LEGISLACION DEL TRABAJO
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P04 Oficina 427
Secretario Administrativo DR. PANCELLI ANTONIO NICOLÁS
Jefe SR. AURENSANZ EMANUEL ALBERTO
Miércoles 10.00hs
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 4478-D-2019
Sumario: CONTRATO DE TRABAJO - LEY 20744 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 221, SOBRE SUSPENSIONES FUNDADAS EN FUERZA MAYOR.
Fecha: 24/09/2019
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 136
CONTRATO DE TRABAJO - LEY 20744 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 221, SOBRE SUSPENSIONES FUNDADAS EN FUERZA MAYOR.
Artículo 1º: Modificase el artículo 221 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Art. 221: - Fuerza Mayor- Las suspensiones fundadas por fuerza mayor debidamente comprobadas podrán extenderse hasta un plazo máximo de setenta y cinco (75) días en el término de un (1) año, contado desde la primera suspensión cualquiera sea el motivo de ésta.
En este supuesto, así como en el de suspensión, por falta o disminución de trabajo, deberá comenzarse por el personal menos antiguo y, respecto del ingresado en un mismo semestre, por el que tuviere menos cargas de familia, aunque con ello se alterase lo primero."
Art. 2º – Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El proyecto que aquí presentamos es una reproducción del proyecto 6346-D-17 del Diputado (MC) Héctor Recalde, quien nos dio su autorización para reproducirlo.
Las modificaciones que se proponen al art. 221 de la LCT tienen por objeto adoptar, la solución que sea más favorable al trabajador suspendido por fuerza mayor y proteger aquellos que posean mayor antigüedad y cargas de familia.
En lo referente a las suspensiones por fuerza mayor, no resulta suficiente que sean "debidamente comprobadas" como establece el artículo en la actualidad, sino que deben ser "fundadas".
Tal circunstancia hace a la invariabilidad de la causa del despido, y al derecho de defensa del trabajador (art. 18 CN) quien podrá controvertir al iniciar la demanda las "causas" esgrimidas por el empleador como de "fuerza mayor", de lo contrario, la mera invocación de tal causa, sin fundamentación adecuada se aparta del principio establecido en el art. 218 de la LCT, en cuanto dispone que "toda suspensión dispuesta por el empleador para ser considerada válida, deberá fundarse...".
El hecho de disponer en la actualidad el segundo párrafo del art. 221 de la LCT, que tanto en el caso de suspensiones por "fuerza mayor" como por "falta o disminución de trabajo deberá comenzarse por el personal menos antiguo dentro de cada especialidad", no resulta equitativo, y favorece el fraude. Ello es así por cuanto de esta forma, la ley faculta a despedir a trabajadores con menor antigüedad que otros, invocando la "especialidad", que depende de la facultad organizacional del empleador, que por su discrecionalidad podría favorecer un abuso del derecho.
Por lo expuesto solicito a los señores diputados me acompañen con la aprobación de la presente iniciativa.
Firmante | Distrito | Bloque |
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FURLAN, FRANCISCO ABEL | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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