MINERIA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 2096-D-2014
Sumario: CODIGO DE MINERIA: MODIFICACIONES, SOBRE REVISTAR EL CARACTER DE UTILIDAD PUBLICA.
Fecha: 07/04/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 22
MODIFICACION DEL
CODIGO DE MINERIA
ARTICULO 1. Modificase el
artículo 13 del Código de Minería (texto ordenado por Decreto 456/1997) el que
quedará redactado de la siguiente forma:
ARTICULO 13: La explotación de las
minas, su exploración, concesión y demás actos consiguientes, podrán ser
declarados de utilidad pública por la jurisdicción competente.
La utilidad pública se supone en todo
lo relativo al espacio comprendido dentro del perímetro de la concesión.
Fuera de ese perímetro, la jurisdicción
competente solo podrá declarar la utilidad pública en caso de probarse la
imprescindible necesidad de extender el área beneficiada
Dicha declaración no afectará, en
ningún caso, tierras habitadas por pueblos indígenas, tierras cultivadas o de
pastoreo, áreas protegidas, bosques nativos, tierras que sean hábitat de una o
más especies autóctonas de flora o fauna consideradas en "peligro de extinción".
ARTICULO 2.. Modificase el
artículo 36 del Código de Minería (texto ordenado por Decreto 456/1997) el que
quedará redactado de la siguiente forma:
ARTICULO 36: No pueden
emprenderse trabajos mineros en:
- recinto de cementerios, calles y
sitios públicos;
- glaciares o su entorno cuando los
trabajos puedan afectarlos o impliquen su destrucción o traslado o interfieran en
su avance;
- nacientes de ríos;
- áreas protegidas, bosques nativos,
tierras que sean hábitat de una o más especies autóctonas de flora o fauna
consideradas en "peligro de extinción";
- a menor distancia de quinientos
(500) metros de los edificios, caminos de hierro, carreteros y acueductos;
- a menor distancia de un (1)
kilómetro de cursos de agua, lagunas, vegas, vertientes, manantiales o demás
humedales.
ARTICULO 3. Modificase el
artículo 146 del Código de Minería (texto ordenado por Decreto 456/1997) el que
quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 146: Verificada la concesión,
cuando esta haya sido declarada de utilidad pública, los fundos superficiales y los
inmediatos en su caso, excepto los mencionados en los artículos 13, cuarto párrafo
y 36, quedan sujetos a las servidumbres siguientes, previa indemnización:
1. La de ser ocupados en la extensión
conveniente, con habitaciones, oficinas, depósitos, hornos de fundición, máquinas
de extracción, máquinas de beneficio para los productos de la mina, con canchas,
terreros y escoriales.
2. La ocupación del terreno para la
apertura de vías de comunicación y transporte, sea por los medios ordinarios, sea
por tranvías, ferrocarriles, canales u otros, hasta arribar a las estaciones,
embarcaderos, depósitos, caminos públicos o particulares más próximos o más
convenientes, y a los abrevaderos, aguadas y pastos.
3. El uso de las aguas naturales para
las necesidades de la explotación, para la bebida de las personas y animales
ocupadas en la faena y para el movimiento y servicio de las máquinas, con las
limitaciones establecidas en el artículo 147.
Este derecho comprende el de
practicar los trabajos necesarios para la provisión y conducción de las aguas.
4. El uso de los pastos naturales en
terrenos no cercados.
ARTICULO 4. Modificase el
artículo 147 del Código de Minería (texto ordenado por Decreto 456/1997) el que
quedará redactado de la siguiente forma:
ARTICULO 147. Si el uso o la
conducción de las aguas corrientes ofrece perjuicios al cultivo del fundo sirviente o
a otros, a establecimientos industriales ya instalados o en estado de construcción o
al ecosistema, la servidumbre se limitará a la cantidad de agua que, sin ese
perjuicio, pueda utilizarse o conducirse.
Pero, en todo caso habrá lugar a la
bebida de las personas y animales ocupados en la faena
ARTICULO 5. Derogase el
artículo 153 del Código de Minería (texto ordenado por Decreto 456/1997).
ARTICULO 6. Modificase el
artículo 156 del Código de Minería (texto ordenado por Decreto 456/1997) el que
quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 156. La concesión de una
mina declarada de utilidad pública comprende el derecho de exigir la venta del
terreno correspondiente, excepto aquellos alcanzados por lo dispuesto en los
artículos 13, cuarto párrafo y 36.
Mientras tanto, se sujetará a lo
dispuesto en el parágrafo de las servidumbres.
ARTICULO 7. Derogase el
artículo 158 del Código de Minería (texto ordenado por Decreto 456/1997)
ARTICULO 8. Comuníquese
al Poder Ejecutivo
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
En nuestro país la explotación de las
minas, su exploración, concesión y demás actos consiguientes revisten el carácter
de utilidad pública. Este carácter le fue otorgado en la redacción original del
Código de Minería, específicamente en el artículo 13, cuya modificación se
propone.
El Código minero data de 1887, esa
época lejana difiere absolutamente de la que hoy vivimos. A fines del siglo XIX el
interés del estado estaba puesto en el desarrollo industrial considerándose a la
minería motor de ese desarrollo y el planeta no atravesaba la crisis ambiental que
actualmente sufre. Por otro lado los métodos extractivos utilizados eran bien
diferentes, por ejemplo no se consideraba viable la explotación de minerales
diseminados, de baja ley, a cielo abierto, aplicándose para la minería metálica solo
la explotación subterránea de menor impacto.
Lo cierto es que la situación y las
tradicionales formas de explotación que dieron lugar a la declaración de utilidad
pública de la actividad minera se han modificado de tal forma que dicha
declaración requiere hoy su inmediata revisión. Actualmente, sabemos y
reconocemos que hay intereses superiores que tienen que ver con la preservación
del planeta y de determinados recursos esenciales para la vida, como el agua, que
siendo un bien absolutamente indispensable y escaso, resulta ser un recurso en
riesgo y en muchos casos severamente contaminado precisamente, por actividades
mineras insuficientemente controladas.
A principios del siglo XX el desarrollo
de la minería podía, tal vez, dar lugar a la resignación de otros intereses en post
de la misma. Hoy en día la explotación de minerales no puede ostentar una
categoría superior a la preservación de la salud, la vida y la conservación de la
naturaleza que están, o deben estar, por encima de cualquier otro interés.
Podríamos decir que el orden de prioridades se ha modificado y no es la
explotación minera la que ocupa o debe ocupar un lugar de privilegio.
Los cambios sociales, políticos,
económicos deben ser acompañados por las leyes. Las normas no pueden
permanecer inertes y deben responder a la realidad de las sociedades a las que
están dirigidas.
Ni siquiera el concepto de "utilidad
pública", es inmutable, por el contrario "varía con las condiciones económicas,
políticas y sociales de la sociedad a que se lo refiera" (SC Buenos Aires, Marzo 3
1964). ED, 14-273.
Si bien no existe un concepto único
de utilidad pública, ese carácter siempre está relacionado o implica el bien común
o el interés colectivo y no aquel que responda a un interés meramente privado de
un particular. En el caso de la actividad minera, la "calificación de utilidad pública"
es determinante o da fundamento a la expropiación y constitución de servidumbres
a favor de las concesiones. Ahora bien, para que una
expropiación o servidumbre sea
legítima debe existir una relación de racionalidad entre aquellas y el bien común.
Esas expropiaciones o servidumbres deben cumplir una función social, y eso no
ocurre en la mayoría de los emprendimientos mineros. Lo que sí sucede es que la
categorización de utilidad pública de la actividad minera y los derechos que con
ello se generan a favor de los concesionarios colisionan con derechos
fundamentales de muchos que sufren la escasez y la contaminación de las aguas,
deben ceder, dejar paso, emigrar, modificar sus formas de vida y ver peligrar su
salud.
El código minero fue objeto de
numerosas modificaciones desde su sanción, siendo las más importantes las que
tuvieron lugar en la década del 90. Dichas modificaciones se fundaron en que el
régimen que aquel establecía era obsoleto. Sin embargo el carácter de utilidad
pública de la actividad no fue objeto de debate. Y si bien, la industria minera es
una actividad así considerada en casi todos los países del mundo, entiendo que,
actualmente, están dadas todas condiciones para que debatamos si la minería
reúne aún los requisitos para ostentar este carácter, en general y a priori de
cualquier demostración.
Como dijimos anteriormente los
métodos de extracción de minerales se han modificado y este no es un detalle
menor en relación al planteo que aquí efectuamos.
Las explotaciones mineras pueden
clasificarse genéricamente en dos grandes grupos: subterráneas y a cielo abierto,
así también existen casos intermedios en los que se combinan o coexisten técnicas
propias de cada uno de los grupos y se dice que son explotaciones mixtas. El
impacto de las explotaciones mineras sobre el ambiente es muy diferente según se
trate de un tipo de explotación o de otro.
