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MINERIA

Comisión Permanente

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Jefe SR. LAGO JOSE LUIS

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 1953-D-2013

Sumario: CODIGO DE MINERIA, LEY 1919: MODIFICACIONES SOBRE DAÑO AMBIENTAL.

Fecha: 12/04/2013

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 27

Proyecto
MODIFICACION DEL CAPITULO AMBIENTAL DEL CÓDIGO DE MINERÍA
Artículo 1°.- Sustituir el artículo 246 del Código de Minería, ley N° 1919, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 246. - La protección del ambiente y la conservación del patrimonio natural y cultural, que pueda ser afectado por la actividad minera, se regirán por las disposiciones de esta Sección, las de la ley general del ambiente N° 25675 y demás legislación de presupuestos mínimos aplicable, así como también por la legislación ambiental provincial aplicable."
Artículo 2°.- Sustituir el artículo 248 del Código de Minería, ley N° 1919, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 248. - Las personas comprendidas en las actividades indicadas en el Artículo 249 serán responsables de todo daño ambiental que se produzca por el incumplimiento de lo establecido en la legislación ambiental aplicable, ya sea que lo ocasionen en forma directa o por las personas que se encuentren bajo su relación de dependencia o por parte de contratistas o subcontratistas, o los causados por el riesgo o vicio de la cosa.
El titular del derecho minero será solidariamente responsable, en los mismos casos, del daño que ocasionen las personas por él habilitadas para el ejercicio de tal derecho.".
Artículo 3°.- Sustituir el artículo 253 del Código de Minería, ley N° 1919, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Art. 253. - El Informe de Impacto Ambiental que el titular del derecho minero debe presentar como mínimo deberá contener como mínimo:
1.- Para la etapa de prospección: un inventario ambiental, el tipo de acciones a desarrollar y el eventual riesgo ambiental que las mismas pudieran acarrear. A su vez deberá especificar un detalle acabado de las medidas protectoras y de remediación ambiental previstas.
El inventario ambiental deberá contener detalle del hábitat, suelos, flora, fauna, geoquímica de la zona, aguas de superficie y subterráneas, extensión y morfología de la cuenca de drenaje, y descripción del paisaje.
2.- Para la etapa de exploración: además de los mismos requisitos que para la etapa de prospección, el informe deberá contener una descripción de los métodos a emplear en esta etapa, así como también deberá detallar las medidas de protección y remediación ambiental que resultaren necesarias.
3.- Para la etapa de explotación y demás actividades previstas en el artículo 249 del presente código: además de los mismos requisitos que para las etapas de prospección y exploración, el informe deberá contener una descripción del proyecto minero en el que se especifique:
a) el método utilizado para las actividades mineras a desarrollar, gestión de productos químicos, hidrocarburos, explosivos con su respectivo listado y método de almacenamiento y la gestión de residuos;
b) Impacto social y económico del proyecto, con estimación del valor de la producción minera, empleo directo e indirecto de personas e infraestructura adicional que se requiera;
d) Descripción de las eventuales modificaciones sobre el suelo, agua, atmósfera, flora y fauna, relieve y demás aspectos relevantes del hábitat que generará la actividad de que se trate;
e) Descripción de las medidas de prevención, mitigación, rehabilitación, restauración o recomposición del medio alterado, según correspondiere;
f) Plan de manejo ambiental y de uso final del terreno, que incluya los planes de monitoreo, cierre y abandono de la explotación y de monitoreo post-cierre, si correspondiere.
Para el comienzo de ejecución de trabajos en cada una de las etapas mencionadas precedentemente será necesaria la previa aprobación del respectivo Informe por parte de la autoridad de aplicación, sin perjuicio de las responsabilidades previstas en el Artículo 248 por los daños que se pudieran ocasionar.
Artículo 4°.- Sustituir el artículo 4° de Código de Minería, Ley N° 1919, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Art. 254. - La autoridad de aplicación se expedirá aprobando o rechazando en forma expresa el Informe de Impacto Ambiental en un plazo no mayor de SESENTA (60) días hábiles desde que el interesado lo presente, a cuyos fines la tramitación se ajustará a lo siguiente:
a) Se deberá garantizar la plena aplicación del régimen de libre acceso a la información pública ambiental de conformidad con las previsiones contenidas en la ley 25831, debiéndose publicar el informe de impacto ambiental presentado por el responsable por vía digital;
b) Se deberá garantizar como mínimo la participación de la población afectada por el desarrollo del proyecto minero, mediante el procedimiento obligatorio de audiencias públicas que como instancia obligatoria se establezca en cada jurisdicción;
Concluida la audiencia pública, la autoridad de aplicación se expedirá aprobando o rechazando en forma expresa el Informe de Impacto Ambiental, para lo cual podrá requerir los informes de dependencias públicas y privadas que considere pertinente, y a su vez deberá tener a la vista las presentaciones, observaciones y sugerencias que se hubieren recibido por parte de los participantes en la audiencia pública.
Cuando existan comunidades de pueblos originarios que puedan ser afectadas por el proyecto minero, sus propuestas serán vinculantes para la autoridad de aplicación.
Para el supuesto de aprobación del impacto ambiental, la autoridad de aplicación emitirá la pertinente resolución de "Declaración de Impacto Ambiental", en la que se establecerá la forma en la que se deberá desarrollar el proyecto minero, debiéndose dar cumplimiento a lo establecido por el artículo 20° de la ley 25675."
Artículo 5°.- Sustituir el artículo 262 del Código de Minería, ley Nº 1919, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 262.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 253, el informe de Informe Ambiental también deberá incluir:
1) Nombre completo o razón social de la empresa u organismo solicitante o responsable de la actividad; domicilio real, así como constituir un domicilio fiscal y digital para recibir notificaciones;
2) Nombre completo del representante técnico del proyecto y del consultor encargado de la elaboración del Informe de Impacto Ambiental, debiendo individualizar la matricula habilitante;
3) Detallar las acciones de responsabilidad empresaria que eventualmente se hubieren planificado implementar durante la ejecución de cada una de las etapas del proyecto minero;
Asimismo debe darse cuenta de las certificaciones de las gestiones realizadas, en trámite o aprobadas ante las diversas autoridades de aplicación que intervengan o interviniesen en el proyecto minero, ya sean municipales, provinciales o nacionales o de organismos crediticios internacionales, como así como también de convenios o actas-acuerdo que se hubieren suscripto al efecto."
Artículo 6.- De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La presente iniciativa legislativa se inscribe en la necesidad de actualizar el capítulo ambiental del Código de Minería, en consonancia a la nueva legislación ambiental nacional dictada con posterioridad al año 1995, cuando se sancionó la ley 24585, en especial la ley general del ambiente 25675 y la legislación de presupuestos mínimos ambientales.
La actualización señalada precedentemente, responde a la necesidad de profundizar los mecanismos de participación social y control del estado en esta materia que tiene una innegable potencialidad de degradar el ambiente.
En este sentido, constituye un imperativo que se garantice un marco legal que posibilite una explotación responsable y racional de los recursos naturales y el máximo respeto al ambiente, lo cual constituye un imperativo que emerge de lo establecido por el art. 41 de la Constitución Nacional, por lo que se prevé una casuística más específica en cuanto al contenido del informe de impacto ambiental que en cada etapa de un proyecto minero deberá el responsable presentar ante la autoridad de aplicación.
Asimismo, con esta iniciativa se pretende incorporar en el Código de Minería un reconocimiento expreso a la aplicación efectiva de la ley general del ambiente y de la legislación de presupuestos mínimos dictada por el Gobierno Federal, así como también reconocer la vigencia y aplicación en esta materia de la legislación ambiental vigente en las jurisdicciones provinciales, como única garantía de ampliar los estándares de protección ambiental y de mantener la congruencia que deviene de la Constitución Nacional que expresamente le atribuye a las provincias la potestad de dictar la legislación "necesaria para complementar" a la leyes de presupuestos mínimos.
Es así que la norma proyectada tiene como finalidad esencial regular con mayor especificidad los diferentes informes de impacto ambiental que los responsables de proyectos mineros deberán presentar en cada una de las etapas del mismo, así como establecer la obligatoriedad de la implementación de la participación ciudadana a través de audiencias públicas previa a la aprobación del informe de impacto ambiental, todo ello garantizando el libre acceso de la información ambiental en poder del Estado, como una forma efectiva de garantizar la participación ciudadana responsable.
A su vez reconoce e incentiva sustancialmente la participación activa de los pueblos originarios en consonancia con la Constitución Nacional y la Resolución N° 169 de la OIT. Resulta evidente que a la participación de los pueblos originarios en la gestión referida a los recursos naturales, reconocida a partir de la reforma constitucional de 1994, se le otorga el carácter de vinculante a la opinión de los mismos en relación con el proyecto minero, en la inteligencia que sólo de esa forma se estará garantizando su hábitat y los derechos consagrados por la Constitución Nacional.
En tanto esto último, resulta razonable y necesario abrir canales de participación ciudadana y política en la protección del medio ambiente y así configurar correctamente que es lo conveniente para la sociedad y que no.
Entiendo entonces que el adecuado tratamiento de la cuestión ambiental en un estado democrático, sólo es posible garantizando la participación de la sociedad a fin que libremente pueda acceder a la información y expresar su opinión, objetivo al que apunta esta ley. Cabe consignar que este proyecto tiene antecedente en el expediente 5600-D-2011, de mi autoría y en virtud de haber perdido estado parlamentario y la relevancia del mismo es que solicito a mis colegas su acompañamiento a este proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
PAIS, JUAN MARIO CHUBUT FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CURRILEN, OSCAR RUBEN CHUBUT FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
FELIX, OMAR CHAFI MENDOZA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
GONZALEZ, JUAN DANTE MENDOZA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
GONZALEZ, NANCY SUSANA CHUBUT FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
MINERIA (Primera Competencia)
RECURSOS NATURALES Y CONSERVACION DEL AMBIENTE HUMANO