LEGISLACION DEL TRABAJO
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Secretario administrativo DR. PANCELLI ANTONIO NICOLÁS
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PROYECTO DE RESOLUCION
Expediente: 6735-D-2017
Sumario: EXPRESAR RECHAZO AL DECRETO N° 1095, POR VIOLAR NORMAS LEGALES E INTERNACIONALES, EN DETRIMENTO DEL RESPETO A LA LIBERTAD SINDICAL Y EL EJERCICIO DEL DERECHO DE HUELGA DEL MOVIMIENTO OBRERO.-
Fecha: 08/01/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 186
Expresar su más enérgico rechazo al Decreto del Poder Ejecutivo Nacional n° 1095, promulgado el 22 de diciembre del año 2017, por violar normas legales e internacionales, afectando las garantías de funcionamiento e imparcialidad de la Comisión de Garantías creada en el marco del artículo 24°de la ley 25.877, en detrimento del respeto a la libertad sindical y el ejercicio del derecho de huelga del movimiento obrero.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Que el día 26 de diciembre fue publicada la promulgación del Decreto 1095, dictado el 22 de diciembre del año 2017. El mismo tiene por objeto modificar las normas reglamentarias vigentes del artículo 24° de la ley 25.877 (Decreto 272/06). En el texto luce claramente la existencia de normas que resultan opuestas al ordenamiento legal e internacional, encontrándose por ello viciadas de nulidad absoluta.-
Por el artículo 24° del citado ordenamiento legal se crea una “comisión independiente”, que es la encargada de calificar como servicio esencial – ante el ejercicio del derecho de huelga - a una actividad determinada. La misma se integrará conforme establezca la reglamentación, que deberá realizarse con consulta previa a las organizaciones de empleadores y trabajadores, y conforme los principios de la Organización Internacional del Trabajo.-
El PEN dicta en el año 2006, el decreto reglamentario 272/2006. Venía así a dar cumplimiento con los contenidos materiales de la exigencia legal; luego de experiencias fallidas, y cuestionadas válidamente ante los organismos de control y de interpretación y aplicación de convenios de la OIT, que violentaron la libertad sindical, afectando – entre otras razones - la independencia que el organismo especializado de Naciones Unidas impone como resguardo para la actuación de comisiones de esta naturaleza en los distintos estados parte.-
El PEN con la promulgación de este Decreto 1095/2017, vuelve a incurrir en críticas de similar carácter, pero afectando en otros aspectos, el resguardo legal de su funcionamiento y la independencia de la Comisión.-
En primer término, se debe recordar que por medio del artículo 6° del Decreto 272/2006 se delegó en la propia Comisión de Garantías la facultad de disponer su normas de funcionamiento (“Artículo 6°. La Comisión de Garantías dictará su reglamento de funcionamiento y elegirá a su Presidente …”). Esa delegación legal responde a exigencias internacionales que imponen la total independencia de la Comisión.-
La modificación que se promulga, establece que el Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social – y no la Comisión - será el encargado de dictar las normas de funcionamiento. Esta imposición, lisa y llanamente, avasalla la independencia del organismo. Ya que el funcionamiento, por expresa norma vigente, ha quedado en el poder de decisión de la Comisión, respecto de la cual la ley manda que se la preserve de toda injerencia (artículo 1° 23.551 , y 8°.2 Convenio 87 de la OIT); y en primer plano, debe resguardarse su autonomía del propio Estado.
En ese sentido el Comité de Libertad Sindical dispone que “861. La existencia de normas legislativas por las que se prohíben los actos de injerencia por parte de las autoridades o por parte de las organizaciones de trabajadores y de empleadores, las unas con respecto de las otras, es insuficiente si tales normas no van acompañadas de procedimientos eficaces que permitan asegurar su aplicación en la práctica.(Véanse Recopilación de 1996, párrafo 763 y 333.er informe, caso núm. 2186, párrafo 358.)
Por otra parte, realizada la delegación, el PEN carece de facultades ya, para dictar él, las normas de funcionamiento (conforme artículos 6° decreto 272/2006 , 28° y 31° de la Constitución Nacional).-
La segunda modificación del Decreto 1095/2017 que resulta lesiva del orden constitucional, y presupone un propósito oculto detrás del texto promulgado, es la modificación del artículo 5° del Decreto 272/2006. Allí, el PEN cambia la integración del organismo independiente. Fundamenta en los considerandos, la necesidad de imprimirle una óptica particular a la Comisión (“… se ha concluido en la necesidad de fortalecer su composición desde la perspectiva académica, a fin de incorporar a la dotación del cuerpo un perfil eminentemente investigativo y de estudio…”).
La modificación en el funcionamiento carece de sustento formal y material. En primer término, en razón a que solo la puede decidir el propio órgano competente. Al Estado le está vedado disponer – en este caso - su distorsión en ausencia de ley que lo habilite.
Por otra parte , - y desde un punto de vista material - la entidad que se desplaza, goza de sobrados elementos para cumplir con las finalidades que arguyen.
Las razones reales que parecen influenciar esta injerencia del Estado, se originarían en la mayor ascendencia que tiene el sector empresario sobre la institución que ilegalmente se instala; y con esa posición poder avanzar en la limitación del ejercicio del derecho de huelga de los distintos sectores del movimiento obrero. En este sentido, ya ha tomado estado público, las críticas de entidades sindicales y asociaciones de la sociedad civil que advierten ésta finalidad.
Tenemos la necesidad de reiterar lo ya dicho en iniciativas motivadas en hechos similares a los que se denuncian aquí. “La conducta reincidente de esta administración, violenta los principios más básicos que sostienen a un Estado republicano y los tratados internacionales de derechos humanos que ha firmado el Estado nacional; y ello debe serle advertido al Presidente de la Nación. Las consecuencias lesivas que han inevitablemente de caer sobre las instituciones y nuestra población, deben ser limitadas a tiempo”.
Por último cabe expresar, que encontrándose viciado de nulidad el proceso de modificación, funcionamiento e integración de la Comisión de Garantías; las decisiones que adopte el organismo con la nueva composición, se encontrarán viciadas y sujetas a continuos cuestionamientos tribunalicios e internacionales; en una materia que requiere del mayor de los consensos para evitar un aumento en la conflictividad social.-
Entendemos que la norma promulgada, ubica al Estado argentino violentando los tratados internacionales suscriptos (artículo 27º de la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales , artículo 8º.1.d) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. , artículo 8º1,b) del Protocolo Adicional de San Salvador de la Convención Americana sobre Derechos Humanos , artículo 16º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos , el artículos XIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre , artículos 22º y 23º de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 22º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).-
Por las razones expuestas , es que solicito al resto de los legisladores su acompañamiento.
Firmante | Distrito | Bloque |
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MOYANO, JUAN FACUNDO | BUENOS AIRES | FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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