MINERIA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 3843-D-2015
Sumario: PROHIBICION DE LA ACTIVIDAD MINERA EN QUE SE APLIQUE EL PROCEDIMIENTO DE LIXIVIACION CON CIANURO, ACIDO SULFURICO, METALES PESADOS Y OTRAS SUSTANCIAS TOXICAS.
Fecha: 08/07/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 85
ARTÍCULO 1º. Prohíbese la actividad
minera en que se aplique el procedimiento de lixiviación con cianuro, ácido
sulfúrico, metales pesados y otras sustancias tóxicas, tanto en la modalidad
denominada a cielo abierto o tajo abierto como en operaciones subterráneas, en
todas sus etapas, constituidas por cateo, prospección, exploración, explotación,
desarrollo, preparación, extracción y almacenamiento de sustancias minerales.
Exceptúanse los salitres, salinas y turberas, y las minas de la tercera categoría,
las que deberán ser objeto de una legislación especial.
ARTÍCULO 2º. Prohíbese el uso de
cianuro, cianuro de sodio, mercurio, ácido sulfúrico, ácido clorhídrico, ácido
fluorhídrico, ácido nítrico, ioduro de sodio, bromuro de sodio, xantatos, alquil
xantatos, alquil ditiofosfatos, xantoformiatos, detergentes, espumantes químicos y
toda otra sustancia química contaminante, tóxica y/o peligrosa incluida en el
Anexo I de la Ley Nacional 24.051, y/o que posea algunas de las características
enunciadas en el Anexo II de la ley Nacional Ley Nacional de Residuos Peligrosos,
número 24.051 y sus normas concordantes, en los procesos mineros de
prospección, cateo, extracción, exploración, explotación, desarrollo, preparación,
almacenamiento, e industrialización de sustancias minerales y/o cualquier otra
fase del proceso productivo.
ARTÍCULO 3°. Prohíbese para la
prospección, exploración o explotación minera, la utilización de ríos, arroyos y
cualquier vertiente o depósito natural de agua, superficial o subterráneo,
derretimientos de glaciares, de áreas periglaciares, y cuerpos de hielo de cualquier
tipo o formación.
ARTÍCULO 4°. Las empresas mineras
que hayan utilizado, con anterioridad a la puesta en vigencia de la presente
ley, las sustancias enumeradas en el artículo 2° serán responsables de la
realización de un monitoreo trimestral de la zona, a partir de la puesta en vigencia
de la presente ley, durante todo el período de explotación y hasta cinco años
después del cierre o abandono de la explotación. Los análisis deberán realizarse a
efectos de detectar cualquier consecuencia perjudicial para el ambiente y/o la
salud de las personas. Las empresas serán directamente responsables del
saneamiento y reparación.
ARTÍCULO 5º. Los titulares de
concesiones y/o derechos mineros deberán adecuar sus procesos a las
previsiones enunciadas en la presente ley en el término de dos (2) años a partir de
la publicación de la misma, bajo apercibimiento de cierre o caducidad de la
concesión minera.
ARTÍCULO 6º. Los propietarios,
concesionarios, sus representantes y directivos responsables de las explotaciones
mineras serán solidariamente responsables con las empresas mineras, y
responderán con su patrimonio por los daños ocasionados y los costos de la
remediación correspondientes, sin perjuicio de las acciones penales que puedan
corresponder.
ARTÍCULO 7º. Las empresas que no
cumplan con lo establecido en la presente Ley, deberán abonar una multa diaria
equivalente a mil (1.000) sueldos mínimos de la Administración Pública Nacional,
luego de haber sido intimadas a hacerlo por intermedio de la autoridad de
aplicación. También podrá disponerse la clausura de la mina, en cuyo caso el
gobierno nacional deberá poner a disposición de la provincia en que se hallaba
situada, partidas presupuestarias extraordinarias equivalentes a los impuestos,
tasas y regalías, así como a los dividendos por su participación en el proyecto, que
hubiera percibido de continuar el mismo y hasta que se produzca el cumplimiento
del plazo de vencimiento del contrato.
ARTICULO 8°. El Poder Ejecutivo
Nacional, deberá reglamentar la presente Ley dentro del término de sesenta (60)
días de su publicación en el Boletín Oficial. Sin perjuicio de ello, las reglas de la
presente ley tienen carácter operativo desde el momento de su promulgación.
ARTÍCULO 9º. Se establece como
autoridad de aplicación de la presente ley a la Secretaría de Ambiente de la
Nación.
ARTÍCULO 10º. De forma
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Aunque indebidamente promocionada
por las empresas extractivas la "megaminería metalífera" es una de las formas
más devastadoras de extracción de materias primas minerales, ya que conlleva
enormes impactos a nivel ambiental, social y cultural. Ninguna actividad industrial
es tan agresiva como la "megaminería metalífera", y así lo sostiene el contundente
consenso que existe en la literatura científica, académica y periodística
especializada sobre el tema.
Precisamente refiriéndose a esta
situación el Papa Francisco en su Encíclica "Laudato Si, recientemente publicada
se ha referido en forma expresa a la degradación del medio ambiente, a la
contaminación a los residuos tóxicos dejados por las empresas multinacionales.
Dice el papa: " Las exportaciones de algunas materias primas para satisfacer los
mercados del norte industrializado han producido daños locales como la
contaminación con mercurio en la minería del oro o con dióxido de azufre en la del
cobre....Constatamos que las empresas que obran así son multinacionales, que
hacen aquí lo que no se les permite en los países desarrollados o del llamado
primer mundo. Generalmente al retirarse dejan grandes pasivos humanos y
ambientales, como la desocupación, pueblos sin vida, agotamiento de algunas
reservas naturales, deforestación, empobrecimiento de la agricultura y la
ganadería local, cráteres, cerros triturados, ríos contaminados y algunas pocas
obras sociales que ya no se pueden sostener
La "megaminería metalífera" es usada
principalmente para la explotación de yacimientos que poseen minerales en
estado de diseminación, en concentraciones mínimas y dispersas en las rocas de
las montañas. Para ello se quita completamente el recubrimiento estéril y se
extrae el material útil. Ha tenido gran impulso en los últimos tiempos en función del
desarrollo de modernos equipos de excavación y transporte, la posibilidad de
construir grandes máquinas, el uso de nuevos insumos y las tuberías de
distribución que permiten hoy remover montañas enteras en poco tiempo,
haciendo rentable la extracción de pequeñas cantidades de mineral por tonelada
de material removido.
Para apropiarse de los
minerales y concentrarlos, la minera debe primero producir la voladura de
extraordinarias cantidades de suelo, montañas enteras son convertidas en rocas y
luego trituradas hasta alcanzar medidas ínfimas, para posteriormente aplicarles
una sopa de sustancias químicas licuadas con gigantescas cantidades de agua,
que logran separar y capturar los metales del resto de la roca. Los reactivos
químicos empleados son cianuro, mercurio, ácido sulfúrico y otros compuestos
tóxicos, acumulativos y persistentes, de alto impacto en la salud de las personas y
el medio ambiente. La remoción de montañas enteras genera a su vez la
movilización de otras tantas sustancias que entran en contacto con el aire,
provocando nubes de polvo que viajan a distancias kilométricas.
Productos altamente contaminantes
como el cianuro o el ácido sulfúrico, usado para separar los metales por el proceso
de lixiviación, son vertidos en cauces de agua naturales o depositados en lugares
lejos del control de las autoridades ambientales correspondientes. El agua
reingresa al sistema acuífero con altas cantidades de sustancias tóxicas, debido a
la falta de control de los organismos públicos, perjudicando el ecosistema al que
pertenecen, y contaminando cauces de agua y afluentes de sistemas acuíferos
que normalmente superan al de la región en la que se encuentra el mega-
emprendimiento. A esto se suma el excesivo consumo de agua que se utiliza para
el tratamiento del mineral extraído -de 80 a 100 millones de agua por día- situación
que altera notablemente la economía y el sistema productivo de los lugares
afectados.
Frente a esta situación, debe tenerse
presente que la Argentina no es un país de tradición minera en términos de
economía minera a gran escala, pero si un país rico en su diversidad de bienes
comunes, los cuales deben protegerse y defenderse en favor del bienestar social y
de las futuras generaciones. No obstante, pocos argentinos están al tanto de que
la actividad minera proyecta extenderse por toda la larga franja cordillerana y
precordillerana y a los sistemas serranos pampeanos, desde el norte del país
hasta el extremo sur de la Patagonia. Es un modelo que, de implementarse,
abarcaría doce provincias y, de manera indirecta, quince provincias, con un total
de más de 400 proyectos en diversos grados de avance.
Es necesario aclarar que estamos
hablando de "megaminería metalífera"; esto es, de minería a gran escala orientada
a la extracción de oro, plata, cobre y otros minerales estratégicos. En Argentina, el
tipo de minería metalífera llevada a cabo viene asociada con la minería a gran
escala. De este modo, la utilización de recursos es mayor y, por ende, también los
impactos económicos y socio-ambientales.
Impulsada por el Banco Mundial y las
corporaciones mineras, en los años 90 se modificó la legislación minera en más de
70 países con grandes reservas metalíferas. En Argentina, la reforma fue
conducida por el Presidente de la Comisión de Minería de la Cámara de Diputados
de la Nación, José Luis Gioja. La legislación permisiva sancionada posibilitó la
expansión de esta modalidad de explotación minera en la Argentina, dejando
consecuencias ambientales de enormes proporciones. Es probable que se haya
perdido parte de nuestro acervo cultural desconocido, dado que muchas de las
voladuras mencionadas se han realizado en zonas donde antiguamente se
asentaron comunidades originarias, que llevó además a desproteger también
nuestro Patrimonio Cultural e Histórico.
El artículo 41 de la
Constitución Nacional indica que "Todos los habitantes gozan del derecho a un
ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las
actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las
de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental
generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley.
Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional
de los recursos naturales (léase: Bienes Comunes), a la preservación del
patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y
educación ambientales. Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan
los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para
complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales.(...)
Entendemos que la norma es
suficientemente clara, pues se protege allí la preservación del ambiente para las
generaciones futuras y se asigna una responsabilidad por la preservación del
patrimonio natural y cultural. Sin embargo, todos y cada uno de estos preceptos
constitucionales son transgredidos por la "megaminería metalífera" y sus
actividades complementarias, que hacen al modelo extractivo vigente en la
Argentina.
A los preceptos constitucionales
mencionados, se les suman los "Principios de la Política Ambiental" de nuestro
país, consagrados en la Ley General del Ambiente N° 25.675, artículo 4º, de los
cuales consideramos importante destacar los siguientes:
"Principio de
congruencia: la legislación provincial y municipal referida a lo ambiental deberá ser
adecuada a los principios y normas fijadas en la presente ley; en caso de que así
no fuere, éste prevalecerá sobre toda otra norma que se le oponga.
Principio de prevención:
las causas y las fuentes de los problemas ambientales se atenderán en forma
prioritaria e integrada, tratando de prevenir los efectos negativos que sobre el
ambiente se pueden producir.
Principio precautorio:
cuando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o
certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de
medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio
ambiente.."
El principio de
precaución consiste en decir que no solamente somos responsables sobre lo que
sabemos, sobre lo que deberíamos saber, sino también sobre lo que deberíamos
dudar.
"...Principio de equidad
intergeneracional: los responsables de la protección ambiental deberán velar por
el uso y goce apropiado del ambiente por parte de las generaciones presentes y
futuras.
Principio de
sustentabilidad: El desarrollo económico y social y el aprovechamiento de los
recursos naturales deberán realizarse a través de una gestión apropiada del
ambiente, de manera tal, que no comprometa las posibilidades de las
generaciones presentes y futuras.
