MINERIA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 2933-D-2006
Sumario: TRABAJADORES MINEROS DE MINAS SUBTERRANEAS, REGIMEN ESPECIAL DE JUBILACION: REQUISITOS, 20 AÑOS DE SERVICIOS Y 50 DE EDAD; 82 % MOVIL; CREACION DE LA CAJA COMPENSADORA DE LOS TRABAJADORES DE LAS MINAS SUBTERRANEAS.
Fecha: 01/06/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 62
ARTICULO 1º.- Tendrán derecho a la jubilación ordinaria con veinte (20) años de servicio y cincuenta (50) años de edad los trabajadores que realicen habitualmente tareas en interior de minas subterráneas.
ARTICULO 2º.- Los montos que resulten de la diferencia entre el ochenta y dos por ciento (82%) móvil y el monto que represente la cuota que le hubiere correspondido percibir ingresando la totalidad de los aportes jubilatorios en los períodos considerados a los efectos del cómputo de los años de servicio, será integrado por la Caja Compensadora de los Trabajadores de la Minería Subterránea, que se crea por la presente ley.
ARTICULO 3º.- Créase la Caja Compensadora de los Trabajadores de las Minas Subterráneas.
La misma tiene por objeto atender las diferencias de haberes jubilatorios de los mineros que efectúan tareas en interior de minas subterráneas de modo habitual.
ARTICULO 4º.- La Caja funcionará en el ámbito de Administración Nacional de la Seguridad Social - ANSES - y será administrada por un Administrador designado por el Poder Ejecutivo Nacional.
A la Caja Compensadora se le aplican los principios de contralor previstos en la ley 24.156 sus modificatorias y complementarias.
ARTICULO 5º.- Los recursos de la misma lo integrarán:
a) Los aportes de los trabajadores de la actividad, en los términos establecidos por la presente ley.
b) Aportes el Tesoro de la Nación
c) Legados, donaciones, herencias, subsidios o transferencias que reciba a cualquier título, a excepción de los considerados en el inciso anterior, intereses y beneficios resultantes de la gestión de los propios fondos.
ARTICULO 6º.- Todos los trabajadores que realicen tareas en el ámbito minero, sin distinguir tipo de mina o tarea efectuada, aportarán a la Caja Compensadora el equivalente al CERO COMA SETENTA Y CINCO POR CIENTO (0,75%) de los montos remunerativos.
A los efectos, del cálculo de los aportes del Tesoro de la Nación, cada año, el Administrador de la Caja Compensatoria deberá informar al MINISTERIO DE ECONOMIA y PRODUCCION, Secretaría de Hacienda, los montos previstos conforme la cantidad de aportantes, la cantidad de beneficiarios y la proporción de aportantes en condiciones de obtener el beneficio que otorga la presente ley; a los efectos de efectuar las previsiones correspondientes.
ARTICULO 7º.- El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará la presente ley dentro de los NOVENTA (90) días de su promulgación.
ARTICULO 8º.- De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La Ley Nº 24.241 establece las condiciones generales de acceso a las jubilaciones y pensiones. El régimen general de capitalización implica para el trabajador un esfuerzo durante la vida activa, ligando solo individualmente su esfuerzo, al beneficio jubilatorio futuro.
Sin embargo este régimen no contempla las diferentes tareas, no haciendo diferencias entre las tareas riesgosas, de importante impacto en la salud del trabajador por las condiciones físicas a las que es sometido o por las condiciones del medio. Las diferencias estaban claramente expuestas en los diferentes regímenes especiales, receptados en normas de disímiles jerarquía, según la actividad. Tal era el régimen aplicable a los trabadores mineros que desempeñaban sus actividades en minas subterráneas, que tenían los beneficios otorgados por Decreto Nº 4257/1968- artículo 2º, inciso b)- que reconocía la jubilación ordinaria con veinticinco años de servicios y cincuenta de edad.
La ley 24.241 solo en el artículo 157º establece la posibilidad de introducir las excepciones por vía reglamentaria. Han pasado más de diez años y no se ha reglamentado ese artículo.
Cierto es que el establecimiento de qué tareas son riesgosas, insalubres o afectan al trabajador, es materia compleja y dinámica, ya que los cambios tecnológicos y de gestión de instalaciones van permitiendo limitar la exposición del trabajador a medios que afectan su salud directamente, pero no menos cierto es que el sistema general de capitalización se torna contra el trabajador cuando, siendo relativamente joven y sin estar lo suficientemente capitalizado, debe jubilarse y su percepción jubilatoria resultante es magra.
El presente proyecto persigue la creación de un régimen especial de jubilación para los trabajadores mineros que se desempeñan efectivamente en minas subterráneas.
No pretendemos explayarnos en lo ardua que resulta la labor minera subterránea, que se hace en condiciones extremas de temperatura, con escasa visibilidad, con equipamiento pesado y de difícil manipuleo, con aire escaso y con difíciles condiciones de acceso, sobre todo en caso de urgencia. Es decir que no se trata de una labor meramente ardua, es también insalubre, riesgosa y determinante de envejecimiento y agotamiento prematuro. A ello debemos sumar que generalmente los emprendimientos mineros se hallan en zonas de alta montaña, o en el alejado sur, donde las condiciones atmosféricas dificultan aún más la actividad y el impacto en el físico de los trabajadores.
De allí que el proyecto reconoce los términos del decreto Nº 4257/1968, limitando a veinte los años de servicio de los trabajadores en minería subterránea, sin distinción de sexo, pero creando un sistema especial, mediante una Caja Compensadora, que permite suplir la falta de capitalización por años de servicios a través de un esquema solidario, al que no solamente aportan los trabajadores de la minería en general, sino que el Estado, a través del Tesoro de la Nación, afronta las diferencias que pueda eventualmente tener la Caja Compensadora para atender las diferencias de montos.
El criterio del proyecto, es considerar que el trabajador cumplió con su aporte, de modo que las diferencias entre lo que debería haber aportado y lo que efectivamente aportó no afecten el esfuerzo de la Caja o el Estado, siendo así íntegramente solidario el principio.
Señor Presidente, el presente proyecto tiene espíritu redistributivo. Las sociedades se mantienen integradas en la medida que se reconocen las diferencias entre los quehaceres asumidos, sus complejidades y se arbitran los medios necesarios para compensar las asimetrías, que, en materia laborar, significan el reconocimiento de la dignidad de los trabajadores. En ese aspecto se prevé la solidaridad de los propios mineros a través de un aporte y del Estado a través de las diferencias entre el conjunto de aportes y las necesidades.
Para nosotros, como para tantos trabajadores de actividades normales, es difícil mantener un régimen de capitalización, aun con todas las comodidades y salvaguarda de las tareas en condiciones normales. Sin embargo, en las minas nacionales hay quienes desempeñan sus sacrificadas tareas alejados de la vista de todos nosotros. No reconocer, olvidar y ser insensibles a la realidad de esos mineros resulta inadmisible. A tal fin cabe señalar que ya el Proyecto de Convenio y de Recomendaciones sobre Seguridad y Salud en Minas que se elaboró en el seno de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.), contempla acabadamente la realidad del trabajador minero.
Es por ello, que propongo a mis pares la sanción del presente proyecto, sin que ello conforme un privilegio, sino para encontrar una solución a la realidad social y laboral por la que atraviesan los trabajadores de la minería en nuestro país.
Firmante | Distrito | Bloque |
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ARNOLD, EDUARDO ARIEL | SANTA CRUZ | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CANEVAROLO, DANTE OMAR | SANTA CRUZ | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia) |
MINERIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
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Diputados | RESOLUCION DE PRESIDENCIA - AMPLIACION DE GIRO A LA COMISION DE MINERIA . SE SUPRIME EL GIRO A LA COMISION DE LEGISLACION DEL TRABAJO. |