MINERIA
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P03 Oficina 334
Jefe SR. LAGO JOSE LUIS
Miércoles 9.30hs
Of. Administrativa: (054-11) 6075-2361 Internos 2361/2365
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 2294-D-2010
Sumario: MODIFICACION DEL CODIGO DE MINERIA, LEY 1919 Y MODIFICATORIAS; DEROGACION DE LAS LEYES 24196, 24296, 25161, 24402, 25429, 24228 Y SUS NORMAS COMPLEMENTARIAS.
Fecha: 19/04/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 36
MARCO LEGAL DE LA ACTIVIDAD
MINERA
CÓDIGO DE MINERÍA
ARTÍCULO 1º.- Modificase el Artículo 7º del
Código de Minería (Ley 1919 y modificatorias) el que quedará redactado de la siguiente
manera:
"Artículo 7º.- Las minas son bienes privados de
la Nación o de las Provincias, según el territorio en que se encuentren. Corresponde a las
provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio y en
virtud de ello son los Estados provinciales los dueños de los minerales que en ellos se
encuentren.
En caso de desarrollarse una explotación
comercial de los mismos, cualquiera sea su categoría, la persona física o jurídica que lo
realice de acuerdo a lo normado por el presente Código, deberá pagar por el mineral que
extrae con un porcentaje de la ganancia de cada operación comercial de venta que
realice. Este porcentaje será del 30% para los minerales de la primera categoría, de un 20
% para los de segunda categoría y de un 10% para los de tercera categoría.
Si la empresa que extrae el mineral es la
misma o socia de la que lo compra, independientemente del valor de la operación interna
de compra venta, este porcentaje se calculará de acuerdo al valor de mercado.
Si la explotación se desarrolla a través de una
empresa mixta entre el Estado provincial y una persona física o jurídica privada o el propio
Estado nacional, el Estado provincial no podrá renunciar a este derecho y cualquier
contrato que así lo estipule será considerado nulo de nulidad absoluta.
Los Estados provinciales que perciban este
beneficio estarán obligados a ingresarlo a su presupuesto y destinarlo íntegramente a las
áreas sociales, educativas y de salud pública."
ARTÍCULO 2º.- Modificase el Artículo 9º del
Código de Minería (Ley 1919 y modificatorias) el que quedará redactado de la siguiente
manera:
"Artículo 9º.- El Estado en sus tres niveles,
nacional, provincial y municipal, podrá explotar y disponer de las minas o concederlas a
terceros bajo las disposiciones de la presente."
ARTÍCULO 3º.- Modificase el Artículo 13º del
Código de Minería (Ley 1919 Ley 1919 y modificatorias) el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 13º.- La explotación de las minas
requerirá, independientemente de su categoría, de la propiedad del terreno y de la
persona física o jurídica que pretenda explotarlas la previa declaración de utilidad pública
por parte de las legislaturas provinciales y/o el Congreso de la Nación según corresponda.
En todos los casos esta declaración deberá estar precedida por:
a) Una evaluación de impacto ambiental de
acuerdo a lo normado por el presente en la Sección Segunda. En el mismo se detallarán
todas las labores a realizar desde la prospección pasando por la extracción,
almacenamiento y tratamiento del mineral, incluyendo el tratamiento mecánico y/o la
utilización de productos químicos prevista.
b) La disposición de toda la información
pertinente al proceso de explotación, a la evaluación de impacto ambiental, a las labores a
realizar, garantizando el libre acceso a esta información para toda la población de la zona
de influencia, por medios técnicos que aseguren su disposición en el medio de
almacenamiento de datos de alcance más universal que permita la tecnología disponible.
El incumplimiento de este paso nulificará todo el proceso.
c) De un posterior proceso de audiencias
públicas.
d) Finalmente de una consulta popular de
carácter universal y secreta a la población de la zona de influencia, de acuerdo a la
reglamentación que se dicte al efecto.
La utilidad pública se supone en todo lo
relativo al espacio comprendido dentro del perímetro de la concesión.
La ampliación de la declaración de utilidad
pública fuera del perímetro de la concesión que ya cuente con esa declaración deberá ser
solicitada y fundamentada por el dueño de la mina y será sometida a idéntico proceso que
el perímetro original."
ARTÍCULO 4º.- Modificase el Artículo 17º del
Código de Minería (Ley 1919 y modificatorias) el que quedará redactado de la siguiente
manera:
"Artículo 17º.- Los trabajos de las minas no
pueden ser impedidos ni suspendidos, sino cuando así lo exija la seguridad pública, el
incumplimiento de las normativas referidas a la preservación del medio ambiente
aplicables al caso, la conservación de las pertenencias y la salud o existencia de los
trabajadores."
ARTÍCULO 5º.- Modificase el Artículo 18º del
Código de Minería (Ley 1919 y modificatorias) el que quedará redactado de la siguiente
manera:
"Artículo 18º.- Las minas se conceden a los
particulares por el tiempo que dure la explotación. Una vez concedidos los derechos de
explotación, transcurridos siete años continuados o diez discontinuos de inactividad la
autoridad de aplicación procederá a revocar la adjudicación para la explotación de la
mina. No serán tenidos en cuenta los años que la mina esté inactiva por motivos
ambientales mientras se desarrollen tareas de corrección de los mismos.
También será causal de revocatoria el
incumplimiento de las pautas ambientales establecidas así como la reiterada violación a
las leyes laborales y/o tributarias nacionales, provinciales y municipales, debidamente
acreditadas ante la autoridad de aplicación, la que actuará de acuerdo a la
reglamentación que se dicte. La revocatoria solo podrá ser apelada por el propietario ante
el órgano legislativo que hubiere declarado el interés público de dicha explotación, el que
deberá dar tratamiento en un plazo máximo de seis meses, prorrogable por causa
fundada por otros seis, durante el cual quedará en suspenso el proceso de revocatoria, no
así las penalidades de otro tipo que correspondiere."
ARTÍCULO 6º.- Modificase el Artículo 22º del
Código de Minería (Ley 1919 y modificatorias) el que quedará redactado de la siguiente
manera:
"Artículo 22º.- No pueden adquirir minas, ni
tener en ellas parte, interés ni derecho alguno:
1º Los jueces, cualquiera que sea su jerarquía,
en la sección o distritos mineros donde ejercen su jurisdicción en el ramo de las
minas.
2º Los profesionales rentados por el Estado en
actividades vinculadas a la minería, los escribanos de minas y sus oficiales en la sección
o distritos donde desempeñan sus funciones.
3º Los funcionarios políticos, electivos o
designados de los tres niveles del Estado -municipal, provincial o nacional- que por
pertenecer a la sección o distrito o por la naturaleza de sus funciones pudieran tener
poder de decisión sobre temas vinculados a la temática minera.
4º Las personas físicas o jurídicas de
nacionalidad extranjera.
La participación de capitales extranjeros
privados directos o de organismos multilaterales de crédito sólo puede darse en el
financiamiento de la actividad minera o en empresas mixtas en las cuales la participación
estatal deberá implicar por lo menos un 20% en la integración de los organismos de
dirección (asamblea, directorio). En ningún caso esta participación podrá estar
garantizada por el Estado Nacional, Provincial o Municipal por encima de su participación
accionaria ni con bienes raíces dentro del territorio nacional, ni con la propiedad de la
mina. Este financiamiento correrá con la plenitud de riesgos y ventajas que este tipo de
inversiones, por su naturaleza, implican."
ARTÍCULO 7º.- Modificase el Artículo 23º del
Código de Minería (Ley 1919 y modificatorias) el que quedará redactado de la siguiente
manera:
"Artículo 23º.- La prohibición de los incisos 1º,
2º y 3º del artículo precedente no comprende las minas adquiridas antes del
nombramiento o elección de los funcionarios. Tampoco comprende las minas adquiridas
por herencia o legado posterior a dicho nombramiento o elección."
ARTÍCULO 8º.- Modificase el Artículo 36º del
Código de Minería (Ley 1919 y modificatorias) el que quedará redactado de la siguiente
manera:
"Artículo 36º.- No pueden emprenderse
trabajos mineros en:
a) Territorios ancestrales ocupados por
pueblos originarios a los que el Estado haya otorgado o esté en trámite de otorgar la
propiedad comunitaria, salvo expresa autorización de la respectiva comunidad indígena,
respetando sus tradiciones y metodologías de toma de decisión, la que,
independientemente de tratarse de minerales de primera categoría, tendrá la opción de
explotar la mina de acuerdo a lo normado para los de segunda categoría.
b) Recintos de cementerios, calles y sitios
públicos.
c) Glaciares o su entorno cuando los trabajos
puedan afectarlos, contaminarlos o impliquen su destrucción, traslado o interfieran en su
avance.
d) Nacientes de todo tipo de cursos de
agua.
e) Todo tipo de reservorio de aguas perennes
o transitorias, estancadas o corrientes, navegables o no.
f) Áreas protegidas, bosques nativos.
g) En el caso de tratarse de tierras que sean
hábitat de una o más especies autóctonas de flora o fauna consideradas en "peligro de
extinción", el emprendimiento deberá incorporar medidas compensatorias para eliminar el
impacto sobre ellas debiendo preverse especialmente esta situación en el plan de gestión
ambiental del mismo.
h) A menor distancia de quinientos (500)
metros de los edificios, caminos de hierro, carreteros y acueductos.
i) A menor distancia de un (1) kilómetro de los
elementos mencionados en los ítems c, d, e, f y g.
La explotación de la mina deberá preservar la
calidad de las napas subterráneas de agua que atraviese, así como garantizar su natural
desplazamiento."
ARTÍCULO 9º.- Modifícase el Artículo 146º del
Código de Minería (Ley 1919 y modificatorias) el que quedará redactado de la siguiente
manera:
"Artículo 146º.- Verificada la concesión,
cuando ésta haya sido declarada de utilidad pública, los fundos superficiales y los
inmediatos en su caso, quedan sujetos a las servidumbres siguientes, previa
indemnización:
1. La de ser ocupados en la extensión
conveniente, con habitaciones, oficinas, depósitos, hornos de fundición, máquinas de
extracción, máquinas de beneficio para los productos de la mina, con canchas, terreros y
escoriales.
2. La ocupación del terreno para la apertura de
vías de comunicación y transporte, sea por los medios ordinarios, sea por tranvías,
ferrocarriles, canales u otros, hasta arribar a las estaciones, embarcaderos, depósitos,
caminos públicos o particulares más próximos o más convenientes, y a los abrevaderos,
aguadas y pastos.
3. El uso de las aguas naturales para las
necesidades de la explotación, para la bebida de las personas y animales ocupadas en la
faena y para el movimiento y servicio de las máquinas, con las limitaciones establecidas
en el artículo 147.
Este derecho comprende el de practicar los
trabajos necesarios para la provisión y conducción de las aguas.
4. El uso de los pastos naturales en terrenos
no cercados."
ARTÍCULO 10º.- Modificase el Artículo 147º
del Código de Minería (Ley 1919 y modificatorias) el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 147º.- Si el uso o la conducción de
las aguas corrientes ofrece perjuicios al cultivo del fundo sirviente o a otros, a
establecimientos industriales ya instalados o en estado de construcción o al ecosistema,
la servidumbre se limitará a la cantidad de agua que, sin ese perjuicio, pueda utilizarse o
conducirse. En todos los casos habrá lugar a la bebida de las personas y animales
ocupados en la faena."
ARTÍCULO 11º.- Modificase el Artículo 154º
del Código de Minería (Ley 1919 y modificatorias) el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 154º.- El propietario puede avanzar
sus labores debajo de las habitaciones y lugares reservados, previo permiso de la
autoridad, otorgado con citación del propietario y mediante la correspondiente fianza.
La autoridad no acordará el permiso, cuando la
seguridad de las habitaciones y de sus moradores corra peligro; pero el concesionario
podrá pedir la adjudicación de las habitaciones y construcciones con el terreno
correspondiente, conforme a lo dispuesto en el Artículo 13, último párrafo."
ARTÍCULO 12º.- Modificase el Artículo 156º
del Código de Minería (Ley 1919 y modificatorias) el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 156º: La concesión de una mina no
obliga al propietario del terreno a vender el mismo al concesionario de la explotación de la
misma, pero sí le da prioridad a este último en caso de que el primero decida vender la
totalidad del terreno donde la misma se encuentra o la parte afectada por la explotación.
Si esta operación de venta no se concretara toda la mina se considerará una servidumbre
y se sujetará a lo dispuesto en el parágrafo de las servidumbres."
ARTÍCULO 13º.- Modificase el Artículo 157º
del Código de Minería (Ley 1919 y modificatorias) el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 157º.- La prioridad de compra
estipulada para el concesionario de la mina rige para la parte afectada por la explotación,
como para las ampliaciones que, en virtud de lo normado en el artículo 13, último párrafo
se establecen."
ARTÍCULO 14º.- Modificase el Artículo 158º
del Código de Minería (Ley 1919 y modificatorias) el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 158º.- Si el terreno correspondiente a
una concesión, es del Estado nacional, provincial o municipal, el tratamiento en materia
de servidumbre o de la eventual venta será exactamente igual que en caso de ser
privado."
ARTÍCULO 15º.- Modificase el Artículo 201º
del Código de Minería (Ley 1919 y modificatorias) el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 201º.- Una vez declarada su utilidad
pública mediante el mecanismo establecido en el artículo 13, el Estado y las
municipalidades pueden celebrar toda clase de contratos con referencia las canteras
cuando se encuentran en terrenos de su dominio, cumpliendo lo estipulado en el artículo 7
del presente Código."
ARTÍCULO 16º.- Modificase el Artículo 214º
del Código de Minería (Ley 1919 y modificatorias) el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 214º.- Durante los dos primeros años
de concesión, contados a partir del registro, no se impondrá sobre la propiedad de las
minas otra contribución que la establecida en el artículo precedente, ni sobre sus
establecimientos de beneficio, maquinaria, talleres y vehículos destinados al laboreo o
explotación.
Durante los dos siguientes años deberán
aportar el 50% en todos los rubros antes exceptuados y al quinto año ya deberá comenzar
a abonar el 100% de los mismos.