Respecto a la minería metálica, hasta
mediados del siglo 20, la minería subterránea era el método más utilizado.
Después de la segunda guerra mundial, lo avances tecnológicos, el agotamiento de
yacimientos promovieron la explotación en minas a cielo abierto y la extracción de
minerales diseminados, de baja ley.
Generalmente la minería subterránea
tiene menor impacto ambiental que las minas a cielo abierto y afecta una menor
superficie de terreno.
A la hora de hablar de impactos sobre
el medio también influyen las características del mineral que se explota. Es
necesario diferenciar entre los productos de cantera y los minerales metálicos,
energéticos y algunos minerales industriales. Es sin duda este último tipo de
minería la que conlleva un impacto ambiental mayor.
Enumeraremos algunos de los
impactos ambientales de la minería metalífera a cielo abierto:
Alteración de los usos y características
del suelo;
Alteración de los drenajes naturales
de las aguas superficiales y subterráneas;
Contaminación de recursos hídricos;
Generación de drenajes ácidos
resultantes de la oxidación de minerales sulfurados, principalmente pirita, en
presencia de aire, agua y bacterias;
Acumulación de metales pesados en
el medio;
Extinción de especies de flora y
fauna;
Contaminación acústica;
Contaminación atmosférica...
El consumo de agua merece
un detalle mayor. El agua es un recurso natural imprescindible para la vida sobre
la tierra cuya disponibilidad es decreciente. Y es el principal insumo en la minería
metálica a cielo abierto.
Los grandes emprendimientos
metalíferos que tienen lugar o se proyectan en nuestro país se encuentran en su
mayoría en zonas semidesérticas, sin embargo utilizan millones de litros de agua
por día.
Los emprendimientos mineros de este
tipo tendrán entonces incidencia directa sobre el uso del recurso agua por parte de
las comunidades cercanas, en su mayoría agrícola ganaderas.
A modo de ejemplo, en la Provincia
de San Juan, el yacimiento Veladero consume 110 litros de agua por segundo,
proveniente del Río Las Taguas y de dos pozos de agua subterránea y el proyecto
Pascua Lama consumirá 215 litros por segundo provenientes del mismo curso de
agua (datos denunciados por la concesionaria). La extracción de agua por parte de
estos dos mega emprendimientos, de un mismo curso de agua, sin duda afectará
dicha cuenca y con ello el abastecimiento de las comunidades aguas abajo.
Tal como lo dispone el Código Civil
(art. 2.340 y ccs) y los Códigos de agua provinciales, el agua que utilizarán los
emprendimientos mineros es de dominio público. Un bien de dominio público tiene
el fin de satisfacer necesidades generales, en el caso al que nos referíamos en los
párrafos precedentes el agua de todos será utilizada por dos emprendimientos
privados en detrimento de las comunidades que tendrán dificultades para regar
sus cultivos y satisfacer sus necesidades básicas.
También, además de la extracción
desmesurada, existe el riesgo real de que los cursos de agua se contaminen. La
posible alteración de la calidad de los recursos hídricos está asociada, en términos
generales, a la incorporación de sustancias provenientes del dique de colas,
drenaje ácido, efluentes cloacales y eventuales derrames de sustancias tóxicas.
Esto sucedió, y sigue sucediendo en Catamarca: las filtraciones del dique de colas
del emprendimiento La Alumbrera contaminaron las aguas superficiales y
subterráneas de la Cuenca del río Vis Vis. El dique de colas se halla sobre un
terreno permeable, fisurado, con fracturas y fallas geológicas, común en los
andes.
Otra cuestión a tener en cuenta a la
hora de juzgar si determinados emprendimientos mineros pueden ser considerados
de utilidad pública es el consumo de energía: la minería es una industria
energético - intensiva, consume entre el 7% y el 10% de la producción mundial
de energía.
Cada nueva mina a cielo abierto
equivale a la incorporación de una ciudad de 300.000 habitantes a la red de
suministro. Una ciudad de ese tamaño consume 100 MW, menos que el consumo
del yacimiento La Alumbrera, que consume entre 120 y 150 MW anuales y lo que
prevén utilizar Agua Rica y Pascua Lama.
En cuanto al consumo de
combustibles fósiles, en proceso de agotamiento, el tipo de emprendimientos como
los mencionados usan millones de litros o metros cúbicos anuales, comparables
con el consumo de una provincia entera en el mismo período. A modo de ejemplo,
el proyecto minero Potasio Río Colorado, ubicado en la provincia de Mendoza y
recientemente aprobado, consumirá 1.000.000 de metros cúbicos de gas diarios.
Por otro lado, son muchos los casos
en Argentina en los que el desarrollo de la actividad minera se opone al ejercicio
de derechos de raigambre constitucional de los pueblos originarios. Muchas
mineras exploran o contienen dentro de sus concesiones tierras de comunidades
aborígenes, desconociendo sus derechos sobre el territorio, avanzando sobre sus
zonas de pastoreo o cultivos.
Así también muchas obras de
infraestructura construidas en función de la explotación de yacimientos, tales como
caminos, gasoductos y o tendido de redes de alta tensión atraviesan u ocupan los
territorios comunitarios, sin la solicitud ni el reconocimiento debido, haciendo valer
el derecho real de servidumbre de paso en relación a los mismos que el Código
minero les otorga.
Algunos casos:
- En Jujuy, la Compañía Minera
Aguilar, que contiene dentro de su propiedad privada a varias comunidades
aborígenes Kollas, como Vicuñayoc, La Poma.
- La explotación minera de extracción
de oro en la localidad de Liviara y Orosmayo, en el Departamento de Abrapampa,
ha producido gran mortandad de animales ovinos y camélidos y contaminación de
las aguas.
- En Neuquén, la Empresa Ámbar S.A.
ha solicitado la explotación de minerales de tercera categoría sin solicitar
autorización a la Comunidad Millaqueo, superficiaria de dicho yacimiento, en el
Departamento Picunches, cuyas tierras fueran reconocidas por posesión y reserva
permanente. La molienda se encuentra dentro del territorio de la Comunidad, sin
que la misma haya prestado su consentimiento.
- En Neuquén, durante el año 2.008
se concedió a la empresa "Emprendimientos mineros S.A.", la tenencia exclusiva
de pertenencias mineras en Campana Mahuida, para explotar cobre y molibdeno,
en territorio de la comunidad mapuche Mellao Morales.
El 31/12/08 la comunidad Mellao
Morales realizó un plebiscito para que sus integrantes se pronuncien respecto de la
concesión de minas en territorio comunitario que arrojó los siguientes resultados:
por el sí a proyectos mineros en territorio comunitario, 0,84 % de los votos; por el
no a proyectos mineros en territorio comunitario, 99,16 % de los votos.
- El proyecto Navidad en Chubut,
cerca del pueblo de Gan Gan, avanza sobre territorio originario de los tehuelches.
"Esta gente (los empleados de la minera) recorren los campos, no piden permiso,
entran nomás y van marcando con banderas donde les interesa hacer pruebas. Eso
ya está mal y nosotros no lo aprobamos. Tampoco dimos permiso para correr el
chenque (cementerio), eso no se toca, y estos señores que hablan lindo entraron y
corrieron todo" (Página 12. Negocios mineros, pesares indígenas. Por Darío
Aranda. 9-09-08)
Todos los impactos descriptos, más
aquellos que no incluimos en estos fundamentos hacen que la minería metalífera a
cielo abierto, la minería a gran escala sea resistida por las comunidades,
ocasionando conflictos y movilización social.
El desarrollo sustentable
no solo implica ausencia de contaminación, implica, más bien, un cambio
de paradigma en el cual tal vez deban abandonarse determinados
procesos y patrones productivos en post del bien común. Cualquier
actividad que prive a las personas de desarrollar sus actividades de
subsistencia, que consuma agua en forma desmedida o ponga en riesgo
su calidad, que avance sobre los territorios de los pueblos originarios,
que consuma la energía equivalente a miles de personas e industrias y
no asegure la posibilidad de las generaciones futuras de satisfacer sus
necesidades no debe gozar del carácter de utilidad pública.
La minería actualmente en mucho de
los casos es solo útil a intereses privados. Es necesario compatibilizar los intereses
de las empresas con los del estado y los habitantes de nuestro país para que el
desarrollo sustentable tenga lugar.
Por todo lo dicho, y
muchas causas y casos que en función de no extendernos en demasía no
hemos citado, este proyecto propone eliminar el carácter de utilidad
pública de la actividad minera, a priori.
La utilidad pública que sirve de causa
y base a la expropiación se concreta en una declaración que formula el Estado, y
en nuestro país, le compete exclusivamente al órgano legislativo. Por ello nada
obsta a que esa declaración, si el emprendimiento minero reúne los requisitos y
características correspondientes, la haga la provincia en cuyas tierras se encuentra
el yacimiento. Esa facultad propia de las jurisdicciones provinciales no sería
necesario expresarla en el artículo pero lo hacemos con el fin de no generar un
rechazo in límine de este proyecto y que su tratamiento sea posible.
No consideramos que desde la Nación
deba otorgarse el carácter de utilidad pública a actividades que se desarrollarán en
lugares diversos de nuestro país. Creemos que cada provincia o jurisdicción deberá
evaluar responsablemente cada proyecto minero y declararlo de utilidad pública si
lo considera correspondiente.
Ahora bien, en el marco de los
fundamentos brindados, consideramos que aunque sea la legislatura competente
la que declare la utilidad pública de determinada concesión o emprendimiento
minero dicha declaración no puede afectar ciertos derechos de raigambre
constitucional o bienes colectivos o comunes. Por ello incorporamos un
párrafo en el que enumeramos una serie de tierras o sitios que
permanecerán inmunes al carácter de utilidad pública, servidumbres y
expropiaciones, ellos son: las tierras habitadas por pueblos originarios,
tierras cultivadas o de pastoreo, áreas protegidas, bosques nativos,
tierras que sean hábitat de una o más especies autóctonas de flora o
fauna consideradas en "peligro de extinción".
Posteriormente avanzamos en la
modificación del artículo 36 que enumera los lugares en donde no puede
desarrollarse la minería ni ningún otro trabajo minero, incorporando otros a los ya
mencionados por el mismo. Es así que consideramos que no puede haber
minería en los glaciares, ya sean estos descubiertos, cubiertos, de roca,
o en su entorno cuando los trabajos mineros puedan afectar
negativamente a los mismos o impliquen su destrucción o traslado o
interfieran en su avance; en las nacientes de ríos; en las áreas
protegidas, bosques nativos, tierras que sean hábitat de una o más
especies autóctonas de flora o fauna consideradas en "peligro de
extinción"; ni a menor distancia de quinientos (500) metros de los
edificios, caminos de hierro, carreteros, acueductos, ni de un (1)
kilómetro de ríos y otros humedales.
Con el fin de plantear una reforma
prolija acomodamos los textos de los artículos 146 y 156 a la modificación
propuesta de los artículos 13 y 36.
Asimismo, como el fin de la
reforma aquí planteada no es otro que la protección de determinados
bienes naturales y los derechos colectivos sobre los mismos proponemos
también la modificación del artículo 147 supeditando el uso y la
conducción de las aguas corrientes en beneficio de la mina a la ausencia
de perjuicios para los fundos o establecimientos industriales que se
sirven de ellas.
Asimismo proponemos la derogación
de los artículos 153 y 158. El primero de ellos, porque cuando se trata de
constituir derechos reales, como el de servidumbre, no nos parece lógico hacer
prevalecer las urgencias mineras, tal como establece el mismo.
Con respecto al artículo
158, dicha norma dispone que si el terreno correspondiente a una
concesión, es del Estado o Municipio, la cesión será gratuita. Entendemos
que no hay razón para otorgar gratuitamente derechos sobre tierras
fiscales, de los estados o municipios, para el beneficio de un particular.
Dicha cesión va en desmedro del erario público.
Consideramos que el debate que este
Congreso debe darse en relación a la actividad minera es muy amplio y urgente.
Esta propuesta incluye solo algunos puntos de los que creemos deben integrar esa
discusión, que están destinados esencialmente a proteger determinados bienes
comunes y derechos. Esperamos sean tomados en cuenta como un aporte y
discutidos por esta Cámara.
Nuestro espacio político viene
estudiando y trabajando la problemática minera desde hace años y presentando
esta propuesta legislativa desde el 2010, a través de la compañera y Diputada
mandato cumplido Verónica Benas. A pesar del tiempo transcurrido y que los
conflictos que genera la megaminería se multiplican no hemos logrado que al
menos este proyecto sea tratado. Lo volvemos a representar porque seguimos en
la misma línea, porque consideramos que nos urge abrir el debate, pensar juntos
alternativas para un modelo productivo con justo y con protección de los bienes
naturales y el ambiente.
Por todo lo expuesto solicito a mis
pares acompañen con su voto afirmativo esta iniciativa.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
RIESTRA, ANTONIO SABINO | SANTA FE | UNIDAD POPULAR |
LOZANO, CLAUDIO RAUL | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNIDAD POPULAR |
DE GENNARO, VICTOR NORBERTO | BUENOS AIRES | UNIDAD POPULAR |
DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA | BUENOS AIRES | LIBRES DEL SUR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
MINERIA (Primera Competencia) |
LEGISLACION GENERAL |