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LEGISLACION DEL TRABAJO

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P04 Oficina 427

Secretario Administrativo DR. PANCELLI ANTONIO NICOLÁS

Jefe SR. AURENSANZ EMANUEL ALBERTO

Miércoles 10.00hs

Of. Administrativa: (054-11) 6075-2420 Internos 2420/21

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 3582-D-2006

Sumario: MODIFICACION A LA LEY 20744, DE CONTRATO DE TRABAJO: PROHIBICION DE TRABAJOS A MENORES DE 15 AÑOS.

Fecha: 28/06/2006

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 80

Proyecto
Artículo 1: Prohíbase el trabajo en cualquiera de sus formas de todo menor de quince (15) años. Queda derogado todo régimen contrario a la presente prohibición. Toda ley o convenio colectivo o cualquier otra fuente normativa que establezca una edad mínima de admisión al empleo distinta a la fijada en el primer párrafo, se considerará a ese solo efecto modificada por la presente norma.
Artículo2: Sustitúyase el artículo 32 de la ley 20.744 (t.o.1976), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 32: Capacidad.
Los menores desde los dieciocho (18) años, pueden celebrar contrato de trabajo.
Los mayores de quince (15) años y menores de dieciocho (18), pueden celebrar contrato de trabajo, con conocimiento de sus padres o tutores.
Los menores a que se refiere el párrafo anterior que ejercieren cualquier tipo de actividad en relación de dependencia, se presumen suficientemente autorizados por sus padres o representantes legales, para todos los actos concernientes al mismo."
Artículo3: Sustitúyase el artículo 33 de la ley 20.744 (t.o.1976), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 33: Facultad para estar en Juicio.
Los menores, desde los quince (15) años, están facultados para estar en juicio laboral en acciones vinculadas al contrato o relación de trabajo y para hacerse representar por mandatarios mediante el instrumento otorgado en la forma que prevén las leyes locales, con la intervención promiscua del Ministerio Público"
Artículo4: Sustitúyase el Artículo 187 de la ley 20.744 (t.o.1976), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 187.- Disposiciones generales. Capacidad. Igualdad de remuneración. Aprendizaje y orientación profesional.
Los menores de uno y otro sexo, mayores de quince (15) años y menores de dieciocho (18) podrán celebrar toda clase de contratos de trabajo, en las condiciones previstas en los artículos 32 y siguientes de esta ley. Las reglamentaciones, convenciones colectivas de trabajo o tablas de salarios que se elaboren, garantizarán al trabajador menor la igualdad de retribución, cuando cumpla jornadas de trabajo o realice tareas propias de trabajadores mayores.
El Régimen de Aprendizaje y Orientación Profesional aplicable a los menores de quince (15) a dieciocho (18) años, estará regido por las disposiciones respectivas vigentes, o que al efecto se dicten."
Artículo 5: Sustitúyase el Artículo 189 de la ley 20.744 (t.o.1976), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 189.- Menores de quince (15 años). Prohibición de su empleo.
Queda prohibido a los empleadores ocupar menores de quince (15) años en cualquier tipo de actividad, persiga o no fines de lucro.
Esa prohibición no alcanzará, cuando medie autorización del ministerio pupilar, a aquellos menores ocupados en las empresas en que sólo trabajen los miembros de la misma familia y siempre que no se trate de ocupaciones nocivas, perjudiciales o peligrosas, lo que deberá ser constatado y autorizado mediante certificación expedida por la autoridad competente.
Tampoco podrá ocuparse a menores de edad superior a la indicada que, comprendidos en la edad escolar, no hayan completado su instrucción obligatoria, salvo autorización expresa extendida por el ministerio pupilar, cuando el trabajo del menor fuese considerado indispensable para la subsistencia del mismo o de sus familiares directos, siempre que se llene en forma satisfactoria el mínimo de instrucción escolar exigida"
Artículo 6: Sustitúyase el artículo 190 de la ley 20.744 (t.o.1976), el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 190.- Jornada de trabajo. Trabajo nocturno.
No podrá ocuparse menores de quince (15) a dieciocho (18) años en ningún tipo de tareas durante más de seis (6) horas diarias o treinta y seis (36) semanales, sin perjuicio de la distribución desigual de las horas laborables.
La jornada de los menores de más de dieciséis (16) años, previa autorización de la autoridad administrativa, podrá extenderse a ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) semanales.
No se podrá ocupar a menores de uno u otro sexo en trabajos nocturnos, entendiéndose como tales el intervalo comprendido entre las veinte (20) y las seis (6) horas del día siguiente. En los casos de establecimientos fabriles que desarrollen tareas en tres turnos diarios que abarquen las veinticuatro (24) horas del día, el período de prohibición absoluta en cuanto al empleo de menores, estará regido por este título, sustituyéndose la prohibición por un lapso comprendido entre las veintidós (22) y las seis (6) horas del día siguiente, pero solo para los menores varones de más de dieciséis (16) años."
Artículo7: De Forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Este proyecto tiene como principal objetivo, elevar la edad mínima de admisión al empleo a la edad de quince (15) años.
En razón de que nuestro país aprobó el Convenio Nº 138 de la OIT, especificando la misma en catorce (14) años, es que considero necesario, de prosperar el mismo, se comunique a dicho organismo, que la República Argentina renuncia al derecho de seguir acogiéndose a la especificación de catorce (14) años. Hoy la situación es más propicia, en tanto contamos con un plexo normativo, como la Ley Federal de Educación (Ley 24.195); la Ley de Financiamiento Educativo (Ley 26.075), fijando la primera la obligatoriedad de la educación en 10 (diez) años y la segunda, comprometiendo la inversión en educación, prioritariamente, al logro de objetivos, entre los cuales está, garantizar un mínimo de diez (10) años de escolaridad obligatoria para todos los niños, niñas y jóvenes, dando sustento de esta manera, a la reforma por este proyecto propiciada.
Paralelamente, considero conveniente otras reformas, al margen de la referida a la edad, pero que están estrechamente vinculadas a la normativa en cuestión. Por ello, en primer término abordaré las modificaciones conexas.
Se suprime en el artículo 32 párrafo 1º de la ley 20.744 (t.o. 1976), referido a la capacidad para contratar, la expresión "y la mujer casada sin autorización del marido".., teniendo en cuenta que, desde la sanción de la ley 17.711, esta puede contratar libremente su trabajo. También, en el párrafo 2º del mismo artículo "que vivan independientemente de ellos", terminología ciertamente objetable, tal como lo considera la doctrina que a continuación cito: a) " siempre considerando la incapacidad del menor para celebrar contrato de trabajo, encontramos una disposición ciertamente censurable, cual es la que autoriza a contratar al menor que ha cumplido catorce (14), pero que aún no tiene dieciocho (18) años, siempre que, con conocimiento de sus padres o tutores, vivan independientemente de ellos. Es indudable que se trata del establecimiento de residencia separada por parte del menor, que de conformidad con el artículo 275 del Código Civil, requiere autorización de sus padres. Pero pese a esa circunstancia, seguirá vigente el domicilio que le corresponde al menor en el de sus padres o representantes, por tratarse de una especie de domicilio legal -artículo 90 inciso 6 del Código Civil-" DANIEL HUGO D`ANTONIO "Derecho de Menores" 4º edición (1994) página 136. b) "...los que, con conocimiento de sus padres, vivan independientemente de ellos. Se trata de una innovación no contemplada en la ley civil e incorporada por el artículo 32, párrafo 2º, de la LCT. Su falta de reglamentación origina una verdadera inseguridad jurídica a su respecto, puesto que es necesario saber como se acreditan las connotaciones requeridas para tal circunstancia y ese vacío no ha sido cubierto." JULIO J. MARTINEZ VIVOT. "Elementos del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social 6º edición (1999) página 109.
A continuación, trataré el tema central de este proyecto, cual es, la elevación de edad a quince (15) años.
Antes de la Reforma constitucional de 1994, no existía en la misma, normativa específica referida a la "protección integral de la niñez", sólo el art. 14 bis se refería a la "protección integral de la familia", por lo que la normativa contenida en este sentido en la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) estaba acorde a la misma.
Esta última, en el Capítulo de Trabajo de Menores, prohíbe la contratación de menores de catorce años en cualquier tipo de actividad que persiga o no fines de lucro, con la excepción que se trate de una empresa donde sólo trabajen miembros de la familia y no constituyan ocupaciones nocivas, perjudiciales o peligrosas, y con autorización del ministerio pupilar; se prohíbe la contratación de menores que no hubieran concluido con la educación obligatoria; se exige certificado médico de aptitud para el trabajo y la realización de exámenes periódicos; se establece una jornada de trabajo de 6 (seis) horas diarias o 36 (treinta y seis) semanales y las vacaciones anuales no pueden ser inferiores a quince (15) días .
Luego de la reforma constitucional de 1994, al adquirir jerarquía constitucional la Convención sobre los Derechos del Niño (aprobado en nuestro país por ley 23.849 en el año 1990), el panorama se modificó, resultando imperioso revisar la legislación laboral a fin de adecuarla con dicha Convención y con los Convenios de la OIT ratificados por nuestro país.
A continuación se hará una enunciación de la labor legislativa nacional, e internacional referida al trabajo de menores:
La OIT, en la primera reunión, en 1919, adoptó el primer tratado internacional sobre trabajo infantil, es decir, el Convenio sobre la edad mínima (industria) referido a la prohibición del trabajo de niños menores de 14 años en establecimientos industriales. En los cincuenta años siguientes, se fueron adoptando otros, lo que demuestra el interés internacional para abolir el trabajo infantil.
En el año 1973, la Organización Internacional del Trabajo (OIT), adopta el Convenio sobre la Edad Mínima de Admisión al Empleo Nro. 138 (ratificado por nuestro país mediante Ley 24.650 del año 1996). En el artículo 2 inciso 3 se establece que la edad mínima de admisión al empleo "no podrá ser inferior a la edad en que cesa la obligación escolar, o en todo caso, a los quince años". En el inciso 4º del mismo artículo se prevé que no obstante las disposiciones del inciso anterior "el Miembro cuya economía y medios de educación estén insuficientemente desarrollados podrá, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, si tales organizaciones existen, especificar inicialmente una edad mínima de catorce años" .Nuestro país lo ratificó haciendo uso de esta opción. En el inciso 5º prevé que los Miembros que hayan especificado una edad mínima de catorce años deberán declarar en las memorias que presenten sobre la aplicación del Convenio: "a) que aún subsisten las razones para tal especificación, o b) que renuncia al derecho de seguir acogiéndose a partir de una fecha determinada". En el artículo 3º inciso 1º establece:" la edad mínima de admisión a todo tipo de empleo o trabajo que por su naturaleza o las condiciones en que se realice pueda resultar peligroso para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores no deberá ser inferior a dieciocho años" Entre otros países, Chile ( en 1999) ratifica a los 15 años como edad mínima, Uruguay ( en 1976) del mismo modo y Brasil (en 2001) prohíbe cualquier trabajo de menores de 16 años, salvo en la condición de aprendiz, a partir de los 14 años.
La Recomendación sobre la edad mínima de admisión al empleo Nº 146, del año 1973, emanada de la O.I.T. como complementaria del Convenio Nº 138, establece en el artículo 6º "que se debería fijar la misma edad mínima para todos los sectores de la actividad económica"; que " Los Miembros deberían fijarse como objetivo la elevación progresiva a dieciséis años de la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo fijada con arreglo al artículo 2 del Convenio Nº 138" y "en los casos en que la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo a que se aplica el art. 2 del Convenio Nº 138, sea aún inferior a quince años, se debería tomar medidas urgentes para elevarla a esa cifra". Respecto a las medidas de control para asegurar la aplicación efectiva del Convenio Nº 138 y de la presente Recomendación, se hace hincapié en el "fortalecimiento de las inspecciones del trabajo para descubrir abusos en el empleo o trabajo de niños y adolescentes y para suprimir dichos abusos".Asimismo establece, que "se debería prestar especial atención a: ...c) el disfrute, sin posibilidad de excepción, salvo caso de urgencia, de un período mínimo de doce horas consecutivas de descanso nocturno y de los días habituales de descanso semanal."
Durante el decenio de 1990, se observa una preocupación internacional sobre este tema.
En 1989, la Asamblea General de las Naciones Unidas, adopta la Convención sobre los derechos del Niño (ratificada por nuestro país mediante ley 23.849 de 1990). Esta Convención determina en el artículo 1º que "se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad". En el artículo 32 inciso 1 que "los Estados Partes reconocen el derecho del niño a estar protegido contra la explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer su educación, o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social"; en el inciso 2 del mismo artículo determina que "los Estados Partes adoptarán medidas legislativas, administrativas, sociales y educacionales para garantizar la aplicación del presente artículo. Con ese propósito y teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes de otros instrumentos internacionales, los Estados Partes, en particular: a) fijarán una edad mínima para trabajar...".
Algunas de las disposiciones de esta Convención están estrechamente relacionadas con las normas internacionales de la O.I.T sobre trabajo infantil.
En 1992, se crea el Programa Internacional para la Erradicación del Trabajo Infantil de la O.I.T. (IPEC), con el fin de movilizar la acción internacional, incluyendo la cooperación técnica, en apoyo de los programas nacionales para combatir el trabajo infantil. De esta forma, en el decenio de 1990 se observa un acuerdo general sobre la prioridad del momento, referida a la eliminación de las peores formas de trabajo infantil y además poner en marcha un programa de acción en el plano nacional e internacional.
En 1993, la Ley 24.195 (Ley Federal de Educación) fijó en el artículo 10 la estructura del sistema educativo integrada por:"a) Educación Inicial constituida por el jardín de infantes para niños/as de 3 a 5 años de edad, siendo obligatorio el último año... b) Educación General Básica, obligatoria, de 9 años de duración a partir de los 6 años de edad ...". De lo que se desprende, que la obligatoriedad de la educación se establece en 10 (diez) años, con independencia del tiempo necesario para cumplimentar los años previstos, interpretándose su finalización alrededor de los 15 (quince) años si no hubieran existido inconvenientes que la postergaran.
En 1996, en el ámbito nacional, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social suscribió el "Memorando de Entendimiento" con la Organización Internacional del Trabajo (OIT), a través del cual se adhiere al Programa Internacional para la Erradicación del Trabajo Infantil (IPEC).
En 1997, se crea la Comisión Nacional para la Erradicación del Trabajo Infantil - CONAETI-formalizándose en el año 2000.
En 1998, la "Declaración de la OIT relativa a los "Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo", destaca la importancia de respetar los valores fundamentales de la OIT, incluyendo la erradicación del Trabajo Infantil, dentro de una estrategia global. Establece que los Miembros, tienen la obligación, que se deriva de su pertenencia a la Organización, de respetar, promover y hacer realidad los principios
relativos a cuatro derechos fundamentales, entre los que se encuentra la abolición efectiva del trabajo infantil.
En el mismo año, la República Argentina, firma la "Declaración Socio Laboral del MERCOSUR en la que se establece que teniendo en cuenta que los Estados Partes apoyaron la "Declaración de la OIT relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo", se establecen principios y derechos en el área del trabajo y específicamente en el artículo 6 - Trabajo Infantil y de Menores- determina que "la edad mínima de admisión al trabajo será aquella establecida conforme a la legislaciones nacionales de los Estados Partes, no pudiendo ser inferior a aquella en que cesa la escolaridad obligatoria. Los Estados Partes se comprometen a adoptar políticas y acciones que conduzcan a la abolición del trabajo infantil y a la elevación progresiva de la edad mínima para ingresar al mercado de trabajo. El trabajo de los menores será objeto de protección especial por los Estados Partes, especialmente en lo que concierne a la edad mínima para el ingreso al mercado de trabajo y a otras medidas que posibiliten su pleno desarrollo físico, intelectual, profesional y moral. La jornada de trabajo para esos menores, limitada conforme a las legislaciones nacionales, no admitirá su extensión mediante la realización de horas extras ni en horarios nocturnos. El trabajo de los menores no deberá realizarse en un ambiente insalubre, peligroso o inmoral, que pueda afectar el pleno desarrollo de sus facultades físicas, mentales y morales. La edad de admisión a un trabajo con alguna de las características antes señaladas no podrá ser inferior a los 18 años".
En el año 1999, la OIT adoptó el "Convenio sobre la prohibición de las peores formas de Trabajo Infantil y la acción inmediata para su eliminación" y en el mismo mes y año, la "Recomendación Nº 190" que lo complementa. Dicho Convenio fue ratificado por la República Argentina mediante Ley 25.255 del año 2000. El mismo establece que es necesario "adoptar nuevos instrumentos para la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil, como complemento del Convenio y la Recomendación sobre la edad mínima de admisión al empleo, 1973, que siguen siendo instrumentos fundamentales sobre el trabajo infantil"; En el artículo 1 establece que "todo Miembro que ratifique el Convenio deberá adoptar medidas inmediatas y eficaces para conseguir la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil con carácter de urgencia"; que "el término niño designa a toda persona menor de 18 años"; que "Todo Miembro deberá adoptar, teniendo en cuenta la importancia de la educación para la eliminación del trabajo infantil, medidas efectivas y en un plazo determinado con el fin de: a) impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil; b) prestar la asistencia directa necesaria y adecuada para librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y asegurar su rehabilitación e inserción social , c) asegurar a todos los niños que hayan sido librados a las peores formas de trabajo infantil el acceso a la enseñanza gratuita y, cuando sea posible y adecuado, a la formación profesional".Este Convenio fue ratificado, entre otros, por Brasil, Chile, Uruguay y Paraguay.
La ratificación de los Convenios internacionales, estimula la acción nacional, pero no la reemplaza. Este Convenio obliga a los países que lo han ratificado a elaborar programas de acción que deben ajustarse a las necesidades de cada país y como no puede haber un sistema universal para eliminar el trabajo infantil, es necesario combinar la legislación, los mecanismos para hacerla cumplir y la acción práctica en los distintos ámbitos.
En 1999, mediante la ley 25.212, se ratifica el Pacto Federal del trabajo del año 1998, que en el anexo IV contiene el Programa Nacional de Acción en materia de Trabajo Infantil, estableciendo que el "Consejo Federal del Trabajo intervendrá en los planes, programas y acciones destinados a la erradicación del trabajo infantil..." y entre otros puntos, que "entre las implicaciones del trabajo infantil, deben subrayarse en primer término aquellas relativas a la educación y la formación profesional del niño. El trabajo infantil puede dar lugar al analfabetismo absoluto o al analfabetismo funcional, provocar la deserción escolar, fomentar el ausentismo a clases o la impuntualidad en la asistencia a éstas y contribuir a la repetición de grado y a una baja calidad de aprendizaje"; "asimismo, el trabajo infantil es una importante fuente de peligro para la integridad y el desarrollo físico, psíquico y social del niño, deteriora muchas veces su salud y puede ser riesgoso para su vida. El niño que trabaja habitualmente para subsistir, cuando lo hace en malas condiciones o no concurre a la escuela o no prosigue sus estudios, está hipotecando su futuro. Debido a ello hipoteca al mismo tiempo el futuro del país." El Pacto tiende a establecer una estrategia nacional para prevenir y erradicar el trabajo infantil, en particular aquel que es de elevado riesgo y proteger a los niños que trabajan. Asimismo, propone que se debería apuntar "a la revisión o derogación de disposiciones vigentes que sean inapropiadas y la inclusión de las que se impongan para lograr los objetivos propuestos; y en materia de inspección del trabajo, se deberían realizar tareas preventivas y dotar de personal calificado para lograr una inspección eficaz"
En el año 2000, "189 países aprobaron en la Cumbre del Milenio de las Naciones Unidas, la 'Declaración del Milenio' que traza objetivos referidos al desarrollo de los países para el 2015. Para lograr estos objetivos es necesario entablar nuevas relaciones, basadas en los derechos humanos, la confianza, la ética y el compromiso compartido entre Estados, Sociedad Civil y Empresas."
En julio del año 2000, "se lanza el Pacto Global que promueve la incorporación de un conjunto de derechos fundamentales para satisfacer las necesidades de la población mundial. Incorpora nueve principios en la gestión estratégica de la empresa, en su cultura organizacional y en sus operaciones diarias, estimulando la participación activa del sector privado en proyectos de alianza con la Sociedad Civil, a fin de alcanzar los Objetivos que las Naciones Unidas y sus 189 países miembros se han fijado para el 2015". Estos nueve principios están agrupados dentro de tres grandes temas: "En el campo de los Derechos Humanos, del Medio Ambiente y de los Derechos Laborales, dentro de este el principio 5º es: Abolir cualquier forma de trabajo infantil"
En octubre del 2003, la República Argentina, en concordancia con estos objetivos, firmó el documento que fija los "Objetivos de Desarrollo del Milenio para la Argentina", dentro de los cuales destaca: "asegurar que en el año 2010, todos los niños y adolescentes puedan completar los tres niveles de educación básica (10 años de educación); asegurar que en el año 2015, todos los niños y adolescentes puedan completar todos los niveles de educación, y erradicar el trabajo infantil"-
Para facilitar este proceso, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL) y la Organización Internacional del Trabajo (OIT) iniciaron un programa de la Responsabilidad Social Empresaria en Argentina y en el marco de este programa, en diciembre del 2003, un grupo compuesto por más de 30 entidades del sector privado, académico y sociedad civil constituyeron el Grupo Promotor del Pacto Global en Argentina, a través del documento conocido como "Documento de Adhesión del Sector Privado Argentino" para lograr mayores adhesiones de firmar el Pacto Global, constituyendo además un compromiso del sector privado para alcanzar los Objetivos de Desarrollo del Milenio en nuestro país.
En el año 2005, se sancionó la Ley 26.075 - (Ley de Financiamiento Educativo) que establece en el artículo 2º: " el incremento de la inversión en educación, ciencia y
tecnología se destinará, prioritariamente, al logro de los siguientes objetivos: a) Incluir en el nivel inicial al cien por ciento (100%) de la población de cinco (5) años de edad y asegurar la incorporación creciente de los niños y niñas de tres (3) y cuatro (4) años, priorizando los sectores sociales más desfavorecidos . b) Garantizar un mínimo de diez (10) años de escolaridad obligatoria para todos los niños, niñas y jóvenes ...", "c) Promover estrategias y mecanismos de asignación de recursos destinados a garantizar la inclusión y permanencia escolar en niños, niñas y jóvenes que viven en hogares por debajo de la línea de pobreza mediante sistemas de compensación que permitan favorecer la igualdad de oportunidades en el sistema educativo nacional".
En el año 2005, la Ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes establece en el artículo 25: "Derecho al trabajo de los adolescentes. Los organismos del Estado deben garantizar el derecho de las personas adolescentes a la educación y reconocer su derecho a trabajar con las restricciones que imponen la legislación vigente y los convenios internacionales sobre erradicación del trabajo infantil, debiendo ejercer la inspección del trabajo contra la explotación laboral de las niñas, niños y adolescentes.
Este derecho podrá limitarse solamente cuando la actividad laboral importe riesgo, peligro para el desarrollo, la salud física, mental o emocional de los adolescentes.
Los organismos del Estado, la sociedad y en particular las organizaciones sindicales coordinarán sus esfuerzos para erradicar el trabajo infantil y limitar toda forma de trabajo legalmente autorizada cuando impidan o afecten su proceso evolutivo".
En abril del presente año, el decreto 415/2006 reglamentó la ley 26061. En el Artículo 25 establece: "Las prescripciones contenidas en el artículo que se reglamenta deben interpretarse como complementarias de las contenidas en la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20744 y sus modificaciones, como así también con las que integran los Convenios 138 y 182 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).
Por otra parte, destaco la necesidad de que efectivamente se realicen los controles sobre cumplimiento de las normas del trabajo, teniendo en cuenta que la ley 25.877 (Ordenamiento del Régimen Laboral) en el artículo 28 (Capítulo I Inspección del Trabajo) crea el Sistema Integral de Inspección del Trabajo y de la Seguridad Social (SIDITYSS), determinando su integración por: la autoridad administrativa del trabajo y de la seguridad social nacional y las autoridades provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que actuarán bajo los principios de corresponsabilidad, coparticipación, cooperación y coordinación, para garantizar un funcionamiento homogéneo en todo el territorio nacional, previendo la celebración de convenios con las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Además se invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a dictar normas similares a este capítulo sobre inspección del trabajo en sus respectivas jurisdicciones. En el articulo 29 de la misma ley, se establece que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social será la autoridad de aplicación del Sistema Integral de Inspección del Trabajo y de la Seguridad Social en todo el territorio nacional, correspondiéndole, entre otras, "actuar, mediante acciones de inspección complementarias, en aquellas jurisdicciones donde se registre un elevado índice de incumplimiento a la normativa laboral y de la seguridad social, informando y notificando previamente al servicio local."En el artículo 30 establece que, cuando un servicio Local de Inspección del Trabajo no cumpla con las exigencias derivadas de este capítulo (Inspección del Trabajo), el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, previa intervención del Consejo Federal del Trabajo, ejercerá coordinadamente con éste y con las jurisdicciones provinciales las correspondientes facultades. Finalmente, destaco lo normado en el artículo 35 de la misma ley, muy estrechamente vinculado con el tema que nos ocupa: "Sin perjuicio de las facultades propias en materia de inspección del trabajo de los Gobiernos Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL realizará en todo el territorio nacional acciones coordinadas con las respectivas jurisdicciones de fiscalización para LA ERRADICACION DEL TRABAJO INFANTIL. Las actuaciones labradas por dicho Ministerio en las que se verifiquen incumplimientos, deberán ser remitidas a dichas administraciones locales, las que continuarán con el procedimiento para la aplicación de las sanciones correspondientes"
Hasta aquí, he tratado de reproducir la dimensión jurídica de la cuestión. Creo necesario apoyar este proyecto apelando a los datos de la vida real, que en definitiva nos muestran que el trabajo infantil es más que una problemática normativa.
Venta ambulante, trabajo domestico, llamadores en parrillas, peones de albañil, limpiavidrios, abre puertas, mendigos, cirujas, malabaristas, botelleros, cadetes, floristas, canillitas, maleteros, lustrabotas, basureros, horneros, changarines, cuidacoches, quinteros, zafreros, cartoneros, cosecheros... Se calcula que entre un millón y medio y dos millones de chicos de entre 5 y de 14 años (el 22 por ciento de la población de esa edad) trabajan en algunas de estas actividades en la Argentina, de acuerdo con datos que maneja el Ministerio de Trabajo.
La explotación laboral infantil, que es hija de la pobreza, reconoce distintas causas, que van desde la permisividad social y patrones culturales hasta la violencia familiar, la falta de oportunidades y el incumplimiento de la obligatoriedad de la educación. Sus consecuencias son tan predecibles como inevitables: profundiza la desigualdad, acelera el proceso de maduración, pero limita el educativo, y empuja al niño a un ambiente adulto y hostil, donde encontrara problemas de adaptación, traumas y abandono.
Mas temprano que tarde, el niño que trabaja sufrirá agotamiento, afrontara enfermedades que se harán crónicas, padecerá infecciones, correrá el riesgo de cortaduras, quemaduras y amputaciones, y sus huesos, músculos y articulaciones dirán que ha crecido de golpe, tan de golpe que su cuerpo sentirá los mismos dolores que los de un obrero de la construcción de 30 años. La infancia, para ese entonces, ni siquiera será un recuerdo.
El crecimiento del trabajo infantil en los últimos diez años tuvo la velocidad del rayo: según UNICEF, de los 250.000 niños que trabajaban en 1995 se paso, en 2005, a casi dos millones. De ese total, 800.000 están en la provincia de Buenos Aires y 400.000 en zonas rurales del norte y el nordeste de la Argentina. El 58,2% de los adolescentes de 13 a 17 años que trabaja no asiste a la escuela. El 27% de los niños con actividad laboral alta han repetido de grado al menos una vez. Entre 6000 y 7000 niños dejan la escuela durante la temporada de cosecha.
Cabe destacar que las madres de los chicos que trabajan son, en un 50 por ciento, amas de casa; un 20,1 por ciento de ellas abre puertas de taxis o trabaja con los chicos en la calle; un 17 por ciento es empleada doméstica; el 7,8 por ciento no trabaja. Por su lado, los padres son, en un 24,3 por ciento, cuenta propistas; un 17,3 por ciento, desocupados; un 13 por ciento, obreros de la construcción; un 11,2 por ciento empleados, y el 31,5 por ciento no contestó. "El dato del 31 por ciento que no contestó en qué trabaja se debe a que el padre está ausente del hogar o no viven con los chicos. Otro dato a considerar es que un 2,6 por ciento de los chicos contesta que sus padres han fallecido (Datos extraídos de "LA NACION REVISTA Domingo 18 de Diciembre de 2005 "Trabajo infantil: el fin de la inocencia").
El trabajo infantil en el mundo
Según la OIT, hay en el mundo 351,7 millones de niños de entre 5 y 17 años que trabajan. El 80% de ellos lo hacen en la economía informal. Tres de cada cuatro niños trabajadores abandonan los estudios. En América Latina trabajan 17.000.000 de niños menores de 15 años. De cada cuatro adolescentes latinoamericanos que trabajan, sólo uno va al colegio. Más de 2.000.000 de niños y niñas son objeto de explotación sexual. En Chile, 107.676 niños menores de 14 años trabajan en condiciones inaceptables. En Uruguay trabajan 34.000 niños de entre 5 y 17 años (el 6,5 por ciento del total de la población de esa franja). En Portugal trabaja el 5 por ciento de los chicos de entre 12 y 14 años. Se calcula que en Paraguay hay 658.793 niños de entre 10 y 14 años; de ese total, trabajan 233.096. Los niños de entre 5 y 17 años que trabajan en Brasil son 5.400.000. El 35 por ciento tiene entre 5 y 9 años. En Asia el trabajo infantil se observa principalmente en fábricas textiles, panaderías, canteras y minas. Un millón de niños y niñas son forzados a ejercer la prostitución en India, Tailandia, Taiwán, y Filipinas. En África trabaja un niño de cada tres. Además 120.000 niños están involucrados en conflictos armados. En los Estados Unidos, 3.000.000 de chicos son explotados sexualmente. (Datos extraídos de LA NACION REVISTA Domingo 18 de Diciembre de 2005 "Trabajo infantil: el fin de la inocencia").
Por todas estas razones, con la férrea convicción que desde este ámbito legislativo debe darse el primer paso para luchar contra el trabajo infantil, creo necesario impulsar una norma general en la que se establezca que la edad mínima para acceder al trabajo de niños sea a partir de los quince (15) años de edad, considerándose modificado de pleno derecho, todo cuerpo normativo que establezca una edad menor.
Señor Presidente, este proyecto tiene como finalidad, adecuar la Ley de Contrato de Trabajo asegurando, por parte del Estado, el cumplimiento efectivo de la edad mínima prevista en el Convenio 138 de la OIT y demás compromisos asumidos por la República Argentina de elevar la edad mínima de admisión al empleo.
Por todo lo expuesto, es que solicito la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BIANCO, LIA FABIOLA MISIONES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
ITURRIETA, MIGUEL ANGEL MISIONES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
BÖSCH DE SARTORI, IRENE MIRIAM MISIONES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
06/09/2006 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
11/10/2006 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
01/11/2006 ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen
15/11/2006 ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen
15/11/2006 DICTAMEN Aprobados con modificaciones unificados en un solo dictamen
09/04/2008 ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA Aprobado en la parte de su competencia aceptando las modificaciones introducidas por el H.Senado
22/04/2008 ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA Aprobado en la parte de su competencia aceptando las modificaciones introducidas por el H.Senado
23/04/2008 DICTAMEN Aprobado sin modificaciones aceptando sancion del H.Senado.
Dictamen
06/12/2006 07/05/2008
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 1620/2006 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 2185-D-2005, 0147-CD-2006, 0782-D-2006, 2968-D-2006 y 3582-D-2006 CON MODIFICACIONES; LA COMISION HA TENIDO A LA VISTA LOS EXPEDIENTES 0297-D-06 Y 3503-D-06 06/12/2006
Diputados Orden del Dia 0169/2008 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 2185-D-2005, 0147-CD-2006, 0782-D-2006, 2968-D-2006 y 3582-D-2006 LA COMISION ACONSEJA ACEPTAR LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR EL H. SENADO 07/05/2008
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA)
Diputados MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA)
Diputados MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA)
Diputados CONSIDERACION Y APROBACION CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 2185-D-2005, 0147-CD-2006, 0782-D-2006, 2968-D-2006 y 3582-D-2006 MEDIA SANCION
Senado PASA A SENADO - CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 2185-D-2005, 0147-CD-2006, 0782-D-2006, 2968-D-2006 y 3582-D-2006
Senado MOCION SOBRE TABLAS CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 2185-D-2005, 0147-CD-2006, 0782-D-2006, 0199-S-2006, 2968-D-2006, 3582-D-2006, 4293-S-2006, 0482-S-2007, 0483-S-2007, 0652-S-2007, 1516-S-2007, 1533-S-2007 y 1799-S-2007
Senado CONSIDERACION Y APROBACION CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 2185-D-2005, 0147-CD-2006, 0782-D-2006, 0199-S-2006, 2968-D-2006, 3582-D-2006, 4293-S-2006, 0482-S-2007, 0483-S-2007, 0652-S-2007, 1516-S-2007, 1533-S-2007 y 1799-S-2007 MEDIA SANCION
Diputados VUELVE A DIPUTADOS - CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 2185-D-2005, 0147-CD-2006, 0782-D-2006, 0199-S-2006, 2968-D-2006, 3582-D-2006, 4293-S-2006, 0482-S-2007, 0483-S-2007, 0652-S-2007, 1516-S-2007, 1533-S-2007 y 1799-S-2007
Diputados CONSIDERACION Y SANCION (ACEPTACION DE LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR EL H SENADO) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 2185-D-2005, 0147-CD-2006, 0782-D-2006, 0199-S-2006, 2968-D-2006, 3582-D-2006, 4293-S-2006, 0482-S-2007, 0483-S-2007, 0652-S-2007, 1516-S-2007, 1533-S-2007 y 1799-S-2007 SANCIONADO
Diputados INSERCION DE LA DIPUTADA BIANCO CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 2185-D-2005, 0147-CD-2006, 0782-D-2006, 0199-S-2006, 2968-D-2006, 3582-D-2006, 4293-S-2006, 0482-S-2007, 0483-S-2007, 0652-S-2007, 1516-S-2007, 1533-S-2007 y 1799-S-2007