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LEGISLACION DEL TRABAJO

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P04 Oficina 427

Secretario Administrativo DR. PANCELLI ANTONIO NICOLÁS

Jefe SR. AURENSANZ EMANUEL ALBERTO

Miércoles 10.00hs

Of. Administrativa: (054-11) 6075-2420 Internos 2420/21

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 4997-D-2007

Sumario: MODIFICACIONES DE LA LEY 20744 DE CONTRATO DE TRABAJO, EN RELACION A LA SOLUCION DE CONTROVERSIAS LABORALES.

Fecha: 23/10/2007

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 143

Proyecto
ARTICULO 1º.- Incorpórase como artículo 15 bis de la Ley 20744 (t.o. 1976), el siguiente:
"ARTICULO 15 bis: En el caso de incumplimiento por parte de la demandada de un acuerdo transaccional conciliatorio celebrado en sede administrativa o judicial y debidamente homologado por la autoridad competente, la obligada al pago será condenada a abonar una multa a favor del trabajador equivalente al 100% (ciento por ciento) del monto adeudado con más los intereses convenidos por las partes o que fije el juez.
Esta multa podrá ser reducida prudencialmente, hasta la eximición de su pago, mediante resolución fundada de los jueces que tengan la convicción de que medió causa justificada, imprevisible al momento de la celebración del convenio, que impidió su cumplimiento."
ARTICULO 2º.- Incorpórase como artículo 15 ter de la Ley 20744 (t.o. 1976), el siguiente:
"ARTICULO 15 ter: El acuerdo alcanzado en sede administrativa será ejecutable ante los juzgados del trabajo por el procedimiento establecido por el procedimiento de ejecución de sentencia previsto por los artículos 132 a 136 de la ley 18345 y en caso de haber sido celebrado en sede judicial, será ejecutable por el mismo procedimiento ante el juzgado que previno y como continuación de la misma causa que le dio origen."
ARTICULO 3º.- Incorpórase como artículo 15 cuater de la Ley 20744 (t.o. 1976), el siguiente:
"ARTICULO 15 cuater: Cuando la parte obligada hubiere pagado parte del monto convenido, éste se considerará como entrega a cuenta y el trabajador deberá deducirlo de la suma que reclame en la demanda judicial. Dicha deducción deberá efectuarse en primer término sobre los intereses correspondientes y luego sobre el capital."
ARTÍCULO 4º.- Modifícase el art. 257 de la ley 20744 (t.o.1976) el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 257: Interrupción por actuaciones administrativas.- Sin perjuicio de la aplicabilidad de las normas del Codigo Civil, el reclamo ante la autoridad administrativa del trabajo, suspenderá el curso de la prescripción durante el trámite, pero en ningún caso por un lapso menor de seis meses."
ARTÍCULO 5º.- Incorpórase como inciso "c)" del artículo 62 de la ley 18345, el siguiente:
"c) ante el incumplimiento de los acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios, celebrados en procedimiento prejudicial y homologados por la autoridad competente conforme a lo establecido en el artículo 15º de la ley 20.744 (T.O. 1976)."
ARTÍCULO 6º.- Derógase el artículo 26 de la ley 24.635.
ARTICULO 7º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


A la luz de los nuevos métodos alternativos de resolución de conflictos incorporados recientemente a nuestro ordenamiento jurídico, la transacción debe ser considerada como una eficaz respuesta a la solución de controversias laborales. Ya el mismo Centeno lo había previsto al incorporar a su magnifica obra legislativa, el art. 15.
No sólo esta alternativa, dotada de las nuevas herramientas de la conciliación, ha significado una solución rápida y eficaz para los intereses de trabajadores y empleadores, sino que alivió substancialmente a una justicia del trabajo colapsada por el enorme flujo de causas que impedían resolver en tiempo y forma los conflictos sometidos a su jurisdicción y, por lo tanto, impedían lograr una eficiente administración de justicia.
Hoy, merced a la existencia de esos nuevos instrumentos amparados bajo la norma rectora de la Ley de Contrato de Trabajo, la conflictiva laboral que llega a los tribunales es significativamente menor; permitiendo a estos una mayor atención y dedicación a las causas que le son sometidas.
Lo mismo sucede con los acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios, celebrados entre los trabajadores y sus empleadores en sede administrativa, también otorgados en virtud de lo establecido en el artículo 15 de la LCT, pero conforme a normas procesales locales.
Cabe destacar que los doctrinarios que resultaron críticos del sistema, hoy lo revalorizan y destacan como un valioso método de solución de controversias y, lo más importante es que es reconocido por todos los sectores involucrados: empresarios, trabajadores y sus organizaciones representativas.
Si bien la conciliación y la mediación, celebradas ante toda autoridad competente, representan métodos milenarios para la resolución de conflictos, en nuestro país es de reciente implementación en sede administrativa y ya existente, pero de menor eficacia, en sede judicial.
En consecuencia y no obstante lo señalado al inicio, como todo nuevo régimen, si bien ya se encuentra institucionalizado, conlleva falencias y errores que son descubiertos con la práctica y que de ser corregidos lograrían, sin lugar a dudas, un mejor funcionamiento del sistema.
Bien sabemos que la ley siempre persigue un fin útil y valioso para la sociedad, pero también sabemos que debe prever la posibilidad de ser usada para un fin no querido por el legislador. Esto es, precisamente, lo que debemos prever cuando dictamos una norma pero si, pese a ello, luego se dan situaciones disvaliosas, debemos neutralizarlas mediante normas modificatorias o complementarias.
En efecto, tanto en el sistema implementado por la ley 24.635 y sus decretos reglamentarios, como en todos los acuerdos celebrados entre trabajadores y empleadores conforme a procedimientos administrativos locales y los alcanzados judicialmente -siempre con fundamento en lo establecido por la ley de fondo en su articulo 15- se permite que se realicen negociaciones sobre los derechos disponibles pretendidos por el actor arribando a acuerdos transaccionales conciliatorios.
El crédito laboral invocado se transforma en una obligación de dar sumas de dinero a cambio de liberarse de un reclamo judicial sobre los derechos pretendidos por el trabajador, sin producir para este "...reconocimiento de hechos ni derechos y (otorgado) al solo efecto conciliatorio..." nos encontramos, entonces, con una de las formas de extinción de las obligaciones previstas por el Código Civil, el instituto de la transacción, en el que las partes se hacen concesiones reciprocas sobre derechos dudosos o litigiosos.
En consecuencia, si bien la conciliación laboral -en cualquier instancia que se instrumente- resulta una excelente herramienta para las partes, no es justo que, algunos inescrupulosos la usen para desbaratar los legítimos derechos del trabajador, la parte más débil de la relación laboral.
Evidentemente, cuando un empleador firma un acuerdo de este tipo, si bien lo hace -como ya dijimos- sin reconocer hechos ni derechos, en lo más íntimo de su conciencia sabe de la legitimidad del reclamo. Puede no estar de acuerdo totalmente con el derecho que esgrime el trabajador, ya sea en su concordancia con los hechos o con el quantum reclamado; pero, sin lugar a dudas, si firma un acuerdo es por que el crédito existe. Nadie negocia ni cede sobre lo que no existe ni debe.
Por ende, si el demandado obra de buena fe, seguramente va a cumplir su compromiso. Si no cumple y esto no se debe a causas sobrevinientes, es por que ha obrado de mala fe, con el único fin de licuar el crédito del trabajador. Es decir que lo perjudica doblemente, rebaja sus acreencias y encima no le paga.
En consecuencia, el objetivo que persigue el presente proyecto es evitar la licuación de pasivos empresarios provenientes de créditos laborales. Es poner coto al abuso de derecho que brinda, como un objeto no querido, la conciliación laboral
Estos acuerdos finiquitan definitivamente con el derecho del trabajador a reclamar por sus pretendidas acreencias provenientes de un contrato de trabajo e impide la posibilidad de revisar el acuerdo conciliatorio -celebrado administrativa o judicialmente- ya que, una vez homologado por la autoridad competente pasa en autoridad de cosa juzgada.
Según la normativa vigente, el incumplimiento trae aparejada la posibilidad de la ejecución del acuerdo como si se tratara de una sentencia judicial, pero sólo para cobrar lo que el actor ya tiene reconocido, a lo sumo con más un 30% de multa e intereses, lo que no alcanza a neutralizar el daño moral y económico que sufre el trabajador como consecuencia del incumplimiento de lo el ya contaba como parte de su patrimonio; además de someterlo a una nueva instancia judicial.
Mediante este proyecto, si bien no evitamos el daño, al menos mejoramos la situación del trabajador frente a un incumplimiento doloso, obligando al demandado a pagar el doble de lo convenido o de lo adeudado, dándole un final más ecuánime ante una maniobra fraudulenta. Y hablamos de maniobras fraudulentas o dolosas, porque de probarse lo contrario y el incumplimiento resulta involuntario y no pergeñado, le otorgamos al juez la facultad de morigerar -hasta su desaparición- la multa creada por la presente norma.
Estamos seguros de que la vigencia de esta ley operará como eficaz instrumento disuasivo para que no se abuse maliciosamente del valioso instrumento que representa la conciliación laboral ni de la buena fe del trabajador. Pero, si igual se hiciera, el responsable sufrirá un castigo que mitigará el mal proferido al más débil, recuperando parte de la equidad perdida.
En la seguridad de que todo lo expuesto será compartido por mis pares, es que les solicito que acompañen la sanción del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
NIEVA, ALEJANDRO MARIO JUJUY UCR
GIUBERGIA, MIGUEL ANGEL JUJUY UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia)
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
07/11/2007 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
05/11/2008 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
19/11/2008 DICTAMEN Aprobados con modificaciones unificados en un solo dictamen
Dictamen
02/12/2008
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 1345/2008 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 3138-D-2007, 0119-CD-2008 y 4997-D-2007 CON MODIFICACIONES 02/12/2008
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados CONSIDERACION Y APROBACION CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 3138-D-2007, 0119-CD-2008 y 4997-D-2007 MEDIA SANCION
Senado PASA A SENADO - CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 3138-D-2007, 0119-CD-2008 y 4997-D-2007