MINERIA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 3656-D-2012
Sumario: REGALIAS MINERAS: REGIMEN.
Fecha: 05/06/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 62
CAPITULO
I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1º.- Instituyese
un Régimen General de Regalías Mineras para todo el Territorio Nacional.-
ARTÍCULO 2º.- La
extracción de sustancias minerales de los yacimientos situados en el
Territorio de la Nación, queda sujeta al pago de regalías mineras, con arreglo a las
normas que se establecen.-
ARTÍCULO 3º.- A los
fines previstos en el Artículo anterior, se entiende por sustancias minerales, las
que el Código de Minería de la Nación, clasifica como las de primera y segunda
categoría y las que por Ley, sean incorporadas dentro de esa clasificación con
posterioridad a la vigencia de la presente.-
CAPITULO
II
DE LOS
SUJETOS OBLIGADOS
ARTÍCULO 4º.- Todos los
Productores Mineros quedan sujetos al presente Régimen de Regalías Mineras,
salvo en los casos en que las Provincias establezcan un régimen diferenciado para
Pequeños y Medianos Productores Mineros.-
ARTÍCULO 5º.- Cuando el
beneficiario de la concesión minera hubiese entregado en locación o usufructo la
explotación del yacimiento, será considerado solidariamente responsable del pago
de Regalías Mineras con el locatario o usufructuario del yacimiento.-
CAPITULO III
DEL HECHO
GENERADOR
ARTICULO 6º.- La obligación
de pago de las Regalías Mineras, deberá hacerse efectiva desde el momento en
que se proceda a la venta de sustancias minerales extraídas de los yacimientos
situados en el Territorio de Nacional.-
ARTÍCULO 7º.- A los fines
previstos en el Artículo anterior, se entiende por sustancias minerales, lo
especificado en el Artículo 3º.-
CAPITULO
IV
BASES PARA
LA DETERMINACIÓN DE LAS REGALÍAS MINERAS
ARTÍCULO 8º.- La
determinación del importe de Regalías Mineras se ajustará a la escala porcentual
establecida en el Artículo 8º, aplicada al valor de venta de las sustancias
minerales, menos los costos directos, necesarios para proceder a su venta, con
excepción de los costos directos inherentes al proceso de extracción.-
ARTÍCULO 9º.- Para las
sustancias minerales que sufren procesos intermedios o finales de elaboración,
sea de jurisdicción Nacional o Provincial, se determinan los siguientes
porcentajes:
a) Cuatro por ciento (4%) aplicado a
la base establecida en el artículo anterior, de la producción de sustancias
minerales no tratadas, entendiéndose por tal, al objeto de la presente Ley, al que
se comercializa según resulta de la extracción del yacimiento, sin sufrir proceso
alguno de beneficio tendiente a mejorarlos, con excepción de los procesos
primarios de selección manual, trituración o de clasificación relacionados con la
explotación.-
b) Tres por ciento (3%) sobre el
valor de venta de la producción de mineral concentrado, entendiéndose por tal a
aquel que previo a su comercialización, sufre procesos de molienda o beneficio
tendientes a mejorarlos.-
CAPITULO
V
DEL PAGO DE
REGALÍAS
ARTÍCULO 10º.- Los
Productores Mineros deberán presentar antes del 31 de marzo de cada año, una
Declaración Jurada que contenga los datos que determine la Autoridad de
Aplicación, a los fines de proceder al pago de las Regalías Mineras o solicitar la
exención al pago de las mismas, en caso que correspondiese de acuerdo a lo que
cada Provincia establezca.-
ARTÍCULO 11º.- El importe
a pagar en concepto de regalía minera, si correspondiera, deberá ser abonado por
quien ejerza la titularidad del derecho minero dentro de los diez (10) días
posteriores a la presentación de la Declaración Jurada, en la forma que determine
la Autoridad de Aplicación.-
CAPITULO
VI
EXENCIONES
ARTÍCULO 12º.- Se
encuentra eximido de la obligación del pago de Regalías Mineras, aquellos
Productores Mineros cuya facturación neta anual por ventas de sustancias
minerales, extraídas de los yacimientos de los cuales es titular, sea inferior a la
cantidad de un millón doscientos mil pesos ($1.200.000).-
ARTÍCULO 13º.- El valor
expresado en el artículo anterior, podrá ser reajustado por Resolución de la
Autoridad de Aplicación, de acuerdo a la variación en índice general de precios
publicados por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC).-
ARTÍCULO 14º.- La solicitud
de exención deberá ser presentada en la forma y oportunidad establecida en el
Artículo 9º, debiendo darse cumplimiento a los requisitos que la Autoridad de
Aplicación establezca.-
ARTÍCULO 15º.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La minería, como actividad económica, tiene la ventaja de superar todas las
barreras del impedimento, porque intervienen los factores más sólidos del
desarrollo, a la vez esta actividad responde a la realidad de un país, de una región
o del mundo. Se mueve de acuerdo con los mercados de la oferta y la demanda y
es, indudablemente, un factor de desarrollo porque genera riqueza, fuentes de
trabajo y el uso permanente de las diversas tecnologías que aseguran la
competitividad, el cuidado del medioambiente y la optimización del propio recurso.
Para la gente simboliza el cambio hacia el futuro, porque abre las mayores
perspectivas de progreso, de evolución social, cultural, educacional y de
definiciones político-institucionales para toda una generación, con las grandes
posibilidades abiertas para generar una enorme diversificación de las actividades
de la región.
En la actualidad se considera que es
el mejor momento en la historia de la industria minera en Argentina y, un nuevo
desarrollo de proyectos productivos es esperable, ya que la actividad esta
rápidamente, convirtiéndose en un eje de desarrollo y, subsecuentemente
requerirá un aumento en la oferta de productos, equipamiento y servicios. La
comunidad minera, observa como las inversiones en la búsqueda, evaluación y
explotación aumentan en el país, por ello nuestro país esta convirtiéndose
gradualmente en un país minero.
La regalía minera, es la retribución pecuniaria que debe abonarse al Estado por la
extracción de los recursos naturales mineros de carácter no renovables situados
en su jurisdicción, no constituyendo tributo. Considerándose de fundamental
importancia el establecimiento de un Régimen General de Regalías Mineras, el
cual pueda ser aplicable a la extracción y producción de todos los minerales de
primera y segunda categoría. Al respecto, corresponde agregar que, el régimen
contenido en los artículo 22º y 22º bis de la Ley Nº 24.196, por su conformación y
estructura, es de perfecta aplicación a la extracción y comercialización de
sustancias minerales metalíferas. Ello implica, que al momento de darle
operatividad práctica sobre productores de sustancias de primera o segunda
categoría de las mencionadas en el Código de Minería, distintas de las metalíferas
como el oro, plata o cobre, el régimen legal vigente se torne insuficiente y de
difícil aplicación.
Por lo que se hace
necesario, en virtud de lo establecido en el Artículo 22º y 22º Bis de la Ley Nº
24.196, la aplicación en forma constante de métodos analógicos de
interpretación e integración normativa, que a la postre atentan de un modo
considerable contra la seguridad jurídica, que exige la imposición de toda
retribución y, cuya interpretación exige la aplicación de un método restrictivo.
En virtud de ello, es que considero
que la imposición que el presente régimen contiene no puede afectar la autonomía
provincial; en un todo de acuerdo con lo normado por la Constitución Nacional en
su Artículo 124º; pues al pertenecer a las provincias, el aprovechamiento de los
recursos naturales que se hallen en su territorio, hace que el Congreso Nacional
sólo podría imponer un régimen legal para ser aplicable en suelos pertenecientes a
la Nación.; invitando a las Provincias a adherir al presente régimen, a fin
de adecuar su normativa vigente. No obstante el principio de
supremacía jurisdiccional, previsto en la Constitución Nacional.
A la vez, éste
proyecto posibilita al pequeño productor minero a solicitar la exención al pago de
las regalías mineras, previa presentación de Declaración Jurada antes del 31 de
marzo de cada año.
En consecuencia, éste régimen esta
orientado principal y específicamente a la promoción del pequeño productor
minero, previendo exenciones de pago en los casos de que en la producción la
facturación neta anual no exceda un determinado monto, el que podrá ser
reajustado por la Autoridad de Aplicación, debiéndose tomar para ello como
referencia el índice general de precios publicado por el Instituto General de
Estadísticas y Censos (INDEC).
Por lo expuesto es que solicito a los Señores Diputados acompañen con su voto
favorable al presente Proyecto de Ley dada la vital importancia que reviste el
mismo para el desarrollo de la producción minera de nuestro País.-
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
TOMAS, HECTOR DANIEL | SAN JUAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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MINERIA (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1283-D-14 |