MINERIA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 2053-D-2014
Sumario: DECLARAR DE INTERES ESTRATEGICO EL CATEO, EXPLORACION Y EXPLOTACION DE LOS MINERALES RADIOACTIVOS EN SU ESTADO NATURAL. MODIFICACIONES AL CAPITULO XI (DE LOS MINERALES NUCLEARES) DEL CODIGO DE MINERIA.
Fecha: 04/04/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 21
CATEO,
EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE LOS MINERALES RADIACTIVOS EN
ESTADO NATURAL:
DECLARAR A LOS MISMOS DE CARÁCTER ESTRATÉGICO.
MODIFICACIONES AL CAPÍTULO XI DELCÓDIGO DE MINERÍA.
Artículo 1): Declárase de
carácter estratégico el cateo, exploración y explotación de los minerales
radioactivos en su estado natural.
Artículo 2): Modificase el
Artículo 205 del Código de Minería (Texto ordenado por Decreto 456/97), que
quedará redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 205: "La
exploración y explotación de los minerales radioactivos y de los
desmontes, relaves y escoriales que los contengan, se regirán por las
disposiciones de éste Código referentes a las minas de primera
categoría, en todo lo que no se encuentre modificado por el presente
TÍTULO. La Comisión Nacional de Energía Atómica (CNEA) o el organismo
que la reemplace, intervendrá en todos los casos de cateo, exploración y
explotación de minerales radioactivos prestando a los Estados
Provinciales asesoramiento técnico y minero, como así también a todas
las actividades que sobre minerales radioactivos se desarrollen en cada
provincia. A tales efectos las provincias deberán celebrar convenios con
la CNEA respecto de las actividades a desarrollar".
Artículo 3): Modificase el
Artículo 206 del Código de Minería (Texto ordenado por Decreto 456/97) que
quedará redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 206: "Declárase
minerales radioactivos a aquellos que contengan los elementos uranio y
torio y los que se clasifiquen en el futuro como tales, conforme a los
Artículos 1 y 2 del Código de Minería y todos aquellos susceptibles de ser
considerados minerales nucleares"
Artículo 4): Modificase el
Artículo 207 del Código de Minería (Texto ordenado por Decreto 456/97), que
quedará redactado conforme al siguiente texto:
ARTÍCULO 207: "Quienes
exploten minas que contengan minerales radioactivos quedan obligados
a presentar ante la autoridad minera un plan de remediación del espacio
natural afectado conforme lo establecen el presente Código y las normas
aplicables según la legislación vigente y en su defecto las que convenga
con la autoridad minera o el organismo que por ley se designe, debiendo
tener en cuenta además, las últimas disposiciones que en tal sentido
determine la Secretaria de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable de
la Nación. Los productos resultantes del procesamiento de los minerales
radioactivos no podrán ser reutilizados para fin sin la previa autorización
de la CNEA y de la autoridad minera. El incumplimiento de lo dispuesto
en el párrafo precedente será sancionado, según los casos, con la
caducidad temporal o definitiva del establecimiento, la caducidad de la
autorización obtenida y/o la imposición de multas
progresivas que podrán
alcanzar hasta un máximo de Cinco mil (5.000) veces el valor del canon
anual correspondiente a una pertenencia ordinaria de sustancias de la
primera categoría, además de la responsabilidad integral por los daños y
prejuicios que por su incumplimiento se hubieren originado y/o por los
costos que fuera necesario afrontar para prevenir o reparar tales daños,
conforme a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo Nacional, sin
prejuicio de las sanciones que pudieren establecer las normas de
protección del medio ambiente aplicables y las disposiciones penales".
Artículo 5): Modificase el
Artículo 208 del Código de Minería (Texto ordenado por Decreto 456/97), el que
quedará redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 208: "Los
titulares de minas que contengan minerales radioactivos deberán
suministrar con carácter de declaración jurada, a la CNEA y a la
autoridad minera, la información relativa al descubrimiento, reservas y
producción de tales minerales y sus concentrados, conforme a los
protocolos que al efecto formule la CNEA, todo ello bajo la sanción de
caducidad de la autorización obtenida. La CNEA o la Autoridad
Regulatoria Nuclear, en su caso, estarán facultadas para constatar la
veracidad de la información con Ia intervención de la autoridad minera
provincial, disponiendo de verificarse irregularidades, la sanción prevista
en el párrafo primero".
Artículo 6): Modificase el
Artículo 209 del Código de Minería (Texto ordenado por Decreto 456/97), el que
quedará redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 209: "La CNEA o
el organismo que la reemplace será la única entidad autorizada para
adquirir y comercializar minerales radioactivos, sus concentrados y
derivados, tanto de procedencia nacional o extranjera, en todo el
territorio nacional. El precio a pagar por la CNEA por los minerales
radioactivos extraídos en el territorio nacional, será determinado
teniendo en cuenta la alícuota de los costos de explotación y
tratamiento, más una tasa de ganancia neta que no podrá ser superior al
30 (treinta) por ciento. El precio pagado por la CNEA por los minerales
radioactivos extraídos en el territorio nacional nunca podrá superar el
precio existente en el mercado internacional al momento de la compra.
La infracción a lo dispuesto en el presente artículo será sancionado con
la nulidad de la operación realizada. En los emprendimientos minero-
industriales que realizaren conjuntamente la CNEA con los estados
provinciales, la participación del sector privado o entes estatales o
empresas extranjeras no podrá ser superior al treinta (30) por ciento. En
dichos emprendimientos, a conveniencia y solicitud del estado provincial,
podrá convenir con la CNEA recibir las utilidades en efectivo y/o
servicios prestados por la CNEA, sus empresas o sus fundaciones".
Artículo 7): Modificase el
Artículo 210 del Código de Minería (Texto ordenado por Decreto 456/97), el que
quedará redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 210: "Se
prohíbe la exportación de minerales radioactivos, sus concentrados y
sus derivados, a los efectos de garantizar el abastecimiento interno para
todo el período de vida útil de las centrales nucleares existentes y para
las que se construyan a futuro en el marco del Plan Energético
Nacional".
Artículo 8): Modificase el
Artículo 211 del Código de Minería (Texto ordenado por Decreto 456/97), el que
quedará redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 211: "La
Comisión Nacional de Energía Atómica o el organismo que la reemplace
podrá efectuar prospección, exploración y explotación de minerales
nucleares, con arreglo a las normas generales del Código de Minería.
Dicha Comisión queda facultada para decidir la explotación o pase a
reserva de los actuales yacimientos de minerales nucleares registrados a
su nombre y de todos aquellos que pudieran detectarse a través de
futuros estudios en todo el ámbito del Territorio Nacional.
Artículo 9): De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La crisis energética,
que golpea a importantes sectores de la población, sumada a los impactos
negativos que produce una matriz energética dependiente en un 88% de los
hidrocarburos, y que nos pone a merced de proveedores externos, afectando
seriamente la soberanía energética, nos obliga a rever algunos aspectos relativos a
la producción de energía, cuestión fundamental porque condiciona nuestro futuro
crecimiento.
Es urgente modificar
la matriz energética incorporando mayor producción de origen nuclear porque es la
más limpia desde el punto de vista ambiental, ya que presenta emisión cero de
dióxido de carbono a la atmósfera como así también otros gases que afectan el
ambiente: los óxidos de nitrógeno y azufre.
El Gobierno Nacional
ha impulsado la actividad vinculada al Plan Nuclear en forma decidida y para
poder concretar dicho objetivo necesitamos más centrales nucleares de potencia
para cubrir ese déficit del que hablamos al comienzo.
Pero para concretar
tales objetivos necesitamos contar con las reservas de uranio que garanticen dicho
plan. El lobby internacional de las empresas dedicadas a la comercialización de los
materiales nucleares y específicamente el Uranio y el Torio, entre otros, han
presionado a las estructuras de Gobierno para que se otorgue la enajenación de
los recursos no renovables, con el único fin de ganar dinero inescrupulosamente y
destruir el desarrollo nuclear argentino, a través del incremento de las reservas de
las potencias mundiales, en detrimento de las nuestras, poniendo en riesgo el Plan
Nuclear, frenando el desarrollo y crecimiento de la Nación, al no poder balancear
la matriz de generación eléctrica, fuertemente dependiente de la generación
térmica, y en especial, de la quema de gas que no tenemos. De no revertir esta
situación, es imposible el desarrollo de nuestro sector industrial y agrícola.
Nuestro Gobierno
ha demostrado no adherir a las políticas neoliberales de los 90, y sí hacer
esfuerzos cotidianos por revertir la dependencia heredada y la
destrucción del aparato productivo,
logrando la reactivación de gran parte de la capacidad industrial ociosa. Además,
ha incrementado las exportaciones y ha roto las relaciones con los organismos de
crédito como el Fondo Monetario Internacional (FMI) en la medida en que la
correlación de fuerzas lo ha hecho posible.
Éste no es el caso
de las reservas uraníferas del país. No sólo no están siendo explotadas, sino que
están en la vista de empresas mineras extranjeras relacionadas con potencias
nucleares como EE.UU, Canadá, etc. Sólo impide que las mismas se apropien de
ellas, una tímida forma de tutela prevista en la legislación vigente, que es la de
ofrecer a la Comisión Nacional de Energía Atómica (CNEA) a precio de comodity y
la firme convección de las Autoridades de la Secretaria de Energía de mantener
este recurso en manos de la Nación.
Es necesario que
nuestro país, con las empresas pertenecientes a la CNEA, explote los minerales
radioactivos naturales ya ubicados como reservas, y garantice el stock estratégico
necesario que permita continuar con la explotación sin que peligre el
abastecimiento a costo nacional para nuestras centrales a largo plazo. Es oportuno
hacer notar que las tareas de cateo y prospección fueron realizadas por la CNEA
con el esfuerzo de todos los argentinos.
Los recursos no
renovables deben ser explotados con racionalidad garantizando su disponibilidad a
largo plazo para el abastecimiento interno. A su vez, deben producir la
infraestructura necesaria que genere valor agregado a nuestros productos
primarios.
La mayoría de los
pronósticos indica una constante evolución de los precios en alza del Uranio en los
próximos años. Esta tendencia a la suba se debe a factores previsibles como son el
agotamiento de los inventarios de uranio natural en los EE.UU, Rusia, Kazajstán,
etc. y la disminución de las reservas de bajo costo de producción y el incremento
del consumo.
Debe considerarse que
una parte importante de la producción internacional se obtiene a costos y/o
precios más altos, o mucho más altos que los correspondientes al mercado de
oportunidad. Esto se debe a que un importante número de países consumidores
priorizan la seguridad de sus propias reservas e inversiones en terceros países.
El costo de producción
nacional oscila entre los u$s 110/Kg y los u$s 130/kg de concentrado (63%),
puesto en Córdoba, mientras que el importado cuesta u$s 187/kg con una
concentración del 85%. Es fácil concluir que el país, de recuperar la producción de
uranio, podría tener importantes ahorros de divisas, amén de alcanzar la soberanía
energética disponiendo de tales materiales en tiempo y forma.
La Ley 24.498 de
actualización del Código de Minería que entró en vigencia en 1995, derogó el
antiguo Apéndice del Código de Minería que había sido introducido por el Decreto-
Ley 22.477/56 y sus modificaciones, el que junto con el estatuto orgánico de la
Comisión Nacional de Energía
Atómica,aprobado por el Decreto-Ley 22.498/56 y el Decreto 22.855 del 25 de
septiembre de 1945, que prohibía la exportación de uranio, constituían un
régimen legal para los elementos minerales nucleares, distinto del que rige para
las demás sustancias que establece el Código de Minería. Además, tal régimen le
asignaba a la Comisión Nacional de Energía Atómica un papel relevante en la
ejecución y regulación de las actividades de prospección, exploración y explotación
de minerales nucleares.
A partir de la década del
90 la destrucción y desmantelamiento de la actividad científico-tecnológica como
consecuencia de la política de relaciones carnales con los EE.UU, y la
reprimarización de la economía con exportaciones sin valor agregado, fueron el
marco en el que se creó la Ley 24.498 que establece las nuevas condiciones que
figuran en el Capítulo 11 del actual Código de Minería, y por ellas, los minerales
nucleares uranio y torio fueron declarados concesibles y equiparados al resto de
los minerales de primera categoría.
Por lo expuesto hasta
aquí, y dado que sin uranio propio no es factible mantener en funcionamiento el
parque de centrales nucleares existente, menos probable será desarrollar un
programa sustentable.
Para alimentar nuestro
actual parque de generación, y desarrollar un plan nuclear sustentable que
contemple la construcción de más centrales nucleoeléctricas, modificando
sustancialmente nuestra matriz energética y revertir la dependencia peligrosa y
altamente contaminante de la generación térmica, es imprescindible alcanzar el
autoabastecimiento a costo nacional. Las condiciones establecidas en el actual
Código de Minería no nos permiten.
Los minerales radioactivos
naturales deben volver a tener carácter estratégico porque no pueden seguir
teniendo el mismo tratamiento que el resto de los minerales de primera categoría.
Además, debemos declararlos de Interés nacional y de utilidad pública.
Por todo lo expuesto,
vengo a proponer el presente Proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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DEPETRI, EDGARDO FERNANDO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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