LEGISLACION DEL TRABAJO
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Secretario administrativo DR. PANCELLI ANTONIO NICOLÁS
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 0821-D-2020
Sumario: REGIMEN ESPECIAL DE CONTRATO DE TRABAJO PARA LA PERSONA HUMANA TRABAJADORA DE PLATAFORMAS DIGITALES.
Fecha: 16/03/2020
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 11
RÉGIMEN ESPECIAL DE CONTRATO DE TRABAJO PARA LA PERSONA HUMANA TRABAJADORA DE PLATAFORMAS DIGITALES
Título I
Disposiciones Generales.
ART. 1,- ÁMBITO DE APLICACIÓN TERRITORIAL. AUTORIDAD DE APLICACIÓN.
1.1 Ámbito de aplicación. La presente Ley regirá en todo el territorio de la Nación las relaciones laborales que se entablen con las personas humanas por el trabajo que presten a través de Plataformas Digitales, cualquiera fuere la cantidad de horas diarias o de jornadas semanales en que sean ocupados para tales labores.
1.2 La autoridad de aplicación de la presente ley será la Comisión Nacional de Trabajo en Plataformas Digitales (CNTPD) a constituirse en el ámbito del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación (MTSS). Hasta tanto se constituya la CNTPD el MTSS llevará adelante las tareas encomendadas por esta ley a la CNTPD
ART. 2.- PLATAFORMA DIGITAL – DEFINICIÓN
2.1 A los efectos de esta ley se considera Plataforma Digital a un lugar de Internet que sirve para almacenar diferentes tipos de información tanto personal como nivel de negocios y ejecutan programas o aplicaciones dentro de las categorías de Economía Colaborativa o Bajo demanda donde interactúan Usuarios Prestadores y Usuarios Clientes con el objeto de prestar o recibir servicios a título oneroso.
2.2 A los efectos interpretativos de esta norma se consideran equivalentes los términos “Plataforma”; “Plataforma Digital”; “Administrador de Plataforma Digital”; “Titular de Plataforma Digital” y/o “Empleador”.
2.3. A los efectos interpretativos de esta norma se consideran equivalentes los términos “Persona Trabajadora de Plataformas”; “Persona Trabajadora de Plataformas Digitales”; “Persona Humana Trabajadora”; “Persona Humana Trabajadora de Plataformas Digitales”; “Persona Trabajadora” y/o “Usuario Prestador”.
ART. 3.- A QUIEN SE CONSIDERA "PERSONA HUMANA TRABAJADORA DE PLATAFORMAS DIGITALES ". RELACIONES QUE RIGE.
3.1 Por esta Ley se considera Persona Humana Trabajadora de Plataformas Digitales a todos aquellos Usuarios Prestadores cuyos servicios son puestos a disposición de los Usuarios Clientes de Plataformas Digitales e, independientemente de sus horarios y tareas específicas, perciban remuneración en dinero por su trabajo. A saber: Transporte de pasajeros, de pequeños paquetes y de carga, Maestranza, reparación y aseo; Mensajería y cadetería; labores domésticas, niñeras, auxiliares gerontológicos. La enumeración practicada en este artículo no es taxativa, alcanzando la presente ley a todas las personas trabajadoras comprendidas en las relaciones de trabajo descriptas en el art. 1.1
3.2 La presente Ley rige las relaciones que se suscitan entre las personas mencionadas en el inciso 3.1 y los titulares de las Plataformas Digitales.
3.3 La presente Ley crea 3 (TRES) categorías:
3.3.1 La primera comprende a las relaciones laborales de personas trabajadoras que presten tareas durante hasta 10 Hs. semanales.
3.3.2 La segunda refiere a las personas trabajadoras que prestan servicios durante hasta 25 hs. semanales.
3.3.3 La tercera, de las personas que presten labores durante hasta 45 hs. semanales.
3.3.4. A los efectos de su encuadramiento se computará la totalidad de horas durante las cuales la persona trabajadora permanezca conectada a la Aplicación de la Plataforma Digital, conforme lo establecido en el art. 18.1.1. de esta Ley.
ART.4.- CONTRATACION INDIVIDUAL DE GRUPOS FAMILIARES.
4.1. En el caso de que la Plataforma admita la prestación de labores en forma conjunta de un grupo familiar, las retribuciones deben ser convenidas en forma individual y separadamente. No podrán realizar ningún tipo de tareas los menores de 18 años de edad conforme a las leyes que rigen en la materia.
ART. 5.- CONDICIONES MENOS FAVORABLES.
5. 1. Las partes, en ningún caso, pueden pactar condiciones menos favorables para la persona trabajadora que las dispuestas por la presente Ley y demás normas legales, Convenciones Colectivas de Trabajo o laudo con fuerza de tales, o que resulten contrarias a las mismas.
ART. 6.- CONDICIONES MAS FAVORABLES PROVENIENTES DE CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO.
6.1. Las Convenciones Colectivas de Trabajo o laudos con fuerza de tales, que contengan normas más favorables a las Personas Trabajadoras de Plataformas Digitales, serán válidas y de aplicación obligatoria.
ART. 7.- ORDEN DE PRELACIÓN DE LEYES EN CASO DE AUSENCIA NORMATIVA.
7.1 Cuando una cuestión no pueda resolverse por aplicación de lo normado en la presente Ley o de las normas que rigen el contrato de trabajo o por las leyes análogas, se decidirá conforme a los principios generales del derecho del Trabajo, de la justicia social, la equidad y la buena fe.
ART. 8.- Contrato de trabajo. Libertad de formas. Presunción. En la celebración del contrato de trabajo para la Persona Humana Trabajadora de Plataformas regirá la libertad de formas cualquiera sea su modalidad. El contrato se presumirá concertado por tiempo indeterminado.
ARTICULO 9° — Período de prueba. El contrato regulado por esta ley se entenderá celebrado a prueba durante los primeros tres meses de su vigencia para cualquiera de las categorías descriptas en el artículo 3.3. Cualquiera de las partes podrá extinguir la relación durante ese lapso sin expresión de causa y sin generarse derecho a indemnización con motivo de la extinción. El empleador no podrá contratar a una misma persona trabajadora más de una (1) vez utilizando el período de prueba.
ARTICULO 10° — Categorías profesionales. Las categorías profesionales y puestos de trabajo para el personal comprendido en el presente Régimen serán fijadas inicialmente por la autoridad de aplicación hasta tanto sean establecidas por la Comisión Nacional de Trabajo en Plataformas Digitales o mediante Convenio Colectivo de Trabajo.
Título II
Documentación de la persona trabajadora.
ARTICULO 11. — Sistema de Registro Simplificado. Encomiéndase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) organismo autárquico en el ámbito del Ministerio de Economía de la Nación, la elaboración y organización de un sistema de registro simplificado de las relaciones de trabajo de plataformas digitales.
Título III
Remuneración.
ARTICULO 12. — Salario mínimo. El salario mínimo por tipo, modalidad y categoría profesional será fijado periódicamente por la Comisión Nacional de Trabajo en Plataformas Digitales (CNTPD), cuya cuantía deberá establecerse para todo el territorio nacional, sin perjuicio de los mejores derechos que se establezcan mediante Convenio Colectivo de Trabajo.
Hasta tanto se constituya la Comisión Nacional de Trabajo en Plataformas Digitales (CNTPD) el salario mínimo será fijado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación.
ARTICULO 13. — Modalidad y oportunidad de pago de las remuneraciones. El pago de las remuneraciones deberá realizarse por transferencia bancaria dentro del cuarto día hábil del vencimiento de cada mes calendario
ARTICULO 14. — Recibos. Formalidad. El empleador remitir el recibo en formato digital con su firma a la persona trabajadora; dicha entrega será realizada utilizando la Plataforma Digital, el impacto de su remisión en el Usuario de la Persona Trabajadora constituirá suficiente prueba del cumplimiento de la obligación que en este artículo se instituye.
ARTICULO 15. — Recibos. Contenido. El recibo de pago deberá contener como mínimo las siguientes enunciaciones:
a) Nombres y apellido del empleador, su domicilio y su identificación tributaria;
b) Nombres y apellido de la persona trabajadora y su calificación profesional;
c) Todo tipo de remuneración que perciba, con indicación sustancial del modo para su determinación.
d) Total bruto de la remuneración básica y de los demás componentes remuneratorios. En los trabajos remunerados a jornal o por hora, el número de jornadas u horas trabajadas y el lapso al que corresponden, con expresión también del monto global abonado;
e) Detalle e importe de las retenciones que legal o convencionalmente correspondan;
f) Importe neto percibido, expresado en números y letras;
h) Fecha de ingreso, tarea cumplida o categoría en que efectivamente se desempeñó durante el período de pago;
i) Fecha del pago real y efectivo de la remuneración a la persona trabajadora con expresa indicación de la Clave Bancaria Uniforme (CBU) a la cual se hubiera transferido el monto correspondiente.
El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) confeccionarán un modelo de recibo tipo de pago obligatorio.
El pago deberá efectuarse a la cuenta individualizada por la persona trabajadora al tiempo de registrase en la Plataforma como Usuario Proveedor.
ARTICULO 16. — Recibo. Prohibición de renuncias. El recibo no deberá contener renuncias de ninguna especie, ni podrá ser utilizado para instrumentar la extinción de la relación laboral o la alteración de la calificación profesional en perjuicio de la persona trabajadora. Toda mención que contravenga esta disposición será nula.
Titulo IV
ART 17.- Sueldo Anual Complementario
17.1. La presente Ley establece la obligatoriedad del pago de un Sueldo Anual Complementario. El mismo se abonará en 2 veces, una el 30 de Junio y el otro el 30 de Diciembre de cada año.
17.2. Para calcular el monto del SAC. se tomará el mejor mes trabajado durante el semestre correspondiente. A efectos de establecer dicho extremo se tomará el que acumule más carga horaria.
17.3. Extinción del contrato. Pago proporcional. Cuando se opere la extinción del contrato de trabajo por cualquier causa, la persona trabajadora o sus derecho-habientes, tendrán derecho a percibir la parte proporcional del sueldo anual complementario devengada en el respectivo semestre.
Título V
Régimen de Descanso y Licencias
ART. 18.- Las personas trabajadoras gozarán, sin perjuicio de los que les correspondan por aplicación de la normativa vigente, de los siguientes derechos:
18.1. De una jornada de labor que no supere las 9 hs. La distribución del horario será por acuerdo de parte entre la Plataforma y la persona trabajadora.
18.1.1. A los efectos de la presente Ley se considerarán horas trabajadas aquellas durante las cuales la persona trabajadora se encuentra conectada a la APP de la Plataforma Digital hallándose disponible para la prestación de sus servicios. Las horas de labor podrán ser consecutivas o segmentadas de conformidad con los términos y condiciones acordados entre la persona trabajadora y la Plataforma Digital.
18.2. El descanso semanal será como mínimo de 36 hs. corridas.
18.3. Respecto del régimen de descanso anual se establece:
18.3.1. La persona trabajadora gozará de un período mínimo y continuado de descanso anual remunerado por los siguientes plazos: a) De catorce (14) días corridos cuando la antigüedad en el empleo no exceda de cinco (5) años.
18.3.2. De veintiún (21) días corridos cuando siendo la antigüedad mayor de cinco (5) años no exceda de diez (10).
18.3.3. De veintiocho (28) días corridos cuando la antigüedad siendo mayor de diez (10) años no exceda de veinte (20).
18.3.4. De treinta y cinco (35) días corridos cuando la antigüedad exceda de veinte (20) años.
ART. 19.- Para determinar la extensión de las vacaciones atendiendo a la antigüedad en el empleo, se computará como tal aquélla que tendría el trabajador al 31 de diciembre del año que correspondan las mismas.
ART 20.- Remuneración. El descanso anual será remunerado por un monto igual a su jornal promedio durante los tres meses anteriores al goce de la licencia multiplicado por la cantidad de días que le correspondan de licencia.
ART 21.- La persona trabajadora, para tener derecho cada año a los beneficios establecidos por esta ley deberá haber prestado servicios durante la mitad, como mínimo, de los días hábiles comprendidos en el año calendario o aniversario respectivo. A este efecto se computarán como hábiles los días feriados en que el trabajador debiera normalmente prestar servicios. La licencia comenzará en día lunes o el siguiente hábil si aquél fuese feriado. Tratándose de trabajadores/as que presten servicios en días inhábiles, las vacaciones deberán comenzar al día siguiente a aquél en que la persona trabajadora gozare del descanso semanal o el subsiguiente hábil si aquél fuese feriado.
ART 22.- Cuando la persona trabajadora no llegase a totalizar el tiempo mínimo de trabajo previsto en el apartado anterior de esta ley, gozará de un período de descanso anual, en proporción de un (1) día de descanso por cada veinte (20) días de trabajo efectivo.
ART 23.- El empleador deberá conceder el goce de vacaciones de cada año dentro del período comprendido entre el 1º de octubre y el 30 de abril del año siguiente. La fecha de iniciación de las vacaciones deberá ser comunicada fehacientemente, con una anticipación no menor de cuarenta y cinco (45) días al trabajador/a, ello sin perjuicio de que las convenciones colectivas puedan instituir sistemas distintos acordes con las modalidades de cada actividad.
De las licencias especiales.
ART 24. — Clases. La persona trabajadora comprendida en el presente régimen gozará de las siguientes licencias especiales pagas:
a) Por nacimiento o adopción de hijo en el caso del trabajador varón, dos (2) días corridos;
b) Por matrimonio o unión convivencial, diez (10) días corridos;
c) Por fallecimiento del cónyuge o conviviente, de hijos o de padres, tres (3) días corridos;
d) Por fallecimiento de hermano, un (1) día;
e) Para rendir examen en la enseñanza primaria, media, terciaria o universitaria, dos (2) días corridos por examen, con un máximo de diez (10) días por año calendario. Tendrán derecho al goce de la licencia completa prevista en este inciso, quienes, como mínimo, presten servicios en forma normal y regular por espacio de veinticinco (25) o más horas semanales.
En las licencias referidas en los incisos a), c) y d) del presente artículo deberá necesariamente computarse un día hábil, cuando las mismas coincidieran con días domingo, feriados o no laborables.
24.1. Remuneración. Las licencias especiales serán remuneradas por un monto igual a su jornal promedio durante los tres meses anteriores al goce de la licencia multiplicado por la cantidad de días que le correspondan de licencia.
Título VI
Protección de la maternidad. Estabilidad
ART 25.- Prohibición de trabajar - Conservación del empleo. Queda prohibido el trabajo de la persona trabajadora gestante durante los cuarenta y cinco (45) días anteriores al parto y hasta cuarenta y cinco (45) días después del mismo. Sin embargo, la interesada podrá optar por que se le reduzca la licencia anterior al parto, que en tal caso no podrá ser inferior a treinta (30) días; el resto del período total de licencia se acumulará al período de descanso posterior al parto. En caso de nacimiento pre-término se acumulará al descanso posterior todo el lapso de licencia que no se hubiere gozado antes del parto, de modo de completar los noventa (90) días.
La persona trabajadora gestante deberá comunicar fehacientemente su embarazo a la Plataforma, con presentación de certificado médico en el que conste la fecha presunta del parto, o requerir su comprobación por el empleador. La persona trabajadora conservará su empleo durante los períodos indicados, y gozará de las asignaciones que le confieren los sistemas de seguridad social, que garantizarán a la misma la percepción de una suma igual a la retribución que corresponda al período de descanso anual, todo de conformidad con las exigencias y demás requisitos que prevean las reglamentaciones respectivas.
Garantízase a toda persona trabajadora gestante el derecho a la estabilidad en el empleo. El mismo tendrá carácter de derecho adquirido a partir del momento en que la persona trabajadora gestante practique la notificación a que se refiere el párrafo anterior. En caso de permanecer ausente de su trabajo durante un tiempo mayor, a consecuencia de enfermedad que según certificación médica deba su origen al embarazo o parto y la incapacite para reanudarlo vencidos aquellos plazos, la persona trabajadora gestante será acreedora a los beneficios previstos en el artículo 208 de la ley de contrato de trabajo.