Principio de
cooperación: Los recursos naturales y los sistemas ecológicos compartidos serán
utilizados en forma equitativa y racional, El tratamiento y mitigación de las
emergencias ambientales de efectos transfronterizos serán desarrollados en forma
conjunta."
La Minería a cielo abierto (MCA) tiene
también profundas implicancias sobre el ambiente, las personas, y aquellos
recursos naturales que se ven afectados por su utilización irresponsable.
Se afecta profundamente la morfología
de la zona donde se efectúa la explotación al realizarse un pozo de cientos de
hectáreas de superficie y cientos de metros de profundidad. Esta deformación es
abandonada al finalizar la explotación, o sea que donde antes había un cerro
luego de la explotación de la mina queda una gran hondonada. Las explosiones
diarias que se producen para extraer las rocas que contiene el mineral afectan a la
fauna del lugar provocando la huida de pájaros y otros animales, que abandonan
su hábitat natural, alterando el equilibrio ecológico de la zona de explotación. En
este punto cabe destacar la falta de atención que desde las autoridades ha
recibido históricamente nuestro Patrimonio Arqueológico, que bien podría haberse
perdido en cualquiera de estos mega emprendimientos.
Se utilizan sustancias tóxicas como el
cianuro para extraer los metales del sustrato rocoso, mediante la operación
conocida como lixiviación. Los residuos de esta operación son almacenados en
reservorios que, muchas veces, ya sea por deterioros o derrames, terminan
contaminado los cursos de agua. Asimismo, se contaminan el aire y los suelos, los
sistemas productivos y la salud humana (cánceres, enfermedades respiratorias y
en la piel son algunos de los signos que han proliferado en las zonas afectadas).
También se contamina con los escombros provocados, los trozos de rocas
remanentes de la explotación son depositadas en lugares llamados escombreras
donde drenan diversas sustancias contaminantes (ácidos de diversa
toxicidad).
Se utilizan y contaminan grandes
cantidades de agua para realizar dicha operación. El agua, principal insumo en el
proceso extractivo, es obtenida de ríos, glaciares y acuíferos cercanos a los
proyectos a razón de varios cientos o miles de litros por segundo. En razón de
ello, las explotaciones se sitúan en el origen de las cuencas hídricas y en las
proximidades de las reservas de agua fósil. Según la Organización Mundial de la
Salud (OMS) el consumo de agua recomendado por persona es de 80 litros de
agua por día. Según un estudio publicado por la Secretaría de minería en relación
al proyecto VELADERO en la provincia de San Juan, el consumo nominal de un
proyecto que ocuparía 360 personas funcionando en régimen sería de 3.250
m³/día (3.250.000 lts/día), es decir la cantidad de agua que consumiría un pueblo
de 40.600 habitantes en un día. AGUA RICA, otro mega-yacimiento cuestionado -
a pocos kilómetros de la ciudad de Andalgalá en la provincia de Catamarca- de
ponerse en marcha consumiría 250 litros por segundo. El proyecto
GUALCAMAYO, de la provincia de San Juan, consume actualmente 106 litros por
segundo. El agua generalmente es obtenida de cursos de agua o de perforaciones
profundas, lo que ocasiona la alteración de las condiciones de riego en las
cuencas afectadas.
La situación es más acuciante si
tenemos en cuenta que el agua es considerada actualmente un recurso escaso en
el mundo, que en Argentina nos encontramos atravesando graves episodios de
sequía, que ni Veladero, ni Agua Rica, ni Gualcamayo son los proyectos de MCA
de mayor envergadura que se realizan o se piensan realizar en Argentina y que en
lugar de resguardar celosamente nuestras reservas de agua para las poblaciones
locales las mismas estás solventando emprendimientos de empresas
trasnacionales que las reintegran al sistema acuífero con altos niveles de
contaminación. Se estima que en el Proyecto PASCUA-LAMA, de la Barrick Gold -
emprendimiento binacional argentino Chileno- la magnitud del consumo acuífero
será muy superior por las características del proyecto. Lamentablemente no se
publican datos e informes descriptivos sobre la cantidad de agua y de energía
eléctrica que se consumirá en dicho emprendimiento, paradójicamente se detallan
las potencialidades y las oportunidades de negocio a partir del "desarrollo
productivo minero y los nuevos escenarios competitivos".
Otra cuestión de significativa
importancia está relacionada con el consumo excesivo de energía, que aumenta
sustancialmente el ya conocido déficit que tiene nuestro país. El proyecto La
Alumbrera tiene una potencia instalada de 15.000 KW, con una demanda media
de 8.300 KW y una demanda pico de 11.540 KW. La energía consumida será de
unos 72.720 MWh/año. Siendo el consumo promedio anual en Argentina de 1500
Kw/h resulta que el emprendimiento consumiría lo equivalente para abastecer a
una ciudad de 48. 500 habitantes. La Alumbrera Ltd representa la mayor empresa
de la Argentina en término de consumo eléctrico (en 2003 fue de 1583, 8 GWH).
Mientras se habla de crisis energética en el país y se solicita a la población utilizar
lamparitas de bajo consumo, sólo este emprendimiento representa el 68% de todo
el mercado provincial y el 15% del NOA. Es necesario aclarar que el agua y la
energía son aportadas a bajo costo o directamente sin ser cuantificadas en
términos económicos; su inclusión en la contabilidad del proyecto pondría en duda
la rentabilidad del método.
