MINERIA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 1405-D-2017
Sumario: "AGENCIA NACIONAL DE PROTECCION AMBIENTAL MINERA - ANPAM -". CREACION EN EL AMBITO DEL MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE DE LA NACION. MODIFICACION DE LA LEY 24585.
Fecha: 04/04/2017
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 23
AGENCIA NACIONAL DE PROTECCION AMBIENTAL MINERA
CAPITULO I
ARTICULO 1º. - Crease la Agencia Nacional de Protección Ambiental Minera (A.N.P.A.M.) como organismo descentralizado en el ámbito del Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación, con autarquía económica financiera, personería jurídica propia y capacidad de actuación en el ámbito del derecho público y del privado.
ARTICULO 2º. - Corresponde a la Agencia Nacional de Protección Ambiental Minera la promoción, coordinación, control y seguimiento de las políticas de seguridad ambiental minera en todo el territorio nacional que permitan la protección y consolidación de la calidad ambiental en los territorios donde se desarrollan actividades mineras.
La Agencia será la autoridad de aplicación en forma concurrente con las autoridades provinciales de las políticas y medidas de seguridad y calidad ambiental en la actividad minera previstas en la normativa vigente en la materia, y deberá actuar en coordinación y cooperación con las autoridades de aplicación provinciales existentes.
ARTICULO 3º. - La Agencia Nacional de Protección Ambiental Minera tiene las siguientes atribuciones, sin perjuicio de las no enunciadas y que le fueran inherentes para posibilitar el mejor alcance de su objetivo:
a) Hacer cumplir la ley de Protección ambiental para la actividad minera y sus normas complementarias Ley 24.585 o la que el futuro la sustituya, teniendo competencia en todo el territorio nacional y actuando en forma concurrente con las autoridades de aplicación provinciales.
b) Elaborar su reglamento interno, organizar y establecer su estructura orgánica administrativa con la respectiva asignación de funciones y nombrar previo
concurso de antecedentes y oposición a personal idóneo para cumplir con las funciones y atribuciones de la agencia;
c) Coordinar, impulsar y fiscalizar la implementación de las políticas y medidas estratégicas para el desarrollo de la actividad minera en forma segura bajo los principios de prevención y precaución en todo el territorio nacional;
d) Propiciar la actualización de la normativa en materia de seguridad ambiental para la actividad minera;
e) Proponer modificaciones tendientes a la armonización de la normativa vigente en las distintas jurisdicciones del país;
f) Evaluar permanentemente la efectividad de las normas técnicas y legales existentes;
g) Colaborar y coordinar en forma concurrente con el Ministerio de Energía y Minería de la Nación; el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación; el Consejo Federal Minero; el Consejo Federal de Medio Ambiente y las Autoridades de Aplicación provinciales las tareas y desempeño de las Policías Mineras Provinciales en materia de fiscalización y control de la seguridad ambiental para la actividad minera;
h) Elaborar, coordinar, supervisar y ejecutar un programa anual de control efectivo de la seguridad ambiental de los proyectos de explotación minera existentes para el eficaz cumplimiento de las leyes de la materia, encontrándose facultada a consultar, requerir la asistencia, colaboración y opinión de organismos relacionados con la materia. El mismo deberá ser informado anualmente al Honorable Congreso de la Nación, tanto de su contenido como de los resultados obtenidos en su ejecución;
i) Diseñar e implementar un Sistema Nacional de Auditoría ciudadana de Seguridad ambiental minera;
j) Realizar y fomentar la investigación de los procesos de producción utilizados en la actividad minera, planificando las políticas estratégicas para la adopción de las medidas preventivas pertinentes;
k) Realizar recomendaciones a los distintos organismos vinculados a la aprobación de los informes de impacto ambiental respecto a las exigencias en los procesos de producción que mitiguen los riesgos de daño ambiental;
l) Participar en los proceso de evaluación de estudios de impacto ambiental de los proyectos mineros que pretendan radicarse en el territorio nacional conforme a la normativa vigente; como así también ejercer el control y fiscalización en los procesos de cierre de la mina.
m) Organizar y dictar cursos y seminarios de capacitación a técnicos y funcionarios nacionales, provinciales y locales cuyo desempeño se vincule o pueda vincularse con la seguridad ambiental minera;
n) Coordinar y colaborar en la elaboración de campañas de educación y defensa ambiental con organismos y jurisdicciones nacionales, provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y locales competentes en la materia;
ñ) Suscribir convenios de colaboración y asistencia técnica con universidades, organismos, instituciones y cualquier otra entidad, nacional y/o internacional, a los efectos de realizar programas de investigación y capacitación de personal en materia de seguridad ambiental minera; y fomentar la creación de carreras vinculadas a la materia de la presente ley.
o) Desarrollar y revisar en forma continua las líneas de base para establecer los sistemas de mediciones e indicadores de desarrollo sostenible y la aplicación de estándares ambientales en línea con las recomendaciones locales e internacionales.
p) Coordinar juntamente con el Ministerio de Educación las actividades educativas formales indispensables para el desarrollo de la conciencia ambiental de una comunidad participativa y responsable.
q) Poner en funcionamiento el Sistema de Información Ambiental para la actividad minera asegurando el derecho de la comunidad a acceder a la misma y la interacción con las localidades cuando corresponda.
r) Implementar una política de investigación y desarrollo en materia ambiental para la actividad minera, estimulando la innovación tecnológica, la explotación de los resultados de la investigación, la transferencia de conocimientos y tecnologías al sector minero.
s) Promover ante los tribunales competentes, las acciones civiles o penales que tiendan a asegurar el cumplimiento de sus funciones, las disposiciones de ésta ley y de la normativa de protección ambiental para la actividad minera.
t) Reglamentar el procedimiento para la aplicación de las sanciones que correspondan por violación de disposiciones legales, reglamentarias o inherentes a la concesión minera, asegurando el principio del debido proceso;
u) Requerir de los concesionarios de explotaciones mineras los documentos e información necesaria para verificar el cumplimiento de esta ley, su reglamentación, la normativa de protección ambiental minera y los respectivos términos
de las concesiones, realizando las inspecciones que al efecto resulten necesarias, con adecuado resguardo de la confidencialidad de información que pueda corresponder de acuerdo a lo dispuesto por la presente ley;
v) En general, realizar todo otro acto que sea necesario para el mejor cumplimiento de sus funciones y de los fines de esta ley y su reglamentación y la protección ambiental minera.
ARTICULO 4º.- La Agencia Nacional de Protección Ambiental Minera será dirigida y administrada por un directorio de cinco miembros, uno de los cuales será el presidente, otro el vicepresidente y los restantes los vocales, designados todos ellos por el Poder Ejecutivo Nacional con acuerdo del Senado de la Nación
ARTICULO 5º.- Los miembros del directorio de la Agencia serán seleccionados entre personas con antecedentes técnicos y profesionales en la materia previo concurso de antecedentes y oposición realizado por el Ministerio de Medio
Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación y serán designados por el Poder Ejecutivo Nacional con acuerdo del Senado de la Nación. Durarán un período de seis (6) años en sus cargos, el que podrá ser renovado en forma indefinida, requiriendo una evaluación de desempeño que le permita al Poder Ejecutivo Nacional acreditar su renovación. Se renovará por mitades cada tres (3) años. Al designar el primer directorio, el vicepresidente y un vocal indicado por Poder Ejecutivo Nacional durarán en su mandato tres (3) años para permitir la renovación establecida.
ARTICULO 6º.- Los miembros del directorio tendrán dedicación exclusiva en su función, alcanzándoles las incompatibilidades fijadas por ley para los funcionarios públicos y sólo podrán ser removidos de sus cargos por acto fundado del Poder Ejecutivo Nacional. Los miembros del directorio no podrán ser propietarios, accionistas o socios, ni tener vinculación o interés alguno, directo o indirecto, con empresas mineras.
ARTICULO 7º.- El presidente ejercerá la representación legal de la Agencia Nacional de Protección Ambiental Minera y en caso de impedimento o ausencia transitorias será reemplazado por el vicepresidente.
ARTICULO 8º.- El directorio formará quórum con la presencia de tres (3) de sus miembros uno de los cuales deberá ser el presidente o quien lo reemplace y sus resoluciones se adoptarán por mayoría simple.
ARTICULO 9º.- Serán funciones del directorio:
a) Aplicar y fiscalizar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias que rigen la actividad de la agencia;
b) Dictar el reglamento interno del cuerpo;
c) Asesorar al Poder Ejecutivo Nacional en todas las materias de competencia de la agencia;
d) Contratar y remover al personal del ente, fijándole sus funciones y condiciones de empleo;
f) Confeccionar anualmente su memoria y balance;
g) Aplicar las sanciones previstas en la presente ley;
h) En general, realizar todos los demás actos que sean necesarios para el cumplimiento de las funciones del ente y los objetivos de la presente ley.
ARTICULO 10º.- Las relaciones de la agencia con su personal se regirán por la Ley de Contrato de Trabajo no siéndoles de aplicación el régimen jurídico básico de la función pública.
ARTICULO 11º. - La Agencia Nacional de Protección Ambiental Minera cuenta con los siguientes recursos:
a) Las partidas presupuestarias asignadas por la Ley de Presupuesto Nacional o leyes especiales;
b) Los fondos que se perciban en calidad de subsidios, legados, cesiones, herencias o donaciones;
c) Los aportes del sector privado;
d) Los ingresos derivados de la realización de conferencias, seminarios, cursos y publicaciones de la Agencia, rentas; usufructos e intereses de sus bienes;
e) Los ingresos provenientes de impuestos nacionales que pudieran crearse con el fin específico para el cumplimiento de los objetivos de la Agencia;
f) Los ingresos provenientes de toda otra fuente acorde al carácter legal y a los objetivos de la agencia.
ARTICULO 12º. - Anualmente, la Agencia Nacional de Protección Ambiental Minera elaborará el presupuesto general del organismo, que incluirá la totalidad de los recursos y erogaciones previstas, y se conformará por una asignación operativa y otra de funcionamiento, el que integrará el Presupuesto de la Administración Nacional.
ARTICULO 13º. - El proyecto de presupuesto mencionado en los artículos precedentes será oportunamente remitido al Poder Ejecutivo nacional.
ARTICULO 14º. - En caso que existiera remanente presupuestario no utilizado luego de cerrado el ejercicio anual, el mismo integrará automáticamente el presupuesto del año siguiente. Este excedente será considerado intangible para todo fin no relacionado con los objetivos de la Agencia.
ARTICULO 15º. - Los recursos que conformen el patrimonio de la Agencia de Protección Ambiental Minera serán íntegramente destinados a sus objetivos.
ARTICULO 16º.- La Agencia Nacional de Protección Ambiental Minera tendrá su domicilio en la Capital de la República y deberá constituir delegaciones en las provincias mineras que dependerán en forma directa de la misma.
CAPITULO II
MODIFICACIONES A LA LEY 24.585 Y NORMATIVA COMPLEMENTARIA
ARTICULO 17º. - Modificase el artículo 5º del Título complementario De la Protección ambiental para actividad minera sección primera incorporada por ley 24.585 al Código de Minería, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 5º.- Será autoridad de aplicación en forma concurrente para lo dispuesto por el presente Título la Agencia Nacional de Protección Ambiental Minera conjuntamente con las autoridades que las provincias determinen en el ámbito de su jurisdicción.”
ARTICULO 18º.- Instrúyase al Consejo Federal de Minería para que adecue la normativa complementaria a la Ley de Protección Ambiental para la actividad minera 24.585 aprobada como Presupuestos mínimos conforme a los disposiciones de la presente ley la creación de Agencia Nacional de Protección Ambiental para actividad minera.
ARTICULO 19º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Este proyecto fue presentado el día 18 de marzo de 2010 - Exp. 1129-D-2010 - de autoría del Diputado Nacional Mauricio Ibarra. Como la presente iniciativa ha perdido Estado Parlamentario, vengo a representar el mismo.
Detallo abajo los fundamentos que tuvo en cuenta el Diputado autor del proyecto.
“La actividad minera es una de las actividades económicas en nuestro plantea que más influye en el ambiente en el que se desarrollo, sin embargo y a pesar de ello, es posible lograr una minería sustentable, es decir conseguir un desarrollo minero adecuado y estable con el medio ambiente, que minimice los efectos nocivos sobre el medio, pero para llegar a él es necesario contar con dos elementos fundamentales.
1. Garantía financiera adecuada.
2. Legislación y órganos de control eficientes
Los casos de accidentes mineros tales como el ocurrido en la mina de pirita de Porco, en Bolivia en agosto de 1.996, o el acontecido en Rumania, con el vertido de Baia Mare que, a través del afluente Tisza, llevó unos 100.000 metros cúbicos de mercurio, cianuro y metales pesados al río Danubio, o el accidente minero que se produce en 1998 en Aznalcollar, como consecuencia de la rotura de la balsa de aguas ácidas proveniente de las minas de la empresa Boliden Aprisa, entre otros, sumado a las consecuencias ambientales generadas por las innumerables minas abandonadas o cerradas que existen en el mundo entero, tienen un denominador común, el Estado ha debido (en el mejor de los casos) restaurar el medio degradado, desentendiéndose totalmente de esta circunstancia la empresa minera que generó el pasivo ambiental.
De esto resultan dos consecuencias, en primer lugar es necesario que la empresa minera internalice el costo ambiental dentro de los costos operativos de la empresa, desde el comienzo del proyecto y en segundo lugar que se exija a la empresa garantías adecuadas para asegurar el cumplimiento de este recaudo.
En cuanto al segundo punto, es fundamental contar con leyes idóneas adecuadas a la realidad minera, que permitan a las empresas desarrollar su actividad en las mejores condiciones de mercado, pero que al mismo tiempo imponga las medidas ambientales, sociales y laborales adecuadas al progreso de la actividad.
Sin embargo, la normativa por sí misma no permitirá lograr los avances esperados, sino se cuenta con órganos de aplicación y control idóneos, que apliquen la normativa en forma imperativa, sin dejar lugar a dudas sobre su discrecionalidad y lleve adelante un contralor serio y eficiente de la actividad que desarrolla la empresa minera.
La Argentina es un país que desea lograr una actividad minera reconocida en el mundo, para ello se hace necesario modernizar la legislación y adoptar como la agencia ambiental qu ese propone, que permitirá minimizar los efectos sobre el medio y controle el proceso de cierre de mina convirtiendo al país en un lugar de atracción de inversiones mineras por la Seguridad Jurídica que otorgan sus instituciones.
Caracteristicas de la Política ambiental Canadiense.
A modo de ilustración para fundar la presente iniciativa podemos ahora establecer algunas de las características generales de la política ambiental de Canadá. En primer lugar, tiene un alto grado de descentralización: es respetuosa de la autonomía de los diferentes ámbitos de gobierno. El modelo federal canadiense, permite a cada nivel de gobierno asumir sus propias responsabilidades y crear políticas adecuadas a las necesidades provinciales. Así, existen provincias con niveles de protección al ambiente muy altos (como sucede en el caso de Ontario: pesticidas, agua, minas, EBR) mientras permite que otras no cuenten con recursos o incentivos al ser más laxas en su legislación. Existe además la posibilidad de resolver problemas por medio de la negociación que se realiza a través de los foros creados ex profeso; como el Consejo de Ministros del Medio Ambiente, que, con diferentes nombres funciona desde 1964.
Una característica más de la política ambiental canadiense es la existencia de mecanismos para alentar la participación de la sociedad en la creación de las políticas públicas de protección al ambiente.
La Ley sobre Evaluación Ambiental de Canadá (1972, 1995) es el instrumento mediante el cual el gobierno federal analiza las posibles consecuencias que tiene en el ambiente un proyecto sujeto a su jurisdicción. Además establece el derecho de acceso público a la información ambiental, a través del archivo público, con el fin de alentar la participación ciudadana en el proceso de evaluación ambiental.
Las provincias, siguiendo el ejemplo del gobierno federal, han establecido el procedimiento correspondiente a la evaluación ambiental. La primera provincia en introducir legislación sobre evaluación ambiental fue Ontario en 1975.
A pesar de tener instituciones fuertes, el gobierno federal evita la coerción, privilegia ante todo la negociación y la estrategia de construcción de consensos (consensus building strategy), impulsa el desarrollo económico de las provincias, a través de un modelo que trata de conciliar metas de fortalecimiento económico de la comunidad, participación social (local empowerment) y responsabilidad empresarial.
La Política ambiental en Estados Unidos
En Estados Unidos, la responsabilidad de la protección del medio ambiente es fundamentalmente una tarea federal. La Agencia de Protección Ambiental (Environmental Protection Agency, EPA) creada en 1970 por el Presidente Richard Nixon, es el organismo que tiene la responsabilidad de vigilar el cumplimiento de las leyes ambientales en los Estados Unidos. Además, las Secretarías del Interior y de Agricultura regulan el aprovechamiento de los bosques nacionales, áreas y refugios de la vida silvestre, así como de las tierras públicas (Tyler, 1995: 751).
La ley que impulsó la creación de la EPA fue la Ley de Política Ambiental Nacional de 1969 (NEPA, por sus siglas en inglés), en ella se estipula que el gobierno federal tiene responsabilidad de: "restaurar y mantener la calidad del ambiente" (ibidem). Esta legislación requiere que cualquier agencia del gobierno, con excepción de la EPA, formule una declaración de impacto ambiental (environmental impact statement, EIS) o bien, una evaluación ambiental (environmental impact assesment, EIA) para cualquier proyecto que pueda tener como consecuencia una alteración importante del medio ambiente. Otras leyes federales importantes son las siguientes:
-Ley Federal de Control de Contaminación del Agua (1965,1972) y Ley del Aire Limpio (1965, 1970, 1977, 1990). Éstas establecen estándares mínimos de contaminación y emisiones contaminantes en el agua y la atmósfera.
- Ley sobre el Control de Sustancias Tóxicas (1976). Establece la obligación de analizar las sustancias tóxicas antes de utilizarlas.
- Ley de Áreas Silvestres (1964) y Ley de especies en peligro (1973, 1982, 1985, 1988). Creadas con el fin de recuperar y proteger los ecosistemas, recursos naturales y especies amenazadas.
- Ley de Conservación y Recuperación de Recursos (1976) y Ley Nacional de Energía (1978,1980) cuyo objetivo de estas leyes fue delinear estrategias y mecanismos para alentar la conservación de recursos naturales.
Otros Países
Cabe destacar la existencia de organismos de control ambiental similares al que proponemos crear por esta ley, como es el caso de Ecuador que ha establecido mediante Decreto Ejecutivo No. 625. RO/ 151 de 12 de Septiembre de 1997 como autoridad de control y fiscalización ambiental para la actividad minera una agencia como organismo autárquico con similares característica que las diseñadas en el proyecto que presentamos.
La Unión Europea y Perú también crearon una Agencia para la protección del medio ambiente en el territorio de sus respectivas comunidades, con lo cual la experiencia internacional nos otorga el aval de que la propuesta es factible fáctica y legalmente, como así también necesaria.
La Agencia Nacional de Protección Ambiental Minera.
Actualmente en la argentina existen 12 provincias que tiene autorizada la explotación minera a gran escala denominada a cielo abierto, en las Provincias de Catamarca, San Juan y Santa Cruz existen grandes emprendimientos de explotación minera, es por ello que en virtud de los argumentos brindados y los riesgos de estos procesos productivos se hace necesario que el Estado Nacional también participe del control y fiscalización de la seguridad ambiental de los
emprendimientos que se desarrollan en nuestro país. Si bien hoy ese control y fiscalización se encuentra en manos de las provincias a través de las Secretarías de Minerías provinciales, lo que también es cierto que las provincias no cuentan con los recursos y las tecnologías necesarias para controlar de manera más eficiente esta actividad alto riesgo.
Teniendo en cuenta los recientes conflictos suscitados en la localidad de andalgalá en la provincia de Catamarca frente al emprendimiento minero de agua rica proponemos a los fines de brindar mayores seguridades a la población directamente vinculada con los emprendimientos, la creación de este organismos imparcial que no depende de la autoridad minera y que tendrá amplias facultades para actuar en forma concurrente con las autoridades provinciales en el control, fiscalización del desarrollo de la actividad hasta el cierre de la mina, inclusive se crea con la facultad de intervenir en los procesos de aprobación de estudios de impacto ambiental de los emprendimientos mineros.
La agencia estará dirigida por un Directorio de cinco miembros que serán designados previo concurso de antecedentes y oposición por el Poder Ejecutivo Nacional y durarán en sus cargos seis años pudiendo ser reelegidos en forma indefinida.
Finalmente y ante la creación de la agencia nacional que proponemos se adecuan las normas vigentes en cuanto a la protección ambiental para la actividad minera Ley 24.585 y sus normas complementarias introduciendo como autoridad de aplicación a la agencia nacional que actuará en forma concurrente con las autoridades provinciales en la aplicación de dicha normativa.
Por todo lo expuesto es que solicito se apruebe el presente proyecto de ley.”
En consonancia con los fundamentos que detalló oportunamente el Diputado Ibarra, quiero resaltar que consideré propicia la presentación de esta iniciativa que había perdido estado parlamentario, toda vez que la provincia de San Juan, lamentablemente ha sufrido en los últimos años accidentes mineros de gran importancia que no pueden permitirse. Estoy convencida que necesitamos un control más allá de la policía minera para inspeccionar que las empresas mineras cumplan con los parámetros ambientales que se les imponen para evitar contaminación de nuestro suelo por negligencia o mal desempeño en sus funciones. Es de vital importancia un
control nacional, imparcial y con conocimiento técnico que permita que la minería sustentable sea posible.
Por los motivos expuestos solicito a mis pares me acompañen en la aprobación de la presente iniciativa.
Firmante | Distrito | Bloque |
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PEÑALOZA MARIANETTI, MARIA FLORENCIA | SAN JUAN | COMPROMISO CON SAN JUAN |
ALONSO, HORACIO FERNANDO | BUENOS AIRES | FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA |
DAER, HECTOR RICARDO | BUENOS AIRES | FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
RECURSOS NATURALES Y CONSERVACION DEL AMBIENTE HUMANO (Primera Competencia) |
MINERIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1022-D-19 |