MINERIA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 3486-D-2007
Sumario: DEROGACION DE LOS ARTICULOS 247, 248, 250, 251, 252, 253, 254, 255, 256, 257, 258, 259, 260, 261 INCISO B) Y C), 263, 264, 265, 266, 267 Y 268 DEL CODIGO DE MINERIA.
Fecha: 16/07/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 90
Artículo 1º: Derógase los
Artículos: 247, 248, 250, 251, 252, 253, 254,255, 256, 257, 258, 259, 260,
261 - Inciso b y c - , 263, 264, 265, 266, 267 y 268 del Código de
Minería.
Artículo 2º: Comuníquese
al Poder Ejecutivo
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Conforme lo establece el
Artículo 121 de la Constitución Nacional, las Provincias, que son
preexistentes al Estado Nacional, reservan para si todo el poder no
delegado a la nación. Consecuentemente con esto, y en razón que las
particularidad de las distintas zonas de nuestro país y sus ecosistemas así
lo exigen, razonablemente nuestra ley fundamental en la reforma efectuada
en al año 1994, al incorporar los derechos llamados de "tercera
generación" como la protección del medio ambiente sano, encomendó al
Poder Legislativo Nacional el dictado de una "ley de presupuestos básicos
de protección del medio ambiente", y las provincias en ejercicios de sus
autonomías y de la facultad no delegada, debían adherir y adecuar dicha
legislación a sus particulares características.
Ahora bien, en el año 1995, el
Congreso de la Nación dictó -sin debate alguno- la Ley 24.585, por
intermedio de la cual incorporó veintiún artículos al Código de Minería
referidos sobre el medio ambiente en la actividad minera.
Dicha norma, es violatoria de la autonomía
provincial toda vez que invade la esfera de facultades no delegadas a la nación. Si bien
corresponde al estado nacional el dictado de los código de forma (Artículos 75 Inciso 12
de la Constitución Nacional), el contenido de la Ley 24.585 es de materia provincial, y a
lo sumo, el Congreso podía dictar una ley marco con presupuestos básicos que
estuviese supeditado a la aprobación y adecuación de los órganos legislativos
provinciales para tener aplicación en dichas jurisdicciones.
Probablemente el momento que
atravesaba la Nación, no permitió analizar con mayor detenimiento que la
actividad a desarrollar en la Cordillera de Los Andes necesariamente debía
estar contenida en normas provinciales, pues conforme la redacción del
Artículo 126 de la Constitución Nacional, el Medio Ambiente es un facultad
no delegada por las Provincias a la Nación y que aquéllas conservan según
lo dispone el Artículo 121 de la Carta Fundamental.-
Mediante a ley señalada
precedentemente (Ley N° 24.585), la Nacion legisló en el Código de
Minería normas de protección del ambiente, excediéndose en la facultad
delegada al establecer las personas y actividades alcanzadas por la norma,
las responsabilidades ante el daño ambiental, las infracciones y sanciones,
y sobre los instrumentos de gestión ambiental, la educación, la defensa
ambiental y la creación de un registro de consultores, laboratorios y de
Infractores. Expresar que las autoridades de las Provincias son la autoridad
de aplicación no es suficiente cimiento, en resguardo de los poderes de las
Provincias, por lo menos en cuanto al Medio ambiente se refiere.
En consecuencia, la Ley 24.585
no fue adecuada, ni relacionada con el Artículo 41 párrafo 3° de la
Constitución Nacional y menos aún, respetuosa de los poderes que
conservan las Provincias según lo señalado por el Artículo 121 de la
mencionada Ley fundamental.
En este mismo sentido, la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, en fecha 17 de Abril de 2007, desestimó
el recurso de queja elevado por Minera "El Desquite S.A.", reivindicando la
facultad provincial. En su voto, los ministros Ricardo Lorenzetti, Carlos Fayt
y Enrique Petracchi sostuvieron que el Código de Minería, "establece que
la autoridad de aplicación de las normas de protección del medio ambiente
serán las que las provincias determinen en el ámbito de su
jurisdicción".
Abundaron el titular de la Corte
que "el Artículo. 1º de la Ley Provincial 5001, sancionada el 9 de abril de
2003, prohíbe terminantemente la actividad minera metalífera en la
modalidad a cielo abierto, así como la utilización de cianuro en los
procesos de producción minera en el territorio de la provincia de
Chubut".
En el año 2002, el Congreso
Nacional definitivamente cumplió con el imperativo constitucional, y dictó la
Ley 25.675 "Ley Nacional General del Ambiente", que definitivamente vino
a expresar los principios y precisar los objetivos, definiendo el
"presupuesto mínimo de protección ambiental".
Indudablemente, la actividad
minera en todas sus etapas (exploración, prospección y explotación) debe
regirse por la "Ley Nacional General del Ambiente", y los presupuestos que
cada provincia, en ejercicio de facultades no delegadas a la Nación,
disponga para su jurisdicción a traves de la legislación local, máxime
teniendo en cuenta que los contenidos del Código de Minería en materia
ambiental provienen de una ley que lesiona la autonomía provincial y la
forma federal de estado.
Por todo lo sucintamente
expuesto, es que solicito a los señores legisladores el tratamiento y
posterior aprobación de este proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
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BAIGORRI, GUILLERMO FRANCISCO | SAN JUAN | VIDA Y COMPROMISO |
MARINO, ADRIANA DEL CARMEN | SAN JUAN | FRENTE PRODUCCION Y TRABAJO |
CASSESE, MARINA | BUENOS AIRES | JUSTICIALISTA NACIONAL |
MANSUR, NELIDA MABEL | BUENOS AIRES | UNIDAD FEDERALISTA |
OVIEDO, ALEJANDRA BEATRIZ | LA RIOJA | JUSTICIALISTA NACIONAL |
DOGA, MARIA NELIDA | BUENOS AIRES | JUSTICIALISTA NACIONAL |
FERRI, GUSTAVO ENRIQUE | BUENOS AIRES | JUSTICIALISTA NACIONAL |
TOMAZ, ADRIANA ELISA | BUENOS AIRES | UNIDAD FEDERALISTA |
LUSQUIÑOS, LUIS BERNARDO | SAN LUIS | FRENTE DEL MOVIMIENTO POPULAR |
BERTOL, PAULA MARIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
SARGHINI, JORGE EMILIO | BUENOS AIRES | JUSTICIALISTA NACIONAL |
MONTI, LUCRECIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | JUSTICIALISTA NACIONAL |
RITONDO, CRISTIAN ADRIAN | CIUDAD de BUENOS AIRES | PROPUESTA PERONISTA |
CAMAÑO, EDUARDO OSCAR | BUENOS AIRES | JUSTICIALISTA NACIONAL |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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