MINERIA
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P03 Oficina 334
Jefe SR. LAGO JOSE LUIS
Miércoles 9.30hs
Of. Administrativa: (054-11) 6075-2361 Internos 2361/2365
cmineria@hcdn.gob.ar
PROYECTO DE LEY
Expediente: 0271-D-2016
Sumario: ACTIVIDAD MINERA (LEYES 24196, 24296, 24228, 24402, 25161 Y 25429 Y SUS MODIFICATORIAS): DEROGACION.
Fecha: 04/03/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 4
Art. 1º.- Deróganse las leyes 24.196,
24.296, 24.228, 24.402, 25.161 y 25.429 y sus modificatorias. Déjanse sin efecto
todas sus disposiciones reglamentarias y complementarias.
Art.2º.-Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto tiene como
antecedente el expediente 1126-D-2014.
La actividad minera es, sin dudas, una
de las actividades productivas que más ha sido beneficiada e incentivada por la
legislación de nuestro país. A partir de la Reforma del Estado, en 1989, los
organismos internacionales de crédito como el Banco Mundial, promueven un
marco institucional tendiente a favorecer el desarrollo de la minería a gran escala,
actividad que requiere una importante inversión energética y un exhaustivo
cuidado ambiental. Es por esta razón que se produce el corrimiento de esta
actividad económica desde los países centrales a los periféricos. En 1993 se
sanciona la Ley de Inversiones Mineras Nº 24196 con la que se incrementaron las
inversiones, pasando de un nivel anual inferior a 10 millones de dólares en los 90 a
más de 80 millones de la misma moneda en los primeros años de este milenio (1) ,
y llegando a 1700 millones en el 2007 (2) . El marco normativo para las
inversiones mineras en la Argentina, se caracteriza por los favores de la legislación
con carácter "promocional" : (i) serie de beneficios comerciales, tributarios,
financieros y cambiarios que hacen de esta actividad una de las más rentables del
mercado e (ii) inexigibilidad en el cumplimiento de requisitos y la permeabilidad en
los controles del Estado (no contemplan restricción alguna a la participación de
empresas extranjeras en la posesión de derechos para la concesión y explotación
de los recursos mineros (3) ). Tanto es así, que en 1995 nuestro país fue calificado
por la Internacional Investment Conference como uno de los lugares más
interesantes para realizar inversiones de riesgo en minería, considerando la
legislación vigente, los incentivos existentes y la estabilidad política y económica
como elementos decisorios a ser tomados en cuenta por los inversores del sector.
Por otro lado, el creciente valor de los metales a nivel mundial, la demanda que
genera China y el hecho de que los recursos mineros de nuestro país, fueron
explorados en apenas un 25%, hace que existan verdaderas posibilidades de
expansión de la actividad y constituyen los principales móviles que despiertan el
interés de los grupos económicos en el sector minero Así, se puso en marcha, el
"Plan de Desarrollo Minero", verdadera obra maestra de la entrega y de la
liviandad administrativa en el manejo de la cosa pública, cuya política continuó
vigente en la gestión de Néstor Kirchner y siguió con la administración a cargo de
su esposa, Cristina Fernández. Las principales características de nuestro
ordenamiento, pueden resumirse en: (i) presencia de beneficios exclusivos, (ii) el
negocio de las regalías y (iii) una Legislación Tributaria que comparada con otros
países de Latino América ofrece mayores ventajas tributarias. I- Beneficios
Exclusivos El régimen jurídico aplicable a la minería cuenta con un tratamiento
impositivo y financiero diferencial con beneficios exclusivos para el sector. Esto
queda de manifiesto con las diferencias que el régimen establece sobre la
estabilidad de las normas mientras dure el proyecto y las extraordinarias ventajas
sobre operaciones cambiarias que, si bien se originan con el gobierno de Menem,
permanecen y se consolidaron a lo largo de la gestión kirchnerista. Es por esto que
muchos empresarios del sector sostienen que las condiciones actuales son
sustantivamente superiores a las de la década del 90, no sólo por el histórico valor
alcanzado por los metales, sino por la baja en los costos de energía y mano de
obra que han sido pesificados mientras sus ganancias continúan cotizando en
dólares. Así, el régimen fiscal y tributario está compuesto de la siguiente manera: -
Régimen de Estabilidad fiscal En el año 1993 entra en vigencia la ley 24.196 de
Inversiones Mineras, esta ley con posterioridad es modificada por las leyes 24.296,
25.161 y 25.429. Las actividades comprendidas en este Régimen se encuentran en
el Art. 5 de la ley 24196: a) Prospección, exploración, desarrollo, preparación y
extracción de sustancias minerales comprendidas en el Código de Minería. b) Los
procesos de trituración, molienda, beneficio, pelletización, sinterización, briqueteo,
elaboración primaria, calcinación, función, refinación, aserrado, tallado, pulido y
lustrado, siempre que estos procesos sean realizados por una misma unidad
económica e integrados regionalmente con las actividades descriptas en el inciso
a) de este artículo en función de la disponibilidad de la infraestructura necesaria.
Esta ley establece un Régimen de Estabilidad Fiscal por el término de 30 años, a
partir de la fecha de presentación del estudio de factibilidad del proyecto. Esto
significa que todos los beneficios, exenciones, desgravaciones, incentivos no
pueden modificarse por el término de 30 años. Este Régimen alcanza a los
impuestos directos, tasas y contribuciones impositivas, derechos aduaneros, y
derechos de importación y exportación. En otras palabras, el Régimen de
Estabilidad Fiscal impide que la carga tributaria total de los sujetos alcanzados por
estos beneficios pueda incrementarse por el término de 30 años, a nivel Nacional,
Provincial y Municipal. De esta manera se ha tergiversado el termino "seguridad
jurídica" para otorgar "seguridad económica", cambiando la calidad de inversión de
riesgo por inversión segura, es decir que, paradójicamente, en este marco el riesgo
es que se invierta. - Deducciones en el Impuesto a las Ganancias El Art. 12 de la
Ley 24.196 considera que los sujetos alcanzados por el Régimen de esta ley
podrán deducir el 100% de los montos invertidos en gastos de prospección,
exploración, estudios especiales, ensayos mineralúrgicos, metalúrgicos, de planta
piloto, de investigación aplicada y demás trabajos destinados a determinar la
factibilidad técnico-económica de los mismos. Además, agrega que esta deducción
podrá realizarse sin perjuicio del tratamiento otorgado por el Impuesto a las
Ganancias, como gasto o inversión amortizable. Cabe resaltar que este artículo se
traduce a una doble deducción de estos gastos. Se otorga la posibilidad de deducir
el 100% de estos gastos "sin perjuicio" de su tratamiento en el Impuesto a las
Ganancias, en este último caso se deducirá como gasto o vía amortización si
resulta un gasto activable. - Amortización Acelerada en el Impuesto a las
Ganancias Las inversiones de capital efectuadas por los sujetos beneficiados por el
Régimen podrán realizarse de acuerdo a lo establecido en el Impuesto a las
ganancias o según lo establecido en el Art.13 de la ley 24.196, la opción de esta
ley consiste en los siguientes beneficios: Las inversiones que se realicen en
equipamiento, obras civiles y construcciones para proporcionar la infraestructura
necesaria para la operación se amortizará en un 60% en año fiscal de habilitación
y el 40% restante en partes iguales en los 2 años siguientes. Las inversiones que
se realicen en adquisición de maquinarias, equipos, vehículos e instalaciones, no
comprendidas en el apartado anterior, se amortizarán en 3 años a partir de su
puesta en funcionamiento. La amortización significa reconocer el desgaste o
pérdida de valor de un bien. El beneficio de "Amortización acelerada" consiste en
diferir el pago del Impuesto a las Ganancias. La amortización es un monto que va
restar las ganancias gravadas, por lo tanto reducir el impuesto determinado, este
beneficio significa deducir fuertemente esas inversiones en los primeros años. Para
tomar como referencia: una Compañía que no goza de este beneficio y compra
una máquina deduce por lo general en 10 años el valor total de la compra. -
Exención en el Impuesto a las Ganancias- Impuesto de Sellos Otro beneficio
relacionado con este impuesto es la exención para aquellas utilidades provenientes
de aportes en el Capital Social de las empresas incluidas en el Régimen Minero.
Para gozar de este beneficio el aportante y la empresa receptora de tales bienes
deben mantener el aporte por el término de 5 años. Este beneficio lo establece el
Art.14 de la Ley 24.196. La ampliación del capital y emisión de acciones a que
diere lugar la capitalización de los aportes mencionados en el párrafo anterior
estarán exentas del impuesto de sellos. - Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta
Este impuesto alcanza el patrimonio (Activo) de las personas jurídicas en nuestro
país. El Art. 17 establece que los sujetos inscriptos en este Régimen estarán
exentos del impuesto a los "Activos". - Impuesto al Valor Agregado Respecto a
este Impuesto, se pueden destacar dos beneficios. El Art. 14 Bis de la Ley 24.196
establece que el Crédito Fiscal proveniente de la adquisición o importación de
maquinarias podrá ser objeto de devolución si en el período de 12 meses desde su
adquisición no fuere compensado con Débito Fiscal, es decir puede ser devuelto si
le genera saldo a favor al adquirente por doce meses seguidos desde el mes de
adquisición. Asimismo, se encuentra la ley 24.404, qua aquí se pretender derogar,
de financiamiento de IVA, que otorga la posibilidad de financiar el monto
correspondiente al Crédito Fiscal en la adquisición o importación de bienes de
capital nuevos o en inversiones de obras e infraestructura en la actividad minera.
Las entidades financieras de la Ley 21.526 serán quienes financien estos créditos.
El Estado Nacional compensará a estas entidades con un interés de hasta el 12%
de tasa efectiva anual. En otras palabras, este beneficio consiste en que la
compañía que invierte no se perjudica financieramente por el Crédito Fiscal
contenido en el bien, una entidad financiera lo asiste y los intereses son pagados
por el Estado Nacional. - Avalúo de reservas El Art.15 de la ley 24.196 establece
que el avalúo de mineral económicamente explotable certificado por un profesional
podrá ser capitalizado hasta en un 50%, este punto de la ley solo tiene efectos
contables, consiste en un aumento del Activo contable, no se desprende un
beneficio impositivo de este Artículo. La ventaja que puede tener esta aplicación es
el fortalecimiento del Capital de la empresa y poder lograr así la obtención de
préstamos. - Acuerdo Federal Minero En 1993 la Cámara de Diputados y el Senado
sancionan la Ley 24.228, que por la presente pretendemos derogar, ratificando el
denominado "Acuerdo Federal Minero" celebrado entre el Poder Ejecutivo y las
provincias. Los beneficios acordados en el mismo son los siguientes: Eliminación de
gravámenes y tasas municipales que afecten directamente la actividad minera.
Eliminación del Impuesto de Sellos en todos los actos jurídicos relacionados con la
prospección, exploración, explotación y beneficio de sustancias minerales, con
excepción de hidrocarburos sólidos, líquidos y gaseosos. Evitar todo tipo de
"distorsiones" en las tarifas de luz, gas, combustibles y transportes que pudieren
afectar la actividad minera. El Estado Nacional y las Provincias se comprometen a
promocionar el uso de rocas ornamentales y minerales en las obras públicas. -
Impuesto a los Débitos y Créditos Bancarios Este impuesto, más conocido como
"Impuesto al cheque", grava los débitos y créditos bancarios con una tasa general
del 0,6%. El Decreto 613/2001 modificatorio del decreto 380/2001 (reglamentario
de la denominada ley de Competitividad) establece la exención de este impuesto a
las Cías. Incorporadas al Régimen de Estabilidad Fiscal de la Ley 24.196 con
anterioridad a la vigencia de la Ley de Competitividad Nº 25.413. - Gastos
relacionados con el Medio Ambiente El Art.23 de la ley 24.196 establece que las
empresas deberán constituir previsiones a efectos de prevenir y subsanar las
alteraciones del medio ambiente. La empresa fijará a su criterio el importe anual,
esta previsión resulta deducible en el Impuesto a las Ganancias hasta el 5% de los
costos operativos. Los montos no utilizados de la previsión deberán ser restituidos
al balance impositivo. Este beneficio refleja una gran flexibilidad para este tipo de
empresas, las empresas no alcanzadas por este Régimen solo pueden deducir
previsiones por incobrabilidad luego de cumplir con determinados índices. Este
incentivo le permite deducir como gasto en el Impuesto a las Ganancias un monto
que la empresa considera que incurrirá durante el proceso productivo para
subsanar alteraciones en el medio ambiente. - Regalías El Art.22 de la Ley 24.196
establece que las provincias que adhieran al Régimen no podrán cobrar un
porcentaje superior al 3% sobre el valor "boca mina" del mineral extraído. Se
considera "mineral boca mina" el mineral extraído, transportado y/o acumulado
previo a cualquier proceso de transformación. Se define como valor "boca mina" la
diferencia entre el valor recibido en la primer etapa de comercialización y los
costos directos y/u operativos (sin tener en cuenta los costos directos o indirectos
de extracción, son ejemplos de costos que se tienen en cuenta los gastos de
transporte, de trituración, de molienda, etc.). En todos los casos si el valor
calculado es inferior al precio nacional o internacional, se tomará como referencia
este último valor. Para el caso de Regalías, hay falta de controles en la
determinación del costo sobre la cual se aplica la alícuota vigente, debería existir
una forma más transparente aplicando por ejemplo una alícuota determinada
sobre el valor de venta. Otro punto interesante es que las regalías se aplican sobre
minerales que se extraen de minas denunciadas y tipificadas, se aplican regalías
sobre los minerales que las empresas "argumentan" extraer. Deberían existir
adecuados controles para que las regalías sean aplicadas sobre todos los minerales
que extraen las empresas. - Derechos de Importación De acuerdo a lo establecido
en el Art.21 de la Ley 24.196 los sujetos incorporados al Régimen estarán exentos
del pago de derechos a la importación y de todo otro derecho, impuesto especial,
gravamen correlativo o tasa estadística, con exclusión de las demás tasas
retributivas de servicios, por la introducción de bienes de capital y todo insumo
relacionado con la ejecución de sus actividades. - Derechos de exportación A pesar
de la fuerte crisis económica del 2001, la Ley de Emergencia Económica (25.561)
protegió las empresas cuyos proyectos habían sido aprobados con anterioridad, a
partir de ese momento se comienzan aplicar retenciones a las exportaciones a los
nuevos proyectos presentados, la Resolución 11/2002 del Ministerio de Economía
pone en vigencia este nuevo Régimen de Retenciones. Sin embargo, se estableció
un criterio absolutamente discrecional que permitió dejar afuera del cobro de estos
derechos a los proyectos mineros más importantes. A fines del año 2007 el
Gobierno comienza a estudiar un nuevo Régimen de retenciones a las
exportaciones que abarcaría todos los proyectos mineros. La Secretaría de
Comercio Interior en Noviembre de 2007 envía la nota 288 a la Dirección General
