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PROYECTO DE LEY
Expediente: 3434-D-2010
Sumario: PRESUPUESTOS MINIMOS DE PROTECCION AMBIENTAL PARA LA ACTIVIDAD MINERA. REGIMEN.
Fecha: 19/05/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 59
"Ley de presupuestos
mínimos de
Protección ambiental
para la actividad minera"
Capítulo Primero
Disposiciones Generales
Art. 1º-. La presente ley establece los
presupuestos mínimos de protección ambiental para la actividad minera en todas sus
etapas.
Art. 2º - La presente ley regirá en todo el
territorio de la Nación, sus disposiciones son de orden público y se utilizarán para la
interpretación y aplicación de la legislación específica sobre la materia, la cual mantendrá su
vigencia en cuanto no se oponga a los principios y disposiciones contenidas en ésta.
Art. 3º- Están comprendidas dentro del
régimen de esta ley todas las personas físicas y jurídicas, públicas y privadas, los entes
centralizados y descentralizados y las empresas del Estado Nacional, Provincial y Municipal
que desarrollen actividades comprendidas en el artículo 5º de esta ley.
Art. 4º- Sin perjuicio de las previsiones
establecidas en la presente norma, la actividad minera se desarrollará con sujeción a los
Principios de la Política Ambiental contenidos en la Ley General del Ambiente Nº 25.675,
especialmente a los principios preventivo, precautorio y de sustentabilidad.
Art. 5º- Las actividades comprendidas en
la presente ley son:
a) Prospección, exploración, explotación,
desarrollo, preparación, extracción y almacenamiento de sustancias minerales
comprendidas en el Código de Minería, incluidas todas las actividades destinadas al cierre
de la mina;
b) Los procesos de trituración, molienda,
beneficio, pelletización, sinterización, briqueteo, elaboración primaria, calcinación,
fundición, refinación, aserrado, tallado, pulido, lustrado y otros que pueden surgir de
nuevas tecnologías y la disposición de residuos cualquiera sea su naturaleza.
Art. 6º.- Las provincias se encuentran
facultadas para dictar normas que prohíban:
a) Métodos o modalidades de explotación.
b) La utilización de sustancias específicas en
cualquier etapa de la actividad minera.
c) Parcial o totalmente, la exploración o
explotación de determinados minerales.
Capitulo Segundo
De la Autoridad de
Aplicación
Art. 7º- Será autoridad de aplicación para
lo dispuesto por la presente ley:
a) la autoridad que designe la provincia,
cuando el impacto ambiental del emprendimiento minero no exceda los limites de su
jurisdicción.
b) la máxima autoridad ambiental
nacional:
I) cuando el impacto ambiental del
emprendimiento minero exceda, en forma actual o potencial, los limites de la jurisdicción
provincial.
II) cuando el emprendimiento minero
tenga carácter binacional.
III) cuando el impacto ambiental del
emprendimiento minero afecte, en forma actual o potencial, áreas protegidas declaradas
por ley nacional.
Art. 8º- La autoridad de aplicación, podrá
disponer medidas preventivas cuando tome conocimiento en forma directa, indirecta, o por
denuncia, de una situación de peligro para el ambiente o la integridad física de las
personas.
A tal efecto, la autoridad de aplicación, sin
perjuicio de las demás potestades establecidas en la presente ley, tendrá facultades
para:
a) intimar a comparecer con carácter
urgente a todos los sujetos relacionados con los posibles daños identificados;
b) auditar o monitorear
instalaciones;
c) exigir la actualización o profundización
de Informes de Impacto Ambiental;
d) imponer regímenes de monitoreo
específicos;
e) instar al ejercicio de competencias
sancionatorias en el ámbito de la Administración según lo establecido en el art. 37 de la
presente ley;
f) ordenar el decomiso de bienes;
g) ordenar la cesación de actividades o
acciones dañosas para el ambiente o la integridad física de las personas;
h) disponer la clausura preventiva, parcial
o total, de establecimientos o instalaciones de cualquier tipo.
Hasta tanto se dicte un procedimiento
específico para la adopción de estas medidas, son de aplicación las normas de
procedimientos administrativos correspondientes a cada jurisdicción.
Art. 9º- La Autoridad de Aplicación
tendrá la facultad de solicitar el auxilio de la fuerza pública, a fin de lograr el mejor
cumplimiento de sus funciones, tanto para aquellas relacionadas con la aplicación de
medidas preventivas como para asegurar el posterior cumplimiento de las mismas.
Capitulo Tercero
Del Informe y Declaración de
Impacto Ambiental
Art. 10º- Los responsables comprendidos
en el artículo 3º de esta ley deberán presentar ante la autoridad de aplicación y antes del
inicio de cualquier actividad especificada en el artículo 5º de la presente ley, un Informe de
Impacto Ambiental, que deberá estar a disposición de la ciudadanía desde el momento de la
presentación. No se podrá iniciar ningún tipo de actividad o trabajo sin la aprobación
expresa por parte de la Autoridad de Aplicación del Informe de Impacto Ambiental.
En los casos de Informes de Impacto
Ambiental realizados con la participación de una consultora, los mismos deben estar
firmados por el responsable técnico-legal, quienes asumen, en forma solidaria con los
responsables del proyecto, la responsabilidad por la veracidad y completitud de su
contenido.
La autoridad de aplicación deberá prestar
asesoramiento a los pequeños productores para la elaboración del mismo.
Art. 11º.- No será aceptada la
presentación cuando el titular o cualquier tipo de mandatario o profesional de la empresa,
y/o consultor o profesional interviniente, estuviera inhabilitado o cumpliendo sanciones
por violación a la presente ley o normas complementarias.
Art. 12º- Sin perjuicio de los requisitos
que se fijen por la autoridad de aplicación o por normas provinciales, el Informe de
Impacto Ambiental para las etapas de prospección o exploración, deberá contener el tipo
de acciones a desarrollar, el eventual riesgo de impacto ambiental que las mismas pudieran
acarrear, una descripción de los métodos a emplear y las medidas de protección ambiental
que resultaren necesarias.
En las etapas mencionadas precedentemente
será necesaria la previa aprobación del Informe por parte de la autoridad de aplicación para
el inicio de las actividades, sin perjuicio de las responsabilidades previstas en la presente ley
por los daños que se pudieran ocasionar.
Art. 13º.- El informe de Impacto
Ambiental debe incluir, sin perjuicio de los requisitos que se fijen por la autoridad de
aplicación o por normas provinciales, lo siguiente:
a) La ubicación y descripción ambiental
del área de influencia.
b) La descripción del proyecto minero.
c) Las eventuales modificaciones y
exigencias, directas o indirectas, sobre suelo, agua, atmósfera, flora y fauna, relieve, paisaje,
ámbito sociocultural y patrimonio cultural e histórico.
d) La estimación de la utilización de
energía y forma de aprovisionamiento de la misma.
e) El desarrollo del impacto global del
proyecto considerando los eventuales efectos acumulados con otros proyectos o
actividades en su área de influencia.
f) La compatibilidad entre actividades
actuales y la proyectada.
g) La incidencia del proyecto sobre las
fuentes de aprovisionamiento de agua de las poblaciones residentes.
h) Las medidas de prevención,
mitigación, rehabilitación, restauración o recomposición del medio alterado, según
correspondiere.
i) Los métodos utilizados.
j) El detalle de los tipos y cantidades
estimadas de residuos que se generarán durante el funcionamiento del proyecto y las
formas previstas de tratamiento y/o disposición final de los mismos.
k) Los planes o programas a cumplir
ante eventuales emergencias o contingencias ocasionadas por el proyecto.
l) El plan de cierre de mina.
Art. 14º- El plan de cierre de mina
mencionado en el artículo anterior contendrá como mínimo un detalle de cada una de las
siguientes etapas:
a) Etapa de cierre inicial, que deberá
identificar las previsiones sobre:
1- los pasivos que permanecerán en el
sitio después del cierre de la mina
2- Las actividades específicas de cierre
que serán implementadas durante los periodos de operación y de cierre para cumplir sus
objetivos.
3- Las problemáticas de tipo socio-
económico que se manifestarán como resultado del cierre de mina.
4- Un estimado preliminar de los costos
que serán incurridos para actividades de rehabilitación durante las operaciones mineras,
período de desmantelamiento de las instalaciones y en la etapa post-cierre de la mina.
b) Etapa de cierre final, que deberá
identificar las previsiones sobre:
1- Las actividades específicas que serán
implementadas durante el periodo de cierre para cumplir estos objetivos. los objetivos
ambientales, de uso de la tierra y socio-económicos
2- El nivel de monitoreo post-cierre,
cuidado y mantenimiento requerido para cada componente para cumplir con estos
objetivos.
3- Los costos estimados para las
actividades para las actividades de cierre y programas de cuidado y mantenimiento en la
etapa post-cierre
c) Etapa de Evaluación de la etapa
post-cierre que deberá identificar las previsiones sobre:
1- Estabilización física y química del
área de explotación y su entorno.
2- Recuperación biológica y
rehabilitación de suelos, revegetación y de hábitats acuáticos del área de explotación y su
entorno.
3- Mantenimiento y monitoreo de la
estabilidad física, geoquímica y biológica del área de explotación y su entorno.
4- Cuidado activo y tratamiento de
efluentes y control del drenaje acido.
La autoridad de aplicación podrá requerir,
periódicamente o cuando lo estime necesario, la actualización de cualquier etapa del Plan
de Cierre de Mina.
Art. 15º- Previo a la Declaración de
Impacto Ambiental por parte de la Autoridad de Aplicación, se convocará a Audiencia
Pública trascurridos al menos 30 días hábiles contados desde la presentación del Informe
de Impacto Ambiental, con el objeto de:
a) Habilitar un espacio institucional para
que todos aquellos interesados expresen su opinión respecto del proyecto.
b) Complementar el conocimiento
técnico- político que posee la administración pública.
La omisión de la convocatoria a la Audiencia
Publica es causal de nulidad de la Declaración de Impacto Ambiental que se produzca en
consecuencia, quedando abierta la actuación judicial.
Art. 16º.- Con el objeto de asegurar una
amplia participación ciudadana el llamado a Audiencia Pública deberá ser publicitado por 1
día en el Boletín Oficial y en los dos diarios de mayor circulación de la provincia en donde
se desarrollará el proyecto y de las provincias potencialmente afectadas por el mismo. Se
invitará especialmente a las autoridades y habitantes de los Municipios cercanos o
potencialmente afectados con el proyecto. Las Audiencias deberán celebrarse en el lugar,
fecha y hora que posibiliten la mayor participación de las personas que, por cercanía
territorial o interés directo en el tema, puedan verse afectadas por el proyecto a
debatir.
La totalidad de los costos de la Audiencia
estarán a cargo de los responsables del proyecto.
Art. 17º.- En todos los casos, antes de la
Declaración de Impacto Ambiental emitida por la autoridad de aplicación, cualquier
persona podrá realizar manifestaciones por escrito, sobre el Informe de Impacto ambiental
presentado por los responsables de las actividades comprendidas en la presente ley.
La autoridad de aplicación reglamentará el
presente procedimiento con el objeto de lograr una amplia y eficaz participación
ciudadana.
Art. 18º.- La autoridad de aplicación debe
explicitar, en los fundamentos del acto administrativo que apruebe el Informe de Impacto
Ambiental, de qué manera ha tomado en cuenta las opiniones de la ciudadanía recogidas
tanto en la Audiencia Pública como en las manifestaciones escritas reguladas en el artículo
anterior y, en su caso, las razones por las cuales las desestima.
Art. 19º.- La autoridad de aplicación
evaluará el Informe de Impacto Ambiental, y se pronunciará por la aprobación mediante
una Declaración de Impacto Ambiental para cada una de las etapas o de implementación
efectiva.
Para el proceso evaluativo, la autoridad de
aplicación requerirá la intervención o asesoramiento de universidades nacionales o
provinciales y organismos o entes autárquicos o descentralizados especializados.
Art. 20º.- La autoridad de aplicación se
expedirá aprobando o rechazando en forma fundada y expresa el informe de impacto
ambiental en un plazo no mayor de sesenta (60) días hábiles desde que el interesado lo
presente. Este plazo se podrá prorrogar por igual lapso de mediar circunstancias que así lo
justifiquen. En su caso, la autoridad de aplicación deberá comunicar las razones por las
cuales hace uso de la prórroga.
Art. 21º.- La Declaración de Impacto
Ambiental será actualizada máximo en forma bianual, debiéndose presentar un informe
conteniendo los resultados de las acciones de protección ambiental ejecutadas, así como de
los hechos nuevos que se hubieren producido.
En caso de modificación, alteración o
ampliación efectuadas al emprendimiento originario debe presentarse previamente a su
efectivización, un nuevo Informe de Impacto Ambiental para la evaluación y eventual
aprobación o rechazo por parte de la autoridad de aplicación mediante el dictado de una
nueva Declaración de Impacto Ambiental, según las disposiciones del presente
capítulo.
Art. 22º.- La autoridad de aplicación,
tanto en el caso de producirse desajustes entre los resultados efectivamente alcanzados y
los esperados según la Declaración de Impacto Ambiental como cuando existan nuevos
conocimientos acerca del comportamiento de los ecosistemas afectados, dispondrá la
introducción de acciones y modificaciones tendientes a una mayor eficiencia para la
protección del área de influencia de la actividad e, inclusive, podrá disponer, en caso de ser
necesario, la suspensión o paralización de la actividad. Estas medidas podrán ser
consideradas también a solicitud del operador minero.
Art. 23º.- Los equipos, instalaciones,
sistemas, acciones y actividades de prevención, mitigación, rehabilitación, restauración o
recomposición ambiental, consignadas por el responsable e incluidas en la Declaración de
Impacto Ambiental constituirán obligación del responsable y deberá ser fiscalizado su
cumplimiento en forma anual por parte de la autoridad de aplicación, sin perjuicio de la
facultad de realizar monitoreos y controles en cualquier momento y las potestades
establecidas en el art. 8 de la presente ley.
Verificado el incumplimiento, total o parcial,
de estas obligaciones, se procederá, sin más trámite, a la paralización o suspensión
preventiva de la actividad hasta tanto se cumplimenten efectivamente las mismas.
Art. 24º.- Toda persona física o jurídica
que realice las actividades comprendidas en ésta ley y cumpla con los requisitos exigidos
por el mismo, podrá solicitar ante la autoridad de aplicación un Certificado de Calidad
Ambiental.
Capitulo Cuarto
Del Seguro Ambiental
Art.25º.- Toda persona física o jurídica,
pública o privada, que realice actividades de las comprendidas en el artículo 5º de la
presente ley, deberá contratar un seguro de cobertura con entidad suficiente para garantizar
el financiamiento de la recomposición del daño que pudiere producir.
Capitulo Quinto
Fondo de Compensación
Ambiental
de la Actividad Minera
Art. 26º.- Institúyase el "Fondo de
Compensación Ambiental de la Actividad Minera", en los términos del artículo 34 de la ley
25.675.
Art. 27º.- Constituirán exclusivamente
recursos del Fondo de Compensación Ambiental de la Actividad Minera:
a) Multas que se dispongan a través de
normas especiales;
b) Porcentaje de las multas establecidas en
la presente ley, según dispongan normas especiales.
b) Monto establecido en concepto de
daño ambiental, como accesorio de las multas de los incisos anteriores; según se disponga
por normas especiales.
c) Indemnizaciones impuestas en sede
judicial por daños causados al ambiente por la actividad minera;
No podrán asignarse fondos públicos o
estipendios del presupuesto.
Art. 28º.- Cada jurisdicción, administrará
su Fondo de Compensación Ambiental para la Actividad Minera que será reglado por
normas complementarias a la presente ley de presupuestos mínimos.
La autoridad de Aplicación que corresponda,
según lo establecido en el artículo 7º de la presente ley, será la encargada de administrar el
Fondo de Compensación Ambiental de acuerdo con lo establecido en el artículo 28º de la
presente ley.
Las sumas que integran el Fondo deberán
depositarse en cuentas especiales.
Art. 29º.- El Fondo estará destinado
exclusivamente a:
a) Sustentar los costos de las acciones de
restauración que puedan minimizar los perjuicios generados por un daño ambiental.
b) Compensar el menoscabo ambiental
mediante acciones u obras que tiendan a mejorar el ambiente o que representen un disfrute
grupal a la población de la zona afectada.
Art. 30º.- La Autoridad de Aplicación
correspondiente deberá elaborar un informe anual respecto del movimiento, ingresos y
destinos del Fondo de Compensación, el que será remitido a los poderes legislativos
correspondientes.
Capitulo Sexto
De las Normas de Protección y
Conservación Ambiental
Art. 31º.- Las normas que reglamenten o
complementen esta ley establecerán:
a) Los procedimientos, métodos y
estándares requeridos, conducentes a la protección ambiental, según las etapas de actividad
comprendidas en el artículo 5º de este título, categorización de las actividades por grado de
riesgo ambiental y caracterización ecosistemática del área de influencia.
b) La creación de un Registro de
consultores, profesionales y laboratorios a los que los interesados y la autoridad de
aplicación podrán solicitar asistencia para la realización de trabajos de monitoreo y
auditoría externa.
c) La creación de un Registro de
consultores y profesionales en estudios ambientales para la realización de Informes de
Impacto Ambiental. En este registro deberán estar inscriptos necesaria y previamente a
cualquier actividad, todas aquellas personas físicas o jurídicas que suscriban o participen en
la elaboración de los Informes de Impacto Ambiental detallados en la presente ley.
d) La creación de un Registro de
Infractores.
Art. 32º.- Para el uso o disposición de
aguas para la realización de actividades comprendidas en el artículo 5º de la presente ley, se
deberá contar con el permiso previo de la autoridad competente. En el caso de utilización
de aguas de carácter interjurisdiccional, será vinculante la aprobación previa de dicha
utilización por el Comité de Cuenca correspondiente en su caso, o bien de las autoridades
competentes de las jurisdicciones potencialmente afectadas.
Capitulo Séptimo
De las Responsabilidades ante el
Daño Ambiental
Art. 33º- Las personas que realicen
actividades de las indicadas en el artículo 5º serán responsables de todo daño ambiental que
se produzca, ya sea que lo ocasionen en forma directa o por las personas que se encuentren
bajo su dependencia o por parte de contratistas o subcontratistas, o que lo cause el riesgo o
vicio de la cosa.
El titular del derecho minero será
solidariamente responsable, en los mismos casos, del daño que ocasionen las personas por
él habilitadas para el ejercicio de tal derecho.
Art. 34º.- Sin perjuicio de las sanciones
administrativas y penales que establezcan las normas vigentes, todos los hechos o actos
jurídicos, lícitos o ilícitos que, por acción u omisión, causen daño ambiental se regirán por
las disposiciones de los artículos 27 y subsiguientes de la ley 25.675 y normas
complementarias.
Se presume iuris tantum la responsabilidad del
autor del daño ambiental, si existen infracciones a las normas ambientales
administrativas.
Art. 35º.- Sin perjuicio de otras acciones
judiciales que pudieran corresponder, en los casos en que un hecho, provocado por una
actividad comprendida en el artículo 5º de la presente ley, genere un daño ambiental de
incidencia colectiva, y no sea técnicamente factible su restablecimiento al estado anterior a
su producción, la indemnización sustitutiva que determine la justicia competente, deberá
depositarse en el "Fondo de Compensación Ambiental para la Actividad Minera", nacional
o provincial, según sea el caso.
Dicho monto se establecerá considerando
tanto el daño moral por impedir el uso y goce colectivo del bien, como la disminución del
disfrute de los sistemas ambientales en el porcentaje en que no se recuperarán.
Capitulo Octavo
De la Educación e Información
Ambiental
Art. 36º.- La autoridad de aplicación
implementará un programa de formación y educación con la finalidad de orientar a la
población, en particular a aquella vinculada a la actividad minera, sobre la comprensión de
los problemas ambientales, sus consecuencias y prevención con arreglo a las
particularidades regionales, étnicas, sociales, económicas y tecnológicas del lugar en que se
desarrollen las tareas.
Art. 37º.- La totalidad de la información
relacionada con la presente ley, incluyendo el informe de impacto ambiental y sus anexos,
será considerada información ambiental en los términos de la ley 25.831.
Capitulo Noveno
De las Infracciones y
Sanciones
Art. 38º.- El incumplimiento de las
disposiciones establecidas en esta ley, sin perjuicio de las responsabilidades penales, será
sancionado con:
a) Apercibimiento.
b) Multas, las que serán establecidas por
la Autoridad de Aplicación teniendo en cuenta el grado y naturaleza de la infracción y, en
su caso, la potencialidad, magnitud o incidencia del daño.
c) Suspensión del goce del Certificado
de Calidad Ambiental de los productos.
d) Reparación de los daños ambientales.
e) Clausura temporal, la que será
progresiva en los casos de reincidencia. En caso de dos (2) infracciones graves se procederá
al cierre definitivo del establecimiento.
f) Inhabilitación.
g) Caducidad de la concesión.
En ningún caso de clausura o de caducidad, el
concesionario podrá reclamar indemnización alguna por las obras que hubiere ejecutado en
la mina. La autoridad minera podrá retener los equipos, máquinas, herramientas y demás
bienes destinados a la explotación y al tratamiento y beneficio de los productos, que
pudieren separarse sin perjudicar a la mina, así como también el mineral ya extraído que se
encontrare en depósito, con el objeto de garantizar los eventuales perjuicios
ocasionados.
Art. 39º.- Sin perjuicio de las
responsabilidades civiles y penales correspondientes, los profesionales y consultores
inscriptos en el Registro establecido en el inciso c) del artículo 30º de la presente ley que
incumplieren el deber de veracidad y completitud en los Informes de Impacto Ambiental
que suscribieren, serán sancionados con:
a) Multa.
b) Inhabilitación Temporaria para
suscribir o participar en la elaboración o suscripción de Informes de Impacto
Ambiental.
c) Expulsión definitiva de los Registros
establecido en los inciso b) y c) del artículo 30 de la presente ley.
Art. 40º.- Las sanciones establecidas en
los artículos anteriores se aplicarán previo sumario, por las normas del proceso
administrativo, que asegure el debido proceso legal y se graduarán de acuerdo con la
naturaleza de la infracción y el riesgo o daño producido.
Art. 41º.- Sin perjuicio de lo establecido
en el artículo anterior y lo dispuesto por el artículo 8º, en base a los principios preventivo y
precautorio, la autoridad de aplicación podrá suspender la actividad mientras se sustancie el
proceso administrativo.
Art. 42º- Cuando el infractor fuere una
persona jurídica, los que tengan a su cargo la dirección, administración o gerencia, serán
solidariamente responsables de las sanciones establecidas en el artículo 37.
Art. 43º.- El que cometiere una
infracción habiendo sido sancionado anteriormente por otra infracción a esta ley y/o sus
normas complementarias, será tenido por reincidente a los efectos de la graduación de la
pena.
Capitulo Décimo
De los Delitos
Art. 44º.- Será reprimido con prisión de
uno (1) a tres (3) años e inhabilitación especial por el doble de tiempo, el funcionario
público que, por imprudencia, negligencia o por inobservancia de los reglamentos o
deberes a su cargo, aprobare indebidamente un Informe de Impacto Ambiental en los
términos de la presente ley o normas complementarias.
Art. 45º.- Será reprimido con prisión de
dos (2) a seis (6) años e inhabilitación especial por el doble de tiempo, el funcionario
público que hubiera aprobado el Informe de Impacto Ambiental en los términos de la
presente ley o normas complementarias, a sabiendas de la falsedad u ocultación de
información.
Art. 46º.- Será reprimido con prisión de 6
meses a 4 años e inhabilitación especial por el doble de tiempo, el que falseare u ocultare
información en el Informe de Impacto Ambiental al que se refieren la presente ley o
normas complementarias.
Capitulo Undécimo
De la Jurisdicción
Art. 47º.- La competencia judicial para
conocer en las acciones que derivan de la presente ley, será la que corresponda a las reglas
ordinarias de la competencia.
En caso de acciones judiciales que deriven de
actos u hechos, que por acción u omisión, provoquen, o sean susceptibles de provocar,
incidencias o efectos interjurisdiccionales, será competente la Justicia Federal.
Capítulo Duodécimo
Disposiciones Transitorias
Art. 48º.- Para aquellas actividades
comprendidas en el artículo 5º de esta ley, y cuya iniciación sea anterior a la vigencia de la
presente ley, el concesionario o titular de la planta e instalaciones deberá presentar, dentro
del año de su entrada en vigor, el Informe de Impacto Ambiental, cumplimentando los
requisitos que la presente ley establece.
Art. 49º.- Las infracciones que obraren
en el Registro de Infractores creado por la Ley 24.585 al momento de entrada en vigencia
de la presente ley, serán entendidas como violaciones a lo establecido por la presente a los
fines del régimen sancionatorio.
Art. 50º.- Se recomienda a los estados
provinciales dictar normas complementarias a la presente en los términos del artículo 41 de
la Constitución Nacional.
Art. 51º.- Se recomienda al Consejo
Federal de Minería (CoFeMin) la adecuación de la normativa complementaria y sus anexos
a la presente ley y la proposición de políticas para su implementación.
Art. 52º.- El Poder Ejecutivo
reglamentará la presente ley dentro de los 90 (noventa) días corridos a partir de su
promulgación.
Art. 53º.- La presente Ley entrará en
vigencia a los sesenta (60) días corridos de su publicación.
Art. 54º.- Deróguese la ley 24.585 y toda
norma o disposición que se oponga a la presente.
Art. 55º.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley tiene como
antecedente inmediato un proyecto de mi autoría (Expediente 4165-D-2008). Es
importante destacar que al mismo se le introdujeron modificaciones que
amplían su alcance protectorio en materia ambiental.
La preocupación social por el ambiente es, sin
dudas, un dato de realidad distintivo de nuestro tiempo que, por lo tanto, no podemos
desconocer.
La reforma constitucional de 1994 receptó
dicha preocupación en el artículo 41 de la Constitución Nacional, el cual establece que
corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de
protección ambiental, y a las provincias, para quienes dichas normas son obligatorias desde
su sanción, las necesarias para complementarlas, adaptarlas a su realidad local y hacerlas
operativas.
De esta manera, la Constitución Nacional
facultó al Honorable Congreso de la Nación a dictar normas de presupuestos mínimos
ambientales, como la que aquí se propone para la actividad minera. Así, se propone
establecer un marco normativo de base, que actúa como piso legal para la realización de las
actividades contempladas en la ley.
En virtud del precepto constitucional
enunciado han surgido diferentes leyes de presupuestos mínimos en materia ambiental. Así,
por ejemplo, fue dictada la ley 25.675 (Ley general del Ambiente) cuyos fundamentos, en lo
pertinente a la facultad legislativa del Honorable Congreso de la Nación, rezaban lo
siguiente:
"La situación jurídica respecto de los temas
ambientales, sin dudas, tomó una relevancia significativa a partir de la reforma
constitucional de 1994, debido a que su antecesora no preveía los aspectos que se refieren a
la preservación y conservación del ambiente y sus recursos. Los constituyentes introdujeron
el artículo ambiental en el nuevo texto, y procuraron establecer los principios sustanciales
que determinaran no sólo una regulación específica respecto de las actividades de
incidencia ambiental, sino también la necesidad de encaminarlos hacia la implementación
del desarrollo sustentable.
La materia ambiental se encuentra tratada en
el capítulo de "Derechos y garantías" - de la Constitución Nacional - y detalla entre otras
cosas el derecho a tener "...un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo
humano...", el cual nos permitirá aumentar las posibilidades individuales y colectivas de
mejorar nuestra calidad de vida, la de las generaciones presentes y futuras así como
preservar nuestro medio ambiente y los recursos naturales.
En este sentido, se ha modificado la relación
entre los estados provinciales y la Nación. Antes de la reforma constitucional de 1994,
existían en la doctrina jurídica dos posiciones respecto a los poderes y competencias
provinciales: una sostenía que la materia ambiental, por no encontrarse entre los poderes
delegados por las provincias a la Nación, era una facultad reservada exclusivamente a las
provincias, posición que se enmarca en una profunda convicción federal; la otra sostenía
que los poderes en la materia eran considerados facultades concurrentes entre ambos
estratos, Nación y provincias.
Los constituyentes han adoptado como
alternativa para la protección ambiental la coordinación entre los poderes concurrentes de
los dos niveles de gobierno, pero con un complejo sistema, único en el texto constitucional,
por el cual le corresponde a la Nación fijar los presupuestos mínimos de protección
ambiental y a las provincias, complementarlos. En especial, la Constitución habla de
normas de presupuestos mínimos, por lo que deberán sancionarse leyes, y también,
decretos reglamentarios de presupuestos mínimos.
El artículo 41 de la Constitución Nacional
plantea una serie de premisas que estructuran un sistema jurídico ambiental distinto, en
cuanto a la regulación de las actividades que tienen incidencia ambiental. Este sistema es
integral, tiende a llenar los vacíos jurídicos preexistentes y, principalmente, deberá tener la
capacidad de resolver los inconvenientes que las normas vigentes presentan en cuanto a la
aplicabilidad y respeto del sistema federal den gobierno."
Es así, que corresponde que el Congreso
asuma las responsabilidades que le son propias. En este sentido, debemos considerar que el
artículo 41 de la Constitución Nacional determina que es el Congreso Nacional el
encargado de dictar las normas de "presupuestos mínimos de protección ambiental"
uniformes en todo el territorio de la República. De esta manera, se ha cambiado el modo
de funcionamiento del federalismo en nuestro país (al menos en lo relativo al ambiente), ya
que se ha adherido a la concreta posibilidad de que en materia ambiental se lleve a cabo un
federalismo de concertación entre la Nación y las provincias. Es decir, que, pese a la
ratificación del dominio de las provincias sobre sus recursos naturales, enunciado por el
artículo 124 de la Constitución Nacional, esta reforma, en materia ambiental, derogó,
implícitamente y de manera parcial, lo absoluto de tal concepto.
Ahora bien, fundamentada la potestad
legislativa que posee este Honorable Congreso de la Nación, debemos referirnos a la
actividad minera propiamente dicha.
