LEGISLACION DEL TRABAJO
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 4652-D-2017
Sumario: CONTRATO DE TRABAJO - LEY 20744 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 71, ESTABLECIENDO QUE LA IMPLEMENTACION DE LOS SISTEMAS DE CONTROLES PERSONALES DEBEN CONTAR CON LA APROBACION DE LA ASOCIACION SINDICAL CORRESPONDIENTE.
Fecha: 31/08/2017
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 115
Artículo 1º. Sustitúyese el artículo 71º de la ley 20.744 , el que quedará redactado con el siguiente texto : “Artículo 71°. Los sistemas en todos los casos deberán tener la aprobación de la autoridad de aplicación, la que consultará a la asociación sindical respectiva”.
Artículo 2º. Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La ley de contrato de trabajo regula los sistemas de controles personales de los trabajadores en los artículos 70° , 71° y 72°. Las decisiones relativas a la determinación de los controles personales , la ley implícitamente los delega -en forma exclusiva- a los empleadores. Al Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social , se lo pone en conocimiento (artículo 71°). Ésta , delegación es desaconsejable , e institucionalmente incorrecta.
Es desaconsejable , porque la ausencia del estado y las asociaciones sindicales de trabajadores en la elección e implementación del sistema de control , le impide lograr oportunamente las correcciones que perfeccionen su existencia.
Y es incorrecto además , porque carece de seriedad para un estado en el siglo XXI que se niegue la participación del estado y de las propias organizaciones sindicales en la implementación de normas tan trascendentes para el resguardo de la dignidad de los trabajadores.
La redacción original de la LCT (artículo 78°) establecía, que ningún sistema de control de personal podía implementarse sin la aprobación de la autoridad de aplicación; y establecía además la consulta previa a las asociaciones profesionales de trabajadores. Este recaudo , que resulta natural en un país serio , fue enervado con la caída de la democracia en 1976. Y decimos que es natural , pues responde al principio de integralidad que debe presidir las relaciones laborales ; y que promueve expresamente -y de modo universal- la Organización Internacional del Trabajo.
Los motivos de la modificación respondían al objetivo de lograr un perfil autoritario en el propio modelo productivo ; modelo que aún se mantiene. La dictadura cívico-militar en consecuencia con ese propósito , desmontó todos los mecanismos de participación de los trabajadores y de las organizaciones sindicales que preveía la LCT.
La iniciativa que se acompaña no trae una noción nueva para el ordenamiento argentino, por el contrario reestablece la directriz del texto constitucional del Régimen de Contrato de Trabajo.
Por las razones expuestas , es que solicito al resto de los legisladores acompañen la presente iniciativa.-
Firmante | Distrito | Bloque |
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MOYANO, JUAN FACUNDO | BUENOS AIRES | FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |