MINERIA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 3086-D-2014
Sumario: CODIGO DE MINERIA: MODIFICACIONES, SOBRE PROSPECCION, EXPLORACION, EXPLOTACION Y BENEFICIO DE LOS MINERALES NUCLEARES.
Fecha: 05/05/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 37
TITULO XI DEL CODIGO DE MINERIA
De los minerales nucleares
Art. 1-. La presente ley tiene por
objeto regimentar legalmente los aspectos que determinan la prospección, la
exploración, la explotación y el beneficio o procesamiento de los minerales
nucleares.
Art. 2-. A los efectos aclaratorios de la
presente ley se formulan las definiciones técnicas que se acompañan en un
"glosario" que se adjunta al final del presente articulado.
Art. 3-. Declárense de orden público
las disposiciones enunciadas en la presente ley.
Art. 4-. Deróguese el Título XI del
Código de Minería introducido por la ley 24.498 en sus artículos 15 y 16;
remplácese el precitado texto por el que a continuación se emite incluyéndose el
glosario mencionado en el artículo 2 de la presente ley.
"Art. 205-. El régimen legal de los
elementos y minerales nucleares, así como de los yacimientos, minas, desmontes,
relaves, escoriales, gangas y otros depósitos que los contengan será indicado en
esta ley, aplicándose las disposiciones generales para las sustancias de primera
categoría del Código de Minería en todos los aspectos no contemplados en ésta.
La Comisión Nacional de Energía
Atómica representa al Estado Nacional en todo lo concerniente a las disposiciones
de esta ley.
La Comisión es la encargada de
lograr los siguientes objetivos:
Mantener actualizado el conocimiento
de los recursos potenciales y de las reservas de minerales nucleares de origen
nacional.
Establecer y regular el equilibrio entre
la producción y los requerimientos de minerales nucleares para abastecer las
demandas de todo tipo que el País necesite.
Art. 206-. Se declaran minerales
nucleares aquellos que contengan los elementos uranio y torio y los que se
declaren en el futuro como tales conforme a los artículos 1 y 2 del Código de
Minería, considerándolos de carácter estratégico, tanto en su condición de
combustibles para la generación de energía núcleo eléctrica, o su participación
esencial en la industria nuclear, la industria en general, la investigación científica o
el desarrollo tecnológico.
Art. 207-. La Comisión podrá celebrar
con las Provincias convenios de colaboración y coordinación respecto de las
actividades de prospección, exploración, explotación y beneficio o procesamiento
de minerales nucleares que se realicen en cada territorio provincial.
La prospección, exploración,
explotación y procesamiento de minerales nucleares que realice la Comisión son de
utilidad pública de un orden superior al de cualquier otra prospección, exploración,
explotación, y beneficio o procesamiento de otros minerales; y será el único
organismo del Estado Nacional autorizado a realizar prospección, exploración,
explotación, beneficio o procesamiento, y minerales nucleares por sí o en calidad
de comitente.
La Comisión podrá realizar libremente
prospección nuclear en dominios de propiedad pública o privada, excepto dentro
de los límites de permisos de prospección y exploración concedidos y en los
lugares expresamente indicados en el Código de Minería. Asimismo está facultada
a efectuar prospección nuclear y estudios afines en minas de otros minerales en
las cuales se presumiese la existencia de minerales nucleares previa notificación a
la autoridad minera y al concesionario. La información obtenida por la Comisión a
través de estos estudios será de su uso interno exclusivo, debiendo guardar
reserva o confidencialidad de la misma, excepto aquellos que considere como
datos no sensibles que fuesen de interés científico en general y geológico-minero
en particular.
También la Comisión podrá solicitar a
las autoridades competentes la declaración de áreas de exclusividad en su
territorio para la prospección y exploración de minerales nucleares, a realizar por sí
o por contrato con terceros, con superficies, tiempos y programas de liberación
adecuados a la metodología a utilizar. Las áreas podrán tener en conjunto una
extensión máxima de 100.000 hectáreas por provincia y su duración no excederá
el plazo de dos años. En estas áreas, dichas actividades se realizarán con
exclusividad y la autoridad minera no podrá admitir pedimentos nucleares que
formulen terceros. Se respetarán los derechos mineros preexistentes, así como el
registro de las manifestaciones de descubrimiento no nucleares.
La Comisión podrá celebrar contratos
con las Provincias y/o particulares mediante licitación pública en las áreas de
exclusividad para prospección, exploración y eventual explotación de minerales
nucleares; estos descubrimientos serán registrados a nombre de la Comisión
conforme a los Arts. 57 y 58 de este Código.
En las áreas de exclusividad las
inversiones podrán ser compartidas por la Comisión en la proporción que se
establezca, en caso de juzgarse económica la explotación y de optar ejecutarla con
las provincias y/o terceros y donde la Comisión haya realizado tareas de
prospección y/o exploración previas, las inversiones realizadas en las mismas
deberán ser valorizadas en la contratación.
Art. 208-. La autoridad minera deberá
hacer saber fehacientemente a la Comisión respecto de todos los permisos de
exploración nuclear que se le soliciten, manifestaciones de descubrimiento
nucleares, y de minas nucleares caducas y vacantes.
La Comisión participará con la
autoridad minera en toda la tramitación posterior fijada por el Código de Minería
fiscalizando la ejecución de los trabajos.
Si la Comisión fuera el descubridor del
yacimiento, igualmente deberá realizar el trámite de registro ante la autoridad de
aplicación correspondiente. Una vez registrada una mina nuclear, ya sea por
particulares o por la propia Comisión, ésta decidirá su explotación o pase a reserva
a fin de cumplir con los objetivos enunciados en el Art. 205.
La Comisión solicitará a los titulares
de minas nucleares un informe con carácter de declaración jurada sobre las
estimaciones de recursos y cálculos de reservas. Dicha información deberá ser
cumplimentada por el titular de la mina dentro de los tres meses de haber sido
requerida oficialmente.
Art. 209-. La explotación y el
beneficio o procesamiento de los minerales de las minas nucleares podrá ser
realizada por la Comisión, o con las Provincias o particulares con arreglo a los
contratos y especificaciones técnicas que determine la Comisión; estos contratos
que celebre la Comisión para la explotación y beneficio o procesamiento de
minerales nucleares, además de cumplir con los objetivos fijados en el Art. 205,
deberán contener básicamente los requisitos siguientes:
La duración del contrato, el programa
de producción anual y el volumen de eventuales saldos exportables.
La posibilidad de ceder o transferir el
contrato o subcontratar previa autorización de la Comisión.
La obligación de realizar la
explotación y beneficio o procesamiento de minerales nucleares con sujeción al
control que a tal efecto le fije la Comisión. La información obtenida por la Comisión
a través del control de los trabajos mencionados en el inciso anterior será
exclusivamente para su uso interno, guardando reserva de la misma.
Art. 210-. Si de la explotación de
minas concedidas para otros minerales se obtuviese como subproducto minerales
nucleares, el concesionario está obligado a comunicarlo inmediatamente a la
autoridad minera, la que a su vez notificará a la Comisión en un plazo no mayor a
90 días, siendo ésta quien determinará el procedimiento a seguir adecuándose a
los términos de la presente ley en lo que se refiere a la disposición de los mismos
por la Comisión.
Art. 211-. La protección del medio
ambiente se regirá por lo establecido al respecto en el Código de Minería y leyes
vigentes sobre el tema. Todo lo concerniente al impacto ambiental no radiológico
deberá ser aprobado por la Autoridad de Aplicación que cada provincia determine
en su jurisdicción de acuerdo a lo establecido por el Artículo 250 del Código de
Minería, debiendo dar intervención a la Autoridad Regulatoria Nuclear y a la
Comisión Nacional de Energía Atómica en los siguientes aspectos: la Autoridad
Regulatoria Nuclear es el organismo facultado a otorgar licencias, autorizaciones y
a aplicar las sanciones y multas correspondientes en todo lo que atañe a seguridad
radiológica, protección física y a la evaluación de impacto ambiental radiológico,
según lo dispone la ley 24.804 y el decreto reglamentario 1390/98. La Comisión
determinará los requisitos y garantías que el productor deberá cumplir respecto de
la adecuada gestión de los residuos radiactivo, conforme a lo establecido por la ley
N° 25.018.
Art. 212-. Los yacimientos nucleares
en explotación a la fecha de sanción de esta ley podrán continuar en las mismas
condiciones de operación o suscribir un contrato de explotación con la Comisión
adecuándose a las disposiciones de la presente ley".
Art. 5-. Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
PROYECTO DE LEY SOBRE
MINERALES NUCLEARES
Glosario
Definiciones. A los efectos de la
presente ley, se formulan las siguientes definiciones:
Elemento nuclear: es todo elemento
químico fuente de energía nuclear, cuya inclusión en el régimen de esta ley
convenga por razones de protección común o de interés nacional.
Mineral nuclear: es todo mineral que
contiene elementos nucleares en concentraciones industrialmente utilizables en
aplicaciones de energía nuclear.
Material nuclear: es todo producto
procesado o industrializado que contiene elementos nucleares en concentraciones
utilizables en energía nuclear.
Yacimiento nuclear: es toda
concentración natural de mineral nuclear.
Mina nuclear: es todo yacimiento
nuclear registrado, cuyos límites han sido determinados por mensura o
demarcación.
Prospección nuclear: significa la
realización de actividades dirigidas a identificar áreas mineralizadas.
Exploración nuclear: significa la
realización de actividades dirigidas a identificar y evaluar yacimientos nucleares.
Explotación nuclear: significa la
realización de actividades referidas al desarrollo y preparación de los yacimientos
nucleares y a la extracción de los minerales nucleares.
Beneficio o Procesamiento nuclear:
significa la realización del tratamiento de minerales nucleares con el objeto de
permitir su utilización por las industrias de transformación.
Comisión: es la Comisión Nacional de
Energía Atómica.
Reservas: comprenden aquellos
minerales nucleares contenidos en yacimientos con leyes, cantidades y morfología
que puedan ser extraídos y procesados según los métodos mineros y tecnologías
disponibles.
Recursos potenciales: se designa así a
los minerales nucleares contenidos en yacimientos no descubiertos aún, que se
supone que existen en ambientes geológicos favorables, a través de
extrapolaciones geológicas e investigaciones indirectas. Su búsqueda se desarrolla
por métodos de prospección y exploración de uso corriente.
Reserva: situación de inactividad de
aquellos yacimientos cuya explotación no ha comenzado o ha sido suspendida.
Pase a reserva: situación de
inactividad de aquellos yacimientos cuya explotación no ha comenzado o ha sido
suspendida.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La energía es un bien social y su libre
disponibilidad un derecho humano. El mundo actual se caracteriza por una
creciente demanda de recursos energéticos, reservas limitadas de petróleo y gas y
un escaso desarrollo de energías complementarias. Las evidencias de un cambio
climático provocado por la emisión de gases de efecto invernadero producto del
quemado de combustibles fósiles y el cumplimiento de los acuerdos internacionales
firmados en Kyoto, obligan a cambiar la estrategia energética. En este contexto la
generación de energía núcleo-eléctrica asoma como la solución posible en las
próximas décadas.
Argentina no escapa a esta realidad,
inmersa ya en una crisis energética y viéndose necesitada en el corto y mediano
plazo a incrementar y diversificar sus recursos.
Nuestro país tiene la opción de
acrecentar la participación núcleo-eléctrica en su matriz energética en porcentajes
altamente importantes, porque es propietario de un sólido conocimiento científico
y técnico adquirido a lo largo de más de 50 años de inversiones y experiencia a
través de la CNEA que avalan esta pretensión para el bien de todos sus habitantes.
Sin embargo, estos proyectos
plantean un importante requerimiento de abastecimiento de material nuclear,
como combustible, para el funcionamiento de las centrales nucleares. Esto significa
que a nuestros recursos debemos cuidarlos y administrarlos correctamente
previendo para nuestro futuro y para el de las generaciones que nos sucederán.
Si bien en el campo científico y
técnico estamos en condiciones de avanzar, el actual aspecto legal, en lo que
respecta al Código de Minería en su actual Título 11 no resguarda lo expresado en
el párrafo anterior, por lo que es necesario adecuar el régimen legal de los
minerales nucleares utilizando la experiencia acumulada desde el inicio de la
minería del uranio en el país, a fin de permitir satisfacer los requerimientos futuros
de estas sustancias que se diferencian del resto de los minerales, por su
fundamental participación en la provisión de energía.
Se propone una legislación que
permita sustentar la definición estratégica de los minerales nucleares, ya que se
trata de una sustancia cuyo valor potencial en la economía para la producción de
energía, es superior, al valor comercial como materia prima.
En ese marco es conveniente
encauzar la participación de particulares en dichas actividades, y tender al
desarrollo integral de los recursos, para lo cual deben aplicarse mecanismos
apropiados.
La eventual exportación de sustancias
obtenidas a partir de minerales nucleares debe ser condicionada a la relación entre
los requerimientos propios del país a corto y largo plazo, los recursos y la
capacidad de producción a fin de satisfacer las necesidades de combustibles de las
centrales nucleares en operación, construcción y planificadas, estableciendo un
equilibrio entre la producción y los requerimientos para el abastecimiento
sistemático de energía núcleo eléctrica del país.
La Comisión Nacional de Energía
Atómica es la autoridad en todo lo atinente a las actividades nucleares, y siempre
tuvo entre sus objetivos el autoabastecimiento de minerales nucleares llevándolo
esto a la práctica desde los comienzos de la actividad núcleo eléctrica. La presente
propuesta tiende a devolverle las atribuciones y facultades necesarias para
desempeñar ese rol.
Por lo tanto y considerando:
Que una creciente demanda de
energía se ha instalado como consecuencia del actual desarrollo de nuestro país;
Que todo desarrollo requiere energía
abundante, confiable y a precios estables, hechos estos que harán posibles las
inversiones genuinas que contribuirán a más y mejores empleos, sustentando las
aspiraciones de superación del conjunto de la sociedad;
Que las reservas mundiales de los
denominados combustibles hidrocarburíferos se encuentran en situación cierta de
no poder satisfacer las demandas inmediatas de energía en los próximos años;
Que las energías renovables y
complementarias, no están desarrolladas como para cumplir con los
requerimientos que exigen los sistemas energéticos actuales de alta exigencia;
Que, por consiguiente, el porvenir
inmediato depende de la posibilidad de explotar, además de las usuales, otras
fuentes de energía, como lo es la energía nuclear, que utiliza como combustible
material nuclear;
Que el costo de la energía producida
mediante materiales nucleares disminuye sucesivamente con los
perfeccionamientos técnicos y la incorporación de nuevas centrales núcleo-
eléctricas, logrando competir con otras fuentes disponibles;
Que la energía nuclear no contamina
la atmósfera con gases de efecto invernadero;
Que las centrales nucleares en sus
diversos tipos y potencias pueden instalarse donde se considere conveniente y
contribuir con su producción regular a la estabilidad de los sistemas energéticos;
Que es, por tanto, conveniente
intensificar el conocimiento y la tecnología sobre la información de los recursos
uraníferos potenciales, con el objeto de sustentar la estrategia de su
aprovechamiento racional;
Que las características especiales de
los minerales nucleares en cuanto a su radioactividad aconsejan establecer un
régimen legal distinto del que para las demás sustancias estatuye el Código de
Minería.
Por lo expuesto, se propone el
siguiente Proyecto de ley sobre minerales nucleares.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
HERRERA, GRISELDA NOEMI | LA RIOJA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
MINERIA (Primera Competencia) |
RECURSOS NATURALES Y CONSERVACION DEL AMBIENTE HUMANO |