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LEGISLACION DEL TRABAJO

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P04 Oficina 427

Secretario Administrativo DR. PANCELLI ANTONIO NICOLÁS

Jefe SR. AURENSANZ EMANUEL ALBERTO

Miércoles 10.00hs

Of. Administrativa: (054-11) 6075-2420 Internos 2420/21

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 4680-D-2011

Sumario: CONTRATO DE TRABAJO (LEY 20744): INCORPORACION DE SEGUNDO PARRAFO AL ARTICULO 67, SOBRE FACULTADES DISCIPLINARIAS Y LIMITACIONES.

Fecha: 20/09/2011

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 136

Proyecto
INCORPORAR UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÌCULO 67 DE LA LEY N° 20.744
Artículo 1°.- Sustituir el artículo 67 de la ley 20.744 (t.o Dec. 390/76), por el siguiente texto:
"Artículo 67°.- El empleador podrá aplicar medidas disciplinarias proporcionadas a las faltas o incumplimientos demostrados por el trabajador. Dentro de los 30 días corridos de notificada la medida, el trabajador podrá ante el propio empleador, la autoridad administrativa del trabajo o el juez competente cuestionar su procedencia y el tipo o extensión de la misma, para que se la suprima, sustituya por otra o limite según los casos. Vencido dicho término se tendrá por consentida la sanción disciplinaria."
"El empleador no podrá deducir del salario los días de suspensión si el trabajador cuestionó la medida disciplinaria dentro del plazo establecido, salvo que exista pronunciamiento judicial que confirme la validez de aquella."
Artículo 2°.-De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto busca compatibilizar el derecho del empleador a ejercer el poder disciplinario aplicando medidas correctivas para mantener el orden en la empresa cuando medien faltas o incumplimientos a sus obligaciones por parte de los trabajadores y, el derecho del trabajador a percibir el salario mientras la medida disciplinaria de suspensión no se encuentre firme.
El artículo 67 de la ley 20.744 (t.o.) es una norma que reconoce expresamente las facultades disciplinarias del empleador, fijando ciertas pautas o criterios rectores para su ejercicio y, regulando entre otras sanciones disciplinarias, la suspensión de hasta treinta (30) días, sanción ésta que conlleva aparejado la pérdida del salario por su lapso de duración.
Ahora bien, también el citado art. 67 LCT prevé la posibilidad que el trabajador "cuestione" dentro del plazo de treinta días corridos la procedencia y el tipo de extensión de la sanción, inclusive las de suspensión, y en tal impugnación, el trabajador podrá solicitar su supresión, sustitución o limitación según el caso, y si vencido el plazo de treinta días corridos la sanción no fuere cuestionada, la misma se la reputa por consentida.
Sin dudas, la suspensión disciplinaria es la sanción más importante, que impacta no sólo como un antecedente disvalioso en el legajo del trabajador, sino que lo afecta patrimonialmente al posibilitar el descuento de sus haberes por parte de su empleador.
Conforme lo establecido en la norma vigente y lo interpretado por la jurisprudencia, claramente es suficiente acto útil e idóneo para evitar la caducidad del derecho del trabajador a "cuestionar" sanciones disciplinarias impuestas por el patrono, que en el plazo de treinta (30) días corridos de notificada la misma por cualquier medio fehaciente cuestione la procedencia de la suspensión, con lo que evita el "consentimiento" de la sanción y la caducidad del derecho a la demanda judicial y desde allí corre el plazo de prescripción de dos años para instaurar la demanda ante los Juzgados Laborales persiguiendo la revisión de la medida disciplinaria, pues es pacífica la jurisprudencia que reconoce a los jueces el control de legitimidad de la potestad disciplinaria de los empleadores.
Es así que siguiendo el criterio jurisprudencial pacífico, en el presente proyecto se establece expresamente que para impugnar la sanción basta su cuestionamiento ante el propio empleador por algún modo fechaciente, y siguiendo el criterio de la original ley 20.744 se especifica que también podrá ser cuestionado ante la autoridad administrativa del trabajo y hasta ante los propios jueces, claro está esto es mucho más difícil atento el exiguo plazo de treinta días corridos.
