MINERIA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 1198-D-2015
Sumario: CODIGO DE MINERIA. MODIFICACION DEL ARTICULO 9° SOBRE MINAS Y SU DOMINIO.
Fecha: 26/03/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 17
MODIFICACIÓN DEL ART. 9 DEL
CÓDIGO DE MINERÍA
Art. 1.- Sustitúyase el Art. 9 del Título
-DE LAS MINAS Y SU DOMINIO- del Código de Minería por el siguiente texto: "El
estado nacional y los estados provinciales y municipales podrán ser beneficiarios
de los derechos, adquisición, explotación y aprovechamiento de sustancias
minerales conforme a los Arts. 1 y 8 de este Código de Minería, y lo podrán hacer
por sí, asociados entre sí o con particulares, bajo las condiciones que se
determinan en el artículo siguiente".
Art. 2.- Las empresas formadas por el
estado nacional, los estados entre sí o estos asociados con particulares tendrán el
carácter de "utilidad pública" que confiere el Art.13 del Código de Minería;
asimismo gozarán de los beneficios que conceden los Arts. 286 y 312 del
mencionado Código considerándoselas a los efectos de la concesión de permisos y
concesiones "Minas en Compañía". Estas empresas deberán cumplir todos los
extremos administrativos, técnicos y legales que éste Código exige a los
particulares para desarrollar ésta actividad.
Cuando el o los estados se asocien
con particulares el domicilio fijado por las partes será el de la República Argentina
y éstas harán expresa renuncia de litigar ante tribunales extranjeros o
internacionales. La integración del capital por parte de los particulares a estas
sociedades será nominativa con la obligación implícita de la identificación
fehaciente de las personas físicas o jurídicas aportantes.
En todos los casos la mayoría del
personal de todas las escalas jerárquicas deberá ser nativo o tener residencia de
por lo menos tres (3) años en la jurisdicción de la empresa y no podrá ser menor
del sesenta por ciento (60%) del total de la nómina.
Art. 3.- De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
En la época de la sanción del Código
de Minería de la Nación el rol político del estado era muy acotado, y éste era casi
un mero observador, recordamos aquello de "dejar hacer" y de "dejar pasar" como
paradigmas de un modelo liberal aristocrático; por ello no es de extrañar que el
codificador haya tomado al estado como un mero distribuidor de las riquezas del
subsuelo.
El Dr. Edmundo Catalano, quien fuera
reconocido tratadista del Derecho Minero, sostenía que los minerales eran "bienes
especiales del Estado" dado que no eran bienes públicos de uso público ni bienes
públicos de uso privado, significaba que para acceder a ese "bien del Estado"
debían concurrir una serie de procedimientos técnicos, administrativos y jurídicos
para que el particular pudiese usufructuar de esos bienes del Estado. El primero de
estos procedimientos era la calificación en categorías que el Código asignaba a
cada especie mineral; categorías u ordenamiento ya obsoleto por el avance de la
ciencia y la tecnología que han dejado fuera del contexto de la realidad esta
clasificación.
Haciendo una somera descripción de
las categorías, diremos que de acuerdo a la importancia económica que en esa
época tenían los minerales, en los de primera categoría (los más valiosos) podía el
descubiedor solicitar el usufructo del mismo con una limitación o restricción en la
superficie a conceder dado que ni la ciencia y la tecnología de la época conocían la
existencia de los llamados yacimientos porfídicos o diseminados que son los que
aportan a las explotaciones de mediana y gran minería. Luego los de segunda
categoría donde el Estado podía conceder el mineral al superficiario y los de
tercera categoría que son de libre acceso a los particulares, pero siempre como
una concesión del Estado para su explotación.
No cabe duda alguna que para el
Código de Rodríguez la propiedad o dominio originario era del Estado, y como en
la última reforma constitucional este dominio se traslada a las Provincias,
consecuentemente son las provincias dueñas de estos bienes, y como propietarias
no pueden ser cercenadas en uno de los principales atributos constitutivos del
derecho de propiedad como lo es el usufructo.
Existen todavía hoy en el Código de
Minería institutos obsoletos como el de "avío de minas¨ y otros articulados que
hacen urgente una revisión total del Código y una reforma actualizada a las
circunstancias socioeconómicas, técnicas y científicas; pero el más obsoleto e
injusto es el Art. 9 porque está en colisión con el derecho natural al inhibir a las
provincias del disfrute o goce pleno de sus bienes convirtiéndolas en "capiti
diminutio "
Las provincias no son solamente un
territorio, un escudo o una bandera, son por sobre todas las cosas, sus hijos, es
decir, sus habitantes, que no son una entelequia y es a quienes se les cercena el
derecho de goce y usufructo de estos bienes.
Estimados colegas este proyecto
viene a reparar esta enorme injusticia, por ello solicito me acompañen con vuestro
voto.
Firmante | Distrito | Bloque |
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