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LEGISLACION DEL TRABAJO

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P04 Oficina 427

Secretario Administrativo DR. PANCELLI ANTONIO NICOLÁS

Jefe SR. AURENSANZ EMANUEL ALBERTO

Miércoles 10.00hs

Of. Administrativa: (054-11) 6075-2420 Internos 2420/21

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 6379-D-2006

Sumario: CONTRATO DE TRABAJO - LEY 20744 - MODIFICACION DEL ARTICULO 15, SOBRE ACUERDOS TRANSACCIONALES, CONCILIATORIOS O LIBERATORIOS: EXIGENCIA DE LA PRESENCIA PERSONAL DEL TRABAJADOR O DE SU RATIFICACION DEL ACTO.

Fecha: 26/10/2006

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 160

Proyecto
ARTICULO 1º: Modifícase el artículo 15 de la Ley 20.744 (t.o. 1976), el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTICULO 15: Los acuerdos transaccionales, conciliatorios o “liberatorios, sólo serán válidos cuando se realicen con intervención de “la autoridad judicial o administrativa y mediare resolución fundada de “cualquiera de éstas que acredite que mediante tales actos se ha “alcanzado una justa composición de los derechos e intereses de las “partes. Para que el acto jurídico que se celebre sea válido y susceptible “de homologación por la autoridad competente, deberá ser suscripto en “forma personal por el trabajador o ratificado fehacientemente por éste “en el caso de ser otorgado mediante la intervención de un apoderado.”
ARTICULO 2º: De forma

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


En los tribunales del trabajo, la exigencia de la presencia personal del trabajador para celebrar un acuerdo transaccional, conciliatorio o liberatorio, o -a posteriori- la ratificación del acto, representa una práctica común pero no uniforme por cuanto no existe norma del derecho positivo que así lo establezca. En consecuencia, hay juzgados que no requieren la intervención personal del trabajador y proceden a dictar el acto homologatorio del acuerdo celebrado con la sola firma del apoderado.
En tales circunstancias el trabajador, quien es el único titular del crédito, se ha encontrado, a veces, con que se ha negociado sobre sus acreencias sin ser consultado y, lo que es peor aún, con que el acuerdo celebrado no satisface sus legítimas expectativas. Situación que se ve agravada por su indefensión, ya que carece de remedio legal alguno para revertir la perversa situación de que se ha negociado sobre sus derechos sin su consentimiento.
Por otra parte, la LCT en su artículo 241 sabiamente exige ese requisito -la presencia del trabajador- para la disolución del vínculo laboral por mutuo acuerdo. Resulta irrazonable, no exigir el cumplimiento del mismo extremo para la celebración de acuerdos transaccionales sobre sus derechos que se encuentran, obviamente, directamente ligados a sus intereses y necesidades.
No debemos olvidar que, en innumerables oportunidades, se está negociando sobre un segmento importante en la vida de un hombre, generalmente el que demanda más esfuerzo, entrega y sacrificio.
Creemos entonces, que es necesario cubrir esta ausencia legislativa a fin de unificar criterios y que todos los tribunales del trabajo deban exigir la participación del trabajador, ya sea en el momento -con su presencia personal- o mediante ratificación fehaciente.
Por todo ello, invito a todos los integrantes de este Honorable Cuerpo a que acompañen con su voto el presente proyecto de ley que hace justicia sobre los derechos de la clase trabajadora, aquella que con su generoso esfuerzo hace a la grandeza de esta Nación.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
NIEVA, ALEJANDRO MARIO JUJUY UCR
GIUBERGIA, MIGUEL ANGEL JUJUY UCR
CUEVAS, HUGO OSCAR RIO NEGRO UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia)
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
15/11/2006 DICTAMEN Aprobado por unanimidad con modificaciones
Dictamen
07/12/2006
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 1646/2006 CON MODIFICACIONES 07/12/2006
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA)