LEGISLACION DEL TRABAJO
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P04 Oficina 427
Secretario Administrativo DR. PANCELLI ANTONIO NICOLÁS
Miércoles 10.00hs
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PROYECTO DE RESOLUCION
Expediente: 6737-D-2017
Sumario: EXPRESAR RECHAZO AL DECRETO 52/2018, POR RESULTAR VIOLATORIO DE TRATADOS INTERNACIONALES SUSCRIPTOS POR NUESTRO PAIS, AFECTANDO A LA LIBERTAD SINDICAL Y EL EJERCICIO DEL DERECHO DE NEGOCIACION COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES DE LA EDUCACION.-
Fecha: 08/01/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 186
Expresar su más enérgico rechazo al Decreto del Poder Ejecutivo Nacional n° 52/2018, promulgado el 16 de enero pasado, por resultar violatorio de Tratados Internacionales suscriptos por nuestro país, afectando a la libertad sindical y el ejercicio del derecho de negociación colectiva de los trabajadores de la educación de la República Argentina.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El día 16 de enero fue promulgado por el Poder Ejecutivo Nacional el Decreto 52/2018, que deroga parcialmente al Decreto 457/2007, regulatorio de la ley de financiamiento educativo (Ley 24.049). El mismo se opone al ordenamiento legal y a los Tratados Internacionales suscritos por nuestro Estado, que regulan y resguardan la negociación colectiva de trabajo.
En primer término, el decreto resulta claramente inconstitucional y violatorio al derecho humano de negociación colectiva, al limitarse ilegalmente el objeto de la negociación. El Convenio 98 de la OIT establece que: “Deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo” (4º Convenio OIT 98). Deviene de la cláusula 4º del referido Convenio de la OIT, el respeto irrestricto para ambas partes a su libertad para negociar colectivamente. Ninguna de ellas puede romper la voluntad de la otra para imponerse, y el estado argentino no es un sujeto privilegiado en este aspecto.
El Decreto 52/2018 modifica en su artículo 4º el texto del artículo 6º del Decreto 457/2007, que enumera las materias mínimas sobre las que se debe negociar entre los actores. En su actual redacción excluye el inciso a) que establecía la “Retribución mínima de los trabajadores docentes”. Paralelamente, el PEN, de modo unilateral, incorpora en el mismo artículo 6º que el “(…) salario mínimo docente, queda establecido que el mismo no podrá ser inferior al VEINTE POR CIENTO (20%) por encima del salario mínimo vital y móvil vigente, acuerdo arribado entre las asociaciones sindicales y el PODER EJECUTIVO NACIONAL según Acta suscripta entre las partes de fecha 25 de febrero de 2016”.
De este modo, el PEN no solo excluye como materia de negociación al salario mínimo, sino que - lo que es más grave - impone a su contraparte ese mismo contenido que le niega negociar. Esto está absolutamente prohibido, no solo por violentar claramente el derecho de negociación, sino que además viola la obligación que tiene todo estado frente a un derecho humano a respetar la obligación de progresividad. El Estado se encontraba obligado por una norma legal a negociar (Decreto 457/2007). No puede por sí dictar otra norma y negar la negociación de ese contenido.
La obligación de progresividad y prohibición de regresividad en materia de derechos económicos, sociales y culturales se encuentra consagrada en los Artículos 26º de la Convención Americana; Artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales; y 1º del Protocolo Adicional de San Salvador de Bahía.
Por ésta los Estados Parte se comprometen a adoptar medidas para lograr progresivamente, y por todos los medios apropiados, la plena efectividad de los derechos incluidos en los instrumentos internacionales. La noción de progresividad abarca dos sentidos complementarios: por un lado, el reconocimiento de que la satisfacción plena de los derechos “supone una cierta gradualidad (aunque no debe ser malinterpretada en el sentido de privar a la obligación de todo contenido significativo)” (Abramovich , Víctor y Courtis , Christian : 2006 , p.334); y por otro lado, “(…) impone la obligación de moverse tan rápida y efectivamente como sea posible hacia la meta" (punto 9 del OG n° 3) (Abramovich, Víctor y Courtis, Christian: 2006 , p.334).
De esta obligación estatal, también surge otra de naturaleza muy concreta, la obligación de no regresividad (Abramovich, Víctor y Courtis, Christian: 2006, p.335), tal como se desprende del Artículo 26º de la Convención Americana; Artículo 4º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Artículos 2º y 4º del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales; y 1º del Protocolo Adicional de San Salvador de Bahía. El derecho a negociar colectivamente, por ser un derecho humano, obliga al estado argentino en este modo. El decreto impone un contenido regresivo, que resulta nulo y susceptible de cuestionamientos judiciales.
En segundo término el PEN, olvidando que es solo una parte dentro del ámbito negocial, modifica en forma unilateral la integración de la representación de los trabajadores de la educación. En los artículos 2º y 3º del Decreto 457/2007, aceptados por los trabajadores, se expresaba: ”La representación de los trabajadores docentes del sector público provincial y de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, en la negociación del convenio marco, será ejercida por las asociaciones sindicales con personería gremial y ámbito geográfico de actuación en todo el territorio nacional (…). (conforme artículo 2º del Decreto 457/2007). ”La integración de la representación de los trabajadores en cuanto a su número, será proporcional al promedio de la cantidad de afiliados activos que cada una de las asociaciones sindicales intervinientes, según lo establecido en el artículo anterior, haya poseído en los SEIS (6) meses anteriores a la entrada en vigencia del presente, sea en forma directa en el caso de entidades gremiales de primer grado o indirecta, a través de las organizaciones sindicales adheridas, en el supuesto de entidades sindicales de grado superior” (conforme artículo 3º del Decreto 457/2007).
Creado y aceptado por ambas partes el ámbito de negociación, el PEN, en un acto que está vedado, altera unilateralmente la composición. Además modifica también el parámetro para designación que era la proporcionalidad de los representantes con relación al número de trabajadores a representar. Esta modificación es una clara injerencia contraria a derecho del Estado sobre las organizaciones gremiales y los derechos de representación colectiva que ostenta, tornándolas nula de nulidad absoluta y susceptible de ser sometida a planteos ante los estrados judiciales.
La negociación colectiva recordemos, ha sido reconocida como derecho humano, desprendido de aquellos derechos que nacen de la sindicalización (Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 23 inc.4; Pacto de derechos civiles y políticos, art. 22; Pacto de derechos económicos, sociales y culturales, art. 8 ; en el Pacto de San José de Costa Rica, art. 26 ; y expresamente en el art. 43º inc. c) del Cap. VIII de las Normas Sociales de la Carta de la OEA que modifica el Protocolo de Buenos Aires). El decreto en cuestión violenta las normas y principios básicos que la resguardan, razón por lo cual debe ser derogado.
No debemos dejar pasar los propósitos que impulsan esta iniciativa. En el fondo, el PEN con este decreto retoma la vieja disputa entre trabajadores y el Estado por monopolizar la distribución de ingresos, o por lo menos excluir a los trabajadores de la toma de decisiones centrales de la misma. La historia argentina muestra desde mediados de la década del 1950 que esta pretensión de excluirlos o atenuar su participación en la toma de decisiones en cuestiones salariales y distributivas no se sostiene más que en el corto plazo, pero en poco tiempo ha de chocar contra la realidad y los intereses de los trabajadores y sus organizaciones. Le debemos recordar al PEN que el instituto de la negociación colectiva, nació de su lucha antes que lo reconozcan como derecho una Constitución en el mundo, y la señera obra de la OIT.
Por las razones expuestas, es que solicito al resto de los legisladores su acompañamiento.
Firmante | Distrito | Bloque |
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MOYANO, JUAN FACUNDO | BUENOS AIRES | FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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