierto", los perjuicios ambientales que puede
causar se multiplican. La sola horadación de la roca montañosa, deja expuesto un
inmenso cráter artificial, susceptible de que los agentes naturales (lluvias, vientos,
movimientos telúricos y las expansiones del terreno, propia de una amplitud térmica
importante, característica del clima montañoso), arrastren lejos del ámbito de la mina el
polvo, las rocas trituradas y los desechos propios de la extracción.
Podemos mencionar, además, otros efectos
ambientalmente negativos que puede ocasionar la actividad así desarrollada tales como
destrucciones irreversibles de ambientes nativos en el área de la explotación y afectación
de ambientes naturales aledaños; graves modificaciones geomorfológicas; distorsión de
cuencas hídricas superficiales y subterráneas; merma en la regularidad hídrica y en la
cantidad de agua disponible por año y por estación; contaminación del aire con partículas,
gases y ruidos molestos; contaminación rutinaria y accidental del agua superficial y
subterránea, del suelo y de la biota con residuos peligrosos; contaminación por drenajes
ácidos; peligro de accidentes durante el transporte de sustancias peligrosas y por
derrames en el área de explotación; generación de depósitos de residuos peligrosos;
destrucción irremediable del paisaje y de la percepción ambiental del sitio afectado,
etc.
Asimismo la vida útil de una explotación
minera es sumamente limitada ya que puede producirse tanto porque se agota el mineral
buscado o por cuestiones económicas. El cierre, además de la mencionada alteración
irreparable del paisaje y del fin de los supuestos beneficios económicos, es el comienzo
de una nueva etapa de amenaza ambiental cuya duración no es calculable puesto que
deriva de la alteración de la roca tratada y los residuos generados por la actividad y
depositados en el lugar de la explotación.
A su vez, el gran consumo de energía
eléctrica y de agua invertidos en el proceso, no solo genera daños ambientales
irreparables poniendo en riesgo el ambiente, sino también afectando la vida y la salud de
los habitantes de la zona de influencia, y privándolos, en muchos casos, de dichos
recursos naturales, absolutamente necesarios para el desarrollo de sus actividades.
Los efectos negativos de la
actividad ya han sido reconocidos por la Secretaria de Ambiente y Desarrollo sustentable
de la Nación, Dra. Romina Picolotti que declaró que "...La extracción de oro es la que está
provocando mayor daño desde el punto de vista económico, ambiental y social. No nos
está favoreciendo, no estamos combatiendo la pobreza. Lo que está haciendo es violar los
derechos de las poblaciones y esto agudiza la pobreza... (11) ".
Los efectos se materializan a diario en nuestro
país, sin que se tomen medidas concretas para prevenir los innumerables casos de daño
ambiental. La falta de controles a la actividad minera se evidencia de manera constante,
como se vislumbra, por ejemplo, en una reciente investigación llevada a cabo por el Dr.
Antonio Gustavo Gómez, fiscal general en el ámbito de la Justicia federal de la
Jurisdicción 15 (Tucumán, Catamarca y Santiago del Estero), en donde se imputa a
minera La Alumbrera la exportación de minerales no declarados, y se da cuenta de la falta
de controles en la cadena comercial de la actividad minera, o en el procesamiento del
vicepresidente de la empresa citada por acusado del delito de contaminación en el marco
de la ley 24.051 (Ley de residuos peligrosos)
Por lo expuesto considero que se torna
indispensable instrumentar mecanismos jurídicos que tiendan a prevenir los
efectos ambientales negativos que la actividad genera y/o pueda generar.
Con el objetivo antes enunciado, el presente
proyecto propone la modificación del artículo 17 del Código de Minería, puesto que
considero indispensable la posibilidad de suspender o impedir los trabajos en las minas
cuando la conservación o protección del ambiente así lo exijan. De esta manera, se
otorga una herramienta más a la autoridad de aplicación, en consonancia con lo
establecido por los principios preventivo y precautorio.
Así también, propongo la modificación del
articulo 147, ya que se hace imprescindible que la limitación a la servidumbre de uso de
aguas para los emprendimientos mineros incluya la afectación a los ecosistemas
regionales, atento la importancia del agua en el mantenimiento del equilibrio de la
biodiversidad.
A su vez, propicio la modificación del artículo
161, en virtud de que atento la existencia cierta de riesgos que conlleva la actividad
minera creo necesaria la duplicación del tiempo de reclamación de los daños. Además
resulta fundamental establecer que el plazo comienza a correr a partir de que el afectado
tomó conocimiento cierto del daño atento las características y dificultades especiales y
propias que reúne el daño ambiental: silencioso, furtivo y sus efectos se manifiestan
retardadamente.
Además, este proyecto establece la reforma
del artículo 218 incorporándole como causal de caducidad de la concesión minera, la
falsedad u ocultación de información o datos en los Informes de Impacto Ambiental. Esto
atento que si una de las causales de la caducidad consiste en la falsedad de las
declaraciones juradas sobre el estado de cumplimiento de las inversiones estimadas
(cuestión meramente patrimonial), resulta evidente que también debe serlo la falsedad u
ocultación en materia ambiental en virtud de que la misma protege la existencia misma de
las personas y los ecosistemas que habitan.
Por otra parte en relación a la propuesta de
modificación del artículo 219 creo necesario establecer la imposibilidad del concesionario
a quien previamente se le haya declarado la caducidad de la concesión por
incumplimiento de la normativa de protección ambiental, pueda solicitar la mina después
de transcurrido un año de inscripta la vacancia. Esto así, en virtud de que quien ha
demostrado tal desprecio a un derecho humano fundamental como lo es el derecho a un
ambiente sano y equilibrado, consagrado en nuestra Constitución Nacional, debe ser
privado de la posibilidad de retomar la posesión de la mina.
Por último, y por los motivos antes
expresados, propongo la modificación del Artículo 233, que introduce expresamente, y sin
perjuicio de lo establecido por otras leyes, los principios preventivo, precautorio y de
sustentabilidad desarrollados ut supra.
Es por lo expresado, que considero que el
presente proyecto importa la incorporación de herramientas legales y principios jurídicos
que resultan de suma importancia en pos de la defensa de nuestro medio, y la protección
y defensa de la vida.
Es por las razones expuestas que solicito a
las/os señoras/es diputadas/os que me acompañen con su voto afirmativo.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
REYES, MARIA FERNANDA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
ALCUAZ, HORACIO ALBERTO | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
CARCA, ELISA BEATRIZ | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
GIL LOZANO, CLAUDIA FERNANDA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
SANCHEZ, FERNANDO | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
MINERIA (Primera Competencia) |
LEGISLACION GENERAL |