ART 26.- Despido por causa del embarazo - Presunción. Se presume, salvo prueba en contrario, que el despido de la persona trabajadora de plataformas obedece a razones de maternidad o embarazo cuando fuese dispuesto dentro del plazo de siete y medio (7 y 1/2) meses anteriores o posteriores a la fecha del parto, siempre y cuando la persona trabajadora gestante haya cumplido con su obligación de notificar y acreditar en forma el hecho del embarazo como así, en su caso, el del nacimiento. En tales condiciones, dará lugar al pago de una indemnización igual a la prevista en el artículo 182 de la ley Contrato de Trabajo.
ART 27.- Del estado de excedencia.
Distintas situaciones - Opción en favor de la mujer.
La persona trabajadora de plataformas que, vigente la relación laboral, diera a luz un hijo, podrá optar entre las siguientes situaciones:
I) Continuar su trabajo, en las mismas condiciones en que lo venía haciendo.
II) Rescindir su contrato de trabajo, percibiendo la compensación por tiempo de servicio que se le asigna por este inciso, o los mayores beneficios que surjan de los estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo. En tal caso, la compensación será equivalente al veinticinco por ciento (25%) de la remuneración mensual de la trabajadora, calculada en base al promedio lo percibido en los últimos seis meses por cada año de servicio o fracción mayor de tres (3) meses.
III) Quedar en situación de excedencia por un período no inferior a tres (3) meses ni superior a seis (6) meses. Se considera situación de excedencia la que asuma voluntariamente la persona trabajadora que diera a luz un hijo que le permite reintegrarse a las tareas que desempeñaba, a la época del alumbramiento, dentro de los plazos fijados.
IV) Lo normado en los incisos I) y II) del presente artículo es de aplicación para la persona trabajadora que diera a luz un hijo en el supuesto justificado de cuidado de hijo enfermo menor de edad a su cargo, con los alcances y limitaciones que establezca la reglamentación.
ART 28.- Reingreso.
El reintegro de la persona trabajadora de plataformas en situación de excedencia deberá producirse al término del período por el que optara.
El empleador podrá disponerlo:
I) En el cargo de la misma categoría que tenía al momento del alumbramiento o de la enfermedad del hijo.
II) En cargo o empleo superior o inferior al indicado, de común acuerdo con la persona trabajadora.
Si no fuese admitida, será indemnizada como si se tratara de despido injustificado, salvo que el empleador demostrara la imposibilidad de reincorporarla, en cuyo caso la indemnización se limitará a la prevista en el artículo 183, inciso b) párrafo final LCT.
Los plazos de excedencia no se computarán como tiempo de servicio.
ART 29.- Opción tácita.
Si la persona trabajadora de plataformas no se reincorporara a su empleo luego de vencidos los plazos de licencia previstos por el artículo 177 de la LCT, y no comunicara a su empleador dentro de las cuarenta y ocho (48) horas anteriores a la finalización de los mismos, que se acoge a los plazos de excedencia, se entenderá que opta por la percepción de la compensación establecida en el artículo 183 inciso b) LCT párrafo final.
El derecho que se reconoce a la mujer trabajadora de plataformas en mérito a lo antes dispuesto no enerva los derechos que le corresponden a la misma por aplicación de otras normas.
ART 30.- Tareas penosas, peligrosas o insalubres - Prohibición. Queda prohibido ocupar a mujeres en trabajos que revistan carácter penoso, peligroso o insalubre.
La reglamentación determinará las situaciones comprendidas en esta prohibición.
Título VII
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De los Accidentes o enfermedades inculpables.
ART 31.- En caso de accidente de trabajo o de enfermedad de una persona trabajadora, comprendida en el presente título, si se comprueba ser su causa alguna de las tareas prohibidas a su respecto, o efectuada en condiciones que signifiquen infracción a sus requisitos, se considerará por ese solo hecho al accidente o a la enfermedad como resultante de la acción u omisión del empleador, en los términos del artículo 1716 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación, sin admitirse prueba en contrario. Si el accidente o enfermedad obedecieren al hecho de encontrarse circunstancialmente el trabajador en un sitio de trabajo en el cual fuere ilícita o prohibida su presencia, sin conocimiento del empleador, éste podrá probar su falta de responsabilidad.
ART 32.- De los accidentes y enfermedades inculpables.
32.1. Plazo - Remuneración.
Cada accidente o enfermedad inculpable que impida la prestación del servicio no afectará el derecho de la persona trabajadora a percibir su remuneración durante un período de tres (3) meses, si su antigüedad en el servicio fuere menor de cinco (5) años, y de seis (6) meses si fuera mayor. En los casos que la persona trabajadora tuviere carga de familia y por las mismas circunstancias se encontrara impedido de concurrir al trabajo, los períodos durante los cuales tendrá derecho a percibir su remuneración se extenderán a seis (6) y doce (12) meses respectivamente, según si su antigüedad fuese inferior o superior a cinco (5) años. La recidiva de enfermedades crónicas no será considerada enfermedad, salvo que se manifestara transcurrido los dos (2) años. La remuneración que en estos casos corresponda abonar a la persona trabajadora se liquidará según el jornal promedio percibido en el último trimestre de prestación de servicios, con más los aumentos que durante el período de interrupción fueren acordados a los de su misma categoría por aplicación de una norma legal, convención colectiva de trabajo o decisión del empleador. Las prestaciones en especie que la persona trabajadora dejare de percibir como consecuencia del accidente o enfermedad serán valorizadas adecuadamente. La suspensión por causas económicas o disciplinarias dispuestas por el empleador no afectará el derecho de la persona trabajadora a percibir la remuneración por los plazos previstos, sea que aquélla se dispusiera estando la persona trabajadora enferma o accidentada, o que estas circunstancias fuesen sobrevinientes.
32.2. Aviso al empleador.
La persona trabajadora, salvo casos de fuerza mayor, deberá dar aviso de la enfermedad o accidente y del lugar en que se encuentra, en el transcurso de la primera jornada de trabajo respecto de la cual estuviere imposibilitado de prestar sus servicios por alguna de esas causas. Mientras no la haga, perderá el derecho a percibir la remuneración correspondiente salvo que la existencia de la enfermedad o accidente, teniendo en consideración su carácter y gravedad, resulte luego inequívocamente acreditada.
32.3. Control.
La persona trabajadora está obligada a someterse al control que se efectúe por el facultativo designado por el empleador.
32.4. Conservación del empleo.
Vencidos los plazos de interrupción del trabajo por causa de accidente o enfermedad inculpable, si la persona trabajadora no estuviera en condiciones de volver a su empleo, el empleador deberá conservárselo durante el plazo de un (1) año contado desde el vencimiento de aquellos. Vencido dicho plazo, la relación de empleo subsistirá hasta tanto alguna de las partes decida y notifique a la otra su voluntad de rescindirla. La extinción del contrato de trabajo en tal forma, exime a las partes de responsabilidad indemnizatoria.
32.5. Reincorporación.
Vigente el plazo de conservación del empleo, si del accidente o enfermedad resultase una disminución definitiva en la capacidad laboral de la persona trabajadora y ésta no estuviere en condiciones de realizar las tareas que anteriormente cumplía, el empleador deberá asignarle otras que pueda ejecutar sin disminución de su remuneración.
Si el empleador no pudiera dar cumplimiento a esta obligación por causa que no le fuere imputable, deberá abonar a la persona trabajadora una indemnización igual a la prevista en el artículo 247 LCT Si estando en condiciones de hacerlo no le asignare tareas compatibles con la aptitud física o psíquica de la persona trabajadora, estará obligado a abonarle una indemnización igual a la establecida en el artículo 245 de la LCT.
Cuando de la enfermedad o accidente se derivara incapacidad absoluta para la persona trabajadora, el empleador deberá abonarle una indemnización de monto igual a la expresada en el artículo 245 de la LCT.
Este beneficio no es incompatible y se acumula con los que los estatutos especiales o convenios colectivos puedan disponer para tal supuesto.
32.6. Despido de la persona trabajadora.
Si el empleador despidiese a la persona trabajadora durante el plazo de las interrupciones pagas por accidente o enfermedad inculpable, deberá abonar, además de las indemnizaciones por despido injustificado, los salarios correspondientes a todo el tiempo que faltare para el vencimiento de aquélla o a la fecha del alta, según demostración que hiciese la persona trabajadora.
Título VIII
De la extinción del Contrato de Trabajo
ART 33.- Del preaviso. El contrato de trabajo no podrá ser disuelto por voluntad de una de las partes, sin previo aviso, o en su defecto, indemnización además de la que corresponda a la persona trabajadora por su antigüedad en el empleo, cuando el contrato se disuelva por voluntad del empleador.
33.1. El preaviso, cuando las partes no lo fijen en un término mayor, deberá darse con la anticipación siguiente: a) por la persona trabajadora, de QUINCE (15) días; b) por el empleador, UN (1) mes cuando la persona trabajadora tuviese una antigüedad en el empleo que no exceda de CINCO (5) años y de DOS (2) meses cuando fuere superior.
33.2. Indemnización sustitutiva. La parte que omita el preaviso o lo otorgue de modo insuficiente deberá abonar a la otra una indemnización substitutiva equivalente a la remuneración que correspondería al trabajador durante los plazos señalados en el acápite anterior.
33.3. Comienzo del plazo - Integración de la indemnización con los salarios del mes del despido. Los plazos del acápite 33.1. correrán a partir del día siguiente al de la notificación del preaviso. Cuando la extinción del contrato de trabajo dispuesta por el empleador se produzca sin preaviso y en fecha que no coincida con el último día del mes, la indemnización sustitutiva debida al trabajador se integrará con una suma igual a los salarios por los días faltantes hasta el último día del mes en el que se produjera el despido.
ART 34.- De la extinción del contrato de trabajo por voluntad concurrente de las partes.
Formas y modalidades
34.1. Las partes, por mutuo acuerdo, podrán extinguir el contrato de trabajo. El acto deberá formalizarse ante la autoridad judicial o administrativa del trabajo. Será nulo y sin valor el acto que se celebre sin la presencia personal de la persona trabajadora y los requisitos consignados precedentemente.
Justa causa.
34.2. Una de las partes podrá hacer denuncia del contrato de trabajo en caso de inobservancia por parte de la otra de las obligaciones resultantes del mismo que configuren injuria y que, por su gravedad, no consienta la prosecución de la relación. La valoración deberá ser hecha prudencialmente por los jueces, teniendo en consideración el carácter de las relaciones que resulta de un contrato de trabajo, según lo dispuesto en la presente ley, y las modalidades y circunstancias personales en cada caso.
Comunicación - Invariabilidad de la causa de despido.
34.3. El despido por justa causa dispuesto por el empleador como la denuncia del contrato de trabajo fundada en justa causa que hiciera la persona trabajadora, deberán comunicarse por escrito, con expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato. Ante la demanda que promoviere la parte interesada, no se admitirá la modificación de la causal de despido consignada en las comunicaciones antes referidas.
Abandono del trabajo.
34.4. El abandono del trabajo como acto de incumplimiento de la persona trabajadora sólo se configurará previa constitución en mora, mediante intimación hecha en forma fehaciente a que se reintegre al trabajo, por el plazo que impongan las modalidades que resulten en cada caso.
ART 35.- Indemnización por despido sin justa causa. En los casos de despido dispuesto por el empleador sin justa causa, habiendo o no mediado preaviso, éste deberá abonar a la persona trabajadora una indemnización equivalente a UN (1) mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de TRES (3) meses, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada durante el último año.
ART 36.- Despido indirecto. Cuando la persona trabajadora hiciese denuncia del contrato de trabajo fundado en justa causa, tendrá derecho a las indemnizaciones previstas en el art. 34.
ART 37.- Agravamiento por ausencia y/o deficiencia en la registración. La indemnización prevista por el artículo 35 de esta ley, o las que en el futuro las reemplacen, se duplicará cuando se trate de una relación laboral que al momento del despido no estuviera registrada o lo esté de modo deficiente.
ART 38.- De la extinción del contrato de trabajo por muerte del trabajador. Indemnización por antigüedad - Monto - Beneficiarios.
En caso de muerte de la persona trabajadora, las personas enumeradas en el artículo 38 de la Ley 18.037/69 (t.o. 1976) tendrán derecho, mediante la sola acreditación del vínculo, en el orden y prelación allí establecido, a percibir una indemnización igual a la prevista en el artículo 247 de la LTC. A los efectos indicados, queda equiparada a la viuda/o, para cuando la persona trabajadora fallecida fuere soltera/o o viuda/o, la persona que hubiese vivido públicamente con la/el mismo, en convivencia, durante un mínimo de