MINERIA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 0288-D-2016
Sumario: ACTIVIDAD MINERA: REGIMEN PARA GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS PRINCIPIOS AMBIENTALES PREVENTIVOS, INCORPORACION DEL ARTICULO 246 BIS AL CODIGO DE MINERIA.
Fecha: 04/03/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 4
ARTÍCULO 1°.- Objeto. La presente
ley tiene por objeto garantizar el cumplimiento en la actividad minera de los
principios ambientales preventivo, precautorio, de sustentabilidad y de equidad
intergeneracional establecidos en la ley nacional 25.675, así como también:
a) garantizar el uso racional y
sustentable de los recursos naturales;
b) proteger los recursos
hídricos;
c) mantener el equilibrio y dinámica
de los sistemas ecológicos;
d) asegurar la conservación de la
diversidad biológica:
e) prevenir los efectos nocivos o
peligrosos que las actividades antrópicas puedan generan sobre el ambiente;
f) posibilitar la sustentabilidad
ecológica, económica y social del desarrollo;
g) minimizar los riesgos
ambientales;
h) prevenir la posibilidad de
emergencias ambientales;
i) remediar el impacto ambiental
producido a la fecha.
ARTÍCULO 2º.- Incorpórese como
artículo 246 bis del Código de Minería (Ley 1919 - Texto ordenado por decreto
456/97), el siguiente:
ARTÍCULO 246 bis.- Prohíbase en
todo el territorio nacional la actividad minera de sustancias metalíferas
correspondiente a la primera categoría establecidas en el inciso a) del artículo
tercero del presente Código, en la modalidad a cielo abierto y con la utilización de
cianuro, cianuro de sodio, bromuro de sodio, yoduro de sodio, mercurio, ácido
sulfúrico, ácido clorhídrico, ácido fluorhídrico, ácido nítrico y toda otra sustancia
química contaminante, tóxica o peligrosa incluida en el Anexo I de la Ley Nacional
Nº 24.051, o que posea alguna de las características enunciadas en el Anexo II de
la Ley Nacional Nº 24.051 y normas concordantes o las que en el futuro las
reemplacen
La prohibición se extiende a todas sus
etapas, constituidas por prospección, exploración, preparación, explotación y
almacenamiento de sustancias minerales.
ARTICULO 3º.- De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El derecho ambiental es
esencialmente dinámico, y debe ser interpretado al compás de los avances y
modificaciones en el conocimiento científico. Este dinamismo se traduce
jurídicamente en nuevas normas que regulen las distintas actividades productivas
o protejan en forma novedosa elementos del ambiente. En nuestro país, donde
recién en el año 1994 se incorpora positivamente el Derecho Ambiental en nuestra
Carta Magna, esta característica dinámica se vislumbra con mayor claridad.
En consecuencia, si antes se
desconocía absolutamente el potencial dañoso de determinada actividad, y por eso
no se la prohibió expresamente, y luego se descubre el riesgo, no resulta válido,
en modo alguno, argumentar que ya no puede prohibirse la actividad por cuanto
antes no se la había prohibido.
El artículo 41 de la Constitución
Nacional planteó la estructuración de un sistema jurídico ambiental distinto, en
relación a la regulación de todas aquellas actividades que tienen incidencia
ambiental.
Sin perjuicio de lo expuesto y de que
la actividad minera no resulta ajena a la normativa general de protección
ambiental, la deficiencia de la protección ambiental otorgada por la ley 24.585 es
evidente en virtud de que no introdujo los principios preventivo y precautorio
(establecidos posteriormente en la Ley General del Ambiente Nº 25.675) incitando
a la actuación posterior a la trasgresión - que supone ya una agresión al ambiente-
para no "perturbar" la actividad.
La denominada gran minería
metalífera en la modalidad a "cielo abierto" es una de las actividades más
agresivas al ambiente, con grandes perjuicios ambientales. La sola horadación de
la roca montañosa, deja expuesto un inmenso cráter artificial, susceptible de que
los agentes naturales (lluvias, vientos, movimientos telúricos y las expansiones del
terreno, propia de una amplitud térmica importante, característica del clima
montañoso), arrastren lejos del ámbito de la mina el polvo, las rocas trituradas y
los desechos propios de la extracción. En la horadación se utilizan grandes
cantidades de explosivos, lo que provoca movimientos de suelo a varios kilómetros
a la redonda. Esto puede favorecer el filtrado de las sustancias corrosivas
empleadas en el proceso y su incorporación a los cauces de agua.
Podemos mencionar, además, otros
efectos ambientalmente negativos que puede ocasionar la actividad así
desarrollada tales como destrucciones irreversibles de ambientes nativos en el área
de la explotación y afectación de ambientes naturales aledaños; graves
modificaciones geomorfológicas; distorsión de cuencas hídricas superficiales y
subterráneas; merma en la regularidad hídrica y en la cantidad de agua disponible
por año y por estación; contaminación del aire con partículas, gases y ruidos
molestos; contaminación rutinaria y accidental del agua superficial y subterránea,
del suelo y de la biota con residuos peligrosos; contaminación por drenajes ácidos;
peligro de accidentes durante el transporte de sustancias peligrosas y por
derrames en el área de explotación; generación de depósitos de residuos
peligrosos; destrucción irremediable del paisaje y de la percepción ambiental del
sitio afectado, etc.
Asimismo la vida útil de una
explotación minera es sumamente limitada ya que puede producirse tanto porque
se agota el mineral buscado o por cuestiones económicas. El cierre, además de la
mencionada alteración irreparable del paisaje y del fin de los supuestos beneficios
económicos, es el comienzo de una nueva etapa de amenaza ambiental cuya
duración no es calculable puesto que deriva de la alteración de la roca tratada y
los residuos generados por la actividad y depositados en el lugar de la
explotación.
A su vez, el gran consumo de energía
eléctrica y de agua invertidos en el proceso, no solo genera daños ambientales
irreparables poniendo en riesgo el ambiente, sino también afectando la vida y la
salud de los habitantes de la zona de influencia, y privándolos, en muchos casos,
de dichos recursos naturales, absolutamente necesarios para el desarrollo de sus
actividades.
Los efectos negativos de la actividad
ya han sido reconocidos por la entonces Secretaria de Ambiente y Desarrollo
sustentable de la Nación, Dra. Romina Picolotti que declaró que "...La extracción
de oro es la que está provocando mayor daño desde el punto de vista económico,
ambiental y social. No nos está favoreciendo, no estamos combatiendo la pobreza.
Lo que está haciendo es violar los derechos de las poblaciones y esto agudiza la
pobreza... (11) ".
Por lo expuesto considero que se
torna indispensable instrumentar mecanismos jurídicos que tiendan a prevenir los
efectos ambientales negativos que la minería metalifera en la modalidad a cielo
abierto genera y/o pueda generar. Esta modalidad significa un uso y
aprovechamiento indiscriminado, irracional, y absolutamente injustificado del bien
común agua por parte de las grandes empresas mineras. (1) Los procesos de
lixiviación y flotación emplean millones de litros de agua que se contaminan por el
aporte de las sustancias tóxicas que utilizan: cianuro, mercurio, ácido sulfúrico,
entre otras. Estos gigantescos volúmenes de agua, recurso de altísimo valor para
la vida, no será apta nunca más para consumo humano, ni de ganado, ni de
cultivos. Un emprendimiento minero metalífero a cielo abierto a gran escala
emplea alrededor de 1000 litros de agua por segundo, un equivalente a
86.400.000 litros de agua por día, los 365 días del año. Así, por ejemplo, del
propio resumen ejecutivo del Informe de Impacto Ambiental del Proyecto Agua
Rica, surge que el mismo utilizará mas de 56 millones de litros diarios de agua. Por
otra parte tenemos el caso de Minera Alumbrera que utiliza mas de 100 millones
de litros por día.
Vale decir que entre sólo algunos de
los emprendimientos mineros de mayor envergadura como Minera Alumbrera,
Pascua Lama, Veladero, Agua Rica, y Cerro Vanguardia, consumen
aproximadamente 250 millones de litros por día, es decir, el equivalente al
consumo domiciliario de aproximadamente 1 millón de personas en el mismo lapso
de tiempo.
Claro está que el agua es un recurso
natural escaso en el planeta y de vital importancia para el desarrollo de las
comunidades. Sólo un 3% del agua del planeta es dulce, y sólo un 1% se
encuentra en ríos, lagos y mantos subterráneos en forma de agua. El 2% restante
se encuentra en forma de hielo.
Si a su vez tenemos en cuenta que
gran parte del agua dulce del planeta se encuentra ya contaminada por distintas
causa el uso racional del bien común agua es indispensable para el futuro
desarrollo del país y para la efectiva tutela de los derechos humanos de sus
habitantes, y por lo tanto, debemos proteger dicho recurso.
En este contexto, la modalidad
prohibida por el presente proyecto, por las propias características de la misma,
provoca, al menos, una duda razonable que dispara la obligación constitucional de
prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se puedan producir. En
conjunción a esto, y por aplicación del principio precautorio, el Congreso Nacional
tiene la obligación de legislar frente a la posibilidad de un daño grave o irreversible
en el ambiente y en la salud que ya se producen, y producirá en mayor escala, con
todos los emprendimientos proyectados.
El actual marco legislativo nacional y
provincial para la actividad minera resulta absolutamente deficiente para la
protección ambiental. En ese escenario, el presente proyecto pretende revertir el
actual proceso mediante el cual se trasladan los pasivos ambientales de la
actividad a la sociedad toda, lo que constituye una clara violación al derecho
fundamental a gozar de un ambiente sano, atentando contra el principio de
sustentabilidad.
No existen derechos individuales que
puedan vulnerar o alterar el derecho esencial vinculado con la propia existencia del
hombre, como lo es el derecho humano a un ambiente sano, que repercute
hondamente sobre las concepciones tradicionales de la totalidad del Derecho, por
ejemplo en el concepto de propiedad -que pasa a adquirir una "función ambiental"
o en el concepto de Desarrollo, que pasa a ser obligatoriamente "sustentable". El
desarrollo económico y social y el aprovechamiento de los recursos naturales
deberán realizarse a través de una gestión del ambiente que no comprometa las
posibilidades de las generaciones presentes y futuras. Quien adhiera al modelo de
desarrollo sustentable acepta que la variable ambiental atraviesa de manera
horizontal todas las políticas de Estado, incluso obviamente las actividades
productivas.
En relación al argumento esgrimido
en torno a la posible inconstitucionalidad, en virtud de los supuestos "derechos
adquiridos" por parte de las empresas que serían afectados por esta norma, dando
lugar a una avalancha de juicios contra el Estado Nacionales y los Provinciales,
vale recordar dos fallos importantes:
- Caso "Saladeros de Barracas C/
Provincia de Buenos Aires".-
En la década del 80, Miguel
Marienhoff ya enseñaba que "las ´medidas de policía de la propiedad´, tienen en
miras el ´interés público´" y, que estas medidas "no sólo pueden referirse al
ejercicio del derecho de "propiedad", sino también al ejercicio de la "libertad"
individual (v. gr., ejercicio de una profesión o industria)."( (2) )
En el mismo artículo Marienhoff
recuerda "un antecedente famoso ocurrido en nuestro país, cuyo conocimiento
incluso llegó hasta la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Me refiero al
conocido caso de los saladeros de Barracas ( (3) ). Es un antecedente
interesantísimo, por cuanto en él la Corte Suprema, al confirmar el cese de una
industria perjudicial para la salud pública, con toda razón declaró, además, la
irresponsabilidad del Estado por los daños sufridos al ordenar la cesación del
ejercicio de una industria dañosa para el interés público. Era una industria que, al
no ejercerse en "estado legal", a su respecto no podía invocarse el carácter de
"industria lícita", no pudiendo entonces merecer el amparo constitucional. Se
trataba de lo siguiente: una ley de la Provincia de Buenos Aires dispuso la clausura
de los saladeros situados en el Riachuelo de Barracas, a raíz del grave peligro -
debidamente comprobado- que implicaba para la salud pública la actividad de
dichos saladeros. Los dueños de éstos acudieron ante la Corte Suprema de Justicia
de la Nación demandando a la provincia de Buenos Aires por indemnización de los
daños y perjuicios que les causó la suspensión de las respectivas faenas. En el
curso de la litis quedó acreditado que los procedimientos que se empleaban en los
saladeros, corrompían el suelo, el aire y las aguas. El Alto Tribunal dijo lo siguiente
al rechazar la demanda promovida:
"Que los saladeristas de Barracas no
pueden por consiguiente invocar ese permiso para alegar derechos adquiridos, no
sólo porque él se les concedió bajo la condición implícita de no ser nocivo a los
intereses generales de la comunidad, sino porque ninguno puede tener un derecho
adquirido de comprometer la salud pública, y esparcir en la vecindad la muerte y el
duelo con el uso que haga de su propiedad, y especialmente con el ejercicio de
una profesión o de una industria".
Además, rechazó la indemnización de
daños y perjuicios solicitada, porque la orden de cesar en el ejercicio de semejante
industria no era contraria a la Constitución, ni atacaba el derecho de propiedad. En
definitiva se absolvió de la demanda a la provincia de Buenos Aires. La sentencia
está registrada en el t. 31, ps. 273 y sigts., de la colección de "Fallos" de la Corte
Suprema. En el caso de referencia los dueños de los saladeros habían violado
abiertamente el principio general e implícito en toda licencia, permiso o concesión
administrativos, de que tales actos, bajo pena de nulidad, se otorgan siempre "sin
perjuicio de terceros", receptando así el viejo principio capital de derecho "alterum
non laedere", ya mencionado en la "Instituta" y el "Digesto" del antiguo Derecho
Romano.
El segundo antecedente es el llamado
Caso Laguna Llancanello ("Asociación Oikos Red Ambiental C/ Provincia de
Mendoza S/ Amparo")
En este otro caso el Juez de primera
instancia hizo lugar a la acción de amparo incoada contra el Gobierno de la
Provincia de Mendoza por la "Asociación Oikos Red Ambiental", supeditando la
explotación petrolera autorizada por el Ministerio de Ambiente y Obras Públicas de
la Provincia de Mendoza a la efectiva previa delimitación geográfica del área
natural protegida denominada "Reserva Fáunica Laguna Llancanelo". Apelada la
sentencia, la Cámara confirmó la misma. Ante este pronunciamiento, la empresa
Repsol YPF y el gobierno provincial interpusieron recursos de casación e
inconstitucionalidad, los cuales fueron rechazados por la Suprema Corte de Justicia
de la Provincia de Mendoza en su fallo del 3 de noviembre de 2005.
En esta causa tanto la Fiscalía de
Estado como la empresa Repsol YPF S.A. destacaron en las distintas
contestaciones y piezas recursivas presentadas en el expediente que el área
Llancanelo ha sido objeto de explotación petrolífera desde la década de 1930. En
razón de ello, arguyeron, dicha explotación sería un rasgo habitual de la zona al
momento de su declaración como área protegida (argumento de Fiscalía de
Estado) y tendría YPF un derecho adquirido a continuar con la explotación en la
zona (argumento Repsol YPF S.A.).
A estos argumentos, la Suprema
Corte Provincial ha dicho:
"...la ley 6045 se impone con la
primacía que le otorga su carácter de defensa del interés colectivo, por cuanto "el
Derecho Ambiental es sustancialmente derecho público. La tutela del ambiente
apunta a mejorar la calidad de vida de la humanidad y a lograr el desarrollo
sostenible como legado para las generaciones futuras" (Jorge Bustamante Alsina,
"Derecho Ambiental. Fundamentación y normativa", Abeledo Perrot, Buenos Aires,
1995, p. 51)..."
"...El carácter señalado de orden
público descarta también la posibilidad de planteos acerca de presuntos derechos
adquiridos a continuar con explotaciones que esa normativa legal prohibiera
expresamente, como es el caso concreto de la explotación de hidrocarburos dentro
de las áreas naturales protegidas..."
"...El desconocimiento de la ley 6045
implica también ignorar la jurisprudencia de nuestra Corte Suprema de la Nación
que ha establecido que "la modificación de las normas por otras posteriores no da
lugar a cuestión constitucional alguna, pues nadie tiene derecho adquirido al
mantenimiento de leyes o reglamentos, ni a su inalterabilidad (doctrina de Fallos:
283:360; 315:839 y muchos más)..."
Es razonable sostener junto a la
doctrina y jurisprudencia que así lo propician que existe un Orden Público
Ambiental. Como consecuencia de ello fácil resulta advertir que es inalienable e
indisponible para las partes. Ello es así puesto que en él se encuentran
involucrados otros derechos y garantías constitucionales denominadas biológicas y
sociales. Es decir, que esta interrelación de derechos personales y humanos como
también razones de solidaridad social ha dado nacimiento a los derechos de
tercera generación, los que por esta circunstancia merecen un amparo
íntegro.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
CARRIO, ELISA MARIA AVELINA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
SANCHEZ, FERNANDO | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
TERADA, ALICIA | CHACO | COALICION CIVICA |
MARTINEZ VILLADA, LEONOR MARIA | CORDOBA | COALICION CIVICA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
MINERIA (Primera Competencia) |
RECURSOS NATURALES Y CONSERVACION DEL AMBIENTE HUMANO |