MINERIA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 1659-D-2013
Sumario: CODIGO DE MINERIA: MODIFICACION DEL ARTICULO 9 SOBRE MINAS Y SU DOMINIO.
Fecha: 08/04/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 23
MODIFICACION DEL ART. 9 DEL
CODIGO DE MINERIA
Art. 1.- Sustitúyese el Art. 9 del
Título -DE LAS MINAS Y SU DOMINIO- del Código de Minería por el
siguiente texto: "El estado nacional y los estados provinciales y
municipales podrán ser beneficiarios de los derechos, adquisición,
explotación y aprovechamiento de sustancias minerales conforme a los
Arts. 1 y 8 de este Código de Minería, y lo podrán hacer por sí, asociados
entre sí o con particulares, bajo las condiciones que se determinan en el
artículo siguiente".
Art. 2. Las empresas formadas
por el estado nacional, los estados entre sí o estos asociados con
particulares tendrán el carácter de "utilidad pública" que confiere el
Art.13 del Código de Minería; asimismo gozarán de los beneficios que
conceden los Arts. 286 y 312 del mencionado Código considerándoselas a
los efectos de la concesión de permisos y concesiones "Minas en
Compañía". Estas empresas deberán cumplir todos los extremos
administrativos, técnicos y legales que este Código exige a los particulares
para desarrollar esta actividad.
Cuando el o los estados se
asocien con particulares el domicilio fijado por las partes será el de la
República Argentina y estas harán expresa renuncia de litigar ante
tribunales extranjeros o internacionales. La integración del capital por
parte de los particulares a estas sociedades será nominativa con la
obligación implícita de la identificación fehaciente de las personas físicas o
jurídicas aportantes.
En todos los casos la mayoría
del personal de todas las escalas jerárquicas deberá ser nativo o tener
residencia de por lo menos tres (3) años en la jurisdicción de la empresa y
no podrá ser menor del sesenta por ciento (60%) del total de la
nómina.
Art. 3.- De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
En la época de la
sanción del Código de Minería de la Nación el rol político del estado
era muy acotado, y éste era casi un mero observador, recordamos
aquello de "dejar hacer" y de "dejar pasar" como paradigmas de un
modelo liberal aristocrático; por ello no es de extrañar que el
codificador haya tomado al estado como un mero distribuidor de las
riquezas del subsuelo.
El Dr. Edmundo
Catalano, quien fuera reconocido tratadista del Derecho Minero,
sostenía que los minerales eran "bienes especiales del Estado" dado
que no eran bienes públicos de uso público ni bienes públicos de
uso privado, significaba que para acceder a ese "bien del Estado"
debían concurrir una serie de procedimientos técnicos,
administrativos y jurídicos para que el particular pudiese usufructuar
de esos bienes del Estado. El primero de estos procedimientos era la
calificación en categorías que el Código asignaba a cada especie
mineral; categorías u ordenamiento ya obsoleto por el avance de la
ciencia y la tecnología que han dejado fuera del contexto de la
realidad esta clasificación.
Haciendo una somera
descripción de las categorías, diremos que de acuerdo a la
importancia económica que en esa época tenían los minerales, en
los de primera categoría (los más valiosos) podía el descubiedor
solicitar el usufructo del mismo con una limitación o restricción en la
superficie a conceder dado que ni la ciencia y la tecnología de la
época conocían la existencia de los llamados yacimientos porfídicos
o diseminados que son los que aportan a las explotaciones de
mediana y gran minería. Luego los de segunda categoría donde el
Estado podía conceder el mineral al superficiario y los de tercera
categoría que son de libre acceso a los particulares, pero siempre
como una concesión del Estado para su explotación.
No cabe duda alguna
que para el Código de Rodríguez la propiedad o dominio originario
era del Estado, y como en la última reforma constitucional este
dominio se traslada a las Provincias, consecuentemente son las
provincias dueñas de estos bienes, y como propietarias no pueden
ser cercenadas en uno de los principales atributos constitutivos del
derecho de propiedad como lo es el usufructo.
Existen todavía hoy en
el Código de Minería institutos obsoletos como el de "avío de minas¨
y otros articulados que hacen urgente una revisión total del Código
y una reforma actualizada a las circunstancias socioeconómicas,
técnicas y científicas; pero el más obsoleto e injusto es el Art. 9
porque está en colisión con el derecho natural al inhibir a las
provincias del disfrute o goce pleno de sus bienes convirtiéndolas en
"capiti diminutio "
Las provincias no son
solamente un territorio, un escudo o una bandera, son por sobre
todas las cosas, sus hijos es decir sus habitantes, que no son una
entelequia y es a quienes se les cercena el derecho de goce y
usufructo de estos bienes.
Estimados colegas este
proyecto viene a reparar esta enorme injusticia, por ello solicito me
acompañen con vuestro voto.
Firmante | Distrito | Bloque |
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HERRERA, GRISELDA NOEMI | LA RIOJA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
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