Ahora bien, no parece tuitivo del derecho del trabajador a percibir su salario el hecho de posibilitar que cuando media una suspensión y esta fuere cuestionada por el trabajador, el empleador igual pueda descontar del salario los días aplicados, por lo que la norma proyectada tiende a disponer que en este supuesto, el empleador no pueda afectar el derecho al cobro del salario [descontar los días de suspensión], salvo que exista sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada confirmando la sanción.
Es así que lo trascendente de la norma proyectada es la inversión de la carga de accionar judicialmente cuando exista la pretensión del empleador de afectar el derecho al cobro del salario y la suspensión no hubiere sido consentida por el trabajador, colocando en cabeza del empleador la obligación de accionar judicialmente y obtener sentencia firme confirmando la suspensión para poder descontar el salario, en el supuesto que pretenda efectuar el descuento del salario, brindando de esa forma una tutela efectiva del derecho al cobro del salario por parte del trabajador.
La Ley de Contrato de Trabajo a través de múltiples normas busca proteger la debida percepción de la remuneración por parte del trabajador, declarando nula toda renuncia de derechos (art. 12 LCT), imposibilitando la afectación del salario a través del recibo de haberes (art. 145 LCT), limitando la posibilidad de embargos (art. 147 LCT) y hasta impidiendo su cesión y afectación por parte de terceros por derecho o título alguno (art. 148 LCT), estableciendo claramente garantías de afectación de la remuneración inclusive por actos propios del trabajador.
Asimismo, también existen muchas normas en la LCT que tutelan el salario contra eventuales actos de los empleadores, por citar alguna de ellas vemos las establecidas en los artículos 28, 30, 42, 52 a 56, 59 a 61, 74, 124 a 126, 128 a 133, 135, 138 a 144, 146 y hasta el recientemente sancionado artículo 255 bis de la LCT, estableciendo la fecha de pago de haberes e indemnizaciones a la época de la extinción de la relación laboral, entre otras normas.
Conforme lo expuesto y verificado que en la práctica, cuando media suspensión y el trabajador en tiempo y forma cuestiona la procedencia de la misma, igual los empleadores descuentan los salarios correspondientes a los días de suspensión, obligando a accionar judicialmente al trabajador a fin de reclamar salarios caídos, y claro está la resolución judicial llega muchos meses después que se afectó alimentariamente al trabajador y su familia, resultando más lógico -sin dudas- que realizada la impugnación de la medida, el empleador garantice al trabajador de manera íntegra la percepción de sus remuneraciones, salvo que medie resolución judicial que confirmare la medida disciplinaria, colocando en tal supuesto en cabeza de quien tiene más medios y recursos la opción de accionar judicialmente.
En atención a lo expuesto, la presente iniciativa legislativa plasma la solución legal más lógica y simple, beneficiando al trabajador en atención al carácter alimentario y de subsistencia del salario, todo ello en concordancia con diversos principios consagrados en la Constitución Nacional, Tratados Internacionales, en el Convenio Nro. 95 de la Organización Internacional del Trabajo y en la propia Ley de Contrato de Trabajo, por lo que solicito a mis pares el acompañamiento a la presente iniciativa de ley con su voto favorable.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
PAIS, JUAN MARIO CHUBUT FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
FELIX, OMAR CHAFI MENDOZA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CEJAS, JORGE ALBERTO RIO NEGRO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
RECALDE, HECTOR PEDRO BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
RODRIGUEZ, EVARISTO ARTURO SANTA CRUZ FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
BARRANDEGUY, RAUL ENRIQUE ENTRE RIOS FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia)
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
30/05/2012 DICTAMEN Aprobados con modificaciones unificados Dictamen de Mayoría y Dictamen de Minoría
Dictamen
14/06/2012
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 0455/2012 DICTAMEN DE MAYORIA: CON MODIFICACIONES, DICTAMEN DE MINORIA: LA COMISION ACONSEJA RECHAZAR EL PROYECTO 14/06/2012
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO BARRANDEGUY (A SUS ANTECEDENTES)