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LEGISLACION DEL TRABAJO

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P04 Oficina 427

Secretario Administrativo DR. PANCELLI ANTONIO NICOLÁS

Jefe SR. AURENSANZ EMANUEL ALBERTO

Miércoles 10.00hs

Of. Administrativa: (054-11) 6075-2420 Internos 2420/21

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 6477-D-2006

Sumario: CONTRATO DE TRABAJO. - LEY 20744, T.O. 1976 Y MODIFICATORIAS - MODIFICACION DEL ARTICULO 81, SOBRE IGUALDAD DE TRATO A LOS TRABAJADORES.

Fecha: 01/11/2006

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 164

Proyecto
Articulo 1º — Sustitúyese el artículo 81 de la ley 20.744 (t.o. 1976) -Ley de Contrato de Trabajo-, y sus modificatorias, por el siguiente:
“Artículo 81. —El empleador debe dispensar a todos los trabajadores igual trato en identidad de situaciones. Se considerará arbitrario el trato desigual en tales situaciones si, actuando el empleador con las facultades que le están conferidas por esta ley, hiciese discriminaciones que no respondan a causas objetivas. La exigencia de igualdad de trato no podrá afectar las condiciones más favorables que tenga reconocidas el trabajador, provenientes del contrato de trabajo que lo vincula al empleador."
Articulo 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de ley procura la modificación del actual art. 81 de la Ley de Contrato de Trabajo, toda vez que resulta necesario e imperativo la concreta lucha contra toda clase de discriminación arbitraria en nuestra sociedad, en este caso en el ámbito laboral.
En la actualidad el texto del art. 81 de la Ley de Contrato de Trabajo, establece la prohibición dirigida al empleador de dispensar un trato desigual a sus trabajadores, fundado en razones de sexo religión o raza. A su vez establece que dicho trato desigual será válido si se funda en razones de bien común, eficacia o laboriosidad. Como podemos observar, por un lado se determinan puntualmente los motivos por los cuales se considerará que existe trato desigual entre los trabajadores, lo que resulta insuficiente, del punto de vista legislativo, toda vez que la discriminación resulta arbitraria en todos aquellos casos en que no se funde en causales objetivas (conf. CSJN, 23/8/1988 “Fernández, Estrella c. Sanatorio Güemes SA”; Fallos 311:1602). Por otro lado, se establecen parámetros eximentes de arbitrariedad en el distinto trato dispensado por los empleadores a los trabajadores mediante términos vagos y confusos como “bien común” o “eficacia”, lo que diluye los alcances de la norma, y simultáneamente, contribuye al ejercicio del trato discriminatorio.
Con la reforma que se impulsa, se reinstaura el texto original del art. 89 Ley 20.744, lo que contribuye al imperativo legislativo de erradicar las normas dictadas por gobiernos de facto alejados de la letra de nuestra Carta Magna. Asimismo, la mejor redacción de la norma, remueve la niebla legislativa y determina que todo trato desigual debe fundarse en causas objetivas. Igualmente, mediante la modificación planteada se remarca, de manera precisa, la invulnerabilidad del principio de irrenunciabilidad que rige en el derecho del trabajo.
Más allá de lo expuesto, no es posible soslayar que el proyecto de ley impulsado cumple con mayor holgura lo establecido en nuestra Constitución Nacional y Tratados Internacionales ratificados por nuestro país.
Como breve reseña destaco que el art. 14 bis de la Constitución Nacional consagra el principio protectorio como forma de preservar la dignidad del trabajador; en tanto que el art. 16 consagra el principio de no discriminación.
En virtud de lo dispuesto por el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional han adquirido jerarquía constitucional Tratados Internacionales de Derechos Humanos que consagran igual principio; a saber Cap. Primero, art. II de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art. 7° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; art. 2° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; art. 1° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica); art. 2° inc. 1° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Por su parte, garantiza el derecho a la no discriminación el Convenio OIT nº 111.
A nivel regional, la Declaración Socio-Laboral del Mercosur, prescribe: "Derechos individuales. No Discriminación: artículo 1°: Todo trabajador tiene garantizada la igualdad efectiva de derechos, trato y oportunidades en el empleo y ocupación, sin distinción o exclusión en razón de raza, origen nacional, color, sexo y orientación sexual, edad, credo, opinión política o sindical, ideología, posición económica o cualquier otra condición social o familiar, en conformidad con las disposiciones legales vigentes.
Los Estados Partes se comprometen a garantizar la vigencia de este principio de no discriminación. En particular se comprometen a realizar acciones destinadas a eliminar la discriminación respecto de los grupos en situación de desventaja en el mercado de trabajo."
Por los motivos aquí expuestos, solicito a mis colegas legisladores que apoyen con su voto este proyecto de ley y requerir su pronta respuesta.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
RECALDE, HECTOR PEDRO BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia)
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
11/04/2007 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
26/04/2007 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
26/04/2007 DICTAMEN Aprobado por unanimidad con modificaciones
Dictamen
09/05/2007
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 2175/2007 CON MODIFICACIONES; OBSERVACIONES: 1 SUPLEMENTO 09/05/2007