El mega-yacimiento Bajo La Alumbrera
es un caso testigo porque estamos frente al mayor emprendimiento minero de la
Argentina, y el primero de estas características en el país. La explotación de la
Alumbrera, que se inició en 1997, es operada por la compañía anglo-suiza
Glencore, la cual posee el 50% de la inversión, mientras las empresas
canadienses Goldcorp y Yamana Gold, cuentan con el 37,5% y el 12,5%
respectivamente. Los derechos de exploración y explotación pertenecen a
Yacimientos Mineros de Agua de Dionisio (YMAD), una sociedad integrada por la
provincia de Catamarca, la Universidad Nacional de Tucumán y el Estado
Nacional. El emplazamiento de la mina involucra instalaciones que se extienden a
lo largo de cuatro diferentes jurisdicciones provinciales: Catamarca, Tucumán,
Santiago del Estero y Santa Fe. En el departamento Belén, provincia de
Catamarca, se encuentra la mina propiamente dicha: el open pit o "tajo abierto"
que actualmente tiene una dimensión aproximada de 2.000 metros de diámetro
por 800 metros de profundidad, conformado en escalones de 17 metros de altura;
el dique de colas, constituido como un virtual lago artificial con base en una presa
de 30 metros de altura y con una superficie aproximada de 2,5 kilómetros, donde
se depositan los barros residuales que salen de la planta de procesamiento.
También allí cuenta con un aeropuerto
propio y dos campamentos mineros, conformados por ocho módulos de tres pisos
y con una capacidad total de 1.100 habitaciones. En su conjunto, el espacio de la
concesión minera abarca alrededor de 600 hectáreas y las restantes instalaciones
permanentes, 5.815 hectáreas. Recordemos que el yacimiento se encuentra en
Catamarca, en el noroeste del país, pero el concentrado es transportado en un
mineraloducto de 316 kilómetros, que llega hasta la provincia norteña de
Tucumán, atravesando poblaciones y lechos de río. Después de su tratamiento y
una vez obtenido los metales, éstos son transportados por un ferrocarril propio (el
tren azul) hasta las instalaciones portuarias (también propias) de San Lorenzo, en
Santa Fe, distante a ochocientos kilómetros.
Las consecuencias sociales y
ambientales que ha producido La Alumbrera son numerosas y trascienden la
provincia de Catamarca. Durante los últimos años, los vecinos de las diferentes
asambleas han venido realizando distintas denuncias sin que las autoridades -
judiciales y políticas- tomaran cartas en el asunto, entre éstas se encuentran:
• La ocurrencia de sucesivas roturas y
derrames en el mineraloducto.
• El papel de pasividad y connivencia
desempeñado por las autoridades provinciales ante los mencionados
derrames.
• Las denuncias radicadas ante la
justicia federal por el director de Medio Ambiente de la provincia de Tucumán,
Juan Antonio González, por la posible contaminación provocada por Minera
Alumbrera a través de los derrames del mineraloducto y el vertido de efluentes
líquidos de su planta de filtrados al canal DP2.
• Las denuncias de la comunidad
diaguita-calchaquí de Tafí del Valle sobre la deforestación, la contaminación del
aire por radiación y la destrucción de cementerios indígenas a raíz de las obras del
electroducto.
• La publicación de la tesis del
ingeniero Héctor Nieva, constatando la existencia de filtraciones en el dique de
colas de Minera Alumbrera, que pone en riesgo de contaminación toda la cuenca
del río Vis Vis-Amanao.
• El descubrimiento de enterramientos
clandestinos de concentrados minerales en la zona de Alpachiri, Tucumán,
denunciados por la Federación Ambiental de Tucumán.
• Las denuncias del defensor del
pueblo de la provincia de Santiago del Estero de contaminación en el Dique
Frontal de Termas de Río Hondo provocada por Minera Alumbrera.
Por último, es importante destacar que
esta empresa está denunciada por graves casos de contaminación que se
probaron por sus propios informes de impacto ambiental, que superaban
ampliamente los topes máximos establecidos en la ley de Residuos Peligrosos
24.051, lo que constituye un delito federal.
Asimismo, las versiones oficiales
emitidas por La Alumbrera Ltd sostienen que la misma consume 50 millones de
litros de agua por día, en tanto las versiones extraoficiales afirman que en realidad
se trata de 100 millones por día. En efecto, la extracción de agua dulce del
acuífero del Campo Arenal llevó a la reducción de los caudales en ríos que se
alimentan de ese acuífero.
Un tema que suelen minimizar los
informes de impacto ambiental de las compañías mineras es que este tipo de
minería entra en competencia con otras actividades económicas regionales
(Agricultura, ganadería), por los mismos recursos (tierra y recursos hídricos).
También debe tenerse en cuenta la
existencia de bajo empleo, precario y tercerizado en los emprendimientos de
explotación que se realizan.
La mano de obra que se requiere es
escasa y transitoria: la alta tecnología que se utiliza para la explotación de la
actividad de la "megaminería" metalífera" hace prescindible una cantidad
importante de mano de obra, a diferencia de las prácticas de minería tradicional.
En el segundo trimestre de 2009 la cantidad de puestos de trabajo registrados en
el sector explotación de minas y canteras fue de 48.000 (cuarenta y ocho mil)
frente a un total de 6.958.000, el segundo menor después del sector pesca. En
porcentaje es menos del 0,7% del total de puestos registrado. Según el propio
INDEC, en 2009 hubo sólo 18.342 asalariados registrados en minería (0,11% de
los 16 millones de trabajadores argentinos), de los cuales apenas 6.533 en
minería metalífera. Pero en http://www.mineria.gov.ar/proyecciones2015.htm la
Secretaría de Minería promete 380.000 empleos directos y 800.000 indirectos para
2025.
El caso paradigmático
es Minera La Alumbrera que, por el año 1993, según publicidad del Gobierno,
auspiciaba la creación de 10.000 puestos de trabajo para ocupación de mano de
obra directa. Sin embargo, según un estudio de la Universidad de San Martín, el
empleo directo fue de 831, 795 y 894 puestos de trabajo para los años 2000,
2001, y 2002 respectivamente. Y según la página de la empresa, en el yacimiento
minero trabajan actualmente 1800 empleados. Tal como señala Machado Aráoz:
"Minera Alumbrera ha operado con 800 puestos de planta permanente y 1000
puestos de contratistas promedio. La cantidad de empleados en el sector minería
durante este período fue de apenas el 0,8 % (Censo Nacional 2001) del total de
ocupados de la provincia de Catamarca".
Consecuentemente la expectativa de
creación de puestos de trabajo, supera ampliamente los puestos de trabajo
efectivamente creados. Sin embargo, el fantasma del desempleo es un argumento
utilizado al momento de promover la "megaminería" metalífera", pese a que en el
desenvolvimiento de estos emprendimientos, difícilmente se cumplan con las
promesas publicitadas.
De manera contundente, el caso de La
Alumbrera, muestra de manera emblemática que, a pesar de las innumerables
promesas, a pesar de ser una de las explotaciones más grandes del mundo, la
mina no mejoró ni un ápice los niveles de indigencia, pobreza y exclusión social de
los catamarqueños, sino todo lo contrario. La Alumbrera, como caso testigo,
muestra los límites de un modelo de desarrollo transnacionalizado, asociado al
enclave de exportación, que está lejos de promover la inclusión de las
poblaciones. Con los años, a la par que fueron cayendo los índices industriales y
de la construcción, los niveles de pobreza de los catamarqueños continúan siendo
muy altos y la tasa de desocupación aumentó visiblemente. Hacia 2006, sólo en
Andalgalá, ascendía a más del 25, siendo una ciudad que se encuentra a tan sólo
60 kilómetros de la mina, y que fue recientemente declarada en Emergencia
Económica por la gravísima situación financiera que enfrenta el municipio.
En resumen, .los emprendimientos
llevados a cabo en la Argentina demuestran que estamos lejos de un "modelo de
desarrollo" sostenido, ni mucho menos inclusivo y/o legítimo. Este modelo
favorece la constitución de economías de enclave, que transfieren recursos a favor
de los actores extraterritoriales sin generar encadenamientos endógenos
relevantes; esto es, no repercuten positivamente en la comunidad, crean muy
pocas fuentes de trabajo y generan una economía dependiente, pero no
efectivamente desarrollada. De hecho, las cifras de empleos que circulan en
discursos oficiales a propósito de estos emprendimientos, son muy superiores a
los señalados por las mismas empresas involucradas en los proyectos mineros.
Por otro lado, los magros beneficios
para el país generados por esos emprendimientos no justifican los daños
resultantes, ya que éstos perdurarán por milenios. En consecuencia, la
"megaminería" metalífera" va en contra de la tradición social, económica y cultural
de la población argentina y, por sobre todas las cosas, compromete la vida
presente y futura de sus comunidades locales, lo cual es simplemente
inadmisible.
El modelo de la "megaminería
metalífera" que se encuentra en expansión produce el agotamiento del agua, la
contaminación de los bienes comunes, pérdida de la biodiversidad, destrucción del
paisaje, pérdida de economías regionales y conflictos sociales. Su avance va en
sintonía con un régimen de acumulación vigente que perjudica a las poblaciones
más pobres. Este modelo no hubiera sido posible sin una legislación permisiva,
situación que urge modificar para frenar la destrucción de los bienes comunes y la
vida de las comunidades afectadas.
La política de privatizaciones
instrumentada en los `90 no sólo avanzó sobre los servicios públicos sino también
sobre los hidrocarburos y los recursos naturales. Como se expresó anteriormente,
la "megaminería" metalífera" no solo utiliza sustancias tóxicas que contaminan el
ambiente, sino que manipula con desmesura recursos vitales como el agua y la
energía en el mismo momento que el país atraviesa lo que algunos llaman "la peor
sequía de los últimos tiempos" y otros simplemente "la peor sequía del siglo".
Es un hecho comprobado por los
diagnósticos científicos que se registra el retroceso de los glaciares y eventos
climáticos extremos, todo esto pone en riesgo a las personas y a sus sistemas
productivos. También la energía resulta un recurso que debe resguardarse. Es de
conocimiento público que tanto en Argentina como en el mundo se están
extremando los cuidados ante el riesgo de una "crisis energética" sin precedentes.
Por otra parte, los comprobados daños que generan los emprendimientos mineros
de modalidad a cielo abierto, muchos de ellos judicializados sobre pruebas
contundentes, han comprometido a universidades argentinas y a sus científicos a
través de los fondos otorgados por YMAD (Yacimientos Mineros Agua de Dionisio)
a la Universidad Nacional de Tucumán y al CIN (Consejo Interuniversitario
Nacional). Hoy la sociedad se encuentra discutiendo sobre el asunto en
desiguales términos, ya que los efectos sobre la salud y el ambiente que generan
los negocios mineros no siempre circulan en las fuentes oficiales como
información de acceso público.
Frente al cuadro descripto se ha
producido una reacción y resistencia de las poblaciones afectadas, para impedir
que el modelo extractivo a cielo abierto continúe su labor depredadora.
Afortunadamente, contamos con
antecedentes relevantes que sientan precedente sobre cuán peligrosa es esta
actividad, pero también sobre la factibilidad de frenar su avance. En este sentido,
es fundamental considerar:
Que hace más de diez años que la
minería a gran escala viene demostrando impactos negativos a nivel ambiental,
social, económico, político y sanitario, lo cual fue reconocido por la misma
Secretaría de Minería de la Nación en el 2007.
Que frente a los conflictos ambientales
provocados por la "megaminería metalífera", en más de quince provincias
argentinas surgieron unas setenta organizaciones con formato asambleario que
resisten al avance del modelo en defensa del ambiente, pero fundamentalmente
en defensa de la vida.
Que en nuestro país las provincias de
Chubut (2003), Río Negro (2004), Tucumán (2007), Mendoza (2007), La Pampa
(2007), Córdoba (2008) y San Luís (2008) han sancionado leyes provinciales de
protección al ambiente frente a las explotaciones a cielo abierto, pero el poder de
las corporaciones transnacionales que ejecutan estas obras hace que sea
necesario respaldar mediante una ley Nacional, y apoyándonos en el artículo 41
de la Constitución Nacional, la defensa de los recursos vitales que se
comprometen con la MCA.
En este sentido, respaldamos las
decisiones tomadas por estas provincias, al mismo tiempo que las citamos como
precedente válido para la formulación de una legislación genuina que defienda de
manera amplia, integral y legítima el ecosistema.
Párrafo aparte merece la Provincia de
La Rioja, donde la ley de prohibición de la megaminería N° 8.137 fue sancionada
en 2007 y derogada un año más tarde por el gobernador Beder Herrera, quien
arribó a la gobernación valiéndose del discurso ambientalista y de la promesa de
sancionar leyes que vetarían la minería contaminante.
Además de lo señalado en cuanto a las
reacciones en la Argentina, en otros países se ha tomado debida conciencia de lo
que significan estas actividades. Debe recordarse que en Rumania, el 30 de enero
de 2000, después de la ruptura del dique de contención de la empresa Aurul SA,
gran parte de su contenido con alta presencia de cianuro, fue liberada en el
sistema del río cerca de Baia Mare. La contaminación se propagó a través del río
Tisza y finalmente contaminó el Danubio antes de alcanzar el Mar Negro. El
terrible daño ambiental causado por este derrame, trajo, entre otras
consecuencias, que este tipo de minería se prohibiera en República Checa (2000),
República de Alemania (2002) y Hungría (2009).
Acompañando al
reclamo de numerosas asambleas de Europa, Latinoamérica y el mundo, que se
han manifestado desde entonces, ante el flagrante daño a los derechos humanos
que este tipo de minería conlleva, el Parlamento Europeo, en su Resolución del 5
de mayo de 2010, recomendó la prohibición general del uso de las tecnologías
mineras a base de cianuro en la Unión Europea, la cual entre otras cuestiones
considera: "que el cianuro es una sustancia química altamente tóxica utilizada en
la minería del oro y que, en el Anexo VIII de la Directiva marco sobre política de
aguas, está clasificado como uno de los principales contaminantes y puede tener
un impacto catastrófico e irreversible en la salud humana y el medio ambiente y,
por ende, en la diversidad biológica"..(...)..
"que el uso de cianuro
en minería crea poco empleo y solo por un periodo de entre ocho y dieciséis años,
pero puede provocar enormes daños ecológicos transfronterizos que, por lo
general, no son reparados por las empresas explotadoras responsables, que
suelen desaparecer o declararse en quiebra, sino por el Estado correspondiente,
es decir, por los contribuyentes,"..(...).."que las empresas explotadoras no cuentan
con seguros a largo plazo que cubran los costes en caso de accidente o
funcionamiento defectuoso en el futuro,"..(..).."que es necesario extraer una
tonelada de menas de baja calidad para producir dos gramos de oro, lo que
genera una enorme cantidad de residuos mineros en las zonas de extracción,
mientras que entre un 25 y un 50 % del oro se queda finalmente en la pila de
residuos; que los proyectos mineros de gran escala que emplean cianuro utilizan
varios millones de kilogramos de cianuro de sodio al año y que un fallo en su
transporte y almacenamiento puede tener consecuencias catastróficas,"..(..).."que
existen alternativas al uso del cianuro en la minería que podrían sustituir a las
tecnologías a base de cianuro,"
"Considerando las
enérgicas protestas públicas contra los proyectos mineros en curso que utilizan
cianuro dentro de Europa, en las que han participado no solo ciudadanos a título
individual, comunidades locales y ONG, sino también organizaciones estatales,
gobiernos y políticos:"
En su parte dispositiva:
"1. Considera que el
cumplimiento de los objetivos de la UE en virtud de la Directiva marco sobre
política de aguas, es decir, conseguir un buen estado químico y proteger los
recursos hídricos, así como la protección de la diversidad biológica, solo puede
lograrse mediante la prohibición de las tecnologías mineras a base de
cianuro;
2. Pide a la Comisión
que proponga una prohibición total del uso de tecnologías mineras a base de
cianuro en la UE antes de finales de 2010, puesto que es la única forma segura de
proteger nuestros recursos hídricos y ecosistemas contra la contaminación por
cianuro procedente de las actividades mineras;
3. Toma nota de las
iniciativas pertinentes dentro de la UE y el sistema de las Naciones Unidas y
anima encarecidamente al desarrollo y la aplicación de alternativas mineras más
seguras, en particular alternativas mineras sin cianuro;
4. Pide a la Comisión y
a los Estados miembros que no presten apoyo a ningún proyecto minero en el que
se empleen tecnologías mineras a base de cianuro en la UE, de forma directa o
indirecta, hasta que sea aplicable la prohibición general, ni respalden proyectos de
esas características en terceros países;
5. Pide a la Comisión
que proponga una modificación de la legislación vigente sobre la gestión de los
residuos de las industrias extractivas, con objeto de exigir que todas las empresas
explotadoras estén obligadas a disponer de un seguro para las indemnizaciones
por daños y para cubrir todos los gastos de las medidas de reparación destinadas
a restaurar el estado ecológico y químico original en caso de accidente o
funcionamiento defectuoso;
6. Encarga a su
Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión y a los
Parlamentos y los Gobiernos de los Estados miembros".
Existen lugares, donde se ha prohibido
este tipo de minería: Nueva Gales del Sur, Australia (2000), Estado de Montana,
EEUU (1998) y los condados de Gunnison (2001), Costilla (2002) y Summit (2004)
del estado de Colorado, EEUU. También en Costa Rica (2002) y Turquía (1997),
mientras crecen los grupos de resistencia en todo Latinoamérica.
Un panel Federal- Provincial de British
Columbia (Canadá) rechazó en 2007 un proyecto de expansión de una mina a
cielo abierto en el norte de esa provincia canadiense. Según el mismo, "los
beneficios económicos del proyecto son insignificantes frente a los efectos
adversos para el ambiente, la sociedad y la cultura, que permanecerán por
muchos años luego que la actividad de la mina haya acabado". En este sentido
cabe destacar que consideramos que así como la actividad no es buena para los
habitantes canadienses, tampoco lo es para los argentinos.
En un trabajo publicado por el
Observatorio Astrofísico Smithsoniano con el auspicio de la NASA (SAO/NASA)
expone que el drenaje ácido de las rocas residuales depositadas y desechos de
minerales sulfurados de la mina de cobre y plata a cielo abierto han creado los
principales problemas de contaminación ambiental en el distrito de Bolnisi,
Georgia. De la lixiviación intensiva de las rocas expuestas y la descarga directa de
aguas de las minas cercanas a cursos de agua han llevado a una fuerte
contaminación por metales pesados de las aguas subterráneas y los ríos
Kazretula, Poladauri y Mashavera. Un aumento de las concentraciones de Cu, Zn,
Pb, Ni, Mn, Cr, Cd y Hg supera a los valores máximos permitidos en 3-2000 veces
en casi todos los lugares.
Que la experiencia latinoamericana en
MCA da cuenta del agravamiento de la problemática socio-ambiental, tanto en lo
que respecta a la contaminación como a la multiplicación de enfermedades,
ligadas a las actividades extractivas, tal como puede verse en países
tradicionalmente mineros, como Chile y Perú. Así, por ejemplo, recientemente, la
localidad de Andacollo, situada a 350 km de Santiago de Chile, sufre los efectos
de las empresas mineras canadienses Minera Teck Carmen y Minera Dayton, que
explotan cobre y oro, respectivamente. Hace un año, la misma fue declarada
oficialmente Zona Saturada (ZS) por contaminación atmosférica. La tasa de
mortalidad anual por enfermedades respiratorias en la región de Coquimbo fue de
48.5 por cada 100,000 habitantes entre 1997 y 2005, mientras que en la comuna
de Andacollo esa cifra sube a 95.9 por cada 100,000 habitantes.
Para el caso del Perú, primer país en
donde se expandió la megaminería transnacional, bajo el nuevo marco regulatorio,
el escenario es aún todavía más preocupante. Citaremos solo dos ejemplos, entre
los tantos que existen en este país con tradición minera. En junio de 2000, se
produjo en Choropampa el mayor derrame de mercurio inorgánico ocurrido en el
mundo, que afectó a más de mil familias hasta hoy abandonadas y con problemas
de salud por intoxicación. Análisis especializados de la dirección de medio
ambiente del ministerio de Pesquería de ese país, empresa prestadora de
servicios de saneamiento de Cajamarca (SEDACAJ) y el Centro Panamericano de
Ingeniería Sanitaria y Ciencias del Ambiente (CEPIS), demostraron la presencia
de aluminio, arsénico, hierro, zinc, en las aguas del río Grande, y del río Porcón,
así como en truchas muertas analizadas. Esta mina, operada por la Minera
Yanacocha (un consorcio integrado por la empresa estadounidense Newmont
Mining Corporation, la empresa peruana Compañía de Minas Buenaventura y la
Corporación Financiera Internacional, organismo dependiente del Banco Mundial,
se encuentra ubicada en la parte más alta del valle de Cajamarca, donde se
originan tres microcuencas. En los estudios de "impacto ambiental" realizados por
la minera antes de realizar sus operaciones, presentada al ministerio de Energía y
Minas, no se contemplaba utilizar arsénico en el proceso de lixiviación ni obtener
mercurio como subproducto final (Informe de la Defensoría del Pueblo sobre el
derrame de mercurio en Choropampa).
A principios de julio del
presente año tuvo lugar un desastre ecológico en la región de Huancavelica, una
de las principales zonas mineras del país, que significativamente cuenta con una
de las poblaciones más pobres también. La presa de relaves de la mina
Caudalosa chica reventó el viernes 25 de junio a las 8 de la noche esparciendo su
contenido tóxico en el río Opamayo. Cabe indicar que este río ya estaba bastante
contaminado debido a la gran actividad minera por las zonas que recorre,
impidiendo así el uso de las tierras adyacentes para la agricultura. La
contaminación (más de 21,000 m3 de relave) se habría extendido por un área de
70 kilómetros, implicando a los ríos Mantaro y Urubamba, por lo que podría llegar
hasta el Amazonas.
El cianuro es letal para los humanos y
otras especies incluso en muy pequeñas dosis, y que no existen por parte de las
empresas monitoreos ni planes de contingencia respecto a esta y/u otras
sustancias contaminantes que la minería utiliza en grandes proporciones.
Por último, aunque no menos
importante, destacamos las exenciones y beneficios económicos impuestos por el
Código de Minería y otras normas a las empresas que realizan estos
megaemprendimientos. Dicho marco regulatorio configura un escenario de
vaciamiento económico, que por sí solo -aunque corramos el eje de discusión de
la problemática socioambiental-, no resiste el menor análisis desde el punto de
vista comercial. Aquí enumeramos algunas de las leyes que otorgan estos
beneficios obscenos, y configuran el saqueo de nuestros bienes comunes:
El Código de Minería, en su art 214,
establece que durante los cinco primeros años de la concesión, contados a partir
del registro, no se impondrá sobre la propiedad de las minas, ni sobre sus
productos, establecimientos de beneficios, maquinaria, talleres y vehículos
destinados al laboreo o exploración, otra contribución que no sea el canon
impuesto por el art 213. La exención fiscal consagrada por este artículo alcanza a
todo gravamen o impuesto, cualquiera fuere su denominación ya sea nacional,
provincial o municipal, presente o futuro, aplicable a la explotación y a la
comercialización de la producción minera.
Ley de Inversiones Extranjeras N°
21.382. Promulgada en 1993, define el marco legal vigente para las inversiones
extranjeras. La misma, tiene como destinatarios a los inversores extranjeros que
inviertan capitales conforme lo detalla la ley, determina que dichos inversores
tendrán los mismos derechos y obligaciones que la Constitución y las leyes
establecen a los inversores nacionales. El art 5 de la ley faculta a los inversores
extranjeros para transferir al exterior las utilidades líquidas y realizadas
provenientes de sus inversiones, así como repatriar su inversión.
Es por estas razones, que también
hemos presentado un Proyecto de Ley para modificar esta norma, adecuándola a
las necesidades de una política soberana.
En el Tratado de
integración minera con Chile (Proyecto Pascua-Lama).. El art 4 establece que
ninguna de las Partes someterá a los inversionistas de la otra Parte, a un trato
menos favorable que el otorgado a sus propios nacionales y sociedades.
El Protocolo Modificatorio del Convenio
entre la República Argentina y la República de Chile para evitar la doble tributación
en materia de impuesto a la renta, ganancias o beneficios y sobre el capital y el
patrimonio, suscripto en Santiago, República de Chile, el 23 de abril de 2003
(ratificado por Ley 26232). Establece que las Partes acuerdan que las personas
domiciliadas residentes constituidas en cada uno de los países, se sujetarán en lo
relativo a la tributación interna que las afecte, a la legislación interna de cada
Parte, o a los acuerdos específicos para evitar la doble tributación.
La Ley de Inversiones mineras N°
24.196, reformada por la Ley 25.429 del año 2001 y reglamentada por el Decreto
2.686/93. Esta ley, otorga beneficios exclusivamente para quienes realicen nuevas
inversiones en el sector, y consisten, entre otros, en:
- Art. 8: Estabilidad fiscal por el término
de treinta (30) años contados a partir de la fecha de presentación de su estudio de
factibilidad (El artículo a su vez define el amplio alcance de la misma)
- Art. 12: Impuesto a las ganancias.
Otorga deducciones en el balance impositivo del impuesto a las ganancias, el
ciento por ciento (100%) de los montos invertidos en gastos de prospección,
exploración, estudios especiales, ensayos mineralúrgicos, metalúrgicos, de planta
piloto, de investigación aplicada y demás trabajos destinados a determinar la
factibilidad técnico-económica de los mismos.
- Art. 13: Amortización en el impuesto a
las ganancias. Para las inversiones de capital que se realicen para la ejecución de
nuevos proyectos mineros y para la ampliación de la capacidad productiva de las
operaciones mineras existentes, así como aquellas que se requieran durante su
funcionamiento
- Art. 14. Exención del impuesto a las
ganancias. Para Las utilidades provenientes de los aportes de minas y de
derechos mineros, como capital social, en empresas que desarrollen actividades
comprendidas en el presente Régimen de acuerdo a las disposiciones del cap.
III
- Art. 14 bis. (Incorporado por ley
25429). Beneficios a la Exportación. Los créditos fiscales originados en las
operaciones de: 1. exploración minera; 2. Las importaciones y adquisiciones de
bienes y servicios que tengan por destino realizar actividades mineras
consistentes en prospección, exploración, ensayos mineralúrgicos e investigación
aplicada; que luego de transcurridos doce (12) períodos fiscales contados a partir
de aquel en que resultó procedente su cómputo, conformaren el saldo a favor de
los responsables a que se refiere el primer párrafo del art. 24 de la ley de impuesto
al valor agregado, les serán devueltos de acuerdo al procedimiento, forma y
condiciones que establezca el Poder Ejecutivo nacional.
- Art. 17. Exención del impuesto sobre
los activos. Este artículo establece que, los inscriptos al Régimen de Inversiones
para la Actividad Minera estarán exentos del impuesto sobre los activos, a partir
del ejercicio fiscal en curso al momento de la inscripción.
- Art. 21. Exención del pago de los
derechos a la importación. (Texto según ley 25429). Los inscriptos en el presente
régimen estarán exentos del pago de los derechos a la importación y de todo otro
derecho, impuesto especial, gravamen correlativo o tasa de estadística, con
exclusión de las demás tasas retributivas de servicios, por la introducción de
bienes de capital, equipos especiales o parte o elementos componentes de dichos
bienes, y de los insumos determinados por la autoridad de aplicación, que fueren
necesarios para la ejecución de actividades comprendidas de acuerdo a las
disposiciones del cap. III.
- Art. 22. Regalías. Esta Ley también
impone a las provincias que adhieran y que perciban regalías o decidan percibir,
que no podrán cobrar un porcentaje superior al tres por ciento (3%) sobre el valor
"boca mina" del mineral extraído. El art. 22 bis, incorporado por ley 25161, define
el concepto de mineral de "boca de mina", y establece para el tope del 3%
impuesto en su artículo precedente, las siguientes deducciones:
a) Costos de transporte, flete y seguros
hasta la entrega del producto logrado, menos los correspondientes al proceso de
extracción del mineral hasta la boca mina.
b) Costos de trituración, molienda,
beneficio y todo proceso de tratamiento que posibilite la venta del producto final, a
que arribe la operación minera.
c) Costos de comercialización hasta la
venta del producto logrado.
d) Costos de administración hasta la
entrega del producto logrado, menos los correspondientes a la extracción.
e) Costos de fundición y refinación.
Acuerdo Federal Minero ley 24.228
(suscripto el 6 de mayo de 1993 entre el Poder Ejecutivo nacional y los señores
gobernadores de las provincias). Por el cual el Estado Nacional y las provincias
acordaron eliminar todo gravamen, tasas municipales e impuesto a los sellos que
afecten directamente a la actividad minera.
En función de lo expuesto se concluye
que las exponenciales ganancias que produce la "megaminería metalífera" no son
destinadas ni benefician al pueblo argentino, por el contrario generan un impacto
negativo por los daños ambientales, sociales y económicos que provoca esta
actividad a gran escala, mientras se enriquecen las transnacionales extranjeras
gracias a los bienes comunes de todos los argentinos, las poblaciones locales
sufren de numerosas violaciones de sus derechos y ven su futuro seriamente
comprometido.
Por todo lo expuesto solicito a mis
pares la aprobación del presente Proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ROGEL, FABIAN DULIO | ENTRE RIOS | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
MINERIA (Primera Competencia) |
RECURSOS NATURALES Y CONSERVACION DEL AMBIENTE HUMANO |
LEGISLACION GENERAL |