MINERIA
Comisión Permanente 
													
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 0192-D-2012
Sumario: CODIGO DE MINERIA MODIFICACIONES, MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 13 SOBRE EXPLOTACION; 36 PROHIBICIONES; 146 SERVIDUMBRES; 147 AGUAS CORRIENTES; 156 DERECHO; DEROGACION DE LOS ARTICULOS 153 Y 158.
Fecha: 05/03/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 2
	        MODIFICACION DEL 
CODIGO DE MINERIA
	        
	        
	        Artículo 1. Modificase el artículo 
13 del Código de Minería  (texto ordenado por Decreto 456/1997) el que quedará 
redactado de la siguiente forma: 
	        
	        
	        ARTICULO 13: La explotación de las 
minas, su exploración, concesión y demás actos consiguientes, podrán ser declarados 
de utilidad pública por la jurisdicción competente.  
	        
	        
	        La utilidad pública se supone en todo lo 
relativo al espacio comprendido dentro del perímetro de la concesión. 
	        
	        
	        Fuera de ese perímetro, la jurisdicción 
competente solo podrá declarar la utilidad pública en caso de probarse la 
imprescindible necesidad de extender el área beneficiada
	        
	        
	        Dicha declaración no afectará, en ningún 
caso,  tierras habitadas por pueblos indígenas, tierras cultivadas o de pastoreo, áreas 
protegidas, bosques nativos, tierras que sean hábitat de una o más especies 
autóctonas de flora o fauna consideradas en "peligro de extinción".  
	        
	        
	        Artículo 2. Modificase el artículo 
36 del Código de Minería  (texto ordenado por Decreto 456/1997) el que quedará 
redactado de la siguiente forma: 
	        
	        
	        ARTICULO 36: No pueden emprenderse 
trabajos mineros en: 
	        
	        
	        - recinto de cementerios, calles y sitios 
públicos; 
	        
	        
	        - glaciares o su entorno cuando los 
trabajos puedan afectarlos o impliquen su destrucción o traslado o interfieran en su 
avance; 
	        
	        
	        - nacientes de ríos; 
	        
	        
	        - áreas protegidas, bosques nativos, 
tierras que sean hábitat de una o más especies autóctonas de flora o fauna 
consideradas en "peligro de extinción"; 
	        
	        
	        - a menor distancia de quinientos (500) 
metros de los edificios, caminos de hierro, carreteros y acueductos;  
	        
	        
	        - a menor distancia de un (1) kilómetro 
de cursos de agua, lagunas, vegas, vertientes, manantiales o demás humedales.  
	        
	        
	        Artículo 3. Modificase el artículo 
146 del Código de Minería  (texto ordenado por Decreto 456/1997) el que quedará 
redactado de la siguiente forma: 
	        
	        
	        ARTICULO 146: Verificada la concesión, 
cuando esta haya sido declarada de utilidad pública, los fundos superficiales y los 
inmediatos en su caso, excepto los mencionados en los artículos 13, cuarto párrafo y 
36, quedan sujetos a las servidumbres siguientes, previa indemnización:
	        
	        
	        1. La de ser ocupados en la extensión 
conveniente, con habitaciones, oficinas, depósitos, hornos de fundición, máquinas de 
extracción, máquinas de beneficio para los productos de la mina, con canchas, 
terreros y escoriales.
	        
	        
	        2. La ocupación del terreno para la 
apertura de vías de comunicación y transporte, sea por los medios ordinarios, sea por 
tranvías, ferrocarriles, canales u otros, hasta arribar a las estaciones, embarcaderos, 
depósitos, caminos públicos o particulares más próximos o más convenientes, y a los 
abrevaderos, aguadas y pastos.
	        
	        
	        3. El uso de las aguas naturales para las 
necesidades de la explotación, para la bebida de las personas y animales ocupadas en 
la faena y para el movimiento y servicio de las máquinas, con las limitaciones 
establecidas en el artículo 147.
	        
	        
	        Este derecho comprende el de practicar 
los trabajos necesarios para la provisión y conducción de las aguas. 
	        
	        
	        4. El uso de los pastos naturales en 
terrenos no cercados.
	        
	        
	        Artículo 4. Modificase el artículo 
147 del Código de Minería  (texto ordenado por Decreto 456/1997) el que quedará 
redactado de la siguiente forma: 
	        
	        
	        ARTICULO 147.  Si el uso o la 
conducción de las aguas corrientes ofrece perjuicios al cultivo del fundo sirviente o a 
otros, a establecimientos industriales ya instalados o en estado de construcción o al 
ecosistema, la servidumbre se limitará a la cantidad de agua que, sin ese perjuicio, 
pueda utilizarse o conducirse.
	        
	        
	        Pero, en todo caso habrá lugar a la 
bebida de las personas y animales ocupados en la faena 
	        
	        
	        Artículo 5. Derogase el artículo 
153 del Código de Minería (texto ordenado por Decreto 456/1997). 
	        
	        
	        Artículo 6. Modificase el artículo 
156 del Código de Minería  (texto ordenado por Decreto 456/1997) el que quedará 
redactado de la siguiente forma: 
	        
	        
	        ARTICULO 156. La concesión de una 
mina declarada de utilidad pública comprende el derecho de exigir la venta del 
terreno correspondiente, excepto aquellos alcanzados por lo dispuesto en los artículos 
13, cuarto párrafo y 36.
	        
	        
	        Mientras tanto, se sujetará a lo 
dispuesto en el parágrafo de las servidumbres.
	        
	        
	        Artículo 7. Derogase el artículo 
158 del Código de Minería (texto ordenado por Decreto 456/1997)
	        
	        
	        Artículo 8. Comuníquese al 
Poder Ejecutivo
	          
      
  
 
					FUNDAMENTOS
Señor presidente:
	        En nuestro país la explotación de las 
minas, su exploración, concesión y demás actos consiguientes revisten el carácter de 
utilidad pública. Este carácter le fue otorgado en la redacción original del Código de 
Minería, específicamente en el artículo 13, cuya modificación se propone. 
	        
	        
	        El Código minero data de 1887, esa 
época lejana difiere absolutamente de la que hoy vivimos. A fines del siglo XIX el 
interés del estado estaba puesto en el desarrollo industrial considerándose a la 
minería motor de ese desarrollo y el planeta no atravesaba la crisis ambiental que 
actualmente sufre. Por otro lado los métodos extractivos utilizados eran bien 
diferentes, por ejemplo no se consideraba viable la explotación de minerales 
diseminados, de baja ley, a cielo abierto, aplicándose para la minería metálica solo la 
explotación subterránea de menor impacto.   
	        
	        
	        Lo cierto es que la situación y las 
tradicionales formas de explotación  que dieron lugar a la declaración de utilidad 
pública de la actividad minera se han modificado de tal forma que  dicha declaración 
requiere hoy su inmediata revisión. Actualmente, sabemos y reconocemos que hay 
intereses superiores que tienen que ver con la preservación del planeta y de 
determinados recursos esenciales para la vida,  como el agua, que siendo un bien 
absolutamente indispensable y escaso, resulta ser un recurso en riesgo y en muchos 
casos severamente contaminado precisamente, por actividades mineras 
insuficientemente  controladas. 
	        
	        
	        A principios del siglo XX el desarrollo de 
la minería podía, tal vez,  dar lugar a la resignación de otros intereses en post de la 
misma. Hoy en día la explotación de minerales no puede  ostentar una categoría 
superior a la preservación de la salud, la vida y la conservación de la naturaleza que 
están, o deben estar,  por encima de cualquier otro interés. Podríamos decir que el 
orden de prioridades se ha modificado y no es la explotación minera la que ocupa o 
debe ocupar un lugar de privilegio. 
	        
	        
	        Los cambios sociales, políticos, 
económicos deben ser acompañados por las leyes. Las normas no pueden 
permanecer inertes y deben responder a la realidad de las sociedades a las que están 
dirigidas. 
	        
	        
	        Ni siquiera el concepto de  "utilidad 
pública", es inmutable, por el contrario "varía con las condiciones económicas, 
políticas y sociales de la sociedad a que se lo refiera" (SC Buenos Aires, Marzo 3 
1964). ED, 14-273.
	        
	        
	        Si bien no existe un concepto único de 
utilidad pública, ese carácter siempre está relacionado o implica el bien común o el 
interés colectivo y no aquel que responda a un interés meramente privado de un 
particular. En el caso de la actividad minera, la "calificación de utilidad pública" es 
determinante o da fundamento a la expropiación y constitución de servidumbres a 
favor de las concesiones. Ahora bien,  para que una 
	        
	        
	        expropiación o servidumbre sea legítima 
debe existir una relación de racionalidad entre aquellas y el bien común. Esas 
expropiaciones o servidumbres deben cumplir una función social, y eso no ocurre en 
la mayoría de los emprendimientos mineros. Lo que sí sucede es que la 
categorización de utilidad pública de la actividad minera y los derechos que con ello 
se generan a favor de los concesionarios colisionan con derechos fundamentales de 
muchos que sufren la escasez y la contaminación de las aguas, deben ceder, dejar 
paso, emigrar, modificar sus formas de vida y ver peligrar su salud.    
	        
	        
	        El código minero fue objeto de 
numerosas modificaciones desde su sanción,  siendo las más importantes las que 
tuvieron lugar en la década del 90. Dichas modificaciones se fundaron en que el 
régimen que aquel establecía era obsoleto. Sin embargo el carácter de utilidad 
pública de la actividad no fue objeto de debate. Y si bien, la industria minera es una 
actividad así considerada en casi todos los países del mundo, entiendo que,  
actualmente,  están dadas todas condiciones para que debatamos si la minería reúne 
aún los requisitos para ostentar este carácter, en general y a priori de cualquier 
demostración.  
	        
	        
	        Como dijimos anteriormente los métodos 
de extracción de minerales se han modificado y este no es un detalle menor en 
relación al planteo que aquí efectuamos. 
	        
	        
	        Las explotaciones mineras pueden 
clasificarse genéricamente en dos grandes grupos: subterráneas y a cielo abierto, así 
también existen casos intermedios en los que se combinan o coexisten técnicas 
propias de cada uno de los grupos y se dice que son explotaciones mixtas. El impacto 
de las explotaciones mineras sobre el ambiente es muy diferente según se trate de 
un tipo de explotación o de otro.
	        
	        
	        Respecto a la minería metálica, hasta 
mediados del siglo 20, la minería subterránea era el método más utilizado. Después 
de la segunda guerra mundial, lo avances tecnológicos, el agotamiento de 
yacimientos promovieron la explotación en minas a cielo abierto y la extracción de 
minerales diseminados, de baja ley. 
	        
	        
	        Generalmente la minería subterránea 
tiene menor impacto ambiental que las minas a cielo abierto y afecta una menor 
superficie de terreno. 
	        
	        
	        A la hora de hablar de impactos sobre el 
medio también influyen las características del mineral que se explota. Es necesario 
diferenciar entre los productos de cantera y los minerales metálicos, energéticos y 
algunos minerales industriales. Es sin duda este último tipo de minería la que conlleva 
un impacto ambiental mayor. 
	        
	        
	        Enumeraremos algunos de los impactos 
ambientales de la minería metalífera a cielo abierto: 
	        
	        
	        Alteración de los usos y características 
del suelo; 
	        
	        
	        Alteración de los drenajes naturales de 
las aguas superficiales y subterráneas; 
	        
	        
	        Contaminación de recursos hídricos; 
	        
	        
	        Generación de drenajes ácidos 
resultantes de la oxidación de minerales sulfurados, principalmente pirita, en 
presencia de aire, agua y bacterias;  
	        
	        
	        Acumulación de metales pesados en el 
medio; 
	        
	        
	        Extinción de especies de flora y fauna; 
	        
	        
	        Contaminación acústica; 
	        
	        
	        Contaminación atmosférica...
	        
	        
	        El consumo de agua merece 
un detalle mayor. El agua es un recurso natural imprescindible para la vida sobre la 
tierra cuya disponibilidad es decreciente. Y es el  principal insumo en la minería 
metálica a cielo abierto.
	        
	        
	        Los grandes emprendimientos 
metalíferos que tienen lugar o se proyectan en nuestro país se encuentran en su 
mayoría en zonas semidesérticas, sin embargo utilizan millones de litros de agua por 
día.   
	        
	        
	        Los emprendimientos mineros de este 
tipo tendrán entonces incidencia directa sobre el uso del recurso agua por parte de 
las comunidades cercanas, en su mayoría agrícola ganaderas. 
	        
	        
	        A modo de ejemplo, en la Provincia de 
San Juan, el yacimiento Veladero consume 110 litros de agua por segundo, 
proveniente del Río Las Taguas y de dos pozos de agua subterránea y el proyecto 
Pascua Lama consumirá 215 litros por segundo provenientes del mismo curso de 
agua (datos denunciados por la concesionaria). La extracción de agua por parte de 
estos dos mega emprendimientos, de un mismo curso de agua, sin duda afectará 
dicha cuenca y con ello el abastecimiento de las comunidades aguas abajo. 
	        
	        
	        Tal como lo dispone el Código Civil (art. 
2.340 y ccs) y los Códigos de agua provinciales,  el agua que utilizarán los 
emprendimientos mineros es de dominio público. Un bien de dominio público tiene el 
fin de satisfacer necesidades generales, en el caso al que nos referíamos en los 
párrafos precedentes el agua de todos será utilizada por dos emprendimientos 
privados en detrimento de las comunidades que tendrán dificultades para regar sus 
cultivos y satisfacer sus necesidades básicas. 
	        
	        
	        También, además de la extracción 
desmesurada, existe el riesgo real de que los cursos de agua se contaminen. La 
posible alteración de la calidad de los recursos hídricos está asociada, en términos 
generales, a la incorporación de sustancias provenientes del dique de colas, drenaje 
ácido, efluentes cloacales y eventuales derrames de sustancias tóxicas. Esto sucedió, 
y sigue sucediendo en Catamarca: las filtraciones del dique de colas del 
emprendimiento La Alumbrera contaminaron  las aguas superficiales y subterráneas 
de la Cuenca del río Vis Vis. El  dique de colas se halla sobre un terreno permeable, 
fisurado, con fracturas y fallas geológicas, común en los andes.
	        
	        
	        Otra cuestión a tener en cuenta a la 
hora de juzgar si determinados emprendimientos mineros pueden ser considerados 
de utilidad pública es el consumo de energía: la minería es una industria 
energético - intensiva,  consume entre el 7% y el 10% de la producción mundial de 
energía.
	        
	        
	        Cada nueva mina a cielo abierto equivale 
a la incorporación de una ciudad de 300.000 habitantes a la red de suministro. Una 
ciudad de ese tamaño consume 100 MW, menos que el consumo del yacimiento La 
Alumbrera, que consume entre 120 y 150 MW anuales y lo que prevén utilizar Agua 
Rica y Pascua Lama. 
	        
	        
	        En cuanto al consumo de combustibles 
fósiles, en proceso de agotamiento, el tipo de emprendimientos como los 
mencionados usan millones de litros o metros cúbicos anuales, comparables con el 
consumo de una provincia entera en el mismo período. A modo de ejemplo, el 
proyecto minero Potasio Río Colorado, ubicado en la provincia de Mendoza y 
recientemente aprobado, consumirá 1.000.000 de metros cúbicos de gas diarios. 
	        
	        
	        Por otro lado, son muchos los casos en 
Argentina en los que el desarrollo de la actividad minera se opone al ejercicio de 
derechos de raigambre constitucional de los pueblos originarios. Muchas mineras 
exploran o contienen dentro de sus concesiones tierras de comunidades aborígenes, 
desconociendo sus derechos sobre el territorio, avanzando sobre sus zonas de 
pastoreo o cultivos. 
	        
	        
	        Así también muchas obras de 
infraestructura construidas en función de la explotación de yacimientos, tales como 
caminos, gasoductos y o tendido de redes de alta tensión atraviesan u ocupan los 
territorios comunitarios,  sin la solicitud ni el reconocimiento debido, haciendo valer el 
derecho real de servidumbre de paso en relación a los mismos que el Código minero 
les otorga.    
	        
	        
	        Algunos casos: 
	        
	        
	        - En Jujuy, la Compañía Minera Aguilar, 
que contiene dentro de su propiedad privada a varias comunidades aborígenes Kollas, 
como Vicuñayoc, La Poma. 
	        
	        
	        - La explotación minera de extracción de 
oro en la localidad de Liviara y Orosmayo,  en el Departamento de Abrapampa, ha 
producido gran mortandad de animales ovinos y camélidos y contaminación de las 
aguas. 
	        
	        
	        - En Neuquén, la Empresa Ámbar S.A. 
ha solicitado la  explotación de minerales de tercera categoría sin solicitar 
autorización a la Comunidad Millaqueo, superficiaria de dicho yacimiento, en el 
Departamento Picunches, cuyas tierras fueran reconocidas por posesión y reserva 
permanente. La molienda se encuentra dentro del territorio de la Comunidad, sin que 
la misma haya prestado su consentimiento. 
	        
	        
	        - En Neuquén, durante el año 2.008 se 
concedió a la empresa "Emprendimientos mineros S.A.", la tenencia exclusiva de 
pertenencias mineras en Campana Mahuida, para explotar   cobre y molibdeno, en 
territorio de la comunidad mapuche Mellao Morales.
	        
	        
	        El 31/12/08 la comunidad Mellao 
Morales realizó un plebiscito para que sus integrantes se pronuncien respecto de la 
concesión de minas en territorio comunitario que arrojó los siguientes resultados: por 
el sí a proyectos mineros en territorio comunitario, 0,84 % de los votos; por el no a 
proyectos mineros en territorio comunitario, 99,16 % de los votos. 
	        
	        
	        - El proyecto Navidad en Chubut, cerca 
del pueblo de Gan Gan,  avanza sobre territorio originario de los tehuelches. "Esta 
gente (los empleados de la minera) recorren los campos, no piden permiso, entran 
nomás y van marcando con banderas donde les interesa hacer pruebas. Eso ya está 
mal y nosotros no lo aprobamos. Tampoco dimos permiso para correr el chenque 
(cementerio), eso no se toca, y estos señores que hablan lindo entraron y corrieron 
todo" (Página 12. Negocios mineros, pesares indígenas. Por Darío Aranda. 9-09-
08)
	        
	        
	        Todos los impactos descriptos, más 
aquellos que no incluimos en estos fundamentos hacen que la minería metalífera a 
cielo abierto, la minería a gran escala sea resistida por las comunidades, ocasionando 
conflictos y movilización social. 
	        
	        
	        El desarrollo sustentable no 
solo implica ausencia de contaminación, implica, más bien, un cambio de 
paradigma en el cual tal vez deban abandonarse determinados procesos y 
patrones productivos en post del bien común. Cualquier actividad que prive 
a las personas de desarrollar sus actividades de subsistencia, que consuma 
agua en forma desmedida o ponga en riesgo su calidad, que avance sobre 
los territorios de los pueblos originarios, que consuma la energía 
equivalente a miles de personas e industrias y no asegure la posibilidad de 
las generaciones futuras de  satisfacer sus necesidades no debe gozar del 
carácter de utilidad pública. 
	        
	        
	        La minería actualmente en mucho de los 
casos es solo útil a intereses privados. Es necesario compatibilizar los intereses de las 
empresas con los del estado y los habitantes de nuestro país para que el desarrollo 
sustentable tenga lugar. 
	        
	        
	        Por todo lo dicho,  y muchas 
causas y casos que en función de no extendernos en demasía no hemos 
citado, este proyecto propone eliminar el carácter de utilidad pública de la 
actividad minera, a priori.  
	        
	        
	        La utilidad pública que sirve de causa y 
base a la expropiación se concreta en una declaración que formula el Estado, y en 
nuestro país, le compete exclusivamente al órgano legislativo. Por ello nada obsta a 
que esa declaración, si el emprendimiento minero reúne los requisitos y 
características correspondientes, la haga la provincia en cuyas tierras se encuentra el 
yacimiento. Esa facultad propia de las jurisdicciones provinciales no sería  necesario 
expresarla en el artículo pero lo hacemos con el fin de no generar un rechazo in 
límine de este proyecto y que su tratamiento sea posible. 
	        
	        
	        No consideramos que desde la Nación 
deba otorgarse el carácter de utilidad pública a actividades que se desarrollarán en 
lugares diversos de nuestro país. Creemos que cada provincia o jurisdicción deberá 
evaluar responsablemente cada proyecto minero y declararlo de utilidad pública si lo 
considera correspondiente. 
	        
	        
	        Ahora bien, en el marco de los 
fundamentos brindados, consideramos que aunque sea la legislatura competente la 
que declare la utilidad pública de determinada concesión o emprendimiento minero 
dicha declaración no puede afectar ciertos derechos de raigambre constitucional o 
bienes colectivos o comunes. Por ello incorporamos un párrafo en el que 
enumeramos una serie de tierras o sitios que permanecerán inmunes al 
carácter de utilidad pública, servidumbres y expropiaciones, ellos son: las 
tierras habitadas por pueblos originarios, tierras cultivadas o de pastoreo, 
áreas protegidas, bosques nativos, tierras que sean hábitat de una o más 
especies autóctonas de flora o fauna consideradas en "peligro de 
extinción".  
	        
	        
	        Posteriormente avanzamos en la 
modificación del artículo 36 que enumera los lugares en donde no puede 
desarrollarse la minería ni ningún otro trabajo minero, incorporando otros a los ya 
mencionados por el mismo. Es así que consideramos que no puede haber 
minería en los glaciares, ya sean estos descubiertos, cubiertos, de roca,  o 
en su entorno cuando los trabajos mineros puedan afectar negativamente a 
los mismos o impliquen su destrucción o traslado o interfieran en su 
avance; en las nacientes de ríos; en las áreas protegidas, bosques nativos, 
tierras que sean hábitat de una o más especies autóctonas de flora o fauna 
consideradas en "peligro de extinción"; ni a menor distancia de quinientos 
(500) metros de los edificios, caminos de hierro, carreteros, acueductos, ni 
de un (1) kilómetro de  ríos y otros humedales.  
	        
	        
	        Con el fin de plantear una reforma 
prolija acomodamos los textos de los artículos 146 y 156 a la modificación propuesta 
de los artículos 13 y 36. 
	        
	        
	        Asimismo, como el fin de la 
reforma aquí planteada no es otro que la protección de determinados 
bienes naturales y los derechos colectivos sobre los mismos proponemos 
también la modificación del artículo 147 supeditando el uso y la conducción 
de las aguas corrientes en beneficio de la mina a la ausencia de perjuicios 
para los fundos o establecimientos industriales que se sirven de ellas. 
	        
	        
	        Asimismo proponemos la derogación de 
los artículos 153 y 158. El primero de ellos,  porque cuando se trata de constituir 
derechos reales, como el de servidumbre,  no nos parece lógico hacer prevalecer las 
urgencias mineras, tal como establece el mismo. 
	        
	        
	        Con respecto al artículo 158, 
dicha norma dispone que si el terreno correspondiente a una concesión, es 
del Estado o Municipio, la cesión será gratuita. Entendemos que no hay 
razón para otorgar gratuitamente derechos sobre tierras fiscales, de los 
estados o municipios, para el beneficio de un particular. Dicha cesión va en 
desmedro del erario público. 
	        
	        
	        Consideramos que el debate que este 
Congreso debe darse en relación a la actividad minera es muy amplio y urgente. Esta 
propuesta incluye solo algunos puntos de los que creemos deben integrar esa 
discusión, que están destinados esencialmente a proteger determinados bienes 
comunes y derechos. Esperamos sean tomados en cuenta como un aporte y 
discutidos por esta Cámara. 
	        
	        
	        Por todo lo expuesto solicito a mis pares 
acompañen con su voto afirmativo esta iniciativa. 
	          
      
  
 
					
  | Firmante | Distrito | Bloque | 
|---|---|---|
| RIESTRA, ANTONIO SABINO | SANTA FE | UNIDAD POPULAR | 
| ITURRASPE, NORA GRACIELA | BUENOS AIRES | UNIDAD POPULAR | 
| MILMAN, GERARDO | BUENOS AIRES | GEN | 
| DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA | BUENOS AIRES | LIBRES DEL SUR | 
| DE GENNARO, VICTOR NORBERTO | BUENOS AIRES | UNIDAD POPULAR | 
| LOZANO, CLAUDIO RAUL | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNIDAD POPULAR | 
Giro a comisiones en Diputados
					| Comisión | 
|---|
| MINERIA (Primera Competencia) | 
| LEGISLACION GENERAL | 