La exención fiscal consagrada por este artículo
alcanza a todo gravamen o impuesto, cualquiera fuere su denominación y ya sea
nacional, provincial o municipal, presente o futuro, aplicable a la explotación y a la
comercialización de la producción minera.
Quedan excluidos de esta exención las tasas
por retribución de servicios y el sellado de actuación, el cual, en todo caso, será el común
que rija en el orden administrativo o judicial así como también queda excluido de esta
exención el pago de la materia prima establecida en el artículo 6º del presente
Código."
ARTÍCULO 17º.- Modificase el Artículo 233º
del Código de Minería (Ley 1919 y modificatorias) el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 233º.- Los mineros pueden explotar
sus pertenencias libremente, sin sujeción a otras reglas que las de su seguridad, policía,
las especificadas en el presente Código, y el derecho laboral y ambiental.
La protección del ambiente y la conservación
del patrimonio natural y cultural en el ámbito de la actividad minera quedarán sujetas a las
disposiciones de la SECCIÓN SEGUNDA de este TÍTULO y las que oportunamente se
establezcan en virtud del artículo 41 de la Constitución Nacional."
ARTÍCULO 18º- Modificase el Artículo 239º del
Código de Minería (Ley 1919 y modificatorias) el que quedará redactado de la siguiente
manera:
"Artículo 239º.- Todo el personal que trabaje
en las minas deberá ser mayor de edad y se dará cumplimiento estricto a todas las
normas de seguridad y formas de contratos laborales que la ley especifique en general y
en particular. Si el propietario de la mina desarrolla tareas de manera tercerizada, será
solidariamente responsable del cumplimiento de las obligaciones laborales y ambientales
de los trabajadores de esa tercera empresa.
En toda mina encuadrada en la primera o la
segunda categoría se constituirá con carácter obligatorio el Comité de Medio Ambiente y
Condiciones de Trabajo. En las de tercera categoría, de acuerdo a su magnitud, la
autoridad laboral y/o la autoridad minera podrán disponer también su constitución. El
mismo tendrá participación paritaria de los trabajadores directos o de servicios
tercerizados, los propietarios y el Estado de acuerdo a lo que establezca la
reglamentación de la presente en los marcos de la legislación laboral. Sus resoluciones
en materia de condiciones de trabajo y ambientales serán de cumplimiento obligatorio y
deberán ser respetadas por la autoridad en los casos especificados en los artículos 240,
241 y 242.
El incumplimiento de lo dispuesto en este
artículo será castigado con las multas establecidas en este Código, pero de acuerdo a la
gravedad de las infracciones la autoridad podrá proceder a la suspensión de actividades,
clausura y hasta la pérdida de la concesión, decisión que podrá ser apelada solamente
por el propietario de la mina ante el órgano legislativo que declaró dicha explotación de
utilidad pública, el cual deberá expedirse ratificando o rectificando en un plazo máximo de
seis meses."
ARTÍCULO 19º- Modificase el Artículo 346º del
Código de Minería (Ley 1919 y modificatorias) el que quedará redactado de la siguiente
manera:
"Artículo 346º.- La investigación geológico-
minera de base que realice el Estado Nacional en todo el país y las que efectúen las
provincias en sus territorios es libre y no requiere permiso de la autoridad minera.
Aquella que realice el Estado Nacional se
efectuará con consentimiento previo de las provincias donde se practicará la
actividad.
La autoridad provincial o, en su caso, y en
forma excluyente, la empresa o entidad estatal provincial que tenga a su cargo la
investigación podrá disponer, mediante comunicación cursada a la autoridad minera,
zonas exclusivas de interés especial para la prospección minera, que realizará en forma
directa o con participación de terceros. Las zonas de interés especial podrán ocupar la
totalidad del territorio provincial y su duración estará sujeta al interés público declarado
por Decreto del Poder Ejecutivo ratificado por Ley.
En caso de decidir la intervención de terceros,
los organismos a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, sin perjuicio de los
trabajos propios que se proponga desarrollar en el área, deberán convocar a un concurso
invitando públicamente a empresas a presentar sus antecedentes, un programa de
trabajos y un compromiso de inversión compatibles con los objetivos de investigación
propuestos. La invitación se publicará por TRES (3) días en el plazo de QUINCE (15) días
en el Boletín Oficial y en oficinas de la autoridad minera y del organismo convocante, así
como también en el medio de almacenamiento de datos de alcance más universal que
permita la tecnología disponible; y contendrá los objetivos de la investigación, los
requisitos mínimos que deberán contener las propuestas, el lugar de presentación, el
plazo dentro del cual serán recibidas y las bases para la comparación de las propuestas.
Cuando se estime conveniente podrá optarse por desarrollar las condiciones del llamado
en un pliego. Dentro del plazo fijado para la prospección, el adjudicatario de la zona podrá
solicitar uno o más permisos de exploración efectuar manifestaciones de descubrimientos,
quedando sujetos estos derechos a las disposiciones generales del Código de Minería,
sin perjuicio de las obligaciones que pudieren corresponder en virtud de la convocatoria o
que resulten de la propuesta
Los adjudicatarios quedan obligados a
suministrar al organismo convocante la información y la documentación técnica obtenida
en el curso de las etapas de la investigación, sin necesidad de requerimiento y dentro de
los plazos que fije aquel organismo, bajo pena de una multa de hasta VEINTE (20) veces
el valor del canon de exploración que corresponda a un permiso de CUATRO (4)
unidades de medida.
Las áreas de interés especial en las que no
hubiese realizado el Estado o la empresa o entidad estatal provincial trabajos de
prospección, o efectuado adjudicación alguna en el transcurso de cinco años, contados
desde la fecha en que fueron dispuestas, quedarán automáticamente liberadas, salvo que
se renueve la manifestación de interés del Estado.
La autoridad minera dará curso a las
solicitudes de derechos mineros que presenten los particulares previa verificación de la
inexistencia de los referidos trabajos o adjudicación.
Las minas que descubran los organismos
antes mencionados en el curso de sus investigaciones y, en las zonas de interés especial
que establezcan éstos, cuando no hayan dado participación a terceros, podrán ser
explotadas por el Estado en cualquiera de sus tres niveles, nacional, provincial o
municipal. Igual tratamiento recibirán aquellas zonas que fueron dadas a terceros que no
hayan decidido solicitar la explotación. En este caso los terceros involucrados no podrán
reclamar indemnización ni reconocimiento alguno más allá de lo estipulado en los
contratos oportunamente suscriptos para la tarea de prospección.
Si son transferidas a la actividad privada, de
acuerdo a lo normado en el presente código, para acceder a la concesión los
adjudicatarios deberán pagar al Estado la totalidad de los costos que la exploración y
descubrimiento significaron para el mismo a valores de mercado del momento de la
operación, independientemente del tiempo transcurrido entre el descubrimiento y la
concesión.
Las empresas o entidades estatales
provinciales autorizadas por ley para efectuar exploraciones y explotaciones mineras
podrán encuadrar sus investigaciones en las disposiciones del presente artículo, sin
perjuicio de su derecho a solicitar permisos y concesiones con arreglo a las normas
generales de este Código."
ARTÍCULO 20º- Derógase el Artículo 347º del
Código de Minería (Ley 1919 y modificatorias).
ARTÍCULO 21º.- Deróganse las leyes Nº
24.196, 24.296 y 25.161 y sus normas complementarias y modificatorias.
ARTÍCULO 22º.- Deróganse las leyes 24.402 y
25.429 y sus normas complementarias y modificatorias.
ARTÍCULO 23º.- Derógase la Ley 24.228 y sus
normas complementarias y modificatorias.
Disposiciones transitorias y
generales
ARTÍCULO 24º.- A los efectos de adecuar el
tratado de complementación minera con Chile a los términos establecidos por la presente
Ley, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, conjuntamente con las Comisiones de
Relaciones Exteriores y Culto de ambas Cámaras Legislativas del Honorable Congreso de
la Nación abrirán con el Poder Ejecutivo y Legislativo de la República de Chile la
discusión de un nuevo tratado de complementación minera que reemplace al aprobado
por ley 25.243.
ARTÍCULO 25º.- Constituyese una Comisión
Especial de 15 miembros integrada por 3 representantes del Poder Ejecutivo Nacional, 3
representantes de la H. Cámara de Diputados de la Nación, 3 representantes de la H.
Cámara de Senadores de la Nación -en ambos casos de las tres primeras minorías y de
diferentes provincias-, 3 especialistas en materia tributaria, 3 especialistas en minería -en
ambos casos designados por las Universidades Nacionales a través del CIN, a los efectos
de analizar todos los casos de beneficiarios de las leyes derogadas por la presente en los
artículos 1 y 2. Su función es determinar la legalidad o no de los beneficios ya otorgados
desde la vigencia de dichas leyes derogadas y proponer la estrategia legal y pasos a dar
para iniciar acciones administrativas o judiciales según corresponda. A su vez, evitar la
continuidad de beneficios en emprendimientos vigentes en los casos que la legislación
general lo permita. Esta Comisión deberá estar designada y funcionando a 90 días de
sancionada la presente. Dictará su propio reglamento y funcionará en el ámbito de la
Dirección Nacional de Minería, la que dispondrá del presupuesto necesario para la misma
y brindará toda la colaboración e información necesaria para el correcto cumplimiento de
los fines de la misma. Tendrá un plazo máximo de un año para elevar un informe
detallado al Poder Ejecutivo Nacional y al Congreso Nacional, el que podrá extenderse
por seis meses por decreto del Poder Ejecutivo Nacional a simple solicitud de la propia
Comisión. No podrán integrar esta Comisión quienes tuvieran o hubieran tenido algún tipo
de relación con las empresas beneficiarias o sean o hayan sido funcionarios con poder de
decisión al momento de otorgar los beneficios de las leyes derogadas. El Poder Ejecutivo
Nacional deberá actuar a través de los organismos que correspondan de manera
consecuente con dicho informe.
ARTÍCULO 26º.- Para las minas en
explotación a la fecha de promulgación de la presente y que, por sus características, para
su concesión hubiera correspondido cumplir con los requisitos normados en el artículo 13,
se realizará todo el procedimiento, como si fuera una nueva solicitud. En caso de que el
órgano legislativo interviniente resolviera la falta de mérito para ser declarada de utilidad
pública ya sea por grave perjuicio a la sociedad y/o el medio ambiente, cesará la utilidad
pública y comenzará el proceso de revocación de los permisos de explotación de la
concesión minera sin derecho a reclamo alguno por parte de la persona física o jurídica
propietaria de la misma. Se hace prevalecer el derecho social y ambiental por sobre el
comercial.
ARTÍCULO 27º.- La prohibición que se
incorpora en el inciso 4º del artículo 22 se aplicará a emprendimientos nuevos y a
aquellos que estén en trámite a la fecha de la promulgación de la presente. Para los
casos en que ya se haya concedido la propiedad de la mina se convocará a las empresas
extranjeras a una negociación a los efectos de adecuar la inversión en desarrollo a los
requerimientos del presente Código. En dicha negociación, la sociedad argentina estará
representada por representantes de los Estados provinciales implicados y nacional y en
ambos casos con representantes de los poderes Ejecutivo y Legislativo.
ARTÍCULO 28º.- La presente ley comenzará a
regir a los TREINTA (30) días de su publicación en el Boletín Oficial. Sin perjuicio de ello
el PODER EJECUTIVO NACIONAL elaborará, dentro de los NOVENTA (90) días, un
texto ordenado del Código de Minería, incorporando las modificaciones introducidas por la
ley 25.225 y por la presente ley, reordenando los títulos, secciones, parágrafos y artículos
en el orden secuencial que corresponda. El texto ordenado se considerará como texto
oficial del Código.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El ser humano es el único habitante del
planeta que ha logrado superar sus propias fuerzas materiales desarrollando tecnologías
que desafían la naturaleza en prácticamente todos los campos. El sustento del desarrollo
tecnológico es el desarrollo científico y, éste es producto de la práctica y de la capacidad
del cerebro humano de sintetizar esa práctica.
La revolución industrial trajo aparejado el
pensamiento positivista de que todo era posible, que la capacidad del ser humano
multiplicada por la tecnología no tenía límites y que los recursos naturales eran
inagotables. La posterior revolución en el campo de la microfísica con el desarrollo de los
microchips, nietos de la revolucionaria lámpara de vacío e hijos dilectos del transistor,
trajo consigo la masificación de la informática y la comunicación a nivel global.
Sin dudas, la tecnología no ha sido ni es el
único producto de los avances científicos, también en el campo del pensamiento humano
se produjeron avances en la interpretación de la evolución de la sociedad y de los modos
en que esta debería relacionarse con la naturaleza y las generaciones futuras. De ahí las
diferentes corrientes filosóficas que explican y dan sentido a la vida del individuo como
parte de la naturaleza en general y en el contexto social en particular.
Ambos campos han avanzado paralelamente y
seguramente lo seguirán haciendo cada vez más vertiginosamente. No obstante, en los
actuales tiempos en los que pareciera haber triunfado el supuesto pensamiento único,
basado esencialmente en el éxito personal y en la ganancia ilimitada como motor y
objetivo central de la actividad humana, los avances tecnológicos dejan de ser contenidos
y guiados por criterios de racionalidad y de solidaridad social y generacional.
El pragmatismo como única filosofía que
inspira la acción de los hombres, ha demostrado ampliamente sus negativas
consecuencias sociales y ambientales y ha demostrado ser un marco muy propicio para la
corrupción. No obstante esto, tiene una gran influencia sobre la sociedad. El poder
inmenso del capital concentrado, potenciado por los medios de comunicación que controla
ampliamente, nos está conduciendo a situaciones límites para la existencia humana
sobre la tierra.
Antes de llegar a los actuales niveles de
contaminación ambiental y de los consecuentes desequilibrios a escala planetaria, a
comienzos de la década de 1970 el "club de Roma" dio a conocer al mundo los resultados
de las investigaciones del Instituto Tecnológico de Massachussets (ITM en español, MIT
en inglés), fundamentando científicamente -por primera vez en la historia humana- que el
planeta tiene límites y que, si no se respetan es posible el colapso del mismo, al menos
para sustentar la vida de los seres que actualmente lo habitamos. Esa advertencia
evidentemente no fue considerada y hoy la situación es mucho más grave que la
denunciada hace 40 años.
Podía entenderse, antes de los informes del
ITM y amparada en el optimismo reinante en la sociedad de la post guerra, que la
tecnología no tuviera en cuenta la problemática ambiental, que no se comprendiera aún
que el ser humano y la tierra no van por rumbos diferentes, dado que el ser humano es
parte de la tierra. Hoy, con el nivel de conocimiento sobre la problemática del planeta,
seguir modificando la naturaleza como si ello no tuviera consecuencias, es inadmisible, al
punto que la sociedad debería considerar un delito imprescriptible y castigar fuertemente
el daño ambiental producido.
Sin dudas la humanidad está ante un gran
desafío: compatibilizar el equilibrio del planeta con la necesidad de satisfacer sus
necesidades. Y aquí es donde los límites y las definiciones entran en una zona gris pues
debe definirse cuáles son las necesidades de la sociedad y qué nivel de equilibrio es el
que garantiza a las futuras generaciones seguir teniendo un planeta donde vivir.
Entre los que defienden el crecimiento sin
límites que demanda la sociedad de consumo y los que pregonan el retorno a una vida
más ligada a la naturaleza rechazando los desvalores de aquella, existen una gran
variedad de matices y de posturas intermedias. Unos pretenden ignorar la capacidad
limitada del planeta y otros temen un pronto colapso del mismo. Como siempre, lo difícil
es encontrar el equilibrio que permita a las actuales generaciones disfrutar y servirse de
los recursos naturales y de los avances de la tecnología de tal manera que las
generaciones futuras también puedan hacerlo.
No modificar el medio ambiente es imposible.
De hecho las más antiguas civilizaciones lo han hecho con desarrollos tecnológicos
mucho menos impactantes que los actuales y existieron conglomerados humanos que
colapsaron por falta de sustento al crecimiento alcanzado. Modificar el medio ambiente sin
limitaciones es, a esta altura de la humanidad, claramente criminal y a la vez suicida.
Esta grave situación pareciera ser parte inseparable de un sistema de relaciones
en el que el ser humano, antes de ser predador del medio ambiente, lo es de su propia
especie. La grosera desigualdad social en gran parte del mundo, la no menos grave
desigualdad entre las naciones y las diferentes geografías del planeta, muestran el
desprecio del sistema social imperante para con la propia persona humana. La sociedad
está ante una crucial encrucijada. O replantea sus relaciones internas y su interacción con
el medio ambiente y el resto de las especies o habrá pocas posibilidades para la
subsistencia humana.
Nuestro país no escapa a esta situación.
Luego de haber disfrutado del pleno empleo y del llamado "Estado de Bienestar" -que
desde la década de 1970 ha comenzado un retroceso que aún no termina- la sociedad
argentina muestra niveles de desigualdad social y de peligro ecológico sin precedentes.
Necesitamos ya un cambio a favor de la igualdad social y hacia el respeto al medio
ambiente. Son las dos caras de la misma moneda porque ambas reconocen la misma
causa esencial: el modelo de desarrollo capitalista; generador de desigualdad social,
insolidario, irracional y egoísta con relación a las generaciones futuras, a las cuales no
deja la posibilidad de subsistencia. Es imperativo en consecuencia avanzar hacia un
modelo de desarrollo sustentable ambiental y económicamente y con solidaridad
intergeneracional.
Por ello, la legislación que persigue el cuidado
del medio ambiente no está aislada de la que persigue la igualdad de oportunidades,
entre ellas la que establece las cargas o las facilidades impositivas. Estas
consideraciones y estos temas deben ponderarse al abordar un nuevo marco para regir la
actividad minera en la República Argentina.
La minería: una actividad necesaria y
de enorme influencia en el medio ambiente y la sociedad.
Enmarcada entre las actividades humanas
como una de las más dañinas al medio ambiente es también sustento del desarrollo
tecnológico desde sus inicios mismos. La alfarería demandaba la extracción de tierra del
suelo. La construcción recurrió desde tiempos remotos a la extracción de piedras. La
fabricación de diferentes utensilios y de armas demandó la extracción de hierro, cobre y
otros metales. La electrónica de nuestros días no existiría sin los minerales con los cuales
se elaboran sus componentes. La industria de la construcción utiliza los áridos, los
aceros, el aluminio y varios materiales producto de la actividad minera en sus diferentes
rubros. La industria automotriz otro tanto, la conducción de electricidad demanda el cobre
o el aluminio y así podríamos encontrar en los productos más cotidianos la presencia de
minerales que son extraídos de alguna manera y en algún lugar del planeta.
Desde el momento en que se extrae algo de la
superficie o de la profundidad de la tierra ya se produce un impacto ambiental en la zona
afectada que tarde o temprano tiene consecuencias generales. A esto se le agrega que
muchas de las actividades extractivas utilizan agua para sustraer o transportar los barros
que contienen minerales. También para separar los minerales deseados se utilizan
químicos contaminantes o se producen moliendas que generan polvos en suspensión que
van a algún lugar cercano o lejano de la atmósfera y que afectan a la vida en una gran
zona de influencia.
Además de estas consideraciones es
necesario analizar la explotación a la que han sido sometidos siempre los trabajadores de
la actividad. En nuestro continente tenemos el nefasto antecedente de las mitas y los
yanaconazgos, de la época de la conquista española, que sometieron a los pueblos
originarios a las más terribles condiciones de trabajo para extraer oro y plata para la
corona, produciendo el exterminio de millones de seres humanos. Hoy, la legislación ha
avanzado en materia protectiva del trabajo pero se sigue explotando la necesidad humana
y persisten metodologías que es imprescindible erradicar.
Por lo expuesto se evidencia que la minería
es, utilizando la popular frase, "un mal necesario", pues sin minerales no sería posible el
sustento de la sociedad humana y su explotación genera necesariamente modificaciones
al medio ambiente. Esta contradicción debe ser resuelta por la sociedad de la mejor
manera posible para garantizar la actividad minera y por otro lado minimizar sus efectos
negativos.
Esta minimización tiene tres componentes de
fondo. Por un lado el estricto análisis de cada caso sobre la conveniencia y necesidad de
desarrollar la explotación, por el otro la aplicación de tecnologías apropiadas y protectivas
de los efectos negativos de la actividad y finalmente un equilibrio razonable y justo para la
sociedad a la hora de percibir los beneficios económicos que genera. Mediante la
valoración de estos componentes por medio de las herramientas que hoy aporta la
gestión ambiental se podrá tener una visión cierta y racional de sustentabilidad del
emprendimiento tanto desde el punto de vista ambiental como económico.
El riesgo minero radica esencialmente en la
posibilidad de que la actividad de prospección y exploración sea una inversión sin rédito,
ya que puede ocurrir que la exploración de una determinada zona tenga un resultado
nulo, y en consecuencia el esfuerzo financiero resulte inútil. Otra posibilidad de riesgo es
que se encuentre mineral, pero los costos de su explotación sean inferiores al de su
comercialización.
En general, las inversiones en materia minera,
son muy altas especialmente al comienzo de la explotación y los períodos de vida útil de
los proyectos son relativamente cortos. Esto determina que solo el Estado o capitales
concentrados estén en condiciones de efectuar este tipo de tareas debido al riesgo que
debe asumirse y que corresponde financiar.