La actividad minera, desde la sanción de la
Ley 24.585 en 1995 (mas de cien años después de la sanción del Código) cuenta con una ley de protección
ambiental específica. Dicha ley incorporó, como Sección segunda del Título XIII, al Código de Minería el
denominado: "De la protección ambiental para la actividad". Lógicamente, esta nueva Ley Nacional contó
con el aval de la reforma constitucional del año 1994, que incorporó el artículo 41 antes mencionado, y no
vino más que a confirmar la tendencia legislativa ambiental surgida en la década del noventa. (1)
Ahora bien, dicho marco legislativo resultó
absolutamente deficiente para la protección ambiental, por lo que considero que debe ser
modificado dentro del marco de una ley de presupuestos mínimos en el uso de las
facultades que corresponden a este Honorable Congreso y que fueron descriptas ut supra.
Sin perjuicio de lo expuesto y de que la
actividad minera no resulta ajena a la normativa general de protección ambiental, la
deficiencia de la protección ambiental otorgada por la ley 24.585 a la que hice referencia, es
evidente en virtud de que no introdujo los principios preventivo y precautorio (establecidos
posteriormente en la Ley General del Ambiente Nº 25.675 antes reseñada) incitando a la
actuación posterior a la trasgresión -que supone ya una agresión al ambiente- para no
"perturbar" la actividad. Es por ello que la introducción de los nombrados principios en el
presente proyecto es una de las modificaciones más importantes de las propuestas en el
mismo.
Dichos principios rectores pueden ser
caracterizados como "...las líneas directrices que informan algunas normas e inspiran directa o
indirectamente una serie de soluciones, por lo que pueden servir para promover y encauzar la aprobación de
nuevas normas, orientar la interpretación de las existentes y resolver los casos no previstos." (2)
Siguiendo para el desarrollo de este punto, la
didáctica exposición de Prado J.- García Martínez, la función que cumplen los principios,
brevemente resumida es la siguiente: a) función informadora; b) función de interpretación;
c) los principios como filtros; d) los principios como diques; e) los principios como cuña; f)
los principios como despertar de la imaginación creadora; g) los principios como
recreadores normas obsoletas; h) capacidad organizativa/ compaginadora de los principios;
i) los principios como integradores.
Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo
precedente, la primera función que cumplen los principios es la de orientar al legislador
para que las leyes que se dicten se ajusten a ellos. Tienen una función interpretadora,
operando como criterio orientador del juez o del intérprete. Los principios generales, y en
especial los principios generales propios de una rama especial del derecho, sirven de filtro o
purificador, cuando existe una contradicción entre estos principios y determinadas normas
que quieran aplicarse a la rama específica. Suelen servir como diques de contención, ante el
avance disfuncional de disposiciones legales correspondientes a otras ramas del derecho.
Pero no se agota su función allí, sino que también actúan como cuña expansiva para lograr
el desarrollo, fortalecimiento y consolidación, de las técnicas, medidas y regulaciones
propias o adecuadas para el ensanchamiento de las fronteras de la especialidad.
En resumen, los principios sirven como
criterio orientador del derecho para el operador jurídico. Constituyen el fundamento o
razón fundamental del sistema jurídico ambiental. Son el soporte básico del ordenamiento,
prestando a éste su verdadera significación.
El derecho ambiental, en su raíz
constitucional, es fundamentalmente prevención. Así surge del imperativo contenido en el
art. 41 de la Constitución al que hice referencia, que impone a todos los habitantes de la
Nación el deber de preservar el ambiente. Lo mismo se deduce sin dificultad de la
prescripción que establece que "el daño ambiental generará prioritariamente la obligación
de recomponer". Como señala acertadamente Horacio Rosatti ( (3) ), el vocablo
"prioritariamente" indica una "preocupación meta-materialista" de la Constitución: el deseo
de preservar un acervo físico, material, natural, histórico y cultural que hace a nuestra
identidad y que se traduce en una opción por volver las cosas a su estado anterior al daño,
en la medida de lo posible y con preferencia a cualquier tipo de indemnización o sanción -
aunque sin perjuicio de ellas, por cierto.
Así, el énfasis preventivo constituye uno de
los caracteres fundamentales del derecho ambiental. ( (4) )
Lo antes expuesto es reafirmado por la
jurisprudencia, que ha llegado a decir que "Asignamos a la prevención en este terreno una importancia
superior a la que tiene otorgada en otros ámbitos, ya que la agresión al medio ambiente se manifiesta en
hechos que provocan, por su mera consumación, un deterioro cierto". ( (5) )
Asimismo, la doctrina ha señalado a la
función de prevención y evitación de los daños como una de las modernas orientaciones
que se viene imponiendo a través de diversas jornadas científicas como las "XV Jornadas
Nacionales de Derecho Civil" realizadas en Mar del Plata en el año 1995; las "II Jornadas
Marplatense de Responsabilidad Civil y Seguro 1992", entre otras.
Por lo expuesto, claro está que el mayor y
fundamental principio rector del Derecho Ambiental es el de "prevención" y no puede
existir política ambiental alguna que no lo tenga como principio fundamental de gestión. La
prevención en el terreno ambiental tiene una importancia superior a la que tiene otorgada
en otros ámbitos, ya que la agresión al medio ambiente se manifiesta en hechos que
provocan, por su mera consumación, un deterioro cierto y, muchas veces, irreversible.
En este marco, la ley nacional Nº 25.675
citada precedentemente, vino a establecer que los problemas ambientales deben atenderse
en forma prioritaria tratando de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se
puedan producir y obliga al interpretar las normas de protección ambiental, sean éstas
nacionales, provinciales o municipales a tener en cuenta la norma interpretada y los
principios enunciados en su artículo 4°, que establece lo siguiente:
Artículo 4: La interpretación y aplicación de
la presente ley, y de toda otra norma a través de la cual se ejecute la política ambiental estarán sujetas al
cumplimiento de los siguientes principios:
(...) Principio de prevención: las causas y las
fuentes de los problemas ambientales se atenderán en forma prioritaria e integrada, tratando de prevenir los
efectos negativos que sobre el ambiente se puedan producir.
Principio precautorio: la ausencia de
información o certeza científica no será motivo para la inacción frente a un peligro de daño grave o
irreversible en el ambiente, en la salud o en la seguridad pública.(...)
Principio de sustentabilidad: El desarrollo
económico y social y el aprovechamiento de los recursos naturales deberán realizarse a través de una gestión
apropiada del ambiente, de manera tal, que no comprometa las posibilidades de las generaciones presentes y
futuras."
Asimismo, es preciso tener en cuenta que al
hablar de daño al ambiente no se está siempre hablando de un daño concreto resultado de
una conducta, sino que se habla de un daño potencial, ya que no sólo se trata de la
aplicación de un "remedio" sino que se trata de la prevención del mismo, de evitar que se
produzcan los daños para no tener que "remediarlos".
Por su parte, el principio de precaución -
definido ut supra-, fue enunciado inicialmente por el Panel Intergubernamental sobre el
Cambio climático, creado en 1987, por decisiones congruentes de la Organización
Metereológica Mundial y el PNUMA. Luego, lo recogió la Declaración Ministerial de la II
Conferencia Mundial del Clima, para aparecer consagrado en el inciso 3 del artículo 3 del
Convenio Marco sobre el Cambio Climático, discutido entre febrero de 1991 y mayo de
1992, bajo los auspicios de las Naciones Unidas.
También aparece como principio 15, en la
Declaración de Río sobre el Medio ambiente y Desarrollo en 1992 y constituye uno de los
cuatro principios incorporado al artículo 130 R-2, en que el tratado de Maastricht de la
Unión Europea fundamenta la Acción de la Comunidad. ( (6) )
El principio de sustentabilidad, por su parte,
repite con otro lenguaje el principio de equidad intergeneracional cuando dispone que el
desarrollo económico y social y el aprovechamiento de los recursos naturales deberán
realizarse a través de una gestión apropiada del ambiente de manera tal, que no
comprometa las posibilidades de las generaciones presentes y futuras.
Este último principio enunciado resulta
fundamental para comprender el espíritu del presente proyecto: no comprometer las
posibilidades de desarrollo de las generaciones presentes y futuras.
Coincidimos con la Dra. García Minella, en
que quien adhiera al modelo de desarrollo sustentable acepta que la variable ambiental
atraviesa de manera horizontal todas las políticas de Estado ( (7) ), incluida la actividad
minera.
La inclusión de los tres principios rectores
antes enunciados y descriptos tiene como objeto, en el marco de la actividad minera, el
cumplimiento de las siguientes funciones:
- Función preventiva: ya que trata de
prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se puedan producir por la actividad minera, que, como se
señaló, es de un altísimo riesgo ambiental que provoca una "duda razonable" ( (8) ).-
- Función precautoria: los poderes públicos
(incluso este Honorable Congreso Nacional) se encuentran obligados a actuar frente a la
posibilidad de un daño grave o irreversible en el ambiente y en la salud como se produce
con el desarrollo de la actividad minera. ( (9) )
- Persigue un fin de sustentabilidad del
desarrollo económico, social y del aprovechamiento de los recursos naturales ( (10) ).
Es por todo lo expuesto que considero deben
incorporarse los principios precautorio, preventivo y de sustentabilidad con una fuerte
intervención estatal en el control ambiental de la actividad aún a riesgo de que la actividad
en determinados lugares resulte no rentable o imposible. De otra manera, como ocurre en
la actualidad, se trasladan los pasivos ambientales de la actividad a la sociedad toda, lo que
constituye una clara violación al derecho fundamental a gozar de un ambiente sano,
atentando contra el principio de sustentabilidad que pretendo incorporar en el presente
proyecto.
Asimismo, es por las características propias de
la actividad minera que el presente proyecto pretende priorizar abiertamente los principios
reseñados. La denominada gran minería es una de las actividades más agresivas al ambiente,
y en tanto se desarrolle a "cielo abierto", los perjuicios ambientales que puede causar se
multiplican. La sola horadación de la roca montañosa, deja expuesto un inmenso cráter
artificial, susceptible de que los agentes naturales (lluvias, vientos, movimientos telúricos y
las expansiones del terreno, propia de una amplitud térmica importante, característica del
clima montañoso), arrastren lejos del ámbito de la mina el polvo, las rocas trituradas y los
desechos propios de la extracción.
Podemos mencionar, además, otros efectos
ambientalmente negativos que puede ocasionar la actividad así desarrollada tales como
destrucciones irreversibles de ambientes nativos en el área de la explotación y afectación de
ambientes naturales aledaños; graves modificaciones geomorfológicas; distorsión de
cuencas hídricas superficiales y subterráneas; merma en la regularidad hídrica y en la
cantidad de agua disponible por año y por estación; contaminación del aire con partículas,
gases y ruidos molestos; contaminación rutinaria y accidental del agua superficial y
subterránea, del suelo y de la biota con residuos peligrosos; contaminación por drenajes
ácidos; peligro de accidentes durante el transporte de sustancias peligrosas y por derrames
en el área de explotación; generación de depósitos de residuos peligrosos; destrucción
irremediable del paisaje y de la percepción ambiental del sitio afectado, etc.
Asimismo la vida útil de una explotación
minera es sumamente limitada ya que puede producirse tanto porque se agota el mineral
buscado o por cuestiones económicas. El cierre, además de la mencionada alteración
irreparable del paisaje y del fin de los supuestos beneficios económicos, es el comienzo de
una nueva etapa de amenaza ambiental cuya duración no es calculable puesto que deriva de
la alteración de la roca tratada y los residuos generados por la actividad y depositados en el
lugar de la explotación.
A su vez, el gran consumo de energía eléctrica
y de agua invertidos en el proceso, no solo genera daños ambientales irreparables poniendo
en riesgo el ambiente, sino también afectando la vida y la salud de los habitantes de la zona
de influencia, y privándolos, en muchos casos, de dichos recursos naturales, absolutamente
necesarios para el desarrollo de sus actividades.
Los efectos negativos de la actividad ya han
sido reconocidos por la Secretaria de Ambiente y Desarrollo sustentable de la Nación, Dra. Romina
Picolotti que declaró que "...La extracción de oro es la que está provocando mayor daño desde el punto de
vista económico, ambiental y social. No nos está favoreciendo, no estamos combatiendo la pobreza. Lo que
está haciendo es violar los derechos de las poblaciones y esto agudiza la pobreza... (11) ".
Los efectos se materializan a diario en nuestro
país, sin que se tomen medidas concretas para prevenir los innumerables casos de daño
ambiental. La falta de controles a la actividad minera se evidencia de manera constante,
como se vislumbra, por ejemplo, en una reciente investigación llevada a cabo por el Dr.
Antonio Gustavo Gómez, fiscal general en el ámbito de la Justicia federal de la Jurisdicción
15 (Tucumán, Catamarca y Santiago del Estero), en donde se imputa a minera La
Alumbrera la exportación de minerales no declarados, y se da cuenta de la falta de controles
en la cadena comercial de la actividad minera, o en el procesamiento del vicepresidente de
la empresa citada acusado del delito de contaminación en el marco de la ley 24.051 (Ley de
residuos peligrosos)
Por lo expuesto considero que se torna
indispensable instrumentar mecanismos jurídicos que tiendan a prevenir los efectos
ambientales negativos que la actividad genera y/o pueda generar.
En ese marco, propicio la incorporación en la
ley del artículo 6º que faculta a las provincias a prohibir métodos o modalidades de
explotación, la utilización de sustancias específicas en cualquier etapa de la actividad
minera, y la exploración o explotación de determinados minerales. La inclusión de esta
herramienta jurídica encuentra fundamento en la evidente responsabilidad primaria de
protección ambiental por parte de las provincias como detentadoras del dominio originario
de los recursos naturales existentes en sus territorios. En este sentido, la Corte Suprema de
Justicia de la Nación ha dicho: "...Corresponde reconocer a las autoridades locales la
facultad de aplicar los criterios de protección ambiental que considere conducentes para el
bienestar de la comunidad para la que gobiernan, como así mismo valorar y juzgar si los
actos que llevan a cabo sus autoridades, en ejercicio de poderes propios, afectan el
bienestar perseguido..." (CSJN, Mayo 16 de 1995, in re "Roca, Magdalena c/ Bs. As.,
Provincia de s/ Inconstitucionalidad", publicado en El Derecho, T. 164 pág. 726).
Así, sin perjuicio de que las provincias están
actualmente facultadas para prohibir, en sus territorios, métodos o modalidades de
explotación, la utilización de sustancias específicas en cualquier etapa de la actividad
minera, y/o la exploración o explotación de determinados minerales, el presente proyecto
de ley busca consolidar dichas facultades, inherentes a los estados provinciales,
reconociéndoles un derecho que les es propio, y eliminando, así, las controversias que se
suscitan en virtud de interpretaciones que intentan poner en duda la legitimidad de las
autoridades locales para regular sobre la temática.
La competencia federal para que el Congreso
legisle en materia ambiental vinculada a materias de fondo (como el Código de Minería) no
significa en ningún caso que el Gobierno Federal pueda centralizar su jurisdicción en
materia ambiental, atento que dicha jurisdicción le compete a la autoridad dentro de cuyos
límites territoriales se halle ubicado el bien o cosa de dominio público, con la excepción de
impactos ambientales interjurisdiccionales.
Ello es así atento que la reforma
Constitucional de 1994, en su artículo 124, vino a reconocer el dominio originario de las
provincias sobre sus recursos naturales. Esta mencionada titularidad sin duda impone a los
Estados provinciales la obligación de proteger los recursos de su pérdida, alteración y
disminución. Ya no se trata, como en el caso del sistema de res nullíus o rescomunis, de un
simple administrador o tutor del patrimonio natural, sino del titular originario del mismo.
El reconocimiento del dominio originario de los recursos a las provincias, más la obligación
que el Art. 41 de la Constitución Nacional impone a las autoridades, convierte al Estado
Provincial en verdadero garante del uso racional de los mismos.
Por otra parte, vale decir, que respecto del
artículo 124 de la Constitución Nacional, es importante destacar la interpretación que le
diera la misma Convención Constituyente. De los libros de sesiones surge que cuando la
Constitución dice: "Corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos
naturales existentes en su territorio", debe entenderse que se refiere a todos los recursos
naturales renovables o no, cualquiera sea su origen -minero, energético, de la fauna o la
flora marítima-, en cuanto a su territorio, se refiere en sentido amplio al mismo y se incluye
al suelo, al subsuelo, el espacio aéreo, a los ríos, a las costas, al mar, a los lechos y a la
plataforma continental pertinente". (12)
También ha señalado el Constitucionalista
Daniel Sabsay que, cuando la Constitución Nacional reconoce el dominio originario de los
recursos naturales por las provincias, está enunciando un principio general de alta
significación y trascendencia: el que las Provincias tienen la facultad de disponer de sus
recursos naturales y de su ambiente. (13)
En el mismo sentido, Bidart Campos dice que
la reforma constitucional "...ha reconocido, implícitamente, que cuidar el ambiente es
responsabilidad prioritaria del poder que tiene jurisdicción sobre él, o que equivale a asumir
la regla de que la jurisdicción es, como principio, local - provincial o municipal." (14)
Claro está que el derecho ambiental es
esencialmente dinámico, y debe ser interpretado al compás de los avances y modificaciones
en el conocimiento científico. Si antes se desconocía absolutamente el potencial dañoso de
determinada actividad, y por eso no se la prohibió expresamente, y luego se descubre el
riesgo, no resulta válido, en modo alguno, argumentar que ya no puede prohibirse la
actividad por cuanto antes no se la había prohibido.
Por lo tanto, nos es fácil concluir que las
provincias son ampliamente competentes para la sanción de normas que prohíban métodos
o modalidades de explotación, la utilización de sustancias específicas en cualquier etapa de
la actividad minera, y/o la exploración o explotación de determinados minerales, lo que
este proyecto viene a reconocer explícitamente.
Asimismo, el proyecto incluye la modificación
de la autoridad de aplicación. Resulta de vital importancia establecer como autoridad de
aplicación en materia ambiental de la actividad minera, a la máxima autoridad con
competencia ambiental de la nación, cuando se trate de proyectos productivos binacionales
o cuando el impacto ambiental se presuma interjurisdiccional.
En el caso de proyectos internacionales que,
no solo son susceptibles de afectar a otras jurisdicciones, sino también a otros países, es
menester la actuación de la máxima autoridad nacional con competencia ambiental.
Esto así, en virtud de que el Estado Nacional
es quien tiene a su cargo las relaciones exteriores, de manera tal que resulta fundamental la
participación de organismos nacionales en emprendimientos conjuntos con países vecinos,
así como también, en aras de preservar las relaciones con potencias extranjeras como
establece nuestra Constitución.
Por su parte, la ley 25675 establece
específicamente la competencia federal en los casos en que el acto, omisión o situación
generada provocase degradación o contaminación en recursos ambientales
interjurisdiccionales.
Desde comienzos de los años setenta, la
Nación ha dictado numerosas normas de protección ambiental, que si bien establecían la
facultad de las provincias de adherir a tales regímenes ambientales, le otorgaban a la Nación
jurisdicción sobre actividades y objetos cuando los mismos estuvieren destinados al
transporte o comercio interprovincial o, cuando a criterio de la Autoridad de Aplicación, se
provocara impacto o daño ambiental más allá de las fronteras de un territorio provincial.
Ya en los años noventa aparece la ley 24.051 de residuos peligrosos, que en su art. 1°,
establece que "la generación, manipulación, transporte, tratamiento y disposición final de
residuos peligrosos quedarán sujetos a las disposiciones de la presente ley, cuando se tratare
de residuos generados o ubicados en lugares sometidos a jurisdicción federal, o aunque,
ubicados en territorios de una provincia estuvieren destinados al transporte fuera de ella, o
cuando, a criterio de la autoridad de aplicación, dichos residuos pudieran afectar a las
personas, al ambiente más allá de las fronteras de la provincia donde se hubiesen generado
o cuando las medidas higiénicas o de seguridad que a su respecto fuere conveniente
disponer, tuvieren una repercusión económica sensible tal, que tornare aconsejable
uniformarlas en todo el territorio de la Nación, a fin de garantizar la efectiva competencia
de las empresas que debieran soportar la carga de dichas medidas".
Por último, en lo relativo a la autoridad de
aplicación considero pertinente que la máxima autoridad ambiental nacional sea quien
entienda en aquellos proyectos cuyo impacto ambiental afecte, en forma actual o potencial,
áreas protegidas declaradas por ley nacional, dada la importancia de las áreas protegidas en
el mantenimiento de la biodiversidad.
Por otra parte, el proyecto establece la
posibilidad de que la autoridad de aplicación, puede disponer medidas preventivas cuando
tome conocimiento en forma directa, indirecta, o por denuncia, de una situación de peligro
para el ambiente o la integridad física de las personas.
A su vez, y en concordancia con lo antedicho,
propongo otorgar a la autoridad de aplicación la posibilidad de que, en base a los principios
preventivo y precautorio pueda suspender la actividad mientras se sustancie el proceso
administrativo tendiente a dilucidar la responsabilidad ante un daño ambiental.
La posibilidad de actuar preventivamente,
tiene sustento en lo desarrollado ut supra en cuanto a los principios preventivo y
precautorio, y tiene como objeto otorgar herramientas a la autoridad de aplicación de
manera tal que esté facultada para la materialización de aquellos.
Asimismo, el presente proyecto establece la
obligación de la presentación de un Informe de Impacto Ambiental antes del comienzo de
las actividades comprendidas en el proyecto, y que deberá ser puesto al servicio de la
ciudadanía inmediatamente después de recibido por parte de la autoridad de aplicación.
En tal sentido, se especifican los requisitos
mínimos que deberá contener el Informe, se establece la obligación de contar con
asistencia de organismos públicos o universidades, de forma tal de garantizar la rigurosidad
científica del mismo, y estableciendo la corresponsabilidad de los responsables del proyecto
con los consultores, si hubieren.
Así, en cuanto a los requisitos que debe
contener el Informe de Impacto Ambiental, debe recordarse que el estudio del
procedimiento técnico administrativo de evaluación de impacto ambiental ha tenido a nivel
mundial un avance significativo. Ante esta realidad, nuestro ordenamiento jurídico ha
quedado desactualizado y limitado. Por esta razón, he querido incorporarle elementos
fundamentales que lo enriquezcan. En este sentido, considero propicio incorporar al
informe de impacto ambiental, el desarrollo del impacto global del proyecto considerando
los eventuales efectos acumulados con otras actividades en su área de influencia,
coincidiendo con la tendencia legislativa a nivel internacional de incorporar la evaluación de
impacto ambiental estratégica. También considero clave, en un contexto de crisis energética
global, incorporar como obligación la estimación de la utilización de energía y forma de
aprovisionamiento de la misma. Asimismo, es necesario incorporar el deber de manifestar
la compatibilidad entre actividades actuales y la proyectada, teniendo en cuenta que la
minería a gran escala provoca, como dije con anterioridad, grandes modificaciones y
alteraciones de los ecosistemas, lo que hace presumir la potencial incompatibilidad con
actividades desarrolladas en la actualidad. Lo mismo puede manifestarse en relación a la
obligación de establecer la incidencia del proyecto sobre las fuentes de aprovisionamiento
de agua de las poblaciones residentes. Asimismo el proyecto incorpora el deber de detallar
los tipos y cantidades estimadas de residuos que se generarán durante el funcionamiento del
proyecto y las formas previstas de tratamiento y/o disposición final de los mismos (el
reciente procesamiento de directivos de Minera Alumbrera por violación a la ley 24051 de
residuos peligrosos al que hicimos referencia, no hace mas que evidenciar esta
necesidad).
Considero imprescindible, también, la
inclusión de un mecanismo de audiencia pública previa a la Declaración de Impacto
Ambiental, cuyo llamado deberá ser publicado en el Boletín Oficial y los dos diarios de
mayor circulación del país y que no podrá hacerse sino hubieran trascurrido 30 días hábiles
desde la recepción del Informe por parte de la autoridad de aplicación de manera tal de
asegurar que la ciudadanía tenga acceso real al mismo. De esta manera, se fortalece el
compromiso e interés por el cuidado ambiental tanto en los ciudadanos como en las
instituciones y organismos de gestión.
En primer lugar, en lo relativo a la audiencia
pública, debemos decir que la democracia es el producto de la participación responsable y
consciente de todos y cada uno de los individuos, cuyos derechos políticos garantiza, a fin
de que intervengan en las determinaciones respecto de la cosa pública.
La Declaración de Río de 1992 establece que
el mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la participación de todos los
ciudadanos interesados, en el nivel que corresponda. Toda persona deberá tener acceso
adecuado a la información sobre el medio ambiente que dispongan las autoridades públicas
(en cumplimiento de la Constitución Nacional), así como también la oportunidad de
participar en los procesos de adopción de decisiones.
En concordancia con la Declaración de Río el
artículo 19 de la Ley General del Ambiente (Ley 25.675) establece: "Toda persona tiene
derecho a opinar en procedimientos administrativos que se relacionen con la preservación y
protección del ambiente, que sean de incidencia general o particular, y de alcance general."
Luego el artículo 20 de la citada ley
continúa:
"Las autoridades deberán institucionalizar
procedimientos de consultas o audiencias públicas como instancias obligatorias para la
autorización de aquellas actividades que puedan generar efectos negativos y significativos
sobre el ambiente
La opinión u objeción de los participantes no
será vinculante para las autoridades convocantes; pero, en caso de que estas presenten
opinión contraria a los resultados alcanzados en la audiencia o consulta pública deberán
fundamentarla y hacerla pública."
La defensa del ambiente, requiere consenso,
solución en común, organización comunitaria para aplicar medidas adoptar. La Audiencia
Pública es un modo de participar de los asuntos de interés general. Es un mecanismo de
participación pública. Es un instituto a través del cual se persigue que las personas se
involucren de manera protagónica, en aquellas decisiones susceptibles de afectarlas directa
o indirectamente. Es una institución de la democracia participativa, un nuevo espacio de
poder ciudadano. Ejercicio del derecho de opinión y objeción. El logro de una opinión
consensuada. A su vez se levanta como una oportunidad para las autoridades para logra
mayor legitimidad en sus decisiones. (15)
Esto se entiende atento el deber de preservar
el "ambiente" que tenemos todos los habitantes de la Nación al que hice referencia, y se
observa claramente en la evolución del Derecho hacia la máxima transparencia informativa
que obedece a la noción actual de la titularidad colectiva de los bienes ambientales y los
recursos naturales y la cogestión de su tutela.
"En consecuencia el concepto de
"Participación" tiene una indudable importancia constitucional, que se levanta desde el
bastión de la intervención de la ciudadanía en la defensa de los derechos ambientales. Si
participar es intervenir real, efectiva y responsablemente en una cosa, debe estimularse la
participación individual y la cooperación social en la atención de las necesidades colectivas,
más aún con la compleja realidad moderna que requiere una participación activa de los
cuerpos o entidades intermedias, vecinales, ambientalistas, etc., para dar sustento a una
democracia pluralista, con mecanismos semidirectos de "soberanía compartida", conforme
dimana de la Constitución Nacional de 1994." (16)
Facilitar y fomentar la sensibilización y la
participación de la población poniendo la información a disposición de todos garantizará la
realización de una participación ilustrada y verdaderamente representativa.
La información ambiental resulta un cimiento
fundamental para alcanzar una participación activa por parte de la población, verdadera
llave para la generación de cambios en los valores y conductas sociales que posibilitarán el
desarrollo sustentable.
En el contexto de la Estrategia Interamericana
para la promoción de la Participación Pública en la Toma de Decisiones para el Desarrollo
Sostenible (ISP-OEA) (17) se definió que "Participación Pública se refiere a toda
interacción entre el sector público y la sociedad civil e incluye el proceso mediante el cual el
gobierno y la sociedad civil inician un diálogo, establecen alianzas, comparten información
e interactúan para diseñar, ejecutar y evaluar políticas, proyectos y programas de desarrollo.
El proceso requiere la participación y compromiso de todas las partes interesadas
incluyendo, entre otros, a los pobres y a los grupos tradicionalmente marginados, tales
como minorías étnicas y raciales desfavorecidas" Asimismo refiere a la sociedad civil como
que "está organizada en diferentes modos y sectores, incluyendo individuos, sector privado,
sector laboral, partidos políticos, académicos y otras organizaciones no
gubernamentales"
"La participación pública y el acceso a la
información resultan imprescindibles para avanzar en la senda del desarrollo sostenible, el
medio ambiente es cuestión de todos." (18)
Por otra parte, y en consonancia con lo hasta
aquí expuesto, considero necesario incorporar la posibilidad de que cualquier habitante
pueda manifestarse por escrito, antes de la Declaración de Impacto Ambiental, y de que la
Autoridad de aplicación competente deba explicitar, en los fundamentos del acto
administrativo que apruebe el Informe de Impacto Ambiental, de qué manera ha tomado
en cuenta las opiniones, de manera tal que la participación propiciada sea efectivamente
materializada.
A su vez, el proyecto establece que la
autoridad de aplicación deberá aprobar o rechazar el informe de impacto ambiental, en
forma expresa y fundada, y que tendrá para esto, 60 días hábiles prorrogables por igual
lapso. De esta manera, se agrega el requisito fundamental de que la aprobación o el rechazo
sean fundados, de manera tal que los motivos que se tuvieron en cuenta para la toma de
una u otra decisión, queden explicitados. Y, por otro lado, se le otorga a la autoridad de
aplicación un mayor lapso temporal en caso de que mediaren circunstancias que así lo
justifiquen, lo que permite en definitiva, que el factor tiempo no actúe como una
circunstancia que impida que se tomen todos los recaudos necesarios en la toma de la
decisión.
Propongo también que, en el caso de
modificación, alteración o ampliación efectuadas al emprendimiento originario debe
presentarse previamente a su efectivización, un nuevo Informe de Impacto Ambiental para
la evaluación y eventual aprobación o rechazo por parte de la autoridad de aplicación según
las disposiciones de la presente sección. Esta propuesta es sustancial atento que en los
hechos, la modificación del proyecto original es, en definitiva, un nuevo proyecto, con
nuevos impactos ambientales que no pueden ser soslayados y que, por lo tanto, deberá
necesariamente, dársele inicio al procedimiento de evaluación de impacto ambiental.
Por otra parte resulta fundamental dotar a la
autoridad de aplicación de la posibilidad de paralizar o suspender la actividad tanto en el
caso de producirse desajustes entre los resultados efectivamente alcanzados y los esperados
según la Declaración de Impacto Ambiental como cuando existan nuevos conocimientos
acerca del comportamiento de los ecosistemas afectados. Ello así, en virtud de la
importancia que reviste la prevención en materia ambiental, como he explicado con
anterioridad.
En el presente proyecto de ley se prevé,
también, que la autoridad de aplicación deberá fiscalizar anualmente los equipos,
instalaciones, sistemas, acciones y actividades de prevención, mitigación, rehabilitación,
restauración o recomposición ambiental, consignadas por el responsable e incluidas en la
declaración de impacto ambiental, modificándose el carácter facultativo de dicho control
que tenía en la ley 24.585, permitiendo, de esta manera, tener un seguimiento mas
exhaustivo en materia de cuidado ambiental.
Por otra parte, en cuanto al capítulo que crea
el Fondo de Compensación Ambiental estoy convencida de la necesidad de que esta ley
cuente con el fondo que establece la ley de Presupuestos Mínimos 25.675.
Esta ley dispone en su artículo 34 lo siguiente:
"Créase el Fondo de Compensación Ambiental que será administrado por la autoridad
competente de cada jurisdicción y estará destinado a garantizar la calidad ambiental, la
prevención y mitigación de efectos nocivos o peligrosos sobre el ambiente, la atención de
emergencias ambientales; asimismo, a la protección, preservación, conservación o
compensación de los sistemas ecológicos y el ambiente. Las autoridades podrán determinar
que dicho fondo contribuya a sustentar los costos de las acciones de restauración que
puedan minimizar el daño generado. La integración, composición, administración y destino
de dicho fondo serán tratados por ley especial".
Téngase presente que lo que hace la ley
nacional 25.675 es crear la figura mas no el fondo en sí, porque si dice el artículo "será
administrado por la autoridad competente de cada jurisdicción", está entonces alertándonos
que habrá un fondo por cada una de las autoridades ambientales competentes de cada
jurisdicción local, y otro para la Nación. Este fondo es un presupuesto mínimo de la
Nación de naturaleza administrativa. Las provincias, luego complementarán las figuras al
crearlo y darle el perfil propio que ellas quieran y deseen. Pero al ser presupuesto mínimo la
nación dicta algunas pautas mínimas que no puede dejar de considerarse al momento de su
creación.
La norma nacional que crea el Fondo de
Compensación Ambiental es obligatoria para las provincias desde su sanción y es superior
jerárquicamente a cualquier normativa local que se oponga a su funcionamiento.
Este fondo servirá fundamentalmente para
que la indemnización por el daño ambiental colectivo sin posibilidad de recomposición
llegue a buen puerto.
En el marco descrito es que se agrega en el
presente proyecto, en el capítulo de responsabilidades, que en caso de daño ambiental de
incidencia colectiva irreversible, la indemnización sustitutiva que determine la justicia
competente, deberá depositarse en el "Fondo de Compensación Ambiental para la
Actividad Minera", nacional o provincial, según sea el caso.
Siempre que suceden afectaciones a bienes
colectivos que resultan irreparables o, dicho de otro modo, en casos de alteraciones que
impiden reconstruir el sistema ambiental, estamos frente a este tipo de daños. Se afectan
intereses colectivos porque la actividad de quien produce un daño a un bien colectivo
imposibilita en el futuro el goce sobre él por parte de la comunidad. Lo que se pretende por
éste rubro es la reparación a la colectividad por el menoscabo que significa para ella el no
poder disfrutar (hablamos de daños irreversibles) de los bienes afectados como sí lo
podrían haber hecho en caso de no haber existido el daño. En excelente decisorio, la
Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul, provincia de Buenos Aires,
reconoció la existencia de éste tipo de daños y lo definió. Dijo "El daño moral colectivo es
el que comprende a un grupo o categoría que, colectivamente y por una misma causa
global, se ve afectada en derecho o intereses de subida significación vital, que sin duda, son
tutelados de modo preferente por la Constitución y la ley" (CCivil y Comercial de Azul, sala
II, octubre 22-996 "Municipalidad de Tandil c/Transportes automotores La Estrella S.A. y
otro" LLBA 1997 p. 282).
En cuanto a este punto es importante aclarar
que estamos legislando para hacer efectivo lo ordenado por el artículo 28 de la Ley
Nacional Nº 25.675, que establece que "el que cause el daño ambiental será objetivamente
responsable de su restablecimiento al estado anterior a su producción. En caso de que no
sea técnicamente factible, la indemnización sustitutiva que determine la justicia ordinaria
interviniente, deberá depositarse en el Fondo de Compensación Ambiental que se crea por
la presente, el cual será administrado por la autoridad de aplicación, sin perjuicio de otras
acciones judiciales que pudieran corresponder."
En resumen, en caso de encontrarnos ante un
daño ambiental se comienza con la obligación de recomposición del ambiente al estado
anterior al daño (Art. 28 primera parte, Ley 25.675) y luego la indemnización sustitutiva en
concepto de daño moral colectivo por el porcentaje irrecuperable del ambiente (Art. 28
segunda parte, Ley 25.675) la que será depositada en el Fondo de Compensación público
del Art. 34 (Ley 25.675).
También con respecto a la integración y
composición del Fondo, consideramos que lo sea con fondos cuyo origen provengan de las
multas o donaciones. A su vez cerramos la puerta a la posibilidad de que se destine una
partida presupuestaria específica para complementar la integración del Fondo, para que no
sea el Estado quien se haga cargo de los pasivos ambientales ocasionados por privados.
En cuanto al destino del fondo, además de
que sirva para cumplimentar los objetivos fijados en el presente proyecto, se permite
también el de compensar el menoscabo ambiental mediante acciones u obras que tiendan a
mejorar el ambiente o que representen un disfrute colectivo para la población de la zona
afectada. Esta destinación resulta fundamental porque se trata justamente de afectaciones a
bienes colectivos que resultan irreparables. Lo que se pretende es la compensación a la
colectividad por el menoscabo que significa para ella el no poder disfrutar (hablamos de
daños irreversibles) de los bienes afectados como sí lo podrían haber hecho en caso de no
haber existido daño.
En estos casos, en que la afección del bien
colectivo es irreversible, aparece el daño moral colectivo como un mecanismo
compensatorio de ese menoscabo que ahora se presenta como de imposible reparación in
natura y nos impide el disfrute de determinado bien colectivo. Explica Mossett Iturraspe
que el daño moral colectivo es "una minoración en la tranquilidad anímica y espiritual de la
comunidad, equivalente a lesión a intereses colectivos, no patrimoniales. Los daños morales
colectivos son personales [...] aunque colectivos el hecho de ser padecido por muchas
personas no quita que cada una de ellas lo sienta".
Por otra parte, la presente ley establece que
para el uso o disposición de aguas para el inicio de actividades mineras, se deberá contar
con el permiso previo de la autoridad competente en materia de aguas. Pero resulta
fundamental el requisito de que en el caso de utilización de aguas de carácter
interjurisdiccional, será vinculante la aprobación previa de dicha utilización por el Comité
de Cuenca correspondiente en su caso, o bien de las autoridades competentes de las
jurisdicciones potencialmente afectadas. Es decir, que la provincia potencialmente afectada
por el uso de aguas compartidas con otras, deberá otorgar un permiso para la utilización de
esas aguas, en concordancia con lo establecido en los principios de solidaridad y
cooperación consagrados en la Ley General del Ambiente (ley 25.675), que establecen lo
siguiente:
Principio de solidaridad: La Nación y los
Estados provinciales serán responsables de la prevención y mitigación de los efectos ambientales
transfronterizos adversos de su propio accionar, así como de la minimización de los riesgos ambientales sobre
los sistemas ecológicos compartidos.
Principio de cooperación: Los recursos
naturales y los sistemas ecológicos compartidos serán utilizados en forma equitativa y racional, El
tratamiento y mitigación de las emergencias ambientales de efectos transfronterizos serán desarrollados en
forma conjunta.
Este artículo cobra especial relevancia atento
el extraordinario consumo de agua, que tienen los mega emprendimientos mineros. Los
procesos de lixiviación y flotación emplean millones de litros de agua que se contaminan
por el aporte de las sustancias tóxicas que utilizan: cianuro, mercurio, ácido sulfúrico, entre
otras. Estos gigantescos volúmenes de agua, recurso de altísimo valor para la vida, no será
apta nunca más para consumo humano, ni de ganado, ni de cultivos. Un emprendimiento
minero metalífero a cielo abierto a gran escala emplea alrededor de 1000 litros de agua por
segundo, un equivalente a 86.400.000 litros de agua por día, los 365 días del año. Así, por
ejemplo, del propio resumen ejecutivo del Informe de Impacto Ambiental del Proyecto
Agua Rica, surge que el mismo utilizará mas de 56 millones de litros diarios de agua. Por
otra parte tenemos el caso de Minera Alumbrera que utiliza mas de 100 millones de litros
por día.
Claro está que el agua es un recurso natural
escaso en el planeta y de vital importancia para el desarrollo de las comunidades. Sólo un
3% del agua del planeta es dulce, y sólo un 1% se encuentra en ríos, lagos y mantos
subterráneos en forma de agua. El 2% restante se encuentra en forma de hielo.
SI a su vez tenemos en cuenta que gran parte
del agua dulce del planeta se encuentra ya contaminada por distintas causa el uso racional
del bien común agua es indispensable para el futuro desarrollo del país y para la efectiva
tutela de los derechos humanos de sus habitantes, y por lo tanto, debemos proteger dicho
recurso.
Por otra parte, se propicia la modificación en
lo relativo a la responsabilidad ante el daño ambiental, actualizando dicho precepto legal a
la nueva normativa ambiental vigente en nuestro país, y estableciendo la presunción de
aquél, ante la infracción de normas administrativas. De esta manera se propicia un régimen
acorde a las nuevas tendencias legislativas que tiene como eje central la protección
ambiental, y que pone especial énfasis en los principios preventivo y precautorio.
Por otra parte, el proyecto prevé la
incorporación de la caducidad de la concesión ante el incumplimiento de las disposiciones
establecidas en la presente ley, por los mismos argumentos esgrimidos ut supra.
A su vez, el proyecto prevé la inclusión de tres
delitos específicos para la sección ambiental minera.
El derecho penal ha sido utilizado para
sancionar aquellas conductas que afectan ciertos valores e intereses imprescindibles para el
normal funcionamiento de la sociedad y para su fin último, la paz social.
Considero que el ambiente constituye uno de
esos valores fundamentales, debido al rol destacado que siempre tuvo la naturaleza para el
desenvolvimiento de la vida y para la obtención de recursos económicos por parte del
hombre.
El problema radica en que desde hace ya
varios años, el accionar humano, principalmente el vinculado con la actividad industrial, ha
provocado el deterioro del medio pudiendo en el corto plazo alterar de forma muy negativa
nuestro modo de vida.-
A raíz de ello consideramos que el derecho
penal debe acudir directamente en defensa del medio ambiente "porque es tan importante,
tan imprescindible, que un ataque contra el mismo resquebraja los cimientos de nuestra
propia existencia." (19)
Mediante los diferentes artículos que integran
el proyecto, intento abarcar las conductas que pudieren llevar a cabo los principales actores
de la problemática ambiental, impulsando el cumplimiento de las normas y resoluciones de
la administración pública en materia ambiental.
Creo haber logrado la confección de una
normativa lo suficientemente específica y concreta para no afectar el principio
constitucional de legalidad, inconveniente que en varias legislaciones suele presentarse
debido a lo complejo que resulta el asunto ambiental al momento de concretarlo en una
normativa penal.
La intención fue articular un sistema
sancionador frente a conductas que, con anterioridad, quedaban en la impunidad o con una
leve sanción de carácter económico y generar así un sistema preventivo que tenga por
objeto el respeto del ambiente.
Por otra parte, en coincidencia con la
abundante doctrina y jurisprudencia se establece la competencia federal para el caso de
acciones judiciales que deriven de actos u hechos, que por acción u omisión, provoquen, o
sean susceptibles de provocar, incidencias o efectos interjurisdiccionales.
Por último, propicio que la totalidad de la
información de la ley sea considerada información ambiental en los términos de la ley
25.831 , de manera tal que se garantice el mayor acceso a la misma, y constituya así, un
mecanismo mas que permita la efectiva participación ciudadana.
Por todo lo expuesto solicito a las/os
señoras/es diputadas/os que me acompañen en el presente proyecto de ley.
(1) Máximo Cafici. "Actualidad Minera y
Medio Ambiente". El Dial.com
(2) .- PLÁ RODRÍGUEZ, AMÉRICO: "LOS
PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO DEL TRABAJO", REVISTA DE LA
ASOCIACIÓN DE ABOGADOS DE BUENOS AIRES, AÑO 2, Nº 3, P. 35, MAYO
1979).
(3) .- ROSATTI, Horacio D., "Derecho
ambiental constitucional", p. 91, ED. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2004.
(4) .- PARELLADA, Carlos A. "Los
principios de responsabilidad civil por daño ambiental en Argentina", p. 243, en
Responsabilidad por Daños al Medio Ambiente, Universidad de Externado de Colombia,
2000; BUSTAMANTE ALSINA, Jorge "Derecho ambiental: Fundamentación y
normativa", p. 48, Abeledo Perrot 1995; MARTÍN MATEO, Ramón "Tratado de Derecho
Ambiental" p. 92, 1991; BOTASSI, Carlos "Derecho Administrativo Ambiental, p. 92
Editorial Platense, 1997; BESALÚ PARKINSON, Aurora: "Daño Ambiental: aspectos
relevantes de la responsabilidad", p. 59, en "Obligaciones y contratos en los albores del
Siglo XXI", homenaje al profesor doctor Roberto M. LÖPEZ CABANA, Abeledo- Perrot,
2001; en la misma obra colectiva, ver BENJAMÍN, Antonio H. "¿Derechos de la
Naturaleza", p. 46, capítulo IX; MORELLO, Augusto M. "La tutela de los intereses difusos
en el derecho argentino", p. 59, "Un matiz fuertemente definitorio: lo preventivo", cap. IV,
Editora Platense, 1999; JORDANO FRAGA, Jesús: "La responsabilidad de la
administración con ocasión de los daños al medio ambiente", Revista de Derecho
Urbanístico, Nº 19, p. 19, julio- agosto 1990; LEOPOLDO E SILVA JUNIOR, Alcides:
"El Estudio del impacto Ambiental como instrumento de prevención del daño al medio
ambiente", p. 33, en "Direito Ambiental em evolucao", 3, bajo la coordinación de PASSOS
DE FREITAS, Vladimir, Editorial Juruá, 2002; KISS, Alexandre: "Los principios generales
del derecho del medio ambiente", p. 73, Valladolid, 1975; MIRRA, Álvaro Luis V: "Acción
Civil Pública y Reparación del Daño al Medio Ambiente", p. 127, Editorial Juárez de
Oliveira, 2002; ). Hace tiempo que nuestra doctrina civilista descubrió la función preventiva
del derecho de daños (MESSINA de Estrella Gutiérrez, Graciela Nora, "La
Responsabilidad Civil en la era tecnológica. Tendencia y prospectiva", p. 208, Abeledo
Perrot; ZABALA de GONZALEZ, Matilde "La tutela inhibitoria contra daños", Revista
de Responsabilidad Civil y Seguros, año I, Nº1, Enero- Febrero 1999, La Ley; MORELLO
Augusto, STIGLITZ, Gabriel "Responsabilidad Civil y Prevención de daños. Los intereses
difusos y el compromiso social de la Justicia", L.L. 1987-D- 364; STIGLITZ, Gabriel A.
"El daño al medio ambiente en la Constitución Nacional", p. 320, en obra colectiva
"Responsabilidad por Daños en el Tercer Milenio", homenaje al profesor doctor Atilio A.
ALTERINI, Abeledo- Perrot, 1997).
(5) .- "Almada, Hugo v. Copetro S.A. y otros"
SCJBA, Acuerdo 2078 del 19-5-98, L.L. 1999-C-1129; idem. "Ancore S.A y otros v.
Municipalidad de Daireaux", SCJBA, 19-2-2002, bajo anotación de ESAIN, José: "El
Derecho Agrario Ambiental y la cuestión de los feed lots", publicado en Buenos Aires/ 6
de noviembre 2002/ JA 2002- IV, fascículo n. 6.
(6) .- Véase ANDORNO, Roberto "El
principio de precaución: un nuevo estándar jurídico para la Era Tecnológica", La Ley,
ejemplar del 18/07/2002; GOLDENBERG, Isidoro - CAFFERATTA, Néstor A.: "El
principio de precaución", Buenos Aires, 6 de noviembre 2002, JA 2002-IV- fascículo n. 6; y
la amplísima bibliografía citada en dicho trabajo de investigación.
(7) .- García Minella, Gabriela. "Ley General
del Ambiente. Interpretando una Nueva Legislación Ambiental", en "Derecho Ambiental -
Su actualidad de cara al tercer milenio-". JIMENEZ, Eduardo Pablo. Coordinador. Ediar,
Abril de 2004.)
(8) .- Cuando existan dudas respecto a si una
actividad determinada puede provocar daños relevantes al ambiente, no podrá comenzarse
dicha actividad, a menos que se despeje completamente dicha duda. En este sentido, dijo la
Suprema Corte de la Provincia de Mendoza en el citado caso "Oikos..": "... en el caso de la
protección del ambiente en el marco del art. 43 de la CN ocurre algo parecido a lo que la
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido respecto de los
derechos de igual rango protegidos por el art. 42 de la CN: 'la duda es fatal para el
concesionario'. En nuestro caso, podemos decir: la duda es fatal para el proyecto de
explotación hidrocarburífera en trámite..."
(9) .- Dijo también la Suprema Corte
Provincial de Mendoza: "...ante la hipótesis de que existiera alguna duda respecto a la
relación causal que vincula al proyecto de explotación y los daños temidos, la solución
jurisdiccional implica la aplicación directa del principio precautorio -art. 4°, ley 25.675..."
(10) .- Existe un imperativo Constitucional
(art. 41) de preservación y desarrollo basado en patrones de sustentabilidad.-
(11) Diario Ámbito Financiero 8 de agosto de
2006
(12) .- Diario de la Convención (Convención
Nacional Constituyente, 25ª Reunión-3ª Sesión Ordinaria (Continuación), 5 de agosto de
1994, p. 3312 y sigtes.).
(13) .- SABSAY, Daniel Alberto, "El nuevo
artículo 41 de la Constitución Nacional y la distribución de competencias Nación -
Provincias", DJ, 1997-2-783.
(14) .- Bidart Campos, Tratado de Derecho
Constitucional Argentino, t. VI, p. 302 y sigtes., La Reforma Constitucional de 1994.
(15) .- Sabsay, Daniel: "Las audiencias
públicas como modo de participación en la cuestión ambiental".- Suplemento de Derecho
Ambiental LL - FARN, año III Nº 2, 12 de sept. 1996
(16) .- Conf. arts. 37, 38, 39, 40, 42, 86 CN.
"En la democracia de la opinión pública, el sentido colectivo -el poder de la gente- se
canaliza funcionalmente en una participación directa" Augusto M. Morello.-
(17) .- Estrategia Interamericana para la
Promoción de la Participación Pública en la Toma de Decisiones sobre Desarrollo
Sostenible -ISP (OEA, 2001)
(18) .- Sanchis Moreno, Fe: "El derecho de
libre acceso a la información ambiental: buenas prácticas", Valencia, 11/04/97, en página
TERRA, vía Internet.-
(19) Sánchez Bravo, Álvaro. "Derecho penal y
medio ambiente en la unión europea, ¿solución a un fracaso?", Lexis Nexis Jurisprudencia
Argentina, 15/03/2006.
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