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MINERIA

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P03 Oficina 334

Jefe SR. LAGO JOSE LUIS

Miércoles 9.30hs

Of. Administrativa: (054-11) 6075-2361 Internos 2361/2365

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 2294-D-2010

Sumario: MODIFICACION DEL CODIGO DE MINERIA, LEY 1919 Y MODIFICATORIAS; DEROGACION DE LAS LEYES 24196, 24296, 25161, 24402, 25429, 24228 Y SUS NORMAS COMPLEMENTARIAS.

Fecha: 19/04/2010

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 36

Proyecto
MARCO LEGAL DE LA ACTIVIDAD MINERA
CÓDIGO DE MINERÍA
ARTÍCULO 1º.- Modificase el Artículo 7º del Código de Minería (Ley 1919 y modificatorias) el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 7º.- Las minas son bienes privados de la Nación o de las Provincias, según el territorio en que se encuentren. Corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio y en virtud de ello son los Estados provinciales los dueños de los minerales que en ellos se encuentren.
En caso de desarrollarse una explotación comercial de los mismos, cualquiera sea su categoría, la persona física o jurídica que lo realice de acuerdo a lo normado por el presente Código, deberá pagar por el mineral que extrae con un porcentaje de la ganancia de cada operación comercial de venta que realice. Este porcentaje será del 30% para los minerales de la primera categoría, de un 20 % para los de segunda categoría y de un 10% para los de tercera categoría.
Si la empresa que extrae el mineral es la misma o socia de la que lo compra, independientemente del valor de la operación interna de compra venta, este porcentaje se calculará de acuerdo al valor de mercado.
Si la explotación se desarrolla a través de una empresa mixta entre el Estado provincial y una persona física o jurídica privada o el propio Estado nacional, el Estado provincial no podrá renunciar a este derecho y cualquier contrato que así lo estipule será considerado nulo de nulidad absoluta.
Los Estados provinciales que perciban este beneficio estarán obligados a ingresarlo a su presupuesto y destinarlo íntegramente a las áreas sociales, educativas y de salud pública."
ARTÍCULO 2º.- Modificase el Artículo 9º del Código de Minería (Ley 1919 y modificatorias) el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 9º.- El Estado en sus tres niveles, nacional, provincial y municipal, podrá explotar y disponer de las minas o concederlas a terceros bajo las disposiciones de la presente."
ARTÍCULO 3º.- Modificase el Artículo 13º del Código de Minería (Ley 1919 Ley 1919 y modificatorias) el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 13º.- La explotación de las minas requerirá, independientemente de su categoría, de la propiedad del terreno y de la persona física o jurídica que pretenda explotarlas la previa declaración de utilidad pública por parte de las legislaturas provinciales y/o el Congreso de la Nación según corresponda. En todos los casos esta declaración deberá estar precedida por:
a) Una evaluación de impacto ambiental de acuerdo a lo normado por el presente en la Sección Segunda. En el mismo se detallarán todas las labores a realizar desde la prospección pasando por la extracción, almacenamiento y tratamiento del mineral, incluyendo el tratamiento mecánico y/o la utilización de productos químicos prevista.
b) La disposición de toda la información pertinente al proceso de explotación, a la evaluación de impacto ambiental, a las labores a realizar, garantizando el libre acceso a esta información para toda la población de la zona de influencia, por medios técnicos que aseguren su disposición en el medio de almacenamiento de datos de alcance más universal que permita la tecnología disponible. El incumplimiento de este paso nulificará todo el proceso.
c) De un posterior proceso de audiencias públicas.
d) Finalmente de una consulta popular de carácter universal y secreta a la población de la zona de influencia, de acuerdo a la reglamentación que se dicte al efecto.
La utilidad pública se supone en todo lo relativo al espacio comprendido dentro del perímetro de la concesión.
La ampliación de la declaración de utilidad pública fuera del perímetro de la concesión que ya cuente con esa declaración deberá ser solicitada y fundamentada por el dueño de la mina y será sometida a idéntico proceso que el perímetro original."
ARTÍCULO 4º.- Modificase el Artículo 17º del Código de Minería (Ley 1919 y modificatorias) el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 17º.- Los trabajos de las minas no pueden ser impedidos ni suspendidos, sino cuando así lo exija la seguridad pública, el incumplimiento de las normativas referidas a la preservación del medio ambiente aplicables al caso, la conservación de las pertenencias y la salud o existencia de los trabajadores."
ARTÍCULO 5º.- Modificase el Artículo 18º del Código de Minería (Ley 1919 y modificatorias) el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 18º.- Las minas se conceden a los particulares por el tiempo que dure la explotación. Una vez concedidos los derechos de explotación, transcurridos siete años continuados o diez discontinuos de inactividad la autoridad de aplicación procederá a revocar la adjudicación para la explotación de la mina. No serán tenidos en cuenta los años que la mina esté inactiva por motivos ambientales mientras se desarrollen tareas de corrección de los mismos.
También será causal de revocatoria el incumplimiento de las pautas ambientales establecidas así como la reiterada violación a las leyes laborales y/o tributarias nacionales, provinciales y municipales, debidamente acreditadas ante la autoridad de aplicación, la que actuará de acuerdo a la reglamentación que se dicte. La revocatoria solo podrá ser apelada por el propietario ante el órgano legislativo que hubiere declarado el interés público de dicha explotación, el que deberá dar tratamiento en un plazo máximo de seis meses, prorrogable por causa fundada por otros seis, durante el cual quedará en suspenso el proceso de revocatoria, no así las penalidades de otro tipo que correspondiere."
ARTÍCULO 6º.- Modificase el Artículo 22º del Código de Minería (Ley 1919 y modificatorias) el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 22º.- No pueden adquirir minas, ni tener en ellas parte, interés ni derecho alguno:
1º Los jueces, cualquiera que sea su jerarquía, en la sección o distritos mineros donde ejercen su jurisdicción en el ramo de las minas.
2º Los profesionales rentados por el Estado en actividades vinculadas a la minería, los escribanos de minas y sus oficiales en la sección o distritos donde desempeñan sus funciones.
3º Los funcionarios políticos, electivos o designados de los tres niveles del Estado -municipal, provincial o nacional- que por pertenecer a la sección o distrito o por la naturaleza de sus funciones pudieran tener poder de decisión sobre temas vinculados a la temática minera.
4º Las personas físicas o jurídicas de nacionalidad extranjera.
La participación de capitales extranjeros privados directos o de organismos multilaterales de crédito sólo puede darse en el financiamiento de la actividad minera o en empresas mixtas en las cuales la participación estatal deberá implicar por lo menos un 20% en la integración de los organismos de dirección (asamblea, directorio). En ningún caso esta participación podrá estar garantizada por el Estado Nacional, Provincial o Municipal por encima de su participación accionaria ni con bienes raíces dentro del territorio nacional, ni con la propiedad de la mina. Este financiamiento correrá con la plenitud de riesgos y ventajas que este tipo de inversiones, por su naturaleza, implican."
ARTÍCULO 7º.- Modificase el Artículo 23º del Código de Minería (Ley 1919 y modificatorias) el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 23º.- La prohibición de los incisos 1º, 2º y 3º del artículo precedente no comprende las minas adquiridas antes del nombramiento o elección de los funcionarios. Tampoco comprende las minas adquiridas por herencia o legado posterior a dicho nombramiento o elección."
ARTÍCULO 8º.- Modificase el Artículo 36º del Código de Minería (Ley 1919 y modificatorias) el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 36º.- No pueden emprenderse trabajos mineros en:
a) Territorios ancestrales ocupados por pueblos originarios a los que el Estado haya otorgado o esté en trámite de otorgar la propiedad comunitaria, salvo expresa autorización de la respectiva comunidad indígena, respetando sus tradiciones y metodologías de toma de decisión, la que, independientemente de tratarse de minerales de primera categoría, tendrá la opción de explotar la mina de acuerdo a lo normado para los de segunda categoría.
b) Recintos de cementerios, calles y sitios públicos.
c) Glaciares o su entorno cuando los trabajos puedan afectarlos, contaminarlos o impliquen su destrucción, traslado o interfieran en su avance.
d) Nacientes de todo tipo de cursos de agua.
e) Todo tipo de reservorio de aguas perennes o transitorias, estancadas o corrientes, navegables o no.
f) Áreas protegidas, bosques nativos.
g) En el caso de tratarse de tierras que sean hábitat de una o más especies autóctonas de flora o fauna consideradas en "peligro de extinción", el emprendimiento deberá incorporar medidas compensatorias para eliminar el impacto sobre ellas debiendo preverse especialmente esta situación en el plan de gestión ambiental del mismo.
h) A menor distancia de quinientos (500) metros de los edificios, caminos de hierro, carreteros y acueductos.
i) A menor distancia de un (1) kilómetro de los elementos mencionados en los ítems c, d, e, f y g.
La explotación de la mina deberá preservar la calidad de las napas subterráneas de agua que atraviese, así como garantizar su natural desplazamiento."
ARTÍCULO 9º.- Modifícase el Artículo 146º del Código de Minería (Ley 1919 y modificatorias) el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 146º.- Verificada la concesión, cuando ésta haya sido declarada de utilidad pública, los fundos superficiales y los inmediatos en su caso, quedan sujetos a las servidumbres siguientes, previa indemnización:
1. La de ser ocupados en la extensión conveniente, con habitaciones, oficinas, depósitos, hornos de fundición, máquinas de extracción, máquinas de beneficio para los productos de la mina, con canchas, terreros y escoriales.
2. La ocupación del terreno para la apertura de vías de comunicación y transporte, sea por los medios ordinarios, sea por tranvías, ferrocarriles, canales u otros, hasta arribar a las estaciones, embarcaderos, depósitos, caminos públicos o particulares más próximos o más convenientes, y a los abrevaderos, aguadas y pastos.
3. El uso de las aguas naturales para las necesidades de la explotación, para la bebida de las personas y animales ocupadas en la faena y para el movimiento y servicio de las máquinas, con las limitaciones establecidas en el artículo 147.
Este derecho comprende el de practicar los trabajos necesarios para la provisión y conducción de las aguas.
4. El uso de los pastos naturales en terrenos no cercados."
ARTÍCULO 10º.- Modificase el Artículo 147º del Código de Minería (Ley 1919 y modificatorias) el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 147º.- Si el uso o la conducción de las aguas corrientes ofrece perjuicios al cultivo del fundo sirviente o a otros, a establecimientos industriales ya instalados o en estado de construcción o al ecosistema, la servidumbre se limitará a la cantidad de agua que, sin ese perjuicio, pueda utilizarse o conducirse. En todos los casos habrá lugar a la bebida de las personas y animales ocupados en la faena."
ARTÍCULO 11º.- Modificase el Artículo 154º del Código de Minería (Ley 1919 y modificatorias) el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 154º.- El propietario puede avanzar sus labores debajo de las habitaciones y lugares reservados, previo permiso de la autoridad, otorgado con citación del propietario y mediante la correspondiente fianza.
La autoridad no acordará el permiso, cuando la seguridad de las habitaciones y de sus moradores corra peligro; pero el concesionario podrá pedir la adjudicación de las habitaciones y construcciones con el terreno correspondiente, conforme a lo dispuesto en el Artículo 13, último párrafo."
ARTÍCULO 12º.- Modificase el Artículo 156º del Código de Minería (Ley 1919 y modificatorias) el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 156º: La concesión de una mina no obliga al propietario del terreno a vender el mismo al concesionario de la explotación de la misma, pero sí le da prioridad a este último en caso de que el primero decida vender la totalidad del terreno donde la misma se encuentra o la parte afectada por la explotación. Si esta operación de venta no se concretara toda la mina se considerará una servidumbre y se sujetará a lo dispuesto en el parágrafo de las servidumbres."
ARTÍCULO 13º.- Modificase el Artículo 157º del Código de Minería (Ley 1919 y modificatorias) el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 157º.- La prioridad de compra estipulada para el concesionario de la mina rige para la parte afectada por la explotación, como para las ampliaciones que, en virtud de lo normado en el artículo 13, último párrafo se establecen."
ARTÍCULO 14º.- Modificase el Artículo 158º del Código de Minería (Ley 1919 y modificatorias) el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 158º.- Si el terreno correspondiente a una concesión, es del Estado nacional, provincial o municipal, el tratamiento en materia de servidumbre o de la eventual venta será exactamente igual que en caso de ser privado."
ARTÍCULO 15º.- Modificase el Artículo 201º del Código de Minería (Ley 1919 y modificatorias) el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 201º.- Una vez declarada su utilidad pública mediante el mecanismo establecido en el artículo 13, el Estado y las municipalidades pueden celebrar toda clase de contratos con referencia las canteras cuando se encuentran en terrenos de su dominio, cumpliendo lo estipulado en el artículo 7 del presente Código."
ARTÍCULO 16º.- Modificase el Artículo 214º del Código de Minería (Ley 1919 y modificatorias) el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 214º.- Durante los dos primeros años de concesión, contados a partir del registro, no se impondrá sobre la propiedad de las minas otra contribución que la establecida en el artículo precedente, ni sobre sus establecimientos de beneficio, maquinaria, talleres y vehículos destinados al laboreo o explotación.
Durante los dos siguientes años deberán aportar el 50% en todos los rubros antes exceptuados y al quinto año ya deberá comenzar a abonar el 100% de los mismos.
La exención fiscal consagrada por este artículo alcanza a todo gravamen o impuesto, cualquiera fuere su denominación y ya sea nacional, provincial o municipal, presente o futuro, aplicable a la explotación y a la comercialización de la producción minera.
Quedan excluidos de esta exención las tasas por retribución de servicios y el sellado de actuación, el cual, en todo caso, será el común que rija en el orden administrativo o judicial así como también queda excluido de esta exención el pago de la materia prima establecida en el artículo 6º del presente Código."
ARTÍCULO 17º.- Modificase el Artículo 233º del Código de Minería (Ley 1919 y modificatorias) el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 233º.- Los mineros pueden explotar sus pertenencias libremente, sin sujeción a otras reglas que las de su seguridad, policía, las especificadas en el presente Código, y el derecho laboral y ambiental.
La protección del ambiente y la conservación del patrimonio natural y cultural en el ámbito de la actividad minera quedarán sujetas a las disposiciones de la SECCIÓN SEGUNDA de este TÍTULO y las que oportunamente se establezcan en virtud del artículo 41 de la Constitución Nacional."
ARTÍCULO 18º- Modificase el Artículo 239º del Código de Minería (Ley 1919 y modificatorias) el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 239º.- Todo el personal que trabaje en las minas deberá ser mayor de edad y se dará cumplimiento estricto a todas las normas de seguridad y formas de contratos laborales que la ley especifique en general y en particular. Si el propietario de la mina desarrolla tareas de manera tercerizada, será solidariamente responsable del cumplimiento de las obligaciones laborales y ambientales de los trabajadores de esa tercera empresa.
En toda mina encuadrada en la primera o la segunda categoría se constituirá con carácter obligatorio el Comité de Medio Ambiente y Condiciones de Trabajo. En las de tercera categoría, de acuerdo a su magnitud, la autoridad laboral y/o la autoridad minera podrán disponer también su constitución. El mismo tendrá participación paritaria de los trabajadores directos o de servicios tercerizados, los propietarios y el Estado de acuerdo a lo que establezca la reglamentación de la presente en los marcos de la legislación laboral. Sus resoluciones en materia de condiciones de trabajo y ambientales serán de cumplimiento obligatorio y deberán ser respetadas por la autoridad en los casos especificados en los artículos 240, 241 y 242.
El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo será castigado con las multas establecidas en este Código, pero de acuerdo a la gravedad de las infracciones la autoridad podrá proceder a la suspensión de actividades, clausura y hasta la pérdida de la concesión, decisión que podrá ser apelada solamente por el propietario de la mina ante el órgano legislativo que declaró dicha explotación de utilidad pública, el cual deberá expedirse ratificando o rectificando en un plazo máximo de seis meses."
ARTÍCULO 19º- Modificase el Artículo 346º del Código de Minería (Ley 1919 y modificatorias) el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 346º.- La investigación geológico- minera de base que realice el Estado Nacional en todo el país y las que efectúen las provincias en sus territorios es libre y no requiere permiso de la autoridad minera.
Aquella que realice el Estado Nacional se efectuará con consentimiento previo de las provincias donde se practicará la actividad.
La autoridad provincial o, en su caso, y en forma excluyente, la empresa o entidad estatal provincial que tenga a su cargo la investigación podrá disponer, mediante comunicación cursada a la autoridad minera, zonas exclusivas de interés especial para la prospección minera, que realizará en forma directa o con participación de terceros. Las zonas de interés especial podrán ocupar la totalidad del territorio provincial y su duración estará sujeta al interés público declarado por Decreto del Poder Ejecutivo ratificado por Ley.
En caso de decidir la intervención de terceros, los organismos a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, sin perjuicio de los trabajos propios que se proponga desarrollar en el área, deberán convocar a un concurso invitando públicamente a empresas a presentar sus antecedentes, un programa de trabajos y un compromiso de inversión compatibles con los objetivos de investigación propuestos. La invitación se publicará por TRES (3) días en el plazo de QUINCE (15) días en el Boletín Oficial y en oficinas de la autoridad minera y del organismo convocante, así como también en el medio de almacenamiento de datos de alcance más universal que permita la tecnología disponible; y contendrá los objetivos de la investigación, los requisitos mínimos que deberán contener las propuestas, el lugar de presentación, el plazo dentro del cual serán recibidas y las bases para la comparación de las propuestas. Cuando se estime conveniente podrá optarse por desarrollar las condiciones del llamado en un pliego. Dentro del plazo fijado para la prospección, el adjudicatario de la zona podrá solicitar uno o más permisos de exploración efectuar manifestaciones de descubrimientos, quedando sujetos estos derechos a las disposiciones generales del Código de Minería, sin perjuicio de las obligaciones que pudieren corresponder en virtud de la convocatoria o que resulten de la propuesta
Los adjudicatarios quedan obligados a suministrar al organismo convocante la información y la documentación técnica obtenida en el curso de las etapas de la investigación, sin necesidad de requerimiento y dentro de los plazos que fije aquel organismo, bajo pena de una multa de hasta VEINTE (20) veces el valor del canon de exploración que corresponda a un permiso de CUATRO (4) unidades de medida.
Las áreas de interés especial en las que no hubiese realizado el Estado o la empresa o entidad estatal provincial trabajos de prospección, o efectuado adjudicación alguna en el transcurso de cinco años, contados desde la fecha en que fueron dispuestas, quedarán automáticamente liberadas, salvo que se renueve la manifestación de interés del Estado.
La autoridad minera dará curso a las solicitudes de derechos mineros que presenten los particulares previa verificación de la inexistencia de los referidos trabajos o adjudicación.
Las minas que descubran los organismos antes mencionados en el curso de sus investigaciones y, en las zonas de interés especial que establezcan éstos, cuando no hayan dado participación a terceros, podrán ser explotadas por el Estado en cualquiera de sus tres niveles, nacional, provincial o municipal. Igual tratamiento recibirán aquellas zonas que fueron dadas a terceros que no hayan decidido solicitar la explotación. En este caso los terceros involucrados no podrán reclamar indemnización ni reconocimiento alguno más allá de lo estipulado en los contratos oportunamente suscriptos para la tarea de prospección.
Si son transferidas a la actividad privada, de acuerdo a lo normado en el presente código, para acceder a la concesión los adjudicatarios deberán pagar al Estado la totalidad de los costos que la exploración y descubrimiento significaron para el mismo a valores de mercado del momento de la operación, independientemente del tiempo transcurrido entre el descubrimiento y la concesión.
Las empresas o entidades estatales provinciales autorizadas por ley para efectuar exploraciones y explotaciones mineras podrán encuadrar sus investigaciones en las disposiciones del presente artículo, sin perjuicio de su derecho a solicitar permisos y concesiones con arreglo a las normas generales de este Código."
ARTÍCULO 20º- Derógase el Artículo 347º del Código de Minería (Ley 1919 y modificatorias).
ARTÍCULO 21º.- Deróganse las leyes Nº 24.196, 24.296 y 25.161 y sus normas complementarias y modificatorias.
ARTÍCULO 22º.- Deróganse las leyes 24.402 y 25.429 y sus normas complementarias y modificatorias.
ARTÍCULO 23º.- Derógase la Ley 24.228 y sus normas complementarias y modificatorias.
Disposiciones transitorias y generales
ARTÍCULO 24º.- A los efectos de adecuar el tratado de complementación minera con Chile a los términos establecidos por la presente Ley, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, conjuntamente con las Comisiones de Relaciones Exteriores y Culto de ambas Cámaras Legislativas del Honorable Congreso de la Nación abrirán con el Poder Ejecutivo y Legislativo de la República de Chile la discusión de un nuevo tratado de complementación minera que reemplace al aprobado por ley 25.243.
ARTÍCULO 25º.- Constituyese una Comisión Especial de 15 miembros integrada por 3 representantes del Poder Ejecutivo Nacional, 3 representantes de la H. Cámara de Diputados de la Nación, 3 representantes de la H. Cámara de Senadores de la Nación -en ambos casos de las tres primeras minorías y de diferentes provincias-, 3 especialistas en materia tributaria, 3 especialistas en minería -en ambos casos designados por las Universidades Nacionales a través del CIN, a los efectos de analizar todos los casos de beneficiarios de las leyes derogadas por la presente en los artículos 1 y 2. Su función es determinar la legalidad o no de los beneficios ya otorgados desde la vigencia de dichas leyes derogadas y proponer la estrategia legal y pasos a dar para iniciar acciones administrativas o judiciales según corresponda. A su vez, evitar la continuidad de beneficios en emprendimientos vigentes en los casos que la legislación general lo permita. Esta Comisión deberá estar designada y funcionando a 90 días de sancionada la presente. Dictará su propio reglamento y funcionará en el ámbito de la Dirección Nacional de Minería, la que dispondrá del presupuesto necesario para la misma y brindará toda la colaboración e información necesaria para el correcto cumplimiento de los fines de la misma. Tendrá un plazo máximo de un año para elevar un informe detallado al Poder Ejecutivo Nacional y al Congreso Nacional, el que podrá extenderse por seis meses por decreto del Poder Ejecutivo Nacional a simple solicitud de la propia Comisión. No podrán integrar esta Comisión quienes tuvieran o hubieran tenido algún tipo de relación con las empresas beneficiarias o sean o hayan sido funcionarios con poder de decisión al momento de otorgar los beneficios de las leyes derogadas. El Poder Ejecutivo Nacional deberá actuar a través de los organismos que correspondan de manera consecuente con dicho informe.
ARTÍCULO 26º.- Para las minas en explotación a la fecha de promulgación de la presente y que, por sus características, para su concesión hubiera correspondido cumplir con los requisitos normados en el artículo 13, se realizará todo el procedimiento, como si fuera una nueva solicitud. En caso de que el órgano legislativo interviniente resolviera la falta de mérito para ser declarada de utilidad pública ya sea por grave perjuicio a la sociedad y/o el medio ambiente, cesará la utilidad pública y comenzará el proceso de revocación de los permisos de explotación de la concesión minera sin derecho a reclamo alguno por parte de la persona física o jurídica propietaria de la misma. Se hace prevalecer el derecho social y ambiental por sobre el comercial.
ARTÍCULO 27º.- La prohibición que se incorpora en el inciso 4º del artículo 22 se aplicará a emprendimientos nuevos y a aquellos que estén en trámite a la fecha de la promulgación de la presente. Para los casos en que ya se haya concedido la propiedad de la mina se convocará a las empresas extranjeras a una negociación a los efectos de adecuar la inversión en desarrollo a los requerimientos del presente Código. En dicha negociación, la sociedad argentina estará representada por representantes de los Estados provinciales implicados y nacional y en ambos casos con representantes de los poderes Ejecutivo y Legislativo.
ARTÍCULO 28º.- La presente ley comenzará a regir a los TREINTA (30) días de su publicación en el Boletín Oficial. Sin perjuicio de ello el PODER EJECUTIVO NACIONAL elaborará, dentro de los NOVENTA (90) días, un texto ordenado del Código de Minería, incorporando las modificaciones introducidas por la ley 25.225 y por la presente ley, reordenando los títulos, secciones, parágrafos y artículos en el orden secuencial que corresponda. El texto ordenado se considerará como texto oficial del Código.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El ser humano es el único habitante del planeta que ha logrado superar sus propias fuerzas materiales desarrollando tecnologías que desafían la naturaleza en prácticamente todos los campos. El sustento del desarrollo tecnológico es el desarrollo científico y, éste es producto de la práctica y de la capacidad del cerebro humano de sintetizar esa práctica.
La revolución industrial trajo aparejado el pensamiento positivista de que todo era posible, que la capacidad del ser humano multiplicada por la tecnología no tenía límites y que los recursos naturales eran inagotables. La posterior revolución en el campo de la microfísica con el desarrollo de los microchips, nietos de la revolucionaria lámpara de vacío e hijos dilectos del transistor, trajo consigo la masificación de la informática y la comunicación a nivel global.
Sin dudas, la tecnología no ha sido ni es el único producto de los avances científicos, también en el campo del pensamiento humano se produjeron avances en la interpretación de la evolución de la sociedad y de los modos en que esta debería relacionarse con la naturaleza y las generaciones futuras. De ahí las diferentes corrientes filosóficas que explican y dan sentido a la vida del individuo como parte de la naturaleza en general y en el contexto social en particular.
Ambos campos han avanzado paralelamente y seguramente lo seguirán haciendo cada vez más vertiginosamente. No obstante, en los actuales tiempos en los que pareciera haber triunfado el supuesto pensamiento único, basado esencialmente en el éxito personal y en la ganancia ilimitada como motor y objetivo central de la actividad humana, los avances tecnológicos dejan de ser contenidos y guiados por criterios de racionalidad y de solidaridad social y generacional.
El pragmatismo como única filosofía que inspira la acción de los hombres, ha demostrado ampliamente sus negativas consecuencias sociales y ambientales y ha demostrado ser un marco muy propicio para la corrupción. No obstante esto, tiene una gran influencia sobre la sociedad. El poder inmenso del capital concentrado, potenciado por los medios de comunicación que controla ampliamente, nos está conduciendo a situaciones límites para la existencia humana sobre la tierra.
Antes de llegar a los actuales niveles de contaminación ambiental y de los consecuentes desequilibrios a escala planetaria, a comienzos de la década de 1970 el "club de Roma" dio a conocer al mundo los resultados de las investigaciones del Instituto Tecnológico de Massachussets (ITM en español, MIT en inglés), fundamentando científicamente -por primera vez en la historia humana- que el planeta tiene límites y que, si no se respetan es posible el colapso del mismo, al menos para sustentar la vida de los seres que actualmente lo habitamos. Esa advertencia evidentemente no fue considerada y hoy la situación es mucho más grave que la denunciada hace 40 años.
Podía entenderse, antes de los informes del ITM y amparada en el optimismo reinante en la sociedad de la post guerra, que la tecnología no tuviera en cuenta la problemática ambiental, que no se comprendiera aún que el ser humano y la tierra no van por rumbos diferentes, dado que el ser humano es parte de la tierra. Hoy, con el nivel de conocimiento sobre la problemática del planeta, seguir modificando la naturaleza como si ello no tuviera consecuencias, es inadmisible, al punto que la sociedad debería considerar un delito imprescriptible y castigar fuertemente el daño ambiental producido.
Sin dudas la humanidad está ante un gran desafío: compatibilizar el equilibrio del planeta con la necesidad de satisfacer sus necesidades. Y aquí es donde los límites y las definiciones entran en una zona gris pues debe definirse cuáles son las necesidades de la sociedad y qué nivel de equilibrio es el que garantiza a las futuras generaciones seguir teniendo un planeta donde vivir.
Entre los que defienden el crecimiento sin límites que demanda la sociedad de consumo y los que pregonan el retorno a una vida más ligada a la naturaleza rechazando los desvalores de aquella, existen una gran variedad de matices y de posturas intermedias. Unos pretenden ignorar la capacidad limitada del planeta y otros temen un pronto colapso del mismo. Como siempre, lo difícil es encontrar el equilibrio que permita a las actuales generaciones disfrutar y servirse de los recursos naturales y de los avances de la tecnología de tal manera que las generaciones futuras también puedan hacerlo.
No modificar el medio ambiente es imposible. De hecho las más antiguas civilizaciones lo han hecho con desarrollos tecnológicos mucho menos impactantes que los actuales y existieron conglomerados humanos que colapsaron por falta de sustento al crecimiento alcanzado. Modificar el medio ambiente sin limitaciones es, a esta altura de la humanidad, claramente criminal y a la vez suicida. Esta grave situación pareciera ser parte inseparable de un sistema de relaciones en el que el ser humano, antes de ser predador del medio ambiente, lo es de su propia especie. La grosera desigualdad social en gran parte del mundo, la no menos grave desigualdad entre las naciones y las diferentes geografías del planeta, muestran el desprecio del sistema social imperante para con la propia persona humana. La sociedad está ante una crucial encrucijada. O replantea sus relaciones internas y su interacción con el medio ambiente y el resto de las especies o habrá pocas posibilidades para la subsistencia humana.
Nuestro país no escapa a esta situación. Luego de haber disfrutado del pleno empleo y del llamado "Estado de Bienestar" -que desde la década de 1970 ha comenzado un retroceso que aún no termina- la sociedad argentina muestra niveles de desigualdad social y de peligro ecológico sin precedentes. Necesitamos ya un cambio a favor de la igualdad social y hacia el respeto al medio ambiente. Son las dos caras de la misma moneda porque ambas reconocen la misma causa esencial: el modelo de desarrollo capitalista; generador de desigualdad social, insolidario, irracional y egoísta con relación a las generaciones futuras, a las cuales no deja la posibilidad de subsistencia. Es imperativo en consecuencia avanzar hacia un modelo de desarrollo sustentable ambiental y económicamente y con solidaridad intergeneracional.
Por ello, la legislación que persigue el cuidado del medio ambiente no está aislada de la que persigue la igualdad de oportunidades, entre ellas la que establece las cargas o las facilidades impositivas. Estas consideraciones y estos temas deben ponderarse al abordar un nuevo marco para regir la actividad minera en la República Argentina.
La minería: una actividad necesaria y de enorme influencia en el medio ambiente y la sociedad.
Enmarcada entre las actividades humanas como una de las más dañinas al medio ambiente es también sustento del desarrollo tecnológico desde sus inicios mismos. La alfarería demandaba la extracción de tierra del suelo. La construcción recurrió desde tiempos remotos a la extracción de piedras. La fabricación de diferentes utensilios y de armas demandó la extracción de hierro, cobre y otros metales. La electrónica de nuestros días no existiría sin los minerales con los cuales se elaboran sus componentes. La industria de la construcción utiliza los áridos, los aceros, el aluminio y varios materiales producto de la actividad minera en sus diferentes rubros. La industria automotriz otro tanto, la conducción de electricidad demanda el cobre o el aluminio y así podríamos encontrar en los productos más cotidianos la presencia de minerales que son extraídos de alguna manera y en algún lugar del planeta.
Desde el momento en que se extrae algo de la superficie o de la profundidad de la tierra ya se produce un impacto ambiental en la zona afectada que tarde o temprano tiene consecuencias generales. A esto se le agrega que muchas de las actividades extractivas utilizan agua para sustraer o transportar los barros que contienen minerales. También para separar los minerales deseados se utilizan químicos contaminantes o se producen moliendas que generan polvos en suspensión que van a algún lugar cercano o lejano de la atmósfera y que afectan a la vida en una gran zona de influencia.
Además de estas consideraciones es necesario analizar la explotación a la que han sido sometidos siempre los trabajadores de la actividad. En nuestro continente tenemos el nefasto antecedente de las mitas y los yanaconazgos, de la época de la conquista española, que sometieron a los pueblos originarios a las más terribles condiciones de trabajo para extraer oro y plata para la corona, produciendo el exterminio de millones de seres humanos. Hoy, la legislación ha avanzado en materia protectiva del trabajo pero se sigue explotando la necesidad humana y persisten metodologías que es imprescindible erradicar.
Por lo expuesto se evidencia que la minería es, utilizando la popular frase, "un mal necesario", pues sin minerales no sería posible el sustento de la sociedad humana y su explotación genera necesariamente modificaciones al medio ambiente. Esta contradicción debe ser resuelta por la sociedad de la mejor manera posible para garantizar la actividad minera y por otro lado minimizar sus efectos negativos.
Esta minimización tiene tres componentes de fondo. Por un lado el estricto análisis de cada caso sobre la conveniencia y necesidad de desarrollar la explotación, por el otro la aplicación de tecnologías apropiadas y protectivas de los efectos negativos de la actividad y finalmente un equilibrio razonable y justo para la sociedad a la hora de percibir los beneficios económicos que genera. Mediante la valoración de estos componentes por medio de las herramientas que hoy aporta la gestión ambiental se podrá tener una visión cierta y racional de sustentabilidad del emprendimiento tanto desde el punto de vista ambiental como económico.
El riesgo minero radica esencialmente en la posibilidad de que la actividad de prospección y exploración sea una inversión sin rédito, ya que puede ocurrir que la exploración de una determinada zona tenga un resultado nulo, y en consecuencia el esfuerzo financiero resulte inútil. Otra posibilidad de riesgo es que se encuentre mineral, pero los costos de su explotación sean inferiores al de su comercialización.
En general, las inversiones en materia minera, son muy altas especialmente al comienzo de la explotación y los períodos de vida útil de los proyectos son relativamente cortos. Esto determina que solo el Estado o capitales concentrados estén en condiciones de efectuar este tipo de tareas debido al riesgo que debe asumirse y que corresponde financiar.
A partir de estas apreciaciones es que la legislación del siglo XIX, influenciada, entre otras cosas por las necesidades de la industria en plena expansión, generara regímenes altamente favorables a la explotación minera como apreciaremos en el siguiente título de estos fundamentos.
Lo que aquella legislación -obviamente tomada de los antecedentes y experiencias europeas como su redactor cita continuamente- no contempló fue que se estaba legislando en un país de América Latina, un país de lo que alguna vez se dio en llamar "Tercer Mundo", con enormes debilidades y cuya historia está marcada por la lucha contra la dependencia al igual que los países de todo el continente. Y este olvido muestra como, con excepciones de momentos de fortaleza nacional, en general las explotaciones mineras realizadas por capitales extranjeros -siempre con algún socio nativo-constituyeron verdaderos robos de nuestra riqueza con muy poco rédito para nuestra sociedad y con el saldo contaminante que, aún después de muchos años de cerradas la minas siguen constituyendo importantes pasivos ambientales porque nunca se tomaron previsiones al respecto.
Como demostraremos, al analizar la evolución de nuestra legislación, en la década de 1990, lejos de enmendarse aquella falencia original se aprobaron una serie de leyes que empeoraron la situación de despojo, negocio para unos pocos y falta total de respeto a las poblaciones y al ambiente de los argentinos. Por ello decimos que, si bien reconocemos que la minería es una actividad necesaria, a la hora de su ejecución deben evaluarse muy ajustadamente los pros y los contras de cada emprendimiento. A saber: a) Si el mineral es necesario y si se enmarca en un plan nacional de para nuestro desarrollo soberano. b) Si se va a utilizar como mercancía de exportación, antes de darle curso evaluar la conveniencia de desprenderse de dicho recurso y, en el caso de ser así, contrapesar el daño ambiental y la ganancia económica para la sociedad que su explotación implica.
Todas estas consideraciones, lejos de estar en nuestra actual legislación, han sido y son ignoradas permanentemente, por ello urge modificar el marco normativo para frenar el saqueo y la depredación que está ocurriendo en nuestros días. A modo de ejemplo basta mencionar un caso que, por su magnitud y características, es un emblema de lo que no debemos hacer y que heredamos de la telaraña construida en los 90: La explotación de Pascua Lama en San Juan. Su propietaria, la Barrick Gold Corporation, está detrás del reciente veto presidencial a la ley de glaciares a poco de ser aprobada por unanimidad en el parlamento argentino, también fue la que motorizó el tratado de complementación minera con la hermana República de Chile, sobre cuyo territorio también se extiende. Su poder de lobby atravesó los gobiernos de Menem, De La Rua, Duhalde, Kirchner y Fernández obteniendo de cada uno el visto bueno para hacer un negocio que, se estima le dejará en 23 años entre la plata y el oro solamente (siempre hay otros minerales valiosos asociados que no se declaran pero sí se aprovechan) cerca de cuarenta y ocho mil quinientos millones de dólares. Además, con los subsidios y ventajas de la actual legislación -sin contemplar trampas y corrupción- el Estado Argentino le terminará devolviendo con creces los tres mil setecientos millones de dólares que ellos declaran que van a invertir. Igualmente si fuera cierto que ese dinero se invirtiera estarían llevándose 13 veces el capital invertido.
¿Los argentinos y los chilenos no estamos en condiciones -si ecológicamente y socialmente conviene- de hacer ese negocio? ¿Por qué permitimos que otros lo hagan? Son algunos de los interrogantes que como sociedad debemos hacernos y, especialmente cuando tomamos conciencia que con esas cifras se terminarían muchos de nuestros más graves problemas sociales y darían sustento a la construcción de una sociedad más igualitaria.
Legislación minera en la República Argentina
La legislación que regula esta actividad en nuestro país arranca con la ley Nº 1.919 promulgada el 19 de mayo de 1887, estableciendo un criterio que le otorga al Estado un papel regulador y deja para la actividad privada la explotación de los minerales favoreciendo esencialmente la explotación de los minerales más valiosos a los grupos económicos que se dedican a la actividad.
Citamos algunos párrafos de los fundamentos del redactor del Código de 1887, el Dr. Enrique Rodríguez, que ilustran el pensamiento y la ideología que impregnan al mismo:
"...Por esto decía la ley francesa de 28 de julio de 1791, respondiendo a un gran pensamiento económico, que las minas "estaban a disposición del Estado" al solo efecto de que no pudieran explotarse sin su consentimiento o intervención (Art. 1º, tit. 1)...
...Para que la industria carbonífera, metalífera y demás del ramo se arraiguen y prosperen entre nosotros, es necesario librarlo todo, exploraciones, descubrimiento y explotación, a los hombres de experiencia y de trabajo, a los capitalistas que cuentan con fondos abundantes para arriesgarlos en esas tentadoras empresas; a los especuladores que conocen y aman los riesgos y las seducciones de este noble juego de azar amparado por la ley; al espíritu de asociación que empieza a desarrollarse y, en fin, a cuantos quieran probar fortuna aventurando sus dineros. Pero todos con el derecho a hacer sus exploraciones y reconocimientos, tanto en la propiedad pública como en la particular, y con la seguridad de obtener una concesión gratuita que nadie pueda contestarles...
...El gran problema de la ley es conciliar tres intereses antagonistas que se presentan frente a frente en el campo de la industria minera. El del Estado que aspira a asegurar una durable, y abundante producción; el del minero, que quiere una propiedad perpetua, irrevocable y sin condiciones, y el del dueño del terreno que para concederlo exige exorbitantes compensaciones (M Mercère, Rapport a l'Assembleè nationale, 1874) ... Los dos primeros intereses convienen en un punto capital: el de procurar una económica y provechosa explotación. El Estado cede gratuitamente los criaderos y las tierras públicas dispensando al mismo tiempo importantes privilegios; y el minero por su parte se sujeta a llevar los trabajos de manera que responda a aquel interés común. Pero esto no podrá verificarse si los terrenos son de propiedad particular, sino a expensas del propietario, que ningún beneficio espera de las especulaciones mineras...
Los fundamentos del Dr. Enrique Rodríguez son muy completos y detallan el por qué de cada artículo del Código Minero en su primera redacción que, a pesar del tiempo transcurrido no ha sido esencialmente modificada habiendo transcurrido más de un siglo. Sería engorroso citar aquí para sostener o para rebatir la fundamentación de cada artículo, pero del pequeño extracto que hemos trascripto podemos sacar algunas conclusiones que dan sustento a las modificaciones que proponemos.
La ideología que trasunta su fundamentación muestra la asimilación del interés de la clase social gobernante con el interés del Estado. Era un Estado regido por la constitución de 1853 que, si bien establece un Gobierno Republicano, Representativo y Federal, no reconocía la soberanía en el pueblo todo, sino en la clase elegida para gobernar. Ni hablar de los derechos de la mujer. También era una época en que el sistema capitalista aún no había desarrollado en todo su esplendor la concentración de capitales que hoy conocemos, que por supuesto no están contemplados en los alcances de la ley y en la visión del autor.
Después de esta redacción sobreviene la revolución de 1890 y su desenlace político con la ley de voto universal y secreto que desemboca en el primer gobierno surgido de la voluntad popular encabezado por Don Hipólito Yrigoyen. Paralelamente se dan las luchas obreras que logran conquistas laborales con el nuevo derecho de Alfredo Palacios. Posteriormente se concretan los avances sociales y el voto femenino bajo el gobierno de Juan Domingo Perón.
Toda esta realidad, que transcurre durante la primera mitad del siglo XX, modifica las características del Estado diseñado en 1853 y también las características de la sociedad y de su nivel de conciencia. Lo que se refleja en la reforma constitucional de 1949 y, en menor medida en la de 1958.
Nada de esto se traslada al Código de Minería que se sostiene en la ideología del Estado de pocos y no del pueblo todo. En la década de 1990, en pleno auge del pensamiento neoliberal este sentido, ya existente en la ley original fue potenciado para hacer mucho más rentable el negocio y lo liberó prácticamente de toda obligación impositiva a la par de eliminar los controles y las restricciones medioambientales.
El resultado está a la vista. Se profundizó la apropiación de la renta minera en pocas manos en detrimento del pueblo argentino en su conjunto, por la vía de las exenciones impositivas, los subsidios y la pérdida de reservas estratégicas de minerales, a la par de la generación de daños ecológicos irreversibles cuyas consecuencias están ya presentes y su proyección es imprevisible.
Siendo la actividad minera esencial para el desarrollo humano y también tan peligrosa para el propio ser humano una cosa es segura. No podemos cometer la irresponsabilidad social y la insolidaridad generacional de dejarla en manos del mercado, o sea a merced de las apetencias de ganancias superlativas del capital concentrado. Si además ponderamos el argumento de su valor estratégico para la soberanía nacional y continental se refuerza esta apreciación.
La modificación que se propone al Código Minero apunta esencialmente a sacar la actividad de manos exclusivas del mercado para ponerla bajo control social y consecuentemente cuidar un recurso estratégico para el pueblo argentino y sus hermanos latinoamericanos, así como poner parte de la renta minera al servicio de la sociedad y someterla a las más rigurosas normas protectivas del medioambiente que la transformen en una actividad posible para los límites del ecosistema.
Es decir, proponemos pasar de una norma promotora de la actividad, aún en detrimento del interés social a una norma altamente reguladora y en total defensa del interés de la sociedad actual y futura. También es necesario señalar que, si bien requiere importantes inversiones iniciales, la actual tecnología terrestre, aérea y satelital brinda información que hace mucho más certeras y en definitiva más económicas las prospecciones y descubrimientos, si es que queda algo por descubrir a esta altura del desarrollo tecnológico.
Además se propone introducir, a la luz de la nueva legislación que reconoce derechos a los pueblos originarios, el respeto a sus tradiciones y su modo de relacionarse con la naturaleza, especialmente en los territorios que el Estado otorgue bajo la modalidad del título comunitario.
También introduce un refuerzo a la legislación protectiva del trabajo humano en esta actividad de alto riesgo para las personas que la desarrollan. En este sentido proponemos derogar las normas que en los años 90 favorecieron la actividad a costa del fisco nacional. Con las mismas, el capital de riesgo lo ha venido poniendo el pueblo argentino sin percibir ganancia alguna.
Por tanto se propone derogar la ley 24.186 del año 1993 y sus modificatorias 24.296 de 1993, 25.161 de 1999 y 25.429 de 2001 que establecen para la actividad minera la Estabilidad Fiscal así como prohíbe a las provincias y municipios imponer cualquier tipo de carga impositiva en sus jurisdicciones y exime del impuesto a las ganancias a todas las tareas de estudio de factibilidad de la explotación minera, estableciendo además quitas importantes en otras etapas. Además esta ley establece la exención al pago de derechos de importación por la introducción de bienes de capital, equipos etc. lo que constituye una desigualdad enorme frente a otras actividades que requieran importación y un desaliento al desarrollo de la industria nacional en la materia.
Además se propone derogar el régimen de financiamiento para el pago del Impuesto al Valor Agregado destinado a la compra o importación de bienes de capital nuevos y a las inversiones realizadas en obras de infraestructura para la actividad minera establecidos por la ley 24.402 del año 1994. Consecuentemente se propone derogar la ley 25.429 del año 2001, que introduce reformas a las leyes 24.196 y 24.402.
Las leyes que se propone derogar establecían beneficios extraordinarios de gran perjuicio tanto para el fisco nacional como provincial y municipal. También a su amparo se han desarrollado y desarrollan explotaciones sumamente perjudiciales para el medio ambiente y la sociedad por lo que se propone en las disposiciones transitorias la creación de una Comisión Especial para estudiar caso por caso las condiciones en que se dieron beneficios ya percibidos o que estén en vigencia para establecer si hubo irregularidades en su otorgamiento o si resulta posible, en los marcos constitucionales y legales vigentes, retrotraer beneficios extraordinarios otorgados a emprendimientos en vigencia.
Se incluye en el presente cuerpo normativo la derogación del Acuerdo Federal Minero, ley 24.228 de 1993, por constituir el mismo un engranaje más del sistema implementado en los años 90, cuyo rumbo se pretende modificar por la presente. También representa uno más de los tantos avasallamientos del gobierno nacional a las provincias en materia de recorte de facultades y, en definitiva de ingresos genuinos que mejorarían la grave crisis de los tesoros provinciales.
En el mismo sentido a finales de la década del 90 se avanzó en el tratado entre nuestro país y la hermana república de Chile sobre integración y complementación minera que termina siendo aprobado en marzo de 2000 por ley 25.243 que, a nuestro entender forma parte del mismo rumbo que con este proyecto se pretende modificar. Dado que dicha ley compromete un acuerdo internacional y que entendemos que dichos acuerdos son necesarios, lo que se propone es iniciar el camino de rediscusión del mismo a los efectos de adecuarlo a la nueva legislación que promueve este proyecto. Dicho tratado, consecuente con la ideología de mercado, gira alrededor de beneficiar el negocio minero en lugar de hacer eje en condicionar la explotación minera al beneficio social con resguardo ecológico.
Se modifica el artículo 6º incorporando el concepto de que si los minerales son propiedad del Estado, en este caso del Estado provincial según indica el artículo 124 de la Constitución Nacional, cualquier explotación comercial de los mismos debe considerar el pago de la materia prima del producto que se comercializa de la misma manera que un fabricante de cocinas debe pagar la chapa que utiliza para fabricarla. A tales efectos, para evitar las especulaciones acerca del valor del mineral antes de ser extraído o sobre los riesgos y costos de su explotación, directamente se establece este pago como un porcentaje de la ganancia de cada operación comercial de venta de los mismos. A su vez establece la obligatoriedad de destinar estos recursos a las áreas sociales, educativas y de salud pública.
Se modifica el artículo 9º a los efectos de posibilitar al Estado hacerse cargo de manera directa o tercerizada de la explotación de una mina.
Se modifica el artículo 13º introduciendo la necesidad de que los emprendimientos mineros -salvo excepciones de menor cuantía que más adelante se detallan- deban pasar por varias etapas antes de poder ponerse en marcha. Estas etapas representan un proceso de Evaluación de Impacto Ambiental como procedimiento jurídico administrativo basado en una legislación provincial que lo contempla y que prevé, como mínimo, instancias tales como: denuncia de proyecto, correspondencia y profundidad del Estudio de Impacto Ambiental necesario, publicidad de toda la información disponible, instancias de participación popular, publicación y evaluación del estudio de Impacto Ambiental y emisión de una Declaración de Impacto Ambiental por parte de la autoridad de aplicación que será insumo fundamental para la declaración de utilidad pública que en la redacción original es automática.. En caso de ausencia de legislación provincial en este sentido corresponderá la aplicación de la Ley 25675 General del Ambiente.
Ya no se justifica que el Estado aliente una actividad que ha demostrado ser rentable. La tecnología actual permite certezas previas a bajos costos de exploración y ha transformado en ventajosos yacimientos que antes se descartaban. Y si esto no fuera así, y la sociedad requiere de esa explotación el mecanismo propuesto garantiza que ese requerimiento se pueda expresar libremente. Entendemos que esta modificación, al obligar a poner todas las cartas sobre la mesa, permitirá a la sociedad decidir, controlar y permitir las explotaciones que cuiden el interés general y descartar aquellas que solo persigan la desmedida ganancia del capital concentrado sin beneficios sociales ciertos y sustentables. En este sentido es que proponemos la incorporación de mecanismos de participación popular directa, que implican incluso la posibilidad de una consulta popular que decida la realización o no de un determinado proyecto, mediante la libre decisión de las poblaciones involucradas. Se trata de darle cabida legal al principio de "aval ciudadano" o "licencia social", una idea democrática de reciente penetración en los debates de la agenda pública, pero de larga data en la concepción de una democracia participativa. Tanto que ya en la reforma constitucional de 1994, el convencional constituyente Guillermo Estévez Boero, lo propuso -coherentemente con el proyecto de reforma constitucional del Partido Socialista Popular de 1989- como parte del artículo que consagrara el derecho a un ambiente sano. Entonces se propuso: "Deberá convocarse a referéndum consultivo vinculante a los habitantes de la región cuyo ecosistema o seguridad se encuentre comprometido por la realización de una obra".
Con similar énfasis, en la norma que proponemos se incorpora la obligación de disponer toda la información referente al proceso en el medio de acceso más universal que posibilite la tecnología disponible, de manera de efectivizar el derecho "a una información adecuada y veraz" garantizado en el artículo 42º de la Constitución Nacional.
Se agrega en el artículo 17º la conservación del medio ambiente como causal de la suspensión de los trabajos en la mina.
En el artículo 18 se elimina la propiedad indefinida y se condiciona la misma a la continuidad de la explotación así como al cumplimiento de las pautas ambientales y la legislación laboral y tributaria de los tres niveles del Estado. Si bien las minas se pueden explotar por avíos, se pueden arrendar o usufructuar, la idea de esta limitante es evitar especulaciones y que en definitiva la mina sea para el que la trabaja y no para el que accede a su propiedad para vivir de rentas. Esto debe entenderse a la luz de la diferencia que existe en nuestra legislación entre la propiedad de la tierra y la del subsuelo.
En el artículo 22 se elimina la prohibición de ser propietaria de una mina a las mujeres y se agrega la prohibición a funcionarios y al capital extranjero que no cumpla con las condiciones que se especifican en el mismo artículo. El artículo 23 se adecua a la nueva redacción del 22.
Se agregan al final, en disposiciones transitorias, dos artículos que establecen la transición entre las actuales condiciones y las que imponen la nueva legislación.
En el artículo 36 se establecen las prohibiciones de instalación de minas desde la óptica ambiental y de los derechos de los pueblos originarios.
En los artículos 146 y 147 se agregan prevenciones de resguardo por el uso del agua y el 154 se adecua a lo modificado en el Artículo 13.
En los artículos 156 y 157 se establece que la venta del terreno que ocupe la mina puede o no darse en virtud de la decisión del propietario y no de manera obligatoria, aunque se le da prioridad a la empresa minera. En el artículo 158 se establece que si el terreno es público su tratamiento no difiere del caso de propiedad privada en cuanto a los beneficios del propietario, en este caso el Estado.
En el artículo 214 se escalona la exención impositiva por parte de los tres niveles del Estado, pasando de 5 años con el 100% que estipula actualmente el Código a dos con el 100%, dos con el 50% y el quinto ya con el total de la carga impositiva correspondiente, con las mismas excepciones que ya existían y, naturalmente continúa la obligatoriedad por parte del Estado de cobrar por el valor de la materia prima que se extrae del subsuelo su propiedad, o sea el valor de los minerales establecido en el artículo 6.
En los artículos 233 y 239 se introducen elementos de protección al trabajador. Especialmente se plantea la conformación del Comité de Medio ambiente y Condiciones de Trabajo en cada explotación minera de 1º y 2º categoría con carácter obligatorio y, sujeto a disposición de la autoridad laboral y/o minera en el caso de la 3º categoría. Se aclara taxativamente que todo trabajador, sea empleado directo del dueño de la mina o a través de terceros, tiene el mismo nivel de protección y la responsabilidad final sobre su seguridad laboral es siempre del propietario de la mina. El incumplimiento, no solo genera multas, sino que habilita la posibilidad de clausura e incluso pérdida de la concesión, lo que no está taxativamente contemplado en la actual legislación.
El Artículo 346 se modifica necesariamente porque su redacción original ponía al Estado al servicio de la empresa minera privada. Si el Estado decide explorar y tener la información sobre la riqueza de su subsuelo es una decisión soberana que nadie le puede cuestionar ni condicionar en tiempo y espacio. A la hora de utilizar esa información es el propio Estado el que puede explotar la minería y si decide darla en concesión, además del costo del mineral que se establece en el artículo 6º, la empresa minera deberá hacerse cargo, previamente, de pagar por la información, pues ya no corre con ese riesgo y con los costos iniciales de exploración. Se lo brinda la sociedad a través del presupuesto invertido por el Estado previamente. Con el mismo fundamento se suprime el artículo 347.
Finalmente se agregan tres disposiciones transitorias ya explicadas en párrafos anteriores y una general. Las transitorias fijan reglas de juego para adecuar las actuales explotaciones mineras a la nueva legislación y la general establece la redacción de un nuevo texto ordenado del Código de Minería.
Por todo ello proponemos a nuestros pares la aprobación del presente Proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
VIALE, LISANDRO ALFREDO ENTRE RIOS PARTIDO SOCIALISTA
FEIN, MONICA HAYDE SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
BARRIOS, MIGUEL ANGEL SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
MINERIA (Primera Competencia)
LEGISLACION DEL TRABAJO
PRESUPUESTO Y HACIENDA