A partir de estas apreciaciones es que la
legislación del siglo XIX, influenciada, entre otras cosas por las necesidades de la
industria en plena expansión, generara regímenes altamente favorables a la explotación
minera como apreciaremos en el siguiente título de estos fundamentos.
Lo que aquella legislación -obviamente
tomada de los antecedentes y experiencias europeas como su redactor cita
continuamente- no contempló fue que se estaba legislando en un país de América Latina,
un país de lo que alguna vez se dio en llamar "Tercer Mundo", con enormes debilidades y
cuya historia está marcada por la lucha contra la dependencia al igual que los países de
todo el continente. Y este olvido muestra como, con excepciones de momentos de
fortaleza nacional, en general las explotaciones mineras realizadas por capitales
extranjeros -siempre con algún socio nativo-constituyeron verdaderos robos de nuestra
riqueza con muy poco rédito para nuestra sociedad y con el saldo contaminante que, aún
después de muchos años de cerradas la minas siguen constituyendo importantes pasivos
ambientales porque nunca se tomaron previsiones al respecto.
Como demostraremos, al analizar la evolución
de nuestra legislación, en la década de 1990, lejos de enmendarse aquella falencia
original se aprobaron una serie de leyes que empeoraron la situación de despojo, negocio
para unos pocos y falta total de respeto a las poblaciones y al ambiente de los argentinos.
Por ello decimos que, si bien reconocemos que la minería es una actividad necesaria, a la
hora de su ejecución deben evaluarse muy ajustadamente los pros y los contras de cada
emprendimiento. A saber: a) Si el mineral es necesario y si se enmarca en un plan
nacional de para nuestro desarrollo soberano. b) Si se va a utilizar como mercancía de
exportación, antes de darle curso evaluar la conveniencia de desprenderse de dicho
recurso y, en el caso de ser así, contrapesar el daño ambiental y la ganancia económica
para la sociedad que su explotación implica.
Todas estas consideraciones, lejos de estar en
nuestra actual legislación, han sido y son ignoradas permanentemente, por ello urge
modificar el marco normativo para frenar el saqueo y la depredación que está ocurriendo
en nuestros días. A modo de ejemplo basta mencionar un caso que, por su magnitud y
características, es un emblema de lo que no debemos hacer y que heredamos de la
telaraña construida en los 90: La explotación de Pascua Lama en San Juan. Su
propietaria, la Barrick Gold Corporation, está detrás del reciente veto presidencial a la ley
de glaciares a poco de ser aprobada por unanimidad en el parlamento argentino, también
fue la que motorizó el tratado de complementación minera con la hermana República de
Chile, sobre cuyo territorio también se extiende. Su poder de lobby atravesó los gobiernos
de Menem, De La Rua, Duhalde, Kirchner y Fernández obteniendo de cada uno el visto
bueno para hacer un negocio que, se estima le dejará en 23 años entre la plata y el oro
solamente (siempre hay otros minerales valiosos asociados que no se declaran pero sí se
aprovechan) cerca de cuarenta y ocho mil quinientos millones de dólares. Además, con
los subsidios y ventajas de la actual legislación -sin contemplar trampas y corrupción- el
Estado Argentino le terminará devolviendo con creces los tres mil setecientos millones de
dólares que ellos declaran que van a invertir. Igualmente si fuera cierto que ese dinero se
invirtiera estarían llevándose 13 veces el capital invertido.
¿Los argentinos y los chilenos no estamos en
condiciones -si ecológicamente y socialmente conviene- de hacer ese negocio? ¿Por qué
permitimos que otros lo hagan? Son algunos de los interrogantes que como sociedad
debemos hacernos y, especialmente cuando tomamos conciencia que con esas cifras se
terminarían muchos de nuestros más graves problemas sociales y darían sustento a la
construcción de una sociedad más igualitaria.
Legislación minera en la República
Argentina
La legislación que regula esta actividad en
nuestro país arranca con la ley Nº 1.919 promulgada el 19 de mayo de 1887,
estableciendo un criterio que le otorga al Estado un papel regulador y deja para la
actividad privada la explotación de los minerales favoreciendo esencialmente la
explotación de los minerales más valiosos a los grupos económicos que se dedican a la
actividad.
Citamos algunos párrafos de los fundamentos
del redactor del Código de 1887, el Dr. Enrique Rodríguez, que ilustran el pensamiento y
la ideología que impregnan al mismo:
"...Por esto decía la ley francesa de 28 de julio de 1791,
respondiendo a un gran pensamiento económico, que las minas "estaban a disposición del Estado" al solo
efecto de que no pudieran explotarse sin su consentimiento o intervención (Art. 1º, tit. 1)...
...Para que la industria carbonífera, metalífera y demás
del ramo se arraiguen y prosperen entre nosotros, es necesario librarlo todo, exploraciones, descubrimiento y
explotación, a los hombres de experiencia y de trabajo, a los capitalistas que cuentan con fondos abundantes
para arriesgarlos en esas tentadoras empresas; a los especuladores que conocen y aman los riesgos y las
seducciones de este noble juego de azar amparado por la ley; al espíritu de asociación que empieza a
desarrollarse y, en fin, a cuantos quieran probar fortuna aventurando sus dineros. Pero todos con el derecho
a hacer sus exploraciones y reconocimientos, tanto en la propiedad pública como en la particular, y con la
seguridad de obtener una concesión gratuita que nadie pueda contestarles...
...El gran problema de la ley es conciliar tres intereses
antagonistas que se presentan frente a frente en el campo de la industria minera. El del Estado que aspira a
asegurar una durable, y abundante producción; el del minero, que quiere una propiedad perpetua, irrevocable
y sin condiciones, y el del dueño del terreno que para concederlo exige exorbitantes compensaciones (M
Mercère, Rapport a l'Assembleè nationale, 1874) ... Los dos primeros intereses convienen en un punto
capital: el de procurar una económica y provechosa explotación. El Estado cede gratuitamente los criaderos y
las tierras públicas dispensando al mismo tiempo importantes privilegios; y el minero por su parte se sujeta a
llevar los trabajos de manera que responda a aquel interés común. Pero esto no podrá verificarse si los
terrenos son de propiedad particular, sino a expensas del propietario, que ningún beneficio espera de las
especulaciones mineras...
Los fundamentos del Dr. Enrique Rodríguez
son muy completos y detallan el por qué de cada artículo del Código Minero en su primera
redacción que, a pesar del tiempo transcurrido no ha sido esencialmente modificada
habiendo transcurrido más de un siglo. Sería engorroso citar aquí para sostener o para
rebatir la fundamentación de cada artículo, pero del pequeño extracto que hemos
trascripto podemos sacar algunas conclusiones que dan sustento a las modificaciones
que proponemos.
La ideología que trasunta su fundamentación
muestra la asimilación del interés de la clase social gobernante con el interés del Estado.
Era un Estado regido por la constitución de 1853 que, si bien establece un Gobierno
Republicano, Representativo y Federal, no reconocía la soberanía en el pueblo todo, sino
en la clase elegida para gobernar. Ni hablar de los derechos de la mujer. También era una
época en que el sistema capitalista aún no había desarrollado en todo su esplendor la
concentración de capitales que hoy conocemos, que por supuesto no están contemplados
en los alcances de la ley y en la visión del autor.
Después de esta redacción sobreviene la
revolución de 1890 y su desenlace político con la ley de voto universal y secreto que
desemboca en el primer gobierno surgido de la voluntad popular encabezado por Don
Hipólito Yrigoyen. Paralelamente se dan las luchas obreras que logran conquistas
laborales con el nuevo derecho de Alfredo Palacios. Posteriormente se concretan los
avances sociales y el voto femenino bajo el gobierno de Juan Domingo Perón.
Toda esta realidad, que transcurre durante la
primera mitad del siglo XX, modifica las características del Estado diseñado en 1853 y
también las características de la sociedad y de su nivel de conciencia. Lo que se refleja en
la reforma constitucional de 1949 y, en menor medida en la de 1958.
Nada de esto se traslada al Código de Minería
que se sostiene en la ideología del Estado de pocos y no del pueblo todo. En la década
de 1990, en pleno auge del pensamiento neoliberal este sentido, ya existente en la ley
original fue potenciado para hacer mucho más rentable el negocio y lo liberó
prácticamente de toda obligación impositiva a la par de eliminar los controles y las
restricciones medioambientales.
El resultado está a la vista. Se profundizó la
apropiación de la renta minera en pocas manos en detrimento del pueblo argentino en su
conjunto, por la vía de las exenciones impositivas, los subsidios y la pérdida de reservas
estratégicas de minerales, a la par de la generación de daños ecológicos irreversibles
cuyas consecuencias están ya presentes y su proyección es imprevisible.
Siendo la actividad minera esencial para el
desarrollo humano y también tan peligrosa para el propio ser humano una cosa es segura.
No podemos cometer la irresponsabilidad social y la insolidaridad generacional de dejarla
en manos del mercado, o sea a merced de las apetencias de ganancias superlativas del
capital concentrado. Si además ponderamos el argumento de su valor estratégico para la
soberanía nacional y continental se refuerza esta apreciación.
La modificación que se propone al Código
Minero apunta esencialmente a sacar la actividad de manos exclusivas del mercado para
ponerla bajo control social y consecuentemente cuidar un recurso estratégico para el
pueblo argentino y sus hermanos latinoamericanos, así como poner parte de la renta
minera al servicio de la sociedad y someterla a las más rigurosas normas protectivas del
medioambiente que la transformen en una actividad posible para los límites del
ecosistema.
Es decir, proponemos pasar de una norma
promotora de la actividad, aún en detrimento del interés social a una norma altamente
reguladora y en total defensa del interés de la sociedad actual y futura. También es
necesario señalar que, si bien requiere importantes inversiones iniciales, la actual
tecnología terrestre, aérea y satelital brinda información que hace mucho más certeras y
en definitiva más económicas las prospecciones y descubrimientos, si es que queda algo
por descubrir a esta altura del desarrollo tecnológico.
Además se propone introducir, a la luz de la
nueva legislación que reconoce derechos a los pueblos originarios, el respeto a sus
tradiciones y su modo de relacionarse con la naturaleza, especialmente en los territorios
que el Estado otorgue bajo la modalidad del título comunitario.
También introduce un refuerzo a la legislación
protectiva del trabajo humano en esta actividad de alto riesgo para las personas que la
desarrollan. En este sentido proponemos derogar las normas que en los años 90
favorecieron la actividad a costa del fisco nacional. Con las mismas, el capital de riesgo lo
ha venido poniendo el pueblo argentino sin percibir ganancia alguna.
Por tanto se propone derogar la ley 24.186 del
año 1993 y sus modificatorias 24.296 de 1993, 25.161 de 1999 y 25.429 de 2001 que
establecen para la actividad minera la Estabilidad Fiscal así como prohíbe a las provincias
y municipios imponer cualquier tipo de carga impositiva en sus jurisdicciones y exime del
impuesto a las ganancias a todas las tareas de estudio de factibilidad de la explotación
minera, estableciendo además quitas importantes en otras etapas. Además esta ley
establece la exención al pago de derechos de importación por la introducción de bienes
de capital, equipos etc. lo que constituye una desigualdad enorme frente a otras
actividades que requieran importación y un desaliento al desarrollo de la industria nacional
en la materia.
Además se propone derogar el régimen de
financiamiento para el pago del Impuesto al Valor Agregado destinado a la compra o
importación de bienes de capital nuevos y a las inversiones realizadas en obras de
infraestructura para la actividad minera establecidos por la ley 24.402 del año 1994.
Consecuentemente se propone derogar la ley 25.429 del año 2001, que introduce
reformas a las leyes 24.196 y 24.402.
Las leyes que se propone derogar establecían
beneficios extraordinarios de gran perjuicio tanto para el fisco nacional como provincial y
municipal. También a su amparo se han desarrollado y desarrollan explotaciones
sumamente perjudiciales para el medio ambiente y la sociedad por lo que se propone en
las disposiciones transitorias la creación de una Comisión Especial para estudiar caso por
caso las condiciones en que se dieron beneficios ya percibidos o que estén en vigencia
para establecer si hubo irregularidades en su otorgamiento o si resulta posible, en los
marcos constitucionales y legales vigentes, retrotraer beneficios extraordinarios otorgados
a emprendimientos en vigencia.
Se incluye en el presente cuerpo normativo la
derogación del Acuerdo Federal Minero, ley 24.228 de 1993, por constituir el mismo un
engranaje más del sistema implementado en los años 90, cuyo rumbo se pretende
modificar por la presente. También representa uno más de los tantos avasallamientos del
gobierno nacional a las provincias en materia de recorte de facultades y, en definitiva de
ingresos genuinos que mejorarían la grave crisis de los tesoros provinciales.
En el mismo sentido a finales de la década del
90 se avanzó en el tratado entre nuestro país y la hermana república de Chile sobre
integración y complementación minera que termina siendo aprobado en marzo de 2000
por ley 25.243 que, a nuestro entender forma parte del mismo rumbo que con este
proyecto se pretende modificar. Dado que dicha ley compromete un acuerdo internacional
y que entendemos que dichos acuerdos son necesarios, lo que se propone es iniciar el
camino de rediscusión del mismo a los efectos de adecuarlo a la nueva legislación que
promueve este proyecto. Dicho tratado, consecuente con la ideología de mercado, gira
alrededor de beneficiar el negocio minero en lugar de hacer eje en condicionar la
explotación minera al beneficio social con resguardo ecológico.
Se modifica el artículo 6º incorporando el
concepto de que si los minerales son propiedad del Estado, en este caso del Estado
provincial según indica el artículo 124 de la Constitución Nacional, cualquier explotación
comercial de los mismos debe considerar el pago de la materia prima del producto que se
comercializa de la misma manera que un fabricante de cocinas debe pagar la chapa que
utiliza para fabricarla. A tales efectos, para evitar las especulaciones acerca del valor del
mineral antes de ser extraído o sobre los riesgos y costos de su explotación, directamente
se establece este pago como un porcentaje de la ganancia de cada operación comercial
de venta de los mismos. A su vez establece la obligatoriedad de destinar estos recursos a
las áreas sociales, educativas y de salud pública.
Se modifica el artículo 9º a los efectos de
posibilitar al Estado hacerse cargo de manera directa o tercerizada de la explotación de
una mina.
Se modifica el artículo 13º introduciendo la
necesidad de que los emprendimientos mineros -salvo excepciones de menor cuantía
que más adelante se detallan- deban pasar por varias etapas antes de poder ponerse en
marcha. Estas etapas representan un proceso de Evaluación de Impacto Ambiental como
procedimiento jurídico administrativo basado en una legislación provincial que lo
contempla y que prevé, como mínimo, instancias tales como: denuncia de proyecto,
correspondencia y profundidad del Estudio de Impacto Ambiental necesario, publicidad de
toda la información disponible, instancias de participación popular, publicación y
evaluación del estudio de Impacto Ambiental y emisión de una Declaración de Impacto
Ambiental por parte de la autoridad de aplicación que será insumo fundamental para la
declaración de utilidad pública que en la redacción original es automática.. En caso de
ausencia de legislación provincial en este sentido corresponderá la aplicación de la Ley
25675 General del Ambiente.
Ya no se justifica que el Estado aliente una
actividad que ha demostrado ser rentable. La tecnología actual permite certezas previas a
bajos costos de exploración y ha transformado en ventajosos yacimientos que antes se
descartaban. Y si esto no fuera así, y la sociedad requiere de esa explotación el
mecanismo propuesto garantiza que ese requerimiento se pueda expresar libremente.
Entendemos que esta modificación, al obligar a poner todas las cartas sobre la mesa,
permitirá a la sociedad decidir, controlar y permitir las explotaciones que cuiden el interés
general y descartar aquellas que solo persigan la desmedida ganancia del capital
concentrado sin beneficios sociales ciertos y sustentables. En este sentido es que
proponemos la incorporación de mecanismos de participación popular directa, que
implican incluso la posibilidad de una consulta popular que decida la realización o no de
un determinado proyecto, mediante la libre decisión de las poblaciones involucradas. Se
trata de darle cabida legal al principio de "aval ciudadano" o "licencia social", una idea
democrática de reciente penetración en los debates de la agenda pública, pero de larga
data en la concepción de una democracia participativa. Tanto que ya en la reforma
constitucional de 1994, el convencional constituyente Guillermo Estévez Boero, lo propuso
-coherentemente con el proyecto de reforma constitucional del Partido Socialista Popular
de 1989- como parte del artículo que consagrara el derecho a un ambiente sano.
Entonces se propuso: "Deberá convocarse a referéndum consultivo vinculante a los
habitantes de la región cuyo ecosistema o seguridad se encuentre comprometido por la
realización de una obra".
Con similar énfasis, en la norma que
proponemos se incorpora la obligación de disponer toda la información referente al
proceso en el medio de acceso más universal que posibilite la tecnología disponible, de
manera de efectivizar el derecho "a una información adecuada y veraz" garantizado en el
artículo 42º de la Constitución Nacional.
Se agrega en el artículo 17º la conservación
del medio ambiente como causal de la suspensión de los trabajos en la mina.
En el artículo 18 se elimina la propiedad
indefinida y se condiciona la misma a la continuidad de la explotación así como al
cumplimiento de las pautas ambientales y la legislación laboral y tributaria de los tres
niveles del Estado. Si bien las minas se pueden explotar por avíos, se pueden arrendar o
usufructuar, la idea de esta limitante es evitar especulaciones y que en definitiva la mina
sea para el que la trabaja y no para el que accede a su propiedad para vivir de rentas.
Esto debe entenderse a la luz de la diferencia que existe en nuestra legislación entre la
propiedad de la tierra y la del subsuelo.
En el artículo 22 se elimina la prohibición de
ser propietaria de una mina a las mujeres y se agrega la prohibición a funcionarios y al
capital extranjero que no cumpla con las condiciones que se especifican en el mismo
artículo. El artículo 23 se adecua a la nueva redacción del 22.
Se agregan al final, en disposiciones
transitorias, dos artículos que establecen la transición entre las actuales condiciones y las
que imponen la nueva legislación.
En el artículo 36 se establecen las
prohibiciones de instalación de minas desde la óptica ambiental y de los derechos de los
pueblos originarios.
En los artículos 146 y 147 se agregan
prevenciones de resguardo por el uso del agua y el 154 se adecua a lo modificado en el
Artículo 13.
En los artículos 156 y 157 se establece que la
venta del terreno que ocupe la mina puede o no darse en virtud de la decisión del
propietario y no de manera obligatoria, aunque se le da prioridad a la empresa minera. En
el artículo 158 se establece que si el terreno es público su tratamiento no difiere del caso
de propiedad privada en cuanto a los beneficios del propietario, en este caso el
Estado.
En el artículo 214 se escalona la exención
impositiva por parte de los tres niveles del Estado, pasando de 5 años con el 100% que
estipula actualmente el Código a dos con el 100%, dos con el 50% y el quinto ya con el
total de la carga impositiva correspondiente, con las mismas excepciones que ya existían
y, naturalmente continúa la obligatoriedad por parte del Estado de cobrar por el valor de la
materia prima que se extrae del subsuelo su propiedad, o sea el valor de los minerales
establecido en el artículo 6.
En los artículos 233 y 239 se introducen
elementos de protección al trabajador. Especialmente se plantea la conformación del
Comité de Medio ambiente y Condiciones de Trabajo en cada explotación minera de 1º y
2º categoría con carácter obligatorio y, sujeto a disposición de la autoridad laboral y/o
minera en el caso de la 3º categoría. Se aclara taxativamente que todo trabajador, sea
empleado directo del dueño de la mina o a través de terceros, tiene el mismo nivel de
protección y la responsabilidad final sobre su seguridad laboral es siempre del propietario
de la mina. El incumplimiento, no solo genera multas, sino que habilita la posibilidad de
clausura e incluso pérdida de la concesión, lo que no está taxativamente contemplado en
la actual legislación.
El Artículo 346 se modifica necesariamente
porque su redacción original ponía al Estado al servicio de la empresa minera privada. Si
el Estado decide explorar y tener la información sobre la riqueza de su subsuelo es una
decisión soberana que nadie le puede cuestionar ni condicionar en tiempo y espacio. A la
hora de utilizar esa información es el propio Estado el que puede explotar la minería y si
decide darla en concesión, además del costo del mineral que se establece en el artículo
6º, la empresa minera deberá hacerse cargo, previamente, de pagar por la información,
pues ya no corre con ese riesgo y con los costos iniciales de exploración. Se lo brinda la
sociedad a través del presupuesto invertido por el Estado previamente. Con el mismo
fundamento se suprime el artículo 347.
Finalmente se agregan tres disposiciones
transitorias ya explicadas en párrafos anteriores y una general. Las transitorias fijan reglas
de juego para adecuar las actuales explotaciones mineras a la nueva legislación y la
general establece la redacción de un nuevo texto ordenado del Código de Minería.
Por todo ello proponemos a nuestros pares la
aprobación del presente Proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
VIALE, LISANDRO ALFREDO | ENTRE RIOS | PARTIDO SOCIALISTA |
FEIN, MONICA HAYDE | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
BARRIOS, MIGUEL ANGEL | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
MINERIA (Primera Competencia) |
LEGISLACION DEL TRABAJO |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |