LEGISLACION DEL TRABAJO
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P04 Oficina 427
Secretario Administrativo DR. PANCELLI ANTONIO NICOLÁS
Jefe SR. AURENSANZ EMANUEL ALBERTO
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 5238-D-2017
Sumario: CONTRATO DE TRABAJO - LEY 20744 -. INCORPORACION DEL ARTICULO 3° BIS, SOBRE OBLIGACIONES LABORALES ORIGINADAS EN NORMAS INTERNACIONALES.
Fecha: 29/09/2017
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 137
Artículo 1º. Incorpórese como artículo 3º “bis” del Régimen de Contrato de Trabajo establecido por la ley 20.744, el que quedará redactado con el siguiente texto: “Artículo 3º “bis” . La ley extranjera en la medida que resulte más favorable al trabajador, será de aplicación por los jueces, cuando el trabajador presta tareas para una empresa trasnacional o por cumplimiento de obligaciones que se originan en normas internacionales.”
Artículo 2º. Comuníquese al poder ejecutivo nacional.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Vivimos tiempos de globalización. Son los tiempos del capitalismo en su etapa trasnacional; un tiempo donde las empresas trasnacionales y el capitalismo financiero internacional moldean hacia una homogeneidad que reproduzca su interés, los territorios que pisamos. Allí irrumpe desde hace décadas, un nuevo sujeto, el gran actor económico de nuestro tiempo: las empresas trasnacionales.
Esta no es una idea imperceptible, por el contrario se trata de algo muy concreto. Las dimensiones de algunos datos que se pueden exhibir, son elocuentes. Aproximadamente un tercio de todo el comercio mundial se realiza dentro de las 37.000 "multinacionales" censadas en 1994 , entre sus casas matrices y sus filiales, y otro tercio entre unas y otras, en definitiva dentro del sector multinacional.
Las doscientas (200) mayores empresas trasnacionales, nos permite lograr una imagen realista del sistema económico que gobierna la vida material de los seis mil millones de seres humanos que habitamos este planeta. La cifra del negocio anual de estos gigantes es nada menos que la cuarta parte (26,3%) de la producción mundial, que crece al doble del ritmo con el que crece el Producto Interior Bruto de los 29 países industrializados que integran la OCDE, y supera ya a la producción total sumada de los otros 182 países que no forman parte de la OCDE, pero donde vive la inmensa mayoría de la humanidad. Un dato previsible y adicional, doscientos veinticinco (225) de entre estos multimillonarios poseen fortunas personales superiores a los ingresos anuales de 2.500 millones de personas, las más pobres del planeta.
Todos sabemos de qué estamos hablando cuando hablamos de “el mercado”, y lo que los mercados quieren. Detrás de estos eufemismos, se ocultan los grandes moldeadores de nuestras vidas, las empresas trasnacionales.
En el mundo y en el Mercosur funcionan múltiples empresas transnacionales, que bajo una conducción común, se presentan en cada país como unidad independiente. A medida que se desee analizar la realidad empresaria, se descubre esa unidad, con lo cual la presentación múltiple cede ante el punto de vista normativo. Los especialistas en Derecho comercial han desarrollado importantes teorías al respecto: levantamiento del velo, penetración en la realidad, etc. que pueden utilizarse en Derecho social. La jurisprudencia argentina es valiosa, sobre todo a partir de los casos “Parke Davis” y “Swift Deltec International”. Si bien los momentos históricos difieren, la doctrina de tales sentencias continúa siendo válida.
Planteada este dilema , comienza la necesidad de desentrañar esa realidad , y buscar en la ley , la creación de los instrumentos que permitan darle justicia al trabajador , ya que diferentes condiciones de trabajo según diversos normativas , resulta discriminatorio. Desde el sector empresario, el sujeto único: la empresa transnacional. Desde el sector de los trabajadores, debe corresponderse a esa misma unidad ; que no será más que la aplicación de la misma normativa. Esta es la única forma de respetar a las personas ; respetando la igualdad de todos ellos.
Por otra parte , tanto a los empresarios como a los trabajadores les debe interesar que en las actividades idénticas, existentes en los diversos países, rijan idénticas condiciones de trabajo no sólo por respeto a la indiscriminación sino también para evitar la competencia desleal basada en menores costos laborales.
La incorporación al ordenamiento interno nacional , de la aplicación de la ley extranjera en tanto sea la norma más favorable no es novedosa. La Ley de Contrato de Trabajo en su redacción constitucional (artículo 3º) , la preveía en forma expresa. Esta iniciativa que se presenta , solo vendría a traer -luego de 4 décadas- los mismos niveles tuitivos que tenían los trabajadores argentinos antes de la interrupción producida por la última dictadura cívico-militar.
El ordenamiento internacional es claro. Reconoce de modo universal el derecho al trabajo (y el extenso contenido que lo integra), y la obligación de garantizar la igualdad ante la ley frente a este derecho. En la Observación General nº 18 (Artículo 6º , Derecho al Trabajo) del Comité de Derechos Económicos , Sociales y Culturales del PIDESC , se establece con claridad la obligación imperativa para el estado de garantizar los derechos a condiciones de seguridad laboral y remuneración para los trabajadores. Así expresa en el párrafo 7. “El trabajo, según reza el artículo 6 del Pacto, debe ser un trabajo digno. Éste es el trabajo que respeta los derechos fundamentales de la persona humana, así como los derechos de los trabajadores en lo relativo a condiciones de seguridad laboral y remuneración. También ofrece una renta que permite a los trabajadores vivir y asegurar la vida de sus familias, tal como se subraya en el artículo 7 del Pacto. Estos derechos fundamentales también incluyen el respecto a la integridad física y mental del trabajador en el ejercicio de su empleo.”
En la Observación General se establece también la obligación para el estado de garantizar la igualdad de trato para ese mundo del trabajo. Así expresa en el párrafo 19 “ La principal obligación de los Estados Partes es velar por la realización progresiva del ejercicio del derecho al trabajo. Los Estados Partes deben por lo tanto adoptar, tan rápidamente como sea posible, medidas dirigidas a lograr el pleno empleo. Si bien el Pacto establece la aplicación progresiva de los derechos en él anunciados y reconoce los obstáculos que representan los limitados recursos disponibles, también impone a los Estados Partes diversas obligaciones de efecto inmediato. Los Estados Partes tienen obligaciones inmediatas en relación con el derecho al trabajo, como la obligación de "garantizar" que ese derecho sea ejercido "sin discriminación alguna" (párrafo 2 del artículo 2) y la de "adoptar medidas" (párrafo 1 del artículo 2) en aras de la plena realización del artículo 6. Dichas medidas deben ser deliberadas, concretas e ir dirigidas hacia la plena realización del derecho al trabajo.”
Coordinadamente con estas obligaciones, se deben evaluar las consideraciones que los organismos internacionales especializados dirigen hacia las empresas trasnacionales. En ese sentido es importante tener presente y hacer operativa la Declaración tripartita de principios sobre las empresas multinacionales y la política social , adoptada por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo en su 204.ª reunión en noviembre de 1977.
“Párrafo 10.Los principios que figuran en la Declaración sobre las Empresas Multinacionales son encomendados a los gobiernos, a las organizaciones de empleadores y de trabajadores de los países anfitriones y de origen y a las propias empresas multinacionales. Por consiguiente, estos principios tienen en cuenta que cada parte interesada ha de desempeñar una función específica. A ese respecto, a los efectos de la presente Declaración: a) los Principios Rectores sobre las empresas y los derechos humanos: puesta en práctica del marco de las Naciones Unidas para «proteger, respetar y remediar» (2011) enumeran los deberes y responsabilidades de los Estados y las empresas en relación con los derechos humanos. Estos principios se basan en el reconocimiento de: i) las actuales obligaciones de los Estados de respetar, proteger y cumplir los derechos humanos y las libertades fundamentales («el deber del Estado de proteger los derechos humanos»); ii) el papel de las empresas como órganos especializados de la sociedad que desempeñan funciones especializadas y que deben cumplir todas las leyes aplicables y respetar los derechos humanos («la responsabilidad de las empresas de respetar los derechos humanos»), y iii) la necesidad de que los derechos y obligaciones vayan acompañados de recursos adecuados y efectivos en caso de incumplimiento («acceso a mecanismos de reparación»); b) los Principios Rectores se aplican a todos los Estados y a todas las empresas, tanto multinacionales como de otro tipo, con independencia de su tamaño, sector, ubicación, régimen de propiedad y estructura; c) la responsabilidad de respetar los derechos humanos exige que las empresas, incluidas las empresas multinacionales dondequiera que operen: i) eviten que sus propias actividades provoquen o contribuyan a provocar consecuencias negativas y hagan frente a esas consecuencias cuando se produzcan, y ii) traten de prevenir o mitigar las consecuencias negativas sobre los derechos humanos directamente relacionadas con operaciones, productos o servicios prestados por sus relaciones comerciales, incluso cuando no hayan contribuido a generarlos;
18. Los gobiernos de los países anfitriones deberían promover prácticas sociales adecuadas de conformidad con esta Declaración entre las empresas multinacionales que operen en sus territorios. Los gobiernos de los países de origen deberían promover prácticas sociales adecuadas de conformidad con esta Declaración entre sus empresas multinacionales que operen en el extranjero, teniendo en cuenta la legislación, los reglamentos y las prácticas en materia social y laboral de los países anfitriones, así como las normas internacionales correspondientes. Los gobiernos de los países anfitriones y de los países de origen deberían estar dispuestos a consultarse mutuamente, siempre que sea necesario, por iniciativa de cualquiera de ellos.
Párrafo. 28. Los gobiernos deberían aplicar políticas destinadas a promover la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo, con miras a eliminar toda discriminación basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social.
Párrafo. 29. Los gobiernos deberían promover la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor.
Párrafo. 30. Las empresas multinacionales deberían guiarse por el principio de no discriminación en todas sus operaciones, sin perjuicio de las medidas previstas en el párrafo 18 ni de las políticas aplicadas por los gobiernos para corregir las pautas históricas de discriminación y, por consiguiente, asegurar la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo. En consecuencia, las empresas multinacionales deberían basar la contratación, la colocación, la formación profesional y la promoción de los miembros de su personal a todos los niveles en la cualificación, las competencias y la experiencia de éstos.”
Si el empleador es el mismo, las obligaciones hacia sus trabajadores son iguales; el estado debe garantizar ese cumplimiento.
Por las razones expresadas, es que solicito al resto de los legisladores para que acompañen la presente iniciativa.
Firmante | Distrito | Bloque |
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MOYANO, JUAN FACUNDO | BUENOS AIRES | FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA |
ALONSO, HORACIO FERNANDO | BUENOS AIRES | FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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