de Aduanas firmada por Guillermo Moreno y Jorge Mayoral estableciendo que la R
11 del 2002 (fija retenciones entre el 5% y 10%) debe ser aplicada a todos los
casos que incumben en materia y competencia a la Aduana. Luego la Secretaria de
Minería envía la Nota 130 firmada solo por Mayoral a la DGA ratificando la anterior
y dejando sin efecto todas las notas enviadas a la Aduana desde el 2002 mediante
las cual se individualizaban las empresas y los emprendimientos alcanzados con la
exención de derechos de exportación. Por otra parte, solamente en exenciones al
pago de retenciones en el período 2002-2007, el Fisco dejó de percibir 2.325
millones de pesos, es decir, la misma cantidad de dinero que habría de constituir el
Fondo de Redistribución Social derivado de las retenciones agropecuarias. Es decir,
que el Gobierno nacional dejó de percibir, en forma pensada y deliberada, dinero
de una actividad productiva con rentabilidad extraordinaria, pero no dudó en poner
en riesgo de defunción a miles de pequeños y medianos productores
agropecuarios, a través del mismo mecanismo que a las empresas mineras había
decidido, seguramente como parte del programa de residistribucion de la riqueza
concentrada en estas grandes multinacionales, no cobrarles. Asimismo, estos
beneficios exclusivos se ven demostrados al ver los siguientes cuadros
comparativos donde podemos observar los gastos tributarios de la actividad
minera en comparación con otras actividades productivas (4) : GASTOS
TRIBUTARIOS ORIGINADOS EN REGIMENES DE PROMOCION ECONOMICA PARA
LA ACTIVIDAD MINERA ESTIMACIONES PARA LOS AÑOS 2006 - 2008 GASTOS
TRIBUTARIOS ORIGINADOS EN REGIMENES DE PROMOCION ECONOMICA
ESTIMACIONES PARA LOS AÑOS 2006 - 2008 Como vemos en el cuadro que se
expuso, la investigación y el desarrollo científico tecnológico y las pequeñas y
medianas empresas en nuestro país tienen un régimen de promoción económica
absolutamente inferior cuantivamente, que la actividad minera. Y es en este marco
de políticas públicas concretas en donde cabe preguntarnos, qué entiende el
gobierno nacional por desarrollo y por distribución de la riqueza. La respuesta,
quizás, debemos buscarlas en el régimen de promoción económica que los
emprendimientos mineros tienen. II- El Negocio de las regalías - Las regalías
mineras se encuentran contempladas en el artículo 22 de la Ley de Inversiones
Mineras, en la que se establece que las provincias que adhieran al régimen y
perciban regalías no podrán cobrar un porcentaje superior al 3% del valor en
"boca de mina". - Posteriormente, en 1999 y mediante la Ley 25.161, que se
pretende derogar por la presente ley, se incorporó el artículo 22 bis a la "Ley de
inversiones mineras", definiendo por valor en "boca de mina" de minerales y/o
metales a aquellos declarados por el productor y que el valor declarado será
establecido al descontar los costos de producción (Costos de transporte, flete y
seguros hasta la entrega del producto, costos de trituración, molienda y
comercialización y los costos por fundición y refinación). (5) - Las regalías mineras
sólo se aplican sobre aquellos metales que corresponden a una mina denunciada y
tipificada, haciendo abstracción de los subproductos y/o derivados de la
producción. (Es por eso, que las empresas del emprendimiento Bajo de La
Alumbrera - Catamarca- y de los proyectos Veladero y Pascua Lama - San Juan-,
expresan que solo explotan oro y plata, cuando es sabido que también extraen
hierro, iridio, mercurio, cobre, platino, etc.) Por ejemplo, una onza de oro cuesta
U$S 990 (6) , si el 3% se hubiera aplicado sobre la facturación, las regalías serian
de U$S 29,7 por cada onza producida. Pero se deben deducir los costos operativos
que reseñamos y que el Estado no controla, resulta entonces sencillo concluir que
el perjuicio económico es colosal. Es clave en este sentido, lo sucedido en la
Provincia de San Juan, cuando el organismo provincial (IPEEM) que controla dichos
informes y presentaciones contables de las empresas mineras, cuestionó la
composición de los gastos incurridos en la Mina Veladero deducidos de las regalías,
sugiriendo que los mismos habían sido adulterados en favor de la minera. III-
Legislación Tributaria Comparada: En líneas generales la Argentina ofrece mayores
ventajas tributarias a los productores mineros que la mayoría de los países
latinoamericanos. En los aspectos vinculados a estabilidad fiscal, regalías, derechos
de importación y amortización de inversiones. - Estabilidad fiscal: Mientras que en
Argentina la estabilidad fiscal está garantizada por treinta años, en Perú el período
es de la mitad de tiempo (quince años) y en Honduras de una tercera parte de lo
otorgado por nuestro país (diez años) - Regalías: Si se compara con otros países
de América Latina, el porcentaje establecido como regalías varía entre un 1 a un
10 %, dependiendo del tipo de minerales y la categoría de la mina. Costa Rica, por
ejemplo ha establecido una carga adicional, a favor de las comunidades indígenas,
si las actividades mineras se realizan en territorios de estos. - Derechos de
Importación: En general, la mayoría exceptúa el pago de derechos de importación
de bienes de capital, equipos o algunos insumos, aunque algunos países,
establecen limitaciones cuando son producidos localmente o cobran bajos
aranceles. Argentina no establece ninguna diferenciación - Amortización de las
Inversiones: varios países aplican un sistema de amortización acelerada de las
inversiones. En Argentina es de tres años, para amortizar inversiones; En Chile el
período establecido es de cinco años; al igual que en Honduras, y en Ecuador es
de cuatro años. Chile tiene además disposiciones especiales respecto del impuesto
a la renta, estableciendo la diferenciación a través del tamaño de la mina: Minería
de Mayor Tamaño; Mediana Minería Artesanal y Pequeña Minería Artesanal. Tal
discriminación no ha sido considerada necesaria en el dictado de la normativa
minera en nuestro país. Como colofón, adviértase que Brasil no tiene disposiciones
tributarias especiales en su Código de Minería. Las actividades de producción,
comercio, distribución, consumo y exportación de sustancias minerales, están
sujetas al régimen del impuesto general a la circulación de mercaderías. De esta
manera, y por lo antedicho, considero que no hay razón alguna para mantener una
ley de promoción de inversiones de la actividad minera y debe derogarse la ley
24.196. Es por todo lo expuesto que solicito a las/os señoras/es diputadas/os que
me acompañen en el presente proyecto. (1) S/ CEPAL -Serie de Recursos
Naturales e Infraestructura. (2) Secretaría de Minería de la Nación. Informe de
Gestión 2003-2007 (3) Actualmente se encuentran operando en la actividad
minera del país más de 50 megaempresas internacionales y sólo un puñado de
empresas nacionales. (4) Fuente: Ministerio de Economía y Producción de la
Nación (5) Artículo 22 (bis).- "Se considera "mineral boca mina", al mineral
extraído, transportado y/o acumulado previo a cualquier proceso de
transformación. Se define el valor "boca mina" de los minerales y/o metales
declarados por el productor minero, como el valor obtenido en la primera etapa de
su comercialización, menos los costos directos y/u operativos necesarios para
llevar el mineral de boca mina a dicha etapa, con excepción de los gastos y/o
costos directos o indirectos inherentes al proceso de extracción. Los costos a
deducir, según corresponda, serán: a.- Costos de transporte, flete y seguros hasta
la entrega del producto logrado, menos los correspondientes al proceso de
extracción del mineral hasta la boca mina. b.- Costos de trituración, molienda,
beneficio y todo proceso de tratamiento que posibilite la venta del producto final, a
que arribe la operación minera. c.- Costos de comercialización hasta la venta del
producto logrado. d.- Costos de administración hasta la entrega del producto
logrado, menos los correspondientes a la extracción. e.- Costos de fundición y
refinación. Queda expresamente excluido de los costos a deducir, todo importe en
concepto de amortizaciones. En todos los casos, si el valor tomado como base de
cálculo del valor bocamina fuese inferior al valor de dicho producto en el mercado
nacional o internacional, se aplicará este último como base de cálculo."
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
CARRIO, ELISA MARIA AVELINA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
SANCHEZ, FERNANDO | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
TERADA, ALICIA | CHACO | COALICION CIVICA |
MARTINEZ VILLADA, LEONOR MARIA | CORDOBA | COALICION CIVICA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
MINERIA (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |