MINERIA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 1953-D-2013
Sumario: CODIGO DE MINERIA, LEY 1919: MODIFICACIONES SOBRE DAÑO AMBIENTAL.
Fecha: 12/04/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 27
MODIFICACION DEL CAPITULO
AMBIENTAL DEL CÓDIGO DE MINERÍA
Artículo 1°.- Sustituir el artículo 246 del
Código de Minería, ley N° 1919, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 246. - La
protección del ambiente y la conservación del patrimonio natural y cultural, que pueda ser afectado
por la actividad minera, se regirán por las disposiciones de esta Sección, las de la ley general del
ambiente N° 25675 y demás legislación de presupuestos mínimos aplicable, así como también por
la legislación ambiental provincial aplicable."
Artículo 2°.- Sustituir el artículo 248 del
Código de Minería, ley N° 1919, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 248. - Las
personas comprendidas en las actividades indicadas en el Artículo 249 serán responsables de todo
daño ambiental que se produzca por el incumplimiento de lo establecido en la legislación ambiental
aplicable, ya sea que lo ocasionen en forma directa o por las personas que se encuentren bajo su
relación de dependencia o por parte de contratistas o subcontratistas, o los causados por el riesgo
o vicio de la cosa.
El titular del derecho minero será
solidariamente responsable, en los mismos casos, del daño que ocasionen las personas por él
habilitadas para el ejercicio de tal derecho.".
Artículo 3°.- Sustituir el artículo 253 del
Código de Minería, ley N° 1919, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Art. 253. - El Informe de Impacto Ambiental que el
titular del derecho minero debe presentar como mínimo deberá contener como mínimo:
1.- Para la etapa de prospección: un
inventario ambiental, el tipo de acciones a desarrollar y el eventual riesgo ambiental
que las mismas pudieran acarrear. A su vez deberá especificar un detalle acabado de
las medidas protectoras y de remediación ambiental previstas.
El inventario ambiental deberá
contener detalle del hábitat, suelos, flora, fauna, geoquímica de la zona, aguas de
superficie y subterráneas, extensión y morfología de la cuenca de drenaje, y
descripción del paisaje.
2.- Para la etapa de exploración:
además de los mismos requisitos que para la etapa de prospección, el informe deberá
contener una descripción de los métodos a emplear en esta etapa, así como también
deberá detallar las medidas de protección y remediación ambiental que resultaren
necesarias.
3.- Para la etapa de explotación y
demás actividades previstas en el artículo 249 del presente código: además de
los mismos requisitos que para las etapas de prospección y exploración, el informe
deberá contener una descripción del proyecto minero en el que se especifique:
a) el método utilizado para las
actividades mineras a desarrollar, gestión de productos químicos, hidrocarburos,
explosivos con su respectivo listado y método de almacenamiento y la gestión de
residuos;
b) Impacto social y económico del
proyecto, con estimación del valor de la producción minera, empleo directo e indirecto
de personas e infraestructura adicional que se requiera;
d) Descripción de las eventuales
modificaciones sobre el suelo, agua, atmósfera, flora y fauna, relieve y demás aspectos
relevantes del hábitat que generará la actividad de que se trate;
e) Descripción de las medidas de
prevención, mitigación, rehabilitación, restauración o recomposición del medio
alterado, según correspondiere;
f) Plan de manejo ambiental y de uso
final del terreno, que incluya los planes de monitoreo, cierre y abandono de la
explotación y de monitoreo post-cierre, si correspondiere.
Para el comienzo de ejecución de trabajos en cada
una de las etapas mencionadas precedentemente será necesaria la previa aprobación del respectivo
Informe por parte de la autoridad de aplicación, sin perjuicio de las responsabilidades previstas en
el Artículo 248 por los daños que se pudieran ocasionar.
Artículo 4°.- Sustituir el artículo 4° de
Código de Minería, Ley N° 1919, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Art. 254. - La autoridad de aplicación
se expedirá aprobando o rechazando en forma expresa el Informe de Impacto Ambiental en un
plazo no mayor de SESENTA (60) días hábiles desde que el interesado lo presente, a cuyos fines la
tramitación se ajustará a lo siguiente:
a) Se deberá
garantizar la plena aplicación del régimen de libre acceso a la información pública
ambiental de conformidad con las previsiones contenidas en la ley 25831, debiéndose
publicar el informe de impacto ambiental presentado por el responsable por vía
digital;
b) Se deberá
garantizar como mínimo la participación de la población afectada por el desarrollo del
proyecto minero, mediante el procedimiento obligatorio de audiencias públicas que
como instancia obligatoria se establezca en cada jurisdicción;
Concluida la audiencia
pública, la autoridad de aplicación se expedirá aprobando o rechazando en forma
expresa el Informe de Impacto Ambiental, para lo cual podrá requerir los informes de
dependencias públicas y privadas que considere pertinente, y a su vez deberá tener a
la vista las presentaciones, observaciones y sugerencias que se hubieren recibido por
parte de los participantes en la audiencia pública.
Cuando existan
comunidades de pueblos originarios que puedan ser afectadas por el proyecto minero,
sus propuestas serán vinculantes para la autoridad de aplicación.
Para el supuesto de
aprobación del impacto ambiental, la autoridad de aplicación emitirá la pertinente
resolución de "Declaración de Impacto Ambiental", en la que se establecerá la forma
en la que se deberá desarrollar el proyecto minero, debiéndose dar cumplimiento a lo
establecido por el artículo 20° de la ley 25675."
Artículo 5°.- Sustituir el artículo
262 del Código de Minería, ley Nº 1919, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"ARTICULO 262.- Sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 253, el informe de Informe Ambiental también
deberá incluir:
1) Nombre
completo o razón social de la empresa u organismo solicitante o responsable de la
actividad; domicilio real, así como constituir un domicilio fiscal y digital para recibir
notificaciones;
2) Nombre
completo del representante técnico del proyecto y del consultor encargado de la
elaboración del Informe de Impacto Ambiental, debiendo individualizar la matricula
habilitante;
3) Detallar las
acciones de responsabilidad empresaria que eventualmente se hubieren planificado
implementar durante la ejecución de cada una de las etapas del proyecto minero;
Asimismo debe darse
cuenta de las certificaciones de las gestiones realizadas, en trámite o aprobadas ante
las diversas autoridades de aplicación que intervengan o interviniesen en el proyecto
minero, ya sean municipales, provinciales o nacionales o de organismos crediticios
internacionales, como así como también de convenios o actas-acuerdo que se hubieren
suscripto al efecto."
Artículo 6.- De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La presente iniciativa
legislativa se inscribe en la necesidad de actualizar el capítulo ambiental del Código de
Minería, en consonancia a la nueva legislación ambiental nacional dictada con
posterioridad al año 1995, cuando se sancionó la ley 24585, en especial la ley general
del ambiente 25675 y la legislación de presupuestos mínimos ambientales.
La actualización señalada
precedentemente, responde a la necesidad de profundizar los mecanismos de
participación social y control del estado en esta materia que tiene una innegable
potencialidad de degradar el ambiente.
En este sentido, constituye un
imperativo que se garantice un marco legal que posibilite una explotación responsable
y racional de los recursos naturales y el máximo respeto al ambiente, lo cual
constituye un imperativo que emerge de lo establecido por el art. 41 de la Constitución
Nacional, por lo que se prevé una casuística más específica en cuanto al contenido del
informe de impacto ambiental que en cada etapa de un proyecto minero deberá el
responsable presentar ante la autoridad de aplicación.
Asimismo, con esta iniciativa
se pretende incorporar en el Código de Minería un reconocimiento expreso a la
aplicación efectiva de la ley general del ambiente y de la legislación de presupuestos
mínimos dictada por el Gobierno Federal, así como también reconocer la vigencia y
aplicación en esta materia de la legislación ambiental vigente en las jurisdicciones
provinciales, como única garantía de ampliar los estándares de protección ambiental y
de mantener la congruencia que deviene de la Constitución Nacional que expresamente
le atribuye a las provincias la potestad de dictar la legislación "necesaria para
complementar" a la leyes de presupuestos mínimos.
Es así que la norma proyectada
tiene como finalidad esencial regular con mayor especificidad los diferentes informes
de impacto ambiental que los responsables de proyectos mineros deberán presentar en
cada una de las etapas del mismo, así como establecer la obligatoriedad de la
implementación de la participación ciudadana a través de audiencias públicas previa a
la aprobación del informe de impacto ambiental, todo ello garantizando el libre acceso
de la información ambiental en poder del Estado, como una forma efectiva de
garantizar la participación ciudadana responsable.
A su vez reconoce e incentiva
sustancialmente la participación activa de los pueblos originarios en consonancia con la
Constitución Nacional y la Resolución N° 169 de la OIT. Resulta evidente que a
la participación de los pueblos originarios en la gestión referida a los recursos
naturales, reconocida a partir de la reforma constitucional de 1994, se le otorga el
carácter de vinculante a la opinión de los mismos en relación con el proyecto minero,
en la inteligencia que sólo de esa forma se estará garantizando su hábitat y los
derechos consagrados por la Constitución Nacional.
En tanto esto último, resulta
razonable y necesario abrir canales de participación ciudadana y política en la
protección del medio ambiente y así configurar correctamente que es lo conveniente
para la sociedad y que no.
Entiendo entonces que el
adecuado tratamiento de la cuestión ambiental en un estado democrático, sólo es
posible garantizando la participación de la sociedad a fin que libremente pueda acceder
a la información y expresar su opinión, objetivo al que apunta esta ley. Cabe consignar
que este proyecto tiene antecedente en el expediente 5600-D-2011, de mi autoría y en
virtud de haber perdido estado parlamentario y la relevancia del mismo es que solicito
a mis colegas su acompañamiento a este proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
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PAIS, JUAN MARIO | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CURRILEN, OSCAR RUBEN | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
FELIX, OMAR CHAFI | MENDOZA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GONZALEZ, JUAN DANTE | MENDOZA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GONZALEZ, NANCY SUSANA | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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MINERIA (Primera Competencia) |
RECURSOS NATURALES Y CONSERVACION DEL AMBIENTE HUMANO |