MINERIA
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P03 Oficina 334
Jefe SR. LAGO JOSE LUIS
Miércoles 9.30hs
Of. Administrativa: (054-11) 6075-2361 Internos 2361/2365
cmineria@hcdn.gob.ar
PROYECTO DE LEY
Expediente: 1358-D-2014
Sumario: LEY 1919 TEXTO ORDENADO DECRETO 456/97 DE CODIGO DE MINERIA: MODIFICACIONES.
Fecha: 26/03/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 15
Modificación Integral del Código de
Minería
ARTÍCULO 1º: Deróguense los
artículos 13º, 34º, 35º, 154º, 162º, 169 y 239 del Código de Minería (Ley 1919 -
Texto ordenado por decreto 456/97)
ARTÍCULO 2º: Modifíquese el Artículo
9º del Código de Minería (Ley 1919 - Texto ordenado por decreto 456/97), el que
queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 9º: Los Estados Nacional,
provincial y municipal podrán explotar y disponer minas con arreglo a las
disposiciones de este Código"
ARTÍCULO 3º: Modifíquese el Artículo
17 del Código de Minería (Ley 1919 - Texto ordenado por decreto 456/97), el que
queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 17º.- Los trabajos de las
minas pueden ser impedidos o suspendidos cuando así lo exija la seguridad
pública, la conservación de las pertenencias, la salud o existencia de los
trabajadores y la conservación o protección del ambiente."
ARTÍCULO 4º: Modifíquese el Artículo
22 del Código de Minería (Ley 1919 - Texto ordenado por decreto 456/97), el que
queda redactado de la siguiente manera:
"Art. 22. - No pueden adquirir minas,
ni tener en ellas parte, interés ni derecho alguno:
1- Los jueces, cualquiera que sea su
jerarquía, en la sección o distritos mineros donde ejercen su jurisdicción en el
ramo de minas.
2- Los ingenieros rentados por el
Estado, los escribanos de minas y sus oficiales en la sección o distritos en donde
desempeñan sus funciones.
3- Las cónyuges no divorciados y los
hijos bajo la patria potestad de las personas mencionadas en los números
precedentes.
ARTÍCULO 5º: Modifíquese el Artículo
25 del Código de Minería (Ley 1919 - Texto ordenado por decreto 456/97), el que
queda redactado de la siguiente manera:
"Art. 25. - Toda persona física o
jurídica puede solicitar de la autoridad permisos exclusivos para explorar un área
determinada, por el tiempo y en la extensión que señala la ley.
Los titulares de permisos de
exploración tendrán el derecho exclusivo a obtener concesiones de explotación
dentro de las áreas correspondientes a los permisos.
Para obtener el permiso se presentará
una solicitud que consigne las coordenadas de los vértices del área solicitada y que
exprese el objeto de esa exploración, el nombre y domicilio del solicitante y del
propietario del terreno.
La solicitud contendrá también el
programa mínimo de trabajos a realizar, con una estimación de las inversiones que
proyecta efectuar e indicación de los elementos y equipos a utilizar.
Asimismo, contendrá las
autorizaciones ambientales previas previstas en este Código, leyes nacionales y las
normas ambientales locales.
Incluirá también una declaración
jurada sobre la inexistencia de las prohibiciones resultantes de los Artículos 29
segundo párrafo y 30 quinto párrafo, cuya falsedad se penará con una multa igual
a la del Artículo 26 y la consiguiente pérdida de todos los derechos, que se
hubiesen peticionado u obtenido, los que en su caso serán inscriptos a favor del
Estado, nacional o provincial según corresponda. Cualquier dato complementario
que requiera la autoridad minera no suspenderá la graficación de la solicitud, salvo
que la información resulte esencial para la determinación del área pedida, y deberá
ser contestado en el plazo improrrogable de QUINCE (15) días posteriores al
requerimiento, bajo apercibimiento de tenerse por desistido el trámite. La falta de
presentación oportuna de esta información originará, sin necesidad de acto alguno
de la autoridad minera, la caducidad del permiso, quedando automáticamente
liberada la zona.
El peticionante abonará en forma
provisional, el canon de exploración correspondiente a las unidades de medida
solicitadas, el que se hará efectivo simultáneamente con la presentación de la
solicitud y será reintegrado totalmente al interesado en caso de ser denegado el
permiso, o en forma proporcional, si accediera a una superficie menor. Dicho
reintegro deberá efectivizarse dentro del plazo de DIEZ (10) días de la resolución
que dicte la autoridad minera denegando parcial o totalmente el permiso
solicitado. La falta de pago del canon determinará, el rechazo de la solicitud por la
autoridad minera, sin dar lugar a recurso alguno.
Los lados de los permisos de
exploración que se soliciten deberán tener necesariamente la orientación Norte-Sur
y Este-Oeste.
ARTÍCULO 6º: Modifíquese el Artículo
26 del Código de Minería (Ley 1919 - Texto ordenado por decreto 456/97), el que
queda redactado de la siguiente manera:
Art. 26. - El permiso es indispensable
para hacer cualquier trabajo de exploración. Sin perjuicio de las sanciones penales
que correspondan, el explorador que no ha tenido el consentimiento del
propietario del suelo ni los permisos administrativos y ambientales, pagará a más
de los daños y perjuicios ocasionados, una multa a favor de aquél cuyo monto será
de treinta (30) a Trescientos (300) veces el canon de exploración correspondiente
a UNA (1) unidad de medida, según la naturaleza del caso.
Asimismo, cualquier descubrimiento
realizado sin los permisos correspondientes conllevará la consiguiente pérdida de
todos los derechos, que se hubiesen peticionado u obtenido, los cuales serán
inscripto a favor del Estado, nacional o provincial según corresponda.
ARTÍCULO 7º: Modifíquese el Artículo
33 del Código de Minería (Ley 1919 - Texto ordenado por decreto 456/97), el que
queda redactado de la siguiente manera:
"Art. 33. - Ni el permiso para explorar
ni la concesión de una mina dan derecho a ocupar la superficie con trabajos y
construcciones mineras sin el formal consentimiento del propietario:
1 - En el recinto de todo edificio y en
el de los sitios murados.
2- En los jardines, huertos y viñedos,
murados o sólidamente empalizados; y no estando así, la prohibición se limitará a
un espacio de QUINCE MIL (15.000) metros cuadrados en los jardines, y de
TREINTA Y CINCO MIL (35.000) en los huertos y viñedos.
3- A menor distancia de Doscientos
(200) metros de las casas, y de Veinte (20) a cincuenta (50) metros, de los demás
edificios.
4- A una distancia menor de TREINTA
(30) metros de los acueductos, canales, vías férreas, abrevaderos y
vertientes.
ARTÍCULO 8º: Modifíquese el Artículo
36 del Código de Minería (Ley 1919 - Texto ordenado por decreto 456/97), el que
queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 36: Se prohíbe todo tipo de
trabajo minero, en cualquier etapa, en los siguientes lugares:
a) ejidos urbanos,
b) cementerios
c) calles, caminos y espacios
públicos
d) nacientes de los ríos,
e) ríos y lagos públicos,
f) glaciares,
g) ambiente periglacial,
entendiéndose como tal al área de alta montaña con suelos congelados que actúan
como regulador del recurso hídrico.
h) áreas protegidas nacionales,
provinciales o municipales.
i) territorios que tradicionalmente
ocupan las comunidades indígenas originarias del país.
La prohibición se extenderá a un radio
de 750 metros de los lugares señalados, o a la mayor distancia que establezcan las
autoridades por cuestiones técnicas o ambientales."
ARTÍCULO 9º: Modifíquese el Artículo
146 del Código de Minería (Ley 1919 - Texto ordenado por decreto 456/97), el que
queda redactado de la siguiente manera:
Art. 146. - Verificada la concesión, los
fundos superficiales, quedan sujetos a las servidumbres siguientes, previa
indemnización:
1) La de ser ocupados en la extensión
conveniente, con habitaciones, oficinas, depósitos, hornos de fundición, máquinas
de extracción, máquinas de beneficio para los productos de la mina, terreros y
escoriales.
2) La ocupación del terreno para la
apertura de vías de comunicación y transporte, sea por los medios ordinarios, sea
por tranvías, ferrocarriles, canales u otros, hasta arribar a las estaciones,
embarcaderos, depósitos, caminos públicos o particulares más próximos o más
convenientes, y a los abrevaderos, aguadas y pastos.
3) El uso de las aguas naturales para
las necesidades de la explotación, para la bebida de las personas y animales
ocupadas en la faena y para el movimiento y servicio de las máquinas. Para el uso
o disposición de aguas, se deberá contar con el permiso previo de la autoridad
competente. En el caso de utilización de aguas de carácter interjurisdiccional, será
vinculante la aprobación previa de dicha utilización por el Comité de Cuenca
correspondiente en su caso, o bien de las autoridades competentes de las
jurisdicciones potencialmente afectadas.
ARTÍCULO 10º: Modifíquese el
Artículo 147 del Código de Minería (Ley 1919 - Texto ordenado por decreto
456/97), el que queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 147: Si la conducción de las
aguas corrientes ofrece perjuicios al cultivo del fundo, a establecimientos
industriales ya instalados o en estado de construcción o al ecosistema regional, la
servidumbre se limitará a la cantidad de agua que, sin ese perjuicio, pueda
conducirse."
ARTÍCULO 11º: Modifíquese el
Artículo 155 del Código de Minería (Ley 1919 - Texto ordenado por decreto
456/97), el que queda redactado de la siguiente manera:
"Art. 155. - El concesionario puede
establecer en el ámbito de la pertenencia, exclusivamente los trabajos necesarios
para la explotación, con previa autorización administrativa o del propietario en los
casos que sea necesario.
El propietario podrá oponerse a la
iniciación o prosecución de esos trabajos cuando se ocupe un terreno, cuya
indemnización no haya sido pagada o afianzada.
Podrá oponerse cualquier persona
cuando con ellos se contravenga a alguna disposición, obligación legal o se afecten
intereses colectivos.
ARTÍCULO 12º: Modifíquese el
Artículo 158 del Código de Minería (Ley 1919 - Texto ordenado por decreto
456/97), el que queda redactado de la siguiente manera:
"Art. 158. - Si el terreno
correspondiente a una concesión, es del Estado nacional, provincial o municipal,
serán de aplicación las mismas disposiciones y tratamiento que las de los
propietarios particulares. En el caso que se trate de bienes de dominio público del
Estado, su desafectación será dada exclusivamente por ley."
ARTÍCULO 13º: Modifíquese el
Artículo 161 del Código de Minería (Ley 1919 - Texto ordenado por decreto
456/97), el que queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 161: El propietario de una
mina es responsable de los daños causados a terceros, tanto por los trabajos
superficiales como por los subterráneos, aunque estos daños provengan de
accidentes o casos fortuitos. Los daños no podrán reclamarse después de
transcurrido un (1) año a partir de que el afectado tuvo conocimiento cierto de los
mismos. En el supuesto de perjuicios continuados, el plazo comienza a correr al
momento del cese total de los mismos. Todo ello, sin perjuicio de las
responsabilidades que pudieren establecer las normas de protección del ambiente
aplicables y las disposiciones penales."
ARTÍCULO 14º: Modifíquese el
Artículo 163 del Código de Minería (Ley 1919 - Texto ordenado por decreto
456/97), el que queda redactado de la siguiente manera:
"Art. 163. - Se debe indemnización al
propietario que deja de trabajar o producir, o ve perturbado su trabajo, por
cualquier causa relacionada con las tareas mineras, en todas sus etapas."
ARTÍCULO 15º: Modifíquese el
Artículo 167 del Código de Minería (Ley 1919 - Texto ordenado por decreto
456/97), el que queda redactado de la siguiente manera:
"Art. 167. - El concesionario de una
mina no puede oponerse al establecimiento de caminos, canales y otras vías
públicas de circulación, cuando las obras deban ejecutarse por el Estado, o por
particulares que hayan obtenido el derecho de expropiación por causa de utilidad
pública. Tampoco puede oponerse a cualquier acción, medida, obra o actividad
dirigida a la conservación o protección ambiental."
ARTÍCULO 16º: Modifíquese el
Artículo 170 del Código de Minería (Ley 1919 - Texto ordenado por decreto
456/97), el que queda redactado de la siguiente manera:
"Art. 170. - Los establecimientos
públicos de fundición y beneficio de minerales se sujetarán a las disposiciones que
rigen las empresas industriales comunes, especialmente a las disposiciones y
restricciones ambientales."
ARTÍCULO 17º: Modifíquese el
Artículo 218 del Código de Minería (Ley 1919 - Texto ordenado por decreto
456/97), el que queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 218: La concesión de la mina
caducará:
a. Cuando las inversiones estimadas a
que se refiere el Artículo precedente, no tuvieren el destino previsto en dicha
norma.
b. Cuando dichas inversiones fueren
inferiores a una suma igual a QUINIENTAS (500) veces el canon anual que le
corresponda a la mina de acuerdo con su categoría y con el número de
pertenencias.
c. Por falta de presentación de la
estimación referida en el Artículo precedente.
d. Por falta de presentación de las
declaraciones juradas exigidas por el mismo artículo.
e. Por falsedad en tales
declaraciones.
f. Cuando no se hubieren efectuado
las inversiones proyectadas.
g. Cuando el concesionario hubiere
introducido modificaciones a las inversiones estimadas sin aviso previo, reduciendo
el monto de las mismas.
h. Cuando hubiere desafectado bienes
comprendidos en las inversiones ya practicadas, reduciendo el monto de las
estimadas.
i. Por falsedad u ocultación de
información o datos en los Informes de Impacto Ambiental.
En los casos de los incisos a), b), c) y
d), la caducidad se declarará si el concesionario no salva el error o la omisión
dentro de los TREINTA (30) días de la intimación previa que debe practicarle la
autoridad minera.
En los casos de los incisos e), f), g),
h) e i) se dará previa vista de lo actuado al concesionario por QUINCE (15) días
para su defensa.
Los recursos contra las declaraciones
de caducidad se concederán con efecto suspensivo.
En ningún caso de caducidad, el
concesionario podrá reclamar indemnización alguna por las obras que hubiere
ejecutado en la mina, pero tendrá derecho a retirar con intervención de la
autoridad minera, los equipos, máquinas, herramientas y demás bienes destinados
a la explotación y al tratamiento y beneficio de los productos, que pudieren
separarse sin perjudicar a la mina, así como también el mineral ya extraído que se
encontrare en depósito. No podrá usarse de este derecho si existieren acreedores
hipotecarios o privilegiados."
ARTÍCULO 18º- Modifíquese el
Artículo 219 del Código de Minería (Ley 1919 - Texto ordenado por decreto
456/97), el que queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 219: En cualquier caso de
caducidad la mina volverá al dominio originario del Estado y será inscrita como
vacante, en condiciones de ser adquirida como tal de acuerdo con las
prescripciones de este Código, teniendo prioridad los Estados Nacional o Provincial
para tal adquisición.
Cuando la caducidad fuera dispuesta
por falta de pago del canon minero, será notificada al concesionario en el último
domicilio constituido en el expediente de concesión. El concesionario tendrá un
plazo improrrogable de CUARENTA Y CINCO (45) días para rescatar la mina,
abonando el canon adeudado más un recargo del VEINTE POR CIENTO (20%)
operándose automáticamente la vacancia si la deuda no fuera abonada en
término. Si existieran acreedores hipotecarios o privilegiados registrados o titulares
de derechos reales o personales relativos a la mina, también registrados, éstos
podrán solicitar la concesión de la mina dentro de los CUARENTA Y CINCO (45)
días de notificados en el respectivo domicilio constituido, de la declaración de
caducidad, abonando el canon adeudado hasta el momento de haberse operado la
caducidad. Los acreedores hipotecarios o privilegiados tendrán prioridad para la
concesión respecto a los demás titulares de derechos registrados.
Cuando la caducidad fuera dispuesta
por falta de pago del canon la concesión quedará supeditada a que el
concesionario no haya ejercido en término el derecho de rescate. Inscripta y
publicada la mina como vacante, el solicitante deberá abonar el canon adeudado
hasta el momento de haberse operado la caducidad, ingresando con la solicitud el
importe correspondiente. Caso contrario la solicitud será rechazada y archivada sin
dar lugar a recurso alguno.
No podrá solicitar la mina el anterior
concesionario, sino después de transcurrido UN (1) año de inscripta la vacancia. Si
la caducidad ha sido dispuesta por falsedad, ocultación de información o datos en
los Informes de Impacto Ambiental o incumplimiento de las disposiciones de
protección ambiental, el anterior concesionario perderá de manera perpetua el
derecho a solicitar la mina."
ARTÍCULO 19º- Modifíquese el
Artículo 233 del Código de Minería (Ley 1919 - Texto ordenado por decreto
456/97), el que queda redactado de la siguiente manera:
"Articulo 233.- La actividad minera se
desarrollará con especial sujeción a los principios preventivo, precautorio y de
sustentabilidad y conforme a las reglas de seguridad, policía y conservación del
ambiente.
La protección del ambiente y la
conservación del patrimonio natural y cultural en el ámbito de la actividad minera
estarán sujetas a las disposiciones de la Sección Segunda de este Título, a las que
se establezcan en virtud del Artículo 41 de la Constitución Nacional y a la
normativa nacional, provincial y municipal de protección ambiental y
cultural."
ARTÍCULO 20º: Modifíquese el
Artículo 240 del Código de Minería (Ley 1919 - Texto ordenado por decreto
456/97), el que queda redactado de la siguiente manera:
"Art. 240. - En caso de sobrevenir
algún accidente que ocasione muertes, heridas o lesiones u otros daños, los
dueños, directores o encargados de las minas darán aviso al juez del mineral o al
más inmediato, quien lo transmitirá sin dilación a la autoridad minera y ambiental,
en su caso.
Desde el momento en que el juez
adquiera conocimiento del suceso, adoptará las medidas preventivas y precautorias
necesarias para hacer desaparecer todo peligro; valiéndose al efecto del ingeniero
o perito que exista en el asiento minero. Esto, sin perjuicio de las medidas y
acciones que establezcan las autoridades mineras y ambientales. Tanto el juez
como las autoridades mineras y ambientales podrán ordenar la paralización de la
actividad o suspender los trabajos.
Sin perjuicio de esas medidas,
procederá a levantar información sumaria de los hechos y de sus causas."
ARTÍCULO 21º: Modifíquese el
Artículo 243 del Código de Minería (Ley 1919 - Texto ordenado por decreto
456/97), el que queda redactado de la siguiente manera:
"Art. 243. - Sin perjuicios de las
sanciones civiles, ambientales y penales, las infracciones a lo dispuesto en los
artículos anteriores serán penadas:
a) Las de los Artículos 234 y 240, con
una multa cuyo monto será QUINCE (15) a OCHENTA (80) veces el canon anual
que devengare la mina.
b) Las del Artículo 235, con una multa
cuyo monto será TREINTA (30) veces el canon anual que devengare la mina, que
podrá extenderse hasta TRESCIENTAS (300) veces según el valor de los minerales
extraídos y sin perjuicio de la responsabilidad personal del infractor.
c) Las de los Artículos 236, 237 y 238,
con una multa cuyo monto será OCHO (8) a CINCUENTA (50) veces el canon que
devengare la mina.
d) Las del Artículo 239 con una multa
cuyo monto será de TRES (3) a QUINCE (15) veces el canon que devengare la
mina.
e) Las infracciones a la normativa de
policía minera y de preservación del ambiente, serán penadas con una multa cuyo
monto será de treinta (30) a cien (100) veces el canon que devengare la mina, si
no tuvieren otras sanciones previstas en tales normativas."
ARTÍCULO 22º: Modifíquese el
Artículo 244 del Código de Minería (Ley 1919 - Texto ordenado por decreto
456/97), el que queda redactado de la siguiente manera:
"Art. 244. - Siempre que el juez del
mineral, el Ingeniero oficial o la autoridad minera o ambiental tengan de cualquier
manera conocimiento de algún accidente o de alguna contravención a las
precedentes disposiciones, concurrirán a la mina, verificarán los hechos y
extenderán la correspondiente constancia.
Se adoptarán las medidas que la
gravedad y urgencia del caso requieran, incluso la inmediata suspensión de los
trabajos o la actividad.
ARTÍCULO 23º: Modifíquese el
Artículo 346 del Código de Minería (Ley 1919 - Texto ordenado por decreto
456/97), el que queda redactado de la siguiente manera:
Art. 346. - La investigación geológico-
minera de base que realice el Estado Nacional en todo el país y las que efectúen
las provincias en sus territorios es libre y no requiere permiso de la autoridad
minera. Aquella que realice el Estado Nacional se efectuará con consentimiento
previo de las provincias donde se practicará la actividad.
La autoridad provincial o, en su caso,
y en forma excluyente, la empresa o entidad estatal provincial que tenga a su
cargo la investigación podrá disponer, mediante comunicación cursada a la
autoridad minera, zonas exclusivas de interés especial para la prospección minera,
que realizará en forma directa o con participación de terceros.
Las zonas de interés especial podrán
tener en conjunto una extensión máxima de CIENTO CINCUENTA MIL (150.000)
hectáreas por provincia y su duración no excederá el plazo de DOS (2) años, que
podrá ser prorrogado por otros dos (2) años.
En caso de decidir la intervención de
terceros, los organismos a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, sin
perjuicio de los trabajos propios que se proponga desarrollar en el área, deberán
convocar a un concurso invitando públicamente a empresas a presentar sus
antecedentes, un programa de trabajos y un compromiso de inversión compatibles
con los objetivos de investigación propuestos.
La invitación se publicará por TRES
(3) días en el plazo de QUINCE (15) días en el Boletín Oficial y en oficinas de la
autoridad minera y del organismo convocante y contendrá los objetivos de la
investigación, los requisitos mínimos que deberán contener las propuestas, el lugar
de presentación, el plazo dentro del cual serán recibidas y las bases para la
comparación de las propuestas. Asimismo deberá contener las condiciones de
exploración y de explotación de eventuales descubrimientos con la efectiva y
mayoritaria participación del Estado. Cuando se estime conveniente podrá optarse
por desarrollar las condiciones del llamado en un pliego.
Las minas que descubran los
organismos antes mencionados en el curso de sus investigaciones y, en las zonas
de interés especial que establezcan éstos, podrán ser explotadas por los Estados
provinciales o nacional, según el caso, de acuerdo a las disposiciones establecidas
en el presente Código.
Asimismo, las empresas o entidades
estatales provinciales autorizadas por ley para efectuar exploraciones y
explotaciones mineras podrán encuadrar sus investigaciones en las disposiciones
del presente artículo, sin perjuicio de su derecho a solicitar permisos y concesiones
con arreglo a las normas generales de este Código.
ARTÍCULO 24º: Incorpórese como
artículo 346 bis del Código de Minería (Ley 1919 - Texto ordenado por decreto
456/97), el siguiente:
Art. 346 bis.- Los Estados
provinciales, y el Estado Nacional con el consentimiento de las provincias, podrán
declarar zonas de reserva minera con el objeto de establecer áreas exclusivas de
interés geológico y minero para el aprovechamiento de los recursos minerales por
las generaciones futuras.
Dichas zonas quedarán reservadas
para una futura y eventual explotación y serán declaradas por ley, nacional o
provincial, según sea el caso. No habrá actividad minera en ninguna modalidad
durante el plazo que establezca la norma que cree la zona de reserva minera. Su
duración no excederá el plazo de veinte (20) años prorrogables.
ARTÍCULO 25º: Modifíquese el
Artículo 347 del Código de Minería (Ley 1919 - Texto ordenado por decreto
456/97), el que queda redactado de la siguiente manera:
"Art. 347. - Las zonas de protección y
las áreas comprendidas en función de las disposiciones de los anteriores Títulos
XVIII y XIX, continuarán vigentes hasta el vencimiento de sus respectivos plazos,
obligaciones contraídas o procedimientos ya iniciados y hasta el momento de su
extinción."
ARTÍCULO 26º: Modifíquese el
Artículo 356 del Código de Minería (Ley 1919 - Texto ordenado por decreto
456/97), el que queda redactado de la siguiente manera:
"Art. 356. - De conformidad con lo
prescripto por el artículo anterior, las acciones conducentes a la corrección de
impactos futuros, consecuencia de la continuidad de las actividades, serán exigidas
a los responsables por la autoridad de aplicación, quedando a cargo de los
primeros la ejecución de las mismas."
ARTÍCULO 27º- Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Este proyecto de ley tiene como
antecedente el proyecto de ley Expte. 4393-D-2008 al cual se le introdujeron
modificaciones, que amplía la protección ambiental, transforma la relación del
Estado con la actividad y revisa los vínculos entre los propietarios y los
concesionarios mineros.
En efecto, en primer lugar, el
presente proyecto pretende revisar integralmente el actual Código de Minería con
el objeto de que los principios ambientales sean incorporados expresamente en su
articulado. Aquí resulta importante aclarar que las presentes modificaciones en
materia ambiental minera, no son las únicas propuestas que hemos presentado en
esta Honorable Cámara, sino que conjuntamente con este proyecto presentamos,
con modificaciones, el proyecto de Ley sobre "PRESUPUESTOS MINIMOS DE
PROTECCION AMBIENTAL PARA LA ACTIVIDAD MINERA" que obraba bajo el
número de expediente 4165-D-2008.
Entendemos que la preocupación
social por el ambiente es, sin dudas, un dato de realidad distintivo de nuestro
tiempo que, por lo tanto, no podemos desconocer.
La sanción de la Ley 24.585 en 1995,
incorporó como Sección segunda del Título XIII, al Código de Minería el
denominado: "De la protección ambiental para la actividad". Lógicamente, esta
nueva Ley Nacional contó con el aval de la reforma constitucional del año 1994, y
no vino más que a confirmar la tendencia legislativa ambiental surgida en la
década del noventa. (1)
Ahora bien, sin perjuicio de que la
actividad minera no resulta ajena a la normativa general de protección ambiental,
es evidente que esta nueva Sección del Código resultó absolutamente deficiente
para la conservación y protección ambiental, en virtud de que no introdujo los
principios preventivo y precautorio (establecidos posteriormente en la Ley General
del Ambiente Nº 25.675) incitando a la actuación posterior a la trasgresión -que
supone ya una agresión al ambiente- para no "perturbar" la actividad. Es por ello
que la introducción de los nombrados principios en el Código de Minería es una de
las modificaciones propuestas en el presente proyecto.
Dichos principios rectores pueden ser
caracterizados como "...las líneas directrices que informan algunas normas e
inspiran directa o indirectamente una serie de soluciones, por lo que pueden servir
para promover y encauzar la aprobación de nuevas normas, orientar la
interpretación de las existentes y resolver los casos no previstos." (2)
Siguiendo para el desarrollo de este
punto, la didáctica exposición de Prado J.- García Martínez, la función que cumplen
los principios, brevemente resumida es la siguiente: a) función informadora; b)
función de interpretación; c) los principios como filtros; d) los principios como
diques; e) los principios como cuña; f) los principios como despertar de la
imaginación creadora; g) los principios como recreadores normas obsoletas; h)
capacidad organizativa/ compaginadora de los principios; i) los principios como
integradores.
Sin perjuicio de lo expuesto en el
párrafo precedente, la primera función que cumplen los principios es la de orientar
al legislador para que las leyes que se dicten se ajusten a ellos. Tienen una función
interpretadora, operando como criterio orientador del juez o del intérprete. Los
principios generales, y en especial los principios generales propios de una rama
especial del derecho, sirven de filtro o purificador, cuando existe una contradicción
entre estos principios y determinadas normas que quieran aplicarse a la rama
específica. Suelen servir como diques de contención, ante el avance disfuncional
de disposiciones legales correspondientes a otras ramas del derecho. Pero no se
agota su función allí, sino que también actúan como cuña expansiva para lograr el
desarrollo, fortalecimiento y consolidación, de las técnicas, medidas y regulaciones
propias o adecuadas para el ensanchamiento de las fronteras de la
especialidad.
En resumen, los principios sirven
como criterio orientador del derecho para el operador jurídico. Constituyen el
fundamento o razón fundamental del sistema jurídico ambiental. Son el soporte
básico del ordenamiento, prestando a éste su verdadera significación.
El derecho ambiental, en su raíz
constitucional, es fundamentalmente prevención. Así surge del imperativo
contenido en el art. 41 de la Carta Magna que impone a todos los habitantes de la
Nación el deber de preservar el ambiente. Lo mismo se deduce sin dificultad de la
prescripción que establece que "el daño ambiental generará prioritariamente la
obligación de recomponer". Como señala acertadamente Horacio Rosatti ( (3) ), el
vocablo "prioritariamente" indica una "preocupación meta-materialista" de la
Constitución: el deseo de preservar un acervo físico, material, natural, histórico y
cultural que hace a nuestra identidad y que se traduce en una opción por volver
las cosas a su estado anterior al daño, en la medida de lo posible y con preferencia
a cualquier tipo de indemnización o sanción - aunque sin perjuicio de ellas, por
cierto.
Así, el énfasis preventivo constituye
uno de los caracteres fundamentales del derecho ambiental. ( (4) )
Lo antes expuesto es reafirmado por
la jurisprudencia, que ha llegado a decir que "Asignamos a la prevención en este
terreno una importancia superior a la que tiene otorgada en otros ámbitos, ya que
la agresión al medio ambiente se manifiesta en hechos que provocan, por su mera
consumación, un deterioro cierto". ( (5) )
Asimismo, la doctrina ha señalado a la
función de prevención y evitación de los daños como una de las modernas
orientaciones que se viene imponiendo a través de diversas jornadas científicas
como las "XV Jornadas Nacionales de Derecho Civil" realizadas en Mar del Plata en
el año 1995; las "II Jornadas Marplatense de Responsabilidad Civil y Seguro 1992",
entre otras.
Por lo expuesto, claro está que el
mayor y fundamental principio rector del Derecho Ambiental es el de "prevención"
y no puede existir política ambiental alguna que no lo tenga como principio
fundamental de gestión. La prevención en el terreno ambiental tiene una
importancia superior a la que tiene otorgada en otros ámbitos, ya que la agresión
al medio ambiente se manifiesta en hechos que provocan, por su mera
consumación, un deterioro cierto y, muchas veces, irreversible.
En este marco, la ley nacional Nº
25.675 vino a establecer que los problemas ambientales deben atenderse en forma
prioritaria tratando de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se
puedan producir y obliga al interpretar las normas de protección ambiental, sean
éstas nacionales, provinciales o municipales a tener en cuenta la norma
interpretada y los principios enunciados en su artículo 4°, que establece lo
siguiente:
Artículo 4: La interpretación y
aplicación de la presente ley, y de toda otra norma a través de la cual se ejecute la
política ambiental estarán sujetas al cumplimiento de los siguientes
principios:
(...) Principio de prevención: las
causas y las fuentes de los problemas ambientales se atenderán en forma
prioritaria e integrada, tratando de prevenir los efectos negativos que sobre el
ambiente se puedan producir.
Principio precautorio: la ausencia de
información o certeza científica no será motivo para la inacción frente a un peligro
de daño grave o irreversible en el ambiente, en la salud o en la seguridad
pública.(...)
Principio de sustentabilidad: El
desarrollo económico y social y el aprovechamiento de los recursos naturales
deberán realizarse a través de una gestión apropiada del ambiente, de manera tal,
que no comprometa las posibilidades de las generaciones presentes y
futuras."
Asimismo, es preciso tener en cuenta
que al hablar de daño al ambiente no se está siempre hablando de un daño
concreto resultado de una conducta, sino que se habla de un daño potencial, ya
que no sólo se trata de la aplicación de un "remedio" sino que se trata de la
prevención del mismo, de evitar que se produzcan los daños para no tener que
"remediarlos".
Por su parte, el principio de
precaución fue enunciado inicialmente por el Panel Intergubernamental sobre el
Cambio climático, creado en 1987, por decisiones congruentes de la Organización
Metereológica Mundial y el PNUMA. Luego, lo recogió la Declaración Ministerial de
la II Conferencia Mundial del Clima, para aparecer consagrado en el inciso 3 del
artículo 3 del Convenio Marco sobre el Cambio Climático, discutido entre febrero de
1991 y mayo de 1992, bajo los auspicios de las Naciones Unidas.
También aparece como principio 15,
en la Declaración de Río sobre el Medio ambiente y Desarrollo en 1992 y
constituye uno de los cuatro principios incorporado al artículo 130 R- 2, en que el
tratado de Maastricht de la Unión Europea fundamenta la Acción de la Comunidad.
( (6) )
El principio de sustentabilidad, por su
parte, repite con otro lenguaje el principio de equidad intergeneracional cuando
dispone que el desarrollo económico y social y el aprovechamiento de los recursos
naturales deberán realizarse a través de una gestión apropiada del ambiente de
manera tal, que no comprometa las posibilidades de las generaciones presentes y
futuras.
Este último principio enunciado
resulta fundamental para comprender el espíritu del presente proyecto: no
comprometer las posibilidades de desarrollo de las generaciones presentes y
futuras.
Coincidimos con la Dra. García
Minella, en que quien adhiera al modelo de desarrollo sustentable acepta que la
variable ambiental atraviesa de manera horizontal todas las políticas de Estado (
(7) ), incluida la actividad minera.
La inclusión de los tres principios
rectores antes enunciados y descriptos tiene como objeto, en el marco de la
actividad minera, el cumplimiento de las siguientes funciones:
- Función preventiva: ya que trata de
prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se puedan producir por la
actividad minera, que, como se señaló, es de un altísimo riesgo ambiental que
provoca una "duda razonable" ( (8) ).-
- Función precautoria: los poderes
públicos (incluso este Honorable Congreso Nacional) se encuentran obligados a
actuar frente a la posibilidad de un daño grave o irreversible en el ambiente y en la
salud como se produce con el desarrollo de la actividad minera. (9)
- Persigue un fin de sustentabilidad
del desarrollo económico, social y del aprovechamiento de los recursos naturales
(10)
Es por todo lo expuesto que considero
deben incorporarse los principios precautorio, preventivo y de sustentabilidad con
una fuerte intervención estatal en el control ambiental de la actividad aún a riesgo
de que la actividad en determinados lugares resulte no rentable o imposible. De
otra manera, como ocurre en la actualidad, se trasladan los pasivos ambientales
de la actividad a la sociedad toda, lo que constituye una clara violación al derecho
fundamental a gozar de un ambiente sano, atentando contra el principio de
sustentabilidad que pretendo incorporar en el presente proyecto.
Es por las características propias de la
actividad minera que el presente proyecto pretende priorizar abiertamente los
principios reseñados. La denominada gran minería es una de las actividades más
agresivas al ambiente, y en tanto se desarrolle a "cielo abierto", los perjuicios
ambientales que puede causar se multiplican. La sola horadación de la roca
montañosa, deja expuesto un inmenso cráter artificial, susceptible de que los
agentes naturales (lluvias, vientos, movimientos telúricos y las expansiones del
terreno, propia de una amplitud térmica importante, característica del clima
montañoso), arrastren lejos del ámbito de la mina el polvo, las rocas trituradas y
los desechos propios de la extracción.
Podemos mencionar, además, otros
efectos ambientalmente negativos que puede ocasionar la actividad así
desarrollada tales como destrucciones irreversibles de ambientes nativos en el área
de la explotación y afectación de ambientes naturales aledaños; graves
modificaciones geomorfológicas; distorsión de cuencas hídricas superficiales y
subterráneas; merma en la regularidad hídrica y en la cantidad de agua disponible
por año y por estación; contaminación del aire con partículas, gases y ruidos
molestos; contaminación rutinaria y accidental del agua superficial y subterránea,
del suelo y de la biota con residuos peligrosos; contaminación por drenajes ácidos;
peligro de accidentes durante el transporte de sustancias peligrosas y por
derrames en el área de explotación; generación de depósitos de residuos
peligrosos; destrucción irremediable del paisaje y de la percepción ambiental del
sitio afectado, etc.
Asimismo la vida útil de una
explotación minera es sumamente limitada ya que puede producirse tanto porque
se agota el mineral buscado o por cuestiones económicas. El cierre, además de la
mencionada alteración irreparable del paisaje y del fin de los supuestos beneficios
económicos, es el comienzo de una nueva etapa de amenaza ambiental cuya
duración no es calculable puesto que deriva de la alteración de la roca tratada y
los residuos generados por la actividad y depositados en el lugar de la
explotación.
A su vez, el gran consumo de energía
eléctrica y de agua invertidos en el proceso, no solo genera daños ambientales
irreparables poniendo en riesgo el ambiente, sino también afectando la vida y la
salud de los habitantes de la zona de influencia, y privándolos, en muchos casos,
de dichos recursos naturales, absolutamente necesarios para el desarrollo de sus
actividades.
Los efectos negativos de la actividad
ya han sido reconocidos por la Secretaria de Ambiente y Desarrollo sustentable de
la Nación, Dra. Romina Picolotti que declaró que "...La extracción de oro es la que
está provocando mayor daño desde el punto de vista económico, ambiental y
social. No nos está favoreciendo, no estamos combatiendo la pobreza. Lo que está
haciendo es violar los derechos de las poblaciones y esto agudiza la pobreza...
(11)".
Los efectos se materializan a diario en
nuestro país, sin que se tomen medidas concretas para prevenir los innumerables
casos de daño ambiental. La falta de controles a la actividad minera se evidencia
de manera constante, como se vislumbra, por ejemplo, en una reciente
investigación llevada a cabo por el Dr. Antonio Gustavo Gómez, fiscal general en el
ámbito de la Justicia federal de la Jurisdicción 15 (Tucumán, Catamarca y Santiago
del Estero), en donde se imputa a minera La Alumbrera la exportación de
minerales no declarados, y se da cuenta de la falta de controles en la cadena
comercial de la actividad minera, o en el procesamiento del vicepresidente de la
empresa citada por acusado del delito de contaminación en el marco de la ley
24.051 (Ley de residuos peligrosos)
Por lo expuesto considero que se
torna indispensable instrumentar mecanismos jurídicos que tiendan a prevenir los
efectos ambientales negativos que la actividad genera y/o pueda generar.
Con el objetivo antes enunciado, el
presente proyecto propone la modificación del artículo 17 del Código de Minería,
puesto que considero indispensable la posibilidad de suspender o impedir los
trabajos en las minas cuando la conservación o protección del ambiente así lo
exijan. De esta manera, se otorga una herramienta más a la autoridad de
aplicación, en consonancia con lo establecido por los principios preventivo y
precautorio.
Así también, propongo la modificación
del articulo 147, ya que se hace imprescindible que la limitación a la servidumbre
de uso de aguas para los emprendimientos mineros incluya la afectación a los
ecosistemas regionales, atento la importancia del agua en el mantenimiento del
equilibrio de la biodiversidad.
A su vez, propicio la modificación del
artículo 161, en virtud de que atento la existencia cierta de riesgos que conlleva la
actividad minera creo necesaria la duplicación del tiempo de reclamación de los
daños. Además resulta fundamental establecer que el plazo comienza a correr a
partir de que el afectado tomó conocimiento cierto del daño atento las
características y dificultades especiales y propias que reúne el daño ambiental:
silencioso, furtivo y sus efectos se manifiestan retardadamente.
Además, este proyecto establece la
reforma del artículo 218 incorporándole como causal de caducidad de la concesión
minera, la falsedad u ocultación de información o datos en los Informes de
Impacto Ambiental. Esto atento que si una de las causales de la caducidad
consiste en la falsedad de las declaraciones juradas sobre el estado de
cumplimiento de las inversiones estimadas (cuestión meramente patrimonial),
resulta evidente que también debe serlo la falsedad u ocultación en materia
ambiental en virtud de que la misma protege la existencia misma de las personas y
los ecosistemas que habitan.
Por otra parte en relación a la
propuesta de modificación del artículo 219 creo necesario establecer la
imposibilidad del concesionario a quien previamente se le haya declarado la
caducidad de la concesión por incumplimiento de la normativa de protección
ambiental, pueda solicitar la mina después de transcurrido un año de inscripta la
vacancia. Esto así, en virtud de que quien ha demostrado tal desprecio a un
derecho humano fundamental como lo es el derecho a un ambiente sano y
equilibrado, consagrado en nuestra Constitución Nacional, debe ser privado de la
posibilidad de retomar la posesión de la mina.
También por los motivos antes
expresados, propongo la modificación del Artículo 233, que introduce
expresamente, y sin perjuicio de lo establecido por otras leyes, los principios
preventivo, precautorio y de sustentabilidad desarrollados ut supra.
Por su parte el presente proyecto, en
concordancia con el principio de desarrollo sustentable que consagra el artículo 41
de la Constitución Nacional, establece que los Estados provinciales, y el Estado
Nacional con el consentimiento de las provincias, podrán declarar zonas de reserva
minera con el objeto de establecer áreas exclusivas de interés geológico y minero
para el aprovechamiento de los recursos minerales por las generaciones futuras.
Estas áreas, donde no se podrán realizar actividades mineras durante el transcurso
que establezca la norma que la cree, quedarán como reserva minera para una
futura y eventual explotación. Serán declaradas por ley, nacional o provincial,
según sea el caso y su duración no excederá el plazo de veinte (20) años
prorrogables.
También, en concordancia con los
principios ambientales antes desarrollados, el proyecto elimina la insólita
prescripción del artículo 356 del Código, que establece que "los impactos
irreversibles e inevitables producidos no podrán afectar bajo ningún aspecto las
actividades que se estuvieren realizando."
Asimismo, este proyecto incorpora la
posibilidad de que los Estados nacional, provincial y municipal realicen actividad
minera al igual que cualquier particular. En concordancia, las zonas de interés
geológica o especial podrán ser explotadas por los Estados provinciales o nacional,
según el caso, de acuerdo a las disposiciones establecidas en el Código de Minería.
Esto importa terminar con la absurda exclusión de la posibilidad de que el Estado
realice actividad minera.
Por otro lado se elimina el carácter de
utilidad pública establecido en el artículo 13 del Código de Minería, quedando
siempre habilitada la posibilidad de que las legislaturas provinciales la
declaren.
Es por lo expresado, que considero
que el presente proyecto, además de modificar de forma integral el Código de
Minería, importa la incorporación de herramientas legales y principios jurídicos que
resultan de suma importancia en pos de la defensa de nuestro medio, y la
protección y defensa de la vida.
Es por las razones expuestas que
solicito a las/os señoras/es diputadas/os que me acompañen con su voto
afirmativo.
(1) Máximo Cafici. "Actualidad Minera
y Medio Ambiente". El Dial.com
(2) .- PLÁ RODRÍGUEZ, AMÉRICO:
"LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO DEL TRABAJO", REVISTA DE LA
ASOCIACIÓN DE ABOGADOS DE BUENOS AIRES, AÑO 2, Nº 3, P. 35, MAYO
1979).
(3) .- ROSATTI, Horacio D., "Derecho
ambiental constitucional", p. 91, ED. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2004.
(4) .- PARELLADA, Carlos A. "Los
principios de responsabilidad civil por daño ambiental en Argentina", p. 243, en
Responsabilidad por Daños al Medio Ambiente, Universidad de Externado de
Colombia, 2000; BUSTAMANTE ALSINA, Jorge "Derecho ambiental:
Fundamentación y normativa", p. 48, Abeledo Perrot 1995; MARTÍN MATEO,
Ramón "Tratado de Derecho Ambiental" p. 92, 1991; BOTASSI, Carlos "Derecho
Administrativo Ambiental, p. 92 Editorial Platense, 1997; BESALÚ PARKINSON,
Aurora: "Daño Ambiental: aspectos relevantes de la responsabilidad", p. 59, en
"Obligaciones y contratos en los albores del Siglo XXI", homenaje al profesor
doctor Roberto M. LÖPEZ CABANA, Abeledo- Perrot, 2001; en la misma obra
colectiva, ver BENJAMÍN, Antonio H. "¿Derechos de la Naturaleza", p. 46, capítulo
IX; MORELLO, Augusto M. "La tutela de los intereses difusos en el derecho
argentino", p. 59, "Un matiz fuertemente definitorio: lo preventivo", cap. IV,
Editora Platense, 1999; JORDANO FRAGA, Jesús: "La responsabilidad de la
administración con ocasión de los daños al medio ambiente", Revista de Derecho
Urbanístico, Nº 19, p. 19, julio- agosto 1990; LEOPOLDO E SILVA JUNIOR, Alcides:
"El Estudio del impacto Ambiental como instrumento de prevención del daño al
medio ambiente", p. 33, en "Direito Ambiental em evolucao", 3, bajo la
coordinación de PASSOS DE FREITAS, Vladimir, Editorial Juruá, 2002; KISS,
Alexandre: "Los principios generales del derecho del medio ambiente", p. 73,
Valladolid, 1975; MIRRA, Álvaro Luis V: "Acción Civil Pública y Reparación del Daño
al Medio Ambiente", p. 127, Editorial Juárez de Oliveira, 2002; ). Hace tiempo que
nuestra doctrina civilista descubrió la función preventiva del derecho de daños
(MESSINA de Estrella Gutiérrez, Graciela Nora, "La Responsabilidad Civil en la era
tecnológica. Tendencia y prospectiva", p. 208, Abeledo Perrot; ZABALA de
GONZALEZ, Matilde "La tutela inhibitoria contra daños", Revista de
Responsabilidad Civil y Seguros, año I, Nº1, Enero- Febrero 1999, La Ley;
MORELLO Augusto, STIGLITZ, Gabriel "Responsabilidad Civil y Prevención de
daños. Los intereses difusos y el compromiso social de la Justicia", L.L. 1987-D-
364; STIGLITZ, Gabriel A. "El daño al medio ambiente en la Constitución Nacional",
p. 320, en obra colectiva "Responsabilidad por Daños en el Tercer Milenio",
homenaje al profesor doctor Atilio A. ALTERINI, Abeledo- Perrot, 1997).
(5) .- "Almada, Hugo v. Copetro S.A.
y otros" SCJBA, Acuerdo 2078 del 19-5-98, L.L. 1999-C-1129; idem. "Ancore S.A y
otros v. Municipalidad de Daireaux", SCJBA, 19-2-2002, bajo anotación de ESAIN,
José: "El Derecho Agrario Ambiental y la cuestión de los feed lots", publicado en
Buenos Aires/ 6 de noviembre 2002/ JA 2002- IV, fascículo n. 6.
(6) .- Véase ANDORNO, Roberto "El
principio de precaución: un nuevo estándar jurídico para la Era Tecnológica", La
Ley, ejemplar del 18/07/2002; GOLDENBERG, Isidoro - CAFFERATTA, Néstor A.:
"El principio de precaución", Buenos Aires, 6 de noviembre 2002, JA 2002-IV-
fascículo n. 6; y la amplísima bibliografía citada en dicho trabajo de
investigación.
(7) .- García Minella, Gabriela. "Ley
General del Ambiente. Interpretando una Nueva Legislación Ambiental", en
"Derecho Ambiental - Su actualidad de cara al tercer milenio-". JIMENEZ, Eduardo
Pablo. Coordinador. Ediar, Abril de 2004.)
(8) .- Cuando existan dudas respecto
a si una actividad determinada puede provocar daños relevantes al ambiente, no
podrá comenzarse dicha actividad, a menos que se despeje completamente dicha
duda. En este sentido, dijo la Suprema Corte de la Provincia de Mendoza en el
citado caso "Oikos..": "... en el caso de la protección del ambiente en el marco del
art. 43 de la CN ocurre algo parecido a lo que la jurisprudencia de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación ha establecido respecto de los derechos de igual
rango protegidos por el art. 42 de la CN: la duda es fatal para el concesionario. En
nuestro caso, podemos decir: la duda es fatal para el proyecto de explotación
hidrocarburífera en trámite..."
(9) .- Dijo también la Suprema Corte
Provincial de Mendoza: "...ante la hipótesis de que existiera alguna duda respecto
a la relación causal que vincula al proyecto de explotación y los daños temidos, la
solución jurisdiccional implica la aplicación directa del principio precautorio -art. 4°,
ley 25.675..."
(10) .- Existe un imperativo
Constitucional (art. 41) de preservación y desarrollo basado en patrones de
sustentabilidad.-
(11) Diario Ámbito Financiero 8 de
agosto de 2006
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
CARRIO, ELISA MARIA AVELINA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA ARI - UNEN |
SANCHEZ, FERNANDO | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA ARI - UNEN |
JAVKIN, PABLO LAUTARO | SANTA FE | COALICION CIVICA ARI - UNEN |
ARGUMEDO, ALCIRA SUSANA | CIUDAD de BUENOS AIRES | PROYECTO SUR - UNEN |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
MINERIA (Primera Competencia) |
LEGISLACION GENERAL |