MINERIA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 1127-D-2014
Sumario: ACTIVIDAD MINERA: REGIMEN PARA GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS PRINCIPIOS AMBIENTALES PREVENTIVOS, INCORPORACION DEL ARTICULO 246 BIS AL CODIGO DE MINERIA.
Fecha: 20/03/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 12
ARTÍCULO 1°.- Objeto. La
presente ley tiene por objeto garantizar el cumplimiento en la actividad
minera de los principios ambientales preventivo, precautorio, de
sustentabilidad y de equidad intergeneracional establecidos en la ley
nacional 25.675, así como también:
a) garantizar el uso racional
y sustentable de los recursos naturales;
b) proteger los recursos
hídricos;
c) mantener el equilibrio y
dinámica de los sistemas ecológicos;
d) asegurar la conservación
de la diversidad biológica:
e) prevenir los efectos
nocivos o peligrosos que las actividades antrópicas puedan generan sobre
el ambiente;
f) posibilitar la
sustentabilidad ecológica, económica y social del desarrollo;
g) minimizar los riesgos
ambientales;
h) prevenir la posibilidad de
emergencias ambientales;
i) remediar el impacto
ambiental producido a la fecha.
ARTÍCULO 2º.- Incorpórese
como artículo 246 bis del Código de Minería (Ley 1919 - Texto ordenado
por decreto 456/97), el siguiente:
ARTÍCULO 246 bis.-
Prohíbase en todo el territorio nacional la actividad minera de sustancias
metalíferas correspondiente a la primera categoría establecidas en el
inciso a) del artículo tercero del presente Código, en la modalidad a cielo
abierto y con la utilización de cianuro, cianuro de sodio, bromuro de
sodio, yoduro de sodio, mercurio, ácido sulfúrico, ácido clorhídrico, ácido
fluorhídrico, ácido nítrico y toda otra sustancia química contaminante,
tóxica o peligrosa incluida en el Anexo I de la Ley Nacional Nº 24.051, o
que posea alguna de las características enunciadas en el Anexo II de la
Ley Nacional Nº 24.051 y normas concordantes o las que en el futuro las
reemplacen
La prohibición se extiende a
todas sus etapas, constituidas por prospección, exploración, preparación,
explotación y almacenamiento de sustancias minerales.
ARTICULO 3º.- De
forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El derecho ambiental es
esencialmente dinámico, y debe ser interpretado al compás de los
avances y modificaciones en el conocimiento científico. Este dinamismo
se traduce jurídicamente en nuevas normas que regulen las distintas
actividades productivas o protejan en forma novedosa elementos del
ambiente. En nuestro país, donde recién en el año 1994 se incorpora
positivamente el Derecho Ambiental en nuestra Carta Magna, esta
característica dinámica se vislumbra con mayor claridad.
En consecuencia, si antes se
desconocía absolutamente el potencial dañoso de determinada actividad,
y por eso no se la prohibió expresamente, y luego se descubre el riesgo,
no resulta válido, en modo alguno, argumentar que ya no puede
prohibirse la actividad por cuanto antes no se la había prohibido.
El artículo 41 de la
Constitución Nacional planteó la estructuración de un sistema jurídico
ambiental distinto, en relación a la regulación de todas aquellas
actividades que tienen incidencia ambiental.
Sin perjuicio de lo expuesto
y de que la actividad minera no resulta ajena a la normativa general de
protección ambiental, la deficiencia de la protección ambiental otorgada
por la ley 24.585 es evidente en virtud de que no introdujo los principios
preventivo y precautorio (establecidos posteriormente en la Ley General
del Ambiente Nº 25.675) incitando a la actuación posterior a la
trasgresión - que supone ya una agresión al ambiente- para no
"perturbar" la actividad.
La denominada gran minería
metalífera en la modalidad a "cielo abierto" es una de las actividades más
agresivas al ambiente, con grandes perjuicios ambientales. La sola
horadación de la roca montañosa, deja expuesto un inmenso cráter
artificial, susceptible de que los agentes naturales (lluvias, vientos,
movimientos telúricos y las expansiones del terreno, propia de una
amplitud térmica importante, característica del clima montañoso),
arrastren lejos del ámbito de la mina el polvo, las rocas trituradas y los
desechos propios de la extracción. En la horadación se utilizan grandes
cantidades de explosivos, lo que provoca movimientos de suelo a varios
kilómetros a la redonda. Esto puede favorecer el filtrado de las sustancias
corrosivas empleadas en el proceso y su incorporación a los cauces de
agua.
Podemos mencionar,
además, otros efectos ambientalmente negativos que puede ocasionar la
actividad así desarrollada tales como destrucciones irreversibles de
ambientes nativos en el área de la explotación y afectación de ambientes
naturales aledaños; graves modificaciones geomorfológicas; distorsión de
cuencas hídricas superficiales y subterráneas; merma en la regularidad
hídrica y en la cantidad de agua disponible por año y por estación;
contaminación del aire con partículas, gases y ruidos molestos;
contaminación rutinaria y accidental del agua superficial y subterránea,
del suelo y de la biota con residuos peligrosos; contaminación por
drenajes ácidos; peligro de accidentes durante el transporte de sustancias
peligrosas y por derrames en el área de explotación; generación de
depósitos de residuos peligrosos; destrucción irremediable del paisaje y
de la percepción ambiental del sitio afectado, etc.
Asimismo la vida útil de una
explotación minera es sumamente limitada ya que puede producirse tanto
porque se agota el mineral buscado o por cuestiones económicas. El
cierre, además de la mencionada alteración irreparable del paisaje y del
fin de los supuestos beneficios económicos, es el comienzo de una nueva
etapa de amenaza ambiental cuya duración no es calculable puesto que
deriva de la alteración de la roca tratada y los residuos generados por la
actividad y depositados en el lugar de la explotación.
A su vez, el gran consumo
de energía eléctrica y de agua invertidos en el proceso, no solo genera
daños ambientales irreparables poniendo en riesgo el ambiente, sino
también afectando la vida y la salud de los habitantes de la zona de
influencia, y privándolos, en muchos casos, de dichos recursos naturales,
absolutamente necesarios para el desarrollo de sus actividades.
Los efectos
negativos de la actividad ya han sido reconocidos por la entonces
Secretaria de Ambiente y Desarrollo sustentable de la Nación, Dra.
Romina Picolotti que declaró que "...La extracción de oro es la que está
provocando mayor daño desde el punto de vista económico, ambiental y
social. No nos está favoreciendo, no estamos combatiendo la pobreza. Lo
que está haciendo es violar los derechos de las poblaciones y esto
agudiza la pobreza... (11) ".
Por lo expuesto considero
que se torna indispensable instrumentar mecanismos jurídicos que
tiendan a prevenir los efectos ambientales negativos que la minería
metalifera en la modalidad a cielo abierto genera y/o pueda generar. Esta
modalidad significa un uso y aprovechamiento indiscriminado, irracional,
y absolutamente injustificado del bien común agua por parte de las
grandes empresas mineras. (1) Los procesos de lixiviación y flotación
emplean millones de litros de agua que se contaminan por el aporte de
las sustancias tóxicas que utilizan: cianuro, mercurio, ácido sulfúrico,
entre otras. Estos gigantescos volúmenes de agua, recurso de altísimo
valor para la vida, no será apta nunca más para consumo humano, ni de
ganado, ni de cultivos. Un emprendimiento minero metalífero a cielo
abierto a gran escala emplea alrededor de 1000 litros de agua por
segundo, un equivalente a 86.400.000 litros de agua por día, los 365 días
del año. Así, por ejemplo, del propio resumen ejecutivo del Informe de
Impacto Ambiental del Proyecto Agua Rica, surge que el mismo utilizará
mas de 56 millones de litros diarios de agua. Por otra parte tenemos el
caso de Minera Alumbrera que utiliza mas de 100 millones de litros por
día.
Vale decir que entre sólo
algunos de los emprendimientos mineros de mayor envergadura como
Minera Alumbrera, Pascua Lama, Veladero, Agua Rica, y Cerro
Vanguardia, consumen aproximadamente 250 millones de litros por día,
es decir, el equivalente al consumo domiciliario de aproximadamente 1
millón de personas en el mismo lapso de tiempo.
Claro está que el agua es un
recurso natural escaso en el planeta y de vital importancia para el
desarrollo de las comunidades. Sólo un 3% del agua del planeta es dulce,
y sólo un 1% se encuentra en ríos, lagos y mantos subterráneos en
forma de agua. El 2% restante se encuentra en forma de hielo.
Si a su vez tenemos en
cuenta que gran parte del agua dulce del planeta se encuentra ya
contaminada por distintas causa el uso racional del bien común agua es
indispensable para el futuro desarrollo del país y para la efectiva tutela de
los derechos humanos de sus habitantes, y por lo tanto, debemos
proteger dicho recurso.
En este contexto, la
modalidad prohibida por el presente proyecto, por las propias
características de la misma, provoca, al menos, una duda razonable que
dispara la obligación constitucional de prevenir los efectos negativos que
sobre el ambiente se puedan producir. En conjunción a esto, y por
aplicación del principio precautorio, el Congreso Nacional tiene la
obligación de legislar frente a la posibilidad de un daño grave o
irreversible en el ambiente y en la salud que ya se producen, y producirá
en mayor escala, con todos los emprendimientos proyectados.
El actual marco legislativo
nacional y provincial para la actividad minera resulta absolutamente
deficiente para la protección ambiental. En ese escenario, el presente
proyecto pretende revertir el actual proceso mediante el cual se trasladan
los pasivos ambientales de la actividad a la sociedad toda, lo que
constituye una clara violación al derecho fundamental a gozar de un
ambiente sano, atentando contra el principio de sustentabilidad.
No existen derechos
individuales que puedan vulnerar o alterar el derecho esencial vinculado
con la propia existencia del hombre, como lo es el derecho humano a un
ambiente sano, que repercute hondamente sobre las concepciones
tradicionales de la totalidad del Derecho, por ejemplo en el concepto de
propiedad -que pasa a adquirir una "función ambiental" o en el concepto
de Desarrollo, que pasa a ser obligatoriamente "sustentable". El
desarrollo económico y social y el aprovechamiento de los recursos
naturales deberán realizarse a través de una gestión del ambiente que no
comprometa las posibilidades de las generaciones presentes y futuras.
Quien adhiera al modelo de desarrollo sustentable acepta que la variable
ambiental atraviesa de manera horizontal todas las políticas de Estado,
incluso obviamente las actividades productivas.
En relación al argumento
esgrimido en torno a la posible inconstitucionalidad, en virtud de los
supuestos "derechos adquiridos" por parte de las empresas que serían
afectados por esta norma, dando lugar a una avalancha de juicios contra
el Estado Nacionales y los Provinciales, vale recordar dos fallos
importantes:
- Caso "Saladeros de
Barracas C/ Provincia de Buenos Aires".-
En la década del 80, Miguel
Marienhoff ya enseñaba que "las ´medidas de policía de la propiedad´,
tienen en miras el ´interés público´" y, que estas medidas "no sólo
pueden referirse al ejercicio del derecho de "propiedad", sino también al
ejercicio de la "libertad" individual (v. gr., ejercicio de una profesión o
industria)."( (2) )
En el mismo artículo
Marienhoff recuerda "un antecedente famoso ocurrido en nuestro país,
cuyo conocimiento incluso llegó hasta la Corte Suprema de Justicia de la
Nación. Me refiero al conocido caso de los saladeros de Barracas ( (3) ).
Es un antecedente interesantísimo, por cuanto en él la Corte Suprema, al
confirmar el cese de una industria perjudicial para la salud pública, con
toda razón declaró, además, la irresponsabilidad del Estado por los daños
sufridos al ordenar la cesación del ejercicio de una industria dañosa para
el interés público. Era una industria que, al no ejercerse en "estado
legal", a su respecto no podía invocarse el carácter de "industria lícita",
no pudiendo entonces merecer el amparo constitucional. Se trataba de lo
siguiente: una ley de la Provincia de Buenos Aires dispuso la clausura de
los saladeros situados en el Riachuelo de Barracas, a raíz del grave
peligro -debidamente comprobado- que implicaba para la salud pública la
actividad de dichos saladeros. Los dueños de éstos acudieron ante la
Corte Suprema de Justicia de la Nación demandando a la provincia de
Buenos Aires por indemnización de los daños y perjuicios que les causó la
suspensión de las respectivas faenas. En el curso de la litis quedó
acreditado que los procedimientos que se empleaban en los saladeros,
corrompían el suelo, el aire y las aguas. El Alto Tribunal dijo lo siguiente
al rechazar la demanda promovida:
"Que los
saladeristas de Barracas no pueden por consiguiente invocar ese permiso
para alegar derechos adquiridos, no sólo porque él se les concedió bajo la
condición implícita de no ser nocivo a los intereses generales de la
comunidad, sino porque ninguno puede tener un derecho adquirido de
comprometer la salud pública, y esparcir en la vecindad la muerte y el
duelo con el uso que haga de su propiedad, y especialmente con el
ejercicio de una profesión o de una industria".
Además, rechazó la
indemnización de daños y perjuicios solicitada, porque la orden de cesar
en el ejercicio de semejante industria no era contraria a la Constitución,
ni atacaba el derecho de propiedad. En definitiva se absolvió de la
demanda a la provincia de Buenos Aires. La sentencia está registrada en
el t. 31, ps. 273 y sigts., de la colección de "Fallos" de la Corte Suprema.
En el caso de referencia los dueños de los saladeros habían violado
abiertamente el principio general e implícito en toda licencia, permiso o
concesión administrativos, de que tales actos, bajo pena de nulidad, se
otorgan siempre "sin perjuicio de terceros", receptando así el viejo
principio capital de derecho "alterum non laedere", ya mencionado en la
"Instituta" y el "Digesto" del antiguo Derecho Romano.
El segundo antecedente es
el llamado Caso Laguna Llancanello ("Asociación Oikos Red Ambiental C/
Provincia de Mendoza S/ Amparo")
En este otro caso el Juez de
primera instancia hizo lugar a la acción de amparo incoada contra el
Gobierno de la Provincia de Mendoza por la "Asociación Oikos Red
Ambiental", supeditando la explotación petrolera autorizada por el
Ministerio de Ambiente y Obras Públicas de la Provincia de Mendoza a la
efectiva previa delimitación geográfica del área natural protegida
denominada "Reserva Fáunica Laguna Llancanelo". Apelada la sentencia,
la Cámara confirmó la misma. Ante este pronunciamiento, la empresa
Repsol YPF y el gobierno provincial interpusieron recursos de casación e
inconstitucionalidad, los cuales fueron rechazados por la Suprema Corte
de Justicia de la Provincia de Mendoza en su fallo del 3 de noviembre de
2005.
En esta causa tanto la
Fiscalía de Estado como la empresa Repsol YPF S.A. destacaron en las
distintas contestaciones y piezas recursivas presentadas en el expediente
que el área Llancanelo ha sido objeto de explotación petrolífera desde la
década de 1930. En razón de ello, arguyeron, dicha explotación sería un
rasgo habitual de la zona al momento de su declaración como área
protegida (argumento de Fiscalía de Estado) y tendría YPF un derecho
adquirido a continuar con la explotación en la zona (argumento Repsol
YPF S.A.).
A estos argumentos, la
Suprema Corte Provincial ha dicho:
"...la ley
6045 se impone con la primacía que le otorga su carácter de defensa del
interés colectivo, por cuanto "el Derecho Ambiental es sustancialmente
derecho público. La tutela del ambiente apunta a mejorar la calidad de
vida de la humanidad y a lograr el desarrollo sostenible como legado para
las generaciones futuras" (Jorge Bustamante Alsina, "Derecho Ambiental.
Fundamentación y normativa", Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1995, p.
51)..."
"...El carácter
señalado de orden público descarta también la posibilidad de planteos
acerca de presuntos derechos adquiridos a continuar con explotaciones
que esa normativa legal prohibiera expresamente, como es el caso
concreto de la explotación de hidrocarburos dentro de las áreas naturales
protegidas..."
"...El
desconocimiento de la ley 6045 implica también ignorar la jurisprudencia
de nuestra Corte Suprema de la Nación que ha establecido que "la
modificación de las normas por otras posteriores no da lugar a cuestión
constitucional alguna, pues nadie tiene derecho adquirido al
mantenimiento de leyes o reglamentos, ni a su inalterabilidad (doctrina
de Fallos: 283:360; 315:839 y muchos más)..."
Es razonable sostener junto
a la doctrina y jurisprudencia que así lo propician que existe un Orden
Público Ambiental. Como consecuencia de ello fácil resulta advertir que es
inalienable e indisponible para las partes. Ello es así puesto que en él se
encuentran involucrados otros derechos y garantías constitucionales
denominadas biológicas y sociales. Es decir, que esta interrelación de
derechos personales y humanos como también razones de solidaridad
social ha dado nacimiento a los derechos de tercera generación, los que
por esta circunstancia merecen un amparo íntegro.
Firmante | Distrito | Bloque |
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CARRIO, ELISA MARIA AVELINA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA ARI - UNEN |
SANCHEZ, FERNANDO | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA ARI - UNEN |
JAVKIN, PABLO LAUTARO | SANTA FE | COALICION CIVICA ARI - UNEN |
ARGUMEDO, ALCIRA SUSANA | CIUDAD de BUENOS AIRES | PROYECTO SUR - UNEN |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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