LEGISLACION DEL TRABAJO
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Secretario administrativo DR. PANCELLI ANTONIO NICOLÁS
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 6297-D-2017
Sumario: CONTRATO DE TRABAJO - LEY 20744 -. MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 150 Y 194, SOBRE VACACIONES DEL TRABAJADOR Y DE LOS TRABAJADORES MENORES A 21 AÑOS DE EDAD, RESPECTIVAMENTE.
Fecha: 27/11/2017
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 174
Artículo 1º– Modifícase el artículo 150 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744 (t. o. 1976) y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 150: Vacaciones. El trabajador gozará de un período mínimo y continuado de descanso anual remunerado por los siguientes plazos: a) De veintiún días corridos cuando la antigüedad en el empleo no exceda de diez años; b) De veintiocho días corridos cuando siendo la antigüedad mayor de diez años no exceda de veinte; c) De treinta y cinco días corridos cuando la antigüedad exceda de veinte años. Para determinar la extensión de las vacaciones atendiendo a la antigüedad en el empleo, se computará como tal aquella que tendría el trabajador al 31 de diciembre del año que correspondan las mismas.”
Art. 2º – Modifícase el artículo 194 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744 (t. o. 1976) y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 194: Vacaciones. Los trabajadores de hasta veintiún años de edad gozarán de un período mínimo de licencia anual, no inferior a veinticuatro días corridos, en las condiciones previstas en el título 5º de esta ley.”
Art. 3º – Comuníquese al Poder Ejecutivo
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La redacción que aquí se propone se corresponde con el texto del artículo 171 de la ley 20.744 en su redacción originaria. El art. 171 fue modificado por la ley de facto 21.297. Al dictarse el Texto Ordenado por Decreto 390/76, dicho artículo quedó numerado como 157.
La ley de facto modificó sustancialmente el primer párrafo de este artículo y eliminó los dos párrafos siguientes.
En la redacción originaria no existían plazos y la obligación del trabajador era el aviso con 60 días de anticipación.
La ley de facto suprimió la sanción que se le imponía al empleador cuando omitía otorgarlas, estableciendo un monto equivalente a dos veces y media del que le correspondía abonar.
En el mismo sentido la ley de facto eliminó la misma sanción, cuando el empleador las otorgara en forma, pero sin abonarlas al comienzo de conformidad con lo dispuesto en el art. 155 in fine.
El texto originario al ser más riguroso e imponer una sanción al empleador en los dos casos mencionados, tiende a impedir la concreción de muchas situaciones de abuso que, en la práctica, suelen suceder con el goce de las vacaciones. Y que, en definitiva, quedan sin sanción por imperio de la reforma introducida por la ley de facto.
Para concluir entonces, se propone el restablecimiento de la redacción originaria de la LCT, a fin de desalentar e impedir una práctica constante de muchos empleadores que no sólo no otorgan en tiempo y forma las vacaciones solicitadas, sino que además tampoco las abonan en la oportunidad prevista en el art. 155 de la LCT.
Por lo expuesto, solicito a los señores diputados me acompañen con la aprobación de la presente iniciativa.
Firmante | Distrito | Bloque |
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RECALDE, HECTOR PEDRO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |