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LEGISLACION DEL TRABAJO

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P04 Oficina 427

Secretario Administrativo DR. PANCELLI ANTONIO NICOLÁS

Jefe SR. AURENSANZ EMANUEL ALBERTO

Miércoles 10.00hs

Of. Administrativa: (054-11) 6075-2420 Internos 2420/21

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 6087-D-2013

Sumario: LEY 20744, DE CONTRATO DE TRABAJO: MODIFICACIONES SOBRE LICENCIAS ESPECIALES.

Fecha: 29/08/2013

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 121

Proyecto
ARTÍCULO 1.- Sustitúyese el artículo 158 de la Ley de Contrato de Trabajo (t. o. 1976) por el siguiente:
Art. 158. -Clases.
El trabajador gozará de las siguientes licencias especiales:
a) Por nacimiento o adopción de hijo cinco (5) días corridos.
b) Por matrimonio, diez (10) días corridos.
c) Para cumplir con los requisitos de obtención de guarda con fines de adopción, dos (2) días corridos con un máximo de diez (10) días al año.
d) Por fallecimiento de hijo o de niño en guarda con fines de adopción conferida por autoridad judicial competente, quince (15) días corridos.
Corresponde también la licencia de cinco (5) días corridos al tutor o responsable judicial en caso de fallecimiento del menor de edad a su cuidado.
Si el hijo/hija naciera sin vida o falleciera en forma inmediata se estará a lo dispuesto en el artículo 177 de la presente ley.
e) Por fallecimiento del cónyuge o de la persona con la cual estuviese unido en aparente matrimonio, en las condiciones establecidas en la presente ley, diez (10) días corridos.
f) Por fallecimiento de padres, cinco (5) días corridos.
g) Por fallecimiento de hermano, tres (3) días corridos.
h) Para rendir examen en la enseñanza media o universitaria, dos (2) días hábiles por examen, con un máximo de veinte (veinte) días hábiles por año calendario. Si la licencia se solicita inmediatamente antes o inmediatamente después de un día feriado o no laborable el empleador puede reducir la licencia a un solo día hábil.
ARTÍCULO 2.- Sustitúyese el artículo 160 de la Ley de Contrato de Trabajo (t. o. 1976) por el siguiente:
Art. 160. -Día hábil.
Las licencias referidas en los incisos a), c), d), e) y f) del artículo 158, deben incluir al menos un día hábil.
ARTÍCULO 3.- Sustitúyese el artículo 161 de la Ley de Contrato de Trabajo (t. o. 1976) por el siguiente:
Art. 161. -Licencia por exámenes. Requisitos.
A los efectos del otorgamiento de la licencia a que alude el inciso g) del artículo 158, los exámenes deberán estar referidos a los planes de enseñanza oficiales o autorizados por organismo provincial o nacional competente.
El beneficiario deberá acreditar ante el empleador haber rendido el examen mediante la presentación del certificado expedido por el instituto en el cual curse
los estudios. El no cumplimiento de este requisito da lugar al descuento de los días utilizados como licencia.
ARTÍCULO 4.- Incorpórase como artículo 161 bis de la Ley de Contrato de Trabajo (t. o. 1976) el siguiente:
Art. 161 bis. -No acumulación de licencias.
Las licencias establecidas en el artículo 158 no son acumulables con la licencia por maternidad que prescriben los artículos 177 y 178 quedando subsumidas en ella.
ARTÍCULO 5: Sustitúyese el nombre del Capítulo II del Título VII de la Ley de Contrato de Trabajo (t. o. 1976) por el siguiente:
CAPITULO II
De la protección de la maternidad, natural y por adopción
ARTÍCULO 6: Sustitúyese el artículo 177 de la Ley de Contrato de Trabajo (t. o. 1976) por el siguiente:
Art. 177. -Prohibición de trabajar. Conservación del Empleo.
Queda prohibido el trabajo del personal femenino durante los cuarenta y cinco (45) días anteriores al parto y hasta cuarenta y cinco (45) días después del mismo. Sin embargo, la interesada podrá optar por que se le reduzca la licencia anterior al parto, que en ningún caso podrá ser inferior a treinta (30) días; el resto del período total de licencia se acumulará al período de descanso posterior al parto.
En caso de nacimiento pre-término se acumulará al descanso posterior todo el lapso de licencia que no se hubiere gozado antes del parto, de modo de completar los noventa (90) días.
Si el parto se atrasa respecto de la fecha sobre la que se hubiere calculado la licencia, el período de licencia post- parto se mantendrá según lo originalmente previsto.
En cualquier caso si se tratare de parto múltiple se adicionarán al período posterior al parto catorce (14) días más de licencia por cada hijo a partir del segundo hijo vivo.
El derecho a esta licencia no se pierde por causa de la muerte del hijo.
Si ocurre la muerte de la madre trabajadora durante el parto y el hijo sobrevive continúa en la licencia el otro cónyuge, hasta completar el período oportunamente establecido.
La trabajadora deberá comunicar fehacientemente su embarazo al empleador, con presentación de certificado médico en el que conste la fecha presunta del parto, o requerir su comprobación por el empleador. La trabajadora conservará su empleo durante los períodos indicados, y gozará de las asignaciones que le confieren los sistemas de seguridad social, que garantizarán a la misma la percepción de una suma igual a la retribución que corresponda al período de licencia legal, todo de conformidad con las exigencias y demás requisitos que prevean las reglamentaciones respectivas.
Garantízase a toda mujer durante la gestación el derecho a la estabilidad en el empleo. El mismo tendrá carácter de derecho adquirido a partir del momento en que la trabajadora practique la notificación a que se refiere el párrafo anterior.
En caso de permanecer ausente de su trabajo durante un tiempo mayor, a consecuencia de enfermedad que según certificación médica deba su origen al embarazo o parto y la incapacite para reanudarlo vencidos aquellos plazos, la mujer será acreedora a los beneficios previstos en el artículo 208 de esta ley.
ARTÍCULO 7: Sustitúyese el artículo 178 de la Ley de Contrato de Trabajo (t. o. 1976) por el siguiente:
Art. 178. -Adopción. Equiparación con la maternidad natural.
La trabajadora que adopte un niño goza de los mismos derechos que establece el artículo 177 para la madre natural, con excepción del plazo de licencia. En este supuesto el tiempo de la licencia es de noventa (90) días a partir de la guarda otorgada judicialmente.
Si ocurre la muerte de la madre trabajadora desde el otorgamiento de la guarda de niño recién nacido, continúa en la licencia el otro cónyuge, hasta completar el período oportunamente establecido.
La guarda con fines de adopción debe notificarse con acreditación de su otorgamiento por parte de juez competente.
ARTÍCULO 8: Sustitúyese el artículo 179 de la Ley de Contrato de Trabajo (t. o. 1976) por el siguiente:
Art. 179. -Protección del desarrollo del vínculo afectivo.
Toda trabajadora madre de un hijo en edad de lactancia podrá disponer de dos (2) descansos de media hora, en el transcurso de la jornada de trabajo, para atender a su hijo. Si los hijos fueren más de uno se acumulará media hora diaria a partir del segundo.
La trabajadora puede optar por acumular ese tiempo al comienzo o al final del horario de trabajo, reduciendo en consecuencia su jornada laboral, sin mengua de su remuneración.
Este derecho se mantiene hasta un (1) año posterior a la fecha del nacimiento salvo que por razones médicas sea necesario que la madre amamante a su hijo por lapso más prolongado. En el caso de adopción de un niño en edad de lactancia el derecho se mantiene hasta un año después de que se hizo efectiva la guarda otorgada judicialmente.
ARTÍCULO 9: Incorpórase como artículo 179 bis de la Ley de Contrato de Trabajo (t. o. 1976) el siguiente:
Art. 179 bis. -Salas y jardines maternales.
En los establecimientos donde preste servicios el número mínimo de trabajadoras que determine la reglamentación, el empleador deberá habilitar salas y jardines maternales para niños hasta la edad y en las condiciones que oportunamente se establezcan.
ARTÍCULO 10: Incorpórase como artículo 179 ter de la Ley de Contrato de Trabajo (t. o. 1976) el siguiente:
Art. 179 ter. -Irrenunciabilidad de los derechos.
Los derechos establecidos en este capítulo son irrenunciables y no pueden ser compensados en dinero. Es nulo cualquier acuerdo de partes en contrario.
ARTÍCULO 11: Sustitúyese el artículo 184 de la Ley de Contrato de Trabajo (t. o. 1976) por el siguiente:
Art. 184. -Reingreso.
El reintegro de la mujer trabajadora en situación de excedencia deberá producirse al término del período por el que optara.
El empleador podrá disponerlo:
a) En cargo de la misma categoría que tenía al momento en que comenzó la situación de excedencia.
b) En cargo o empleo superior o inferior al indicado, de común acuerdo con la mujer trabajadora.
Si no fuese admitida, será indemnizada como si se tratara de despido injustificado, salvo que el empleador demostrara la imposibilidad de reincorporarla, en cuyo caso la indemnización se limitará a la prevista en el artículo 183, inciso b) párrafo final.
Los plazos de excedencia no se computarán como tiempo de servicio.
ARTÍCULO 12: Incorpórase como artículo 245 bis de la Ley de Contrato de Trabajo (t. o. 1976) el siguiente:
Art. 245 bis.- Indemnizaciones especiales.
El empleador abonará una indemnización especial equivalente a un año de remuneraciones, que se acumulará a la establecida en el artículo 245, en los siguientes casos:
a) despido por causa de matrimonio; y
b) despido de la mujer trabajadora por causa de embarazo o maternidad.
Cualquier pacto entre las partes contrario a lo precedentemente establecido es nulo.
Se presume despido por causa de matrimonio si fuese dispuesto sin invocación de causa por el empleador, o no fuese probada la que se invocare, y el despido se produjere dentro de los tres (3) meses anteriores o seis (6) meses posteriores al matrimonio y siempre que haya mediado notificación fehaciente del mismo a su empleador, no pudiendo esta notificación efectuarse con anterioridad o posteridad a los plazos señalados.
Se presume, salvo prueba en contrario, que el despido de la mujer trabajadora es por causa de embarazo o maternidad cuando fuese dispuesto dentro del plazo de ocho (8) meses) anteriores o posteriores a la fecha del parto, siempre y cuando la mujer haya cumplido con su obligación de notificar y acreditar en forma el hecho del embarazo así como, en su caso, el del nacimiento.
ARTÍCULO 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El proyecto que aquí se presenta propicia una serie de modificaciones a la Ley de Contrato de Trabajo a fin de incorporar algunos derechos que nos parecen, hoy día, imprescindibles de ser legalmente normados.
La Ley de Contrato de Trabajo está ya por cumplir cuatro décadas. Cuando la entonces Presidente de la Nación anunció, en un multitudinario acto en la Plaza de Mayo, su aprobación era, sin duda una ley de avanzada. Por algo el propio Perón había sostenido que "Esta es una ley muy buena porque con esta ley el laburante sabe cuáles son sus derechos".
Tuvo, es cierto, un importante retroceso por causa de la llamada Ley nº 21297 apenas asumió la dictadura militar del 76, con Martínez de Hoz al frente de la conducción económica del país. Una Ley de Contrato de Trabajo de concepción peronista no era compatible con los propósitos que el Proceso quería llevare adelante.
No obstante, desde el retorno de la democracia fue recuperando valores mediante sucesivas modificaciones que, justo es decirlo, no siempre tuvieron una depurada técnica legislativa.
De cualquier manera, al día de hoy, con cuarenta años encima, debemos seguir adecuando su normativa a las circunstancias actuales.
A ello apuntan básicamente estas reformas que se proponen.
Una de las situaciones que lamentablemente hoy están ausentes en la ley es el tema de la adopción.
En efecto, los beneficios que la ley establece para la madre trabajadora se plantearon sólo para la relación materno- filial consecuencia de la naturaleza. La madre adoptiva y el hijo adoptivo no son tenidos en cuenta en este aspecto.
Por ese motivo es que se incorporan las normas que equiparen ambas situaciones. También la madre adoptiva tiene derecho a estar con su crío y, sobre todo, también el niño tiene derecho al cariño de sus padres. La licencia por maternidad, por lo tanto, se extiende también a los casos de adopción. Asimismo, lo que hasta ahora llama la ley "Descansos diarios por lactancia" se sustituye por un concepto que entendemos más elevado como es el de "Protección del desarrollo del vínculo afectivo"; la lactancia es un factor muy importante a ese efecto pero no el único. Ese poder estar con el hijo, lo amamante o no, durante su jornada laboral, es para la madre una necesidad tan importante como lo es para el niño.
Se toma en cuenta también el hecho de que sean más de un hijo, tanto en el caso de maternidad natural por parto múltiple como para la adopción en el caso de que fueran más de uno los adoptados; se prevé en estos casos una licencia y un descanso diario mayores.
Por razones de técnica legislativa se han unificado en un único artículo las indemnizaciones especiales que prevé la ley en el caso de despido por causa de matrimonio y el despido por causa de embarazo, normas que habían quedado desconectadas a pesar de su similitud como decisión política.
También en esta línea se elimina la laguna normativa que tiene hoy la ley para la licencia por maternidad en el caso de que el parto se atrase respecto de lo previsto. Está contemplado el caso de parto adelantado pero no lo contrario.
Se actualiza también la enumeración de las licencias especiales del artículo 158 para incluir lo referente a adopción, por elementales razones de coherencia con las modificaciones ya anteriormente señaladas.
Se corrige lo referente a la licencia por examen por cuanto entendemos que el establecerla en días corridos se presta a abuso por parte del empleador. Si por ejemplo el empleado pide el día miércoles porque el jueves es feriado y tiene que dar un examen el viernes, con la ley actual pueden computársele dos días, miércoles y jueves, descontándose dos días del máximo anual posible lo que entendemos francamente injusto. Al establecer que la licencia es por días hábiles esa posibilidad de abuso desaparece.
Se aclara también que esas licencias del artículo 158 no son susceptibles de ser gozadas durante la licencia por maternidad, es decir, no son acumulables y quedan subsumidas en ella.
Queremos dejar constancia que se han tenido en cuenta iniciativas expresadas en diversos proyectos presentados por varios de mis colegas pertenecientes a distintos bloque político.
En el entendimiento de que este proyecto contribuye a ir actualizando y mejorando nuestro sistema jurídico, es que solicito el voto favorable de las señoras diputadas y los señores diputados.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BLANCO DE PERALTA, BLANCA SANTA CRUZ FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
25/09/2013 ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen
19/11/2013 ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen
19/11/2013 DICTAMEN Aprobados con modificaciones unificados en un solo dictamen con disidencias
17/09/2014 ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen
Dictamen
27/11/2013
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 2742/2013 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 0246-D-2012, 0412-D-2012, 0431-D-2012, 0536-D-2012, 0619-D-2012, 0650-D-2012, 0832-D-2012, 1900-D-2012, 2255-D-2012, 3277-D-2012, 4525-D-2012, 4943-D-2012, 5572-D-2012, 5757-D-2012, 5890-D-2012, 6449-D-2012, 6471-D-2012, 6634-D-2012, 6813-D-2012, 0557-D-2013, 1855-D-2013, 4275-D-2013, 5419-D-2013, 6087-D-2013 y 6115-D-2013 CON MODIFICACIONES; 1 CON DISIDENCIA PARCIAL; LA COMISION HA TENIDO A LA VISTA LOS EXPEDIENTES 2744-D-12, 7343-D-12 Y 5590-D-13 27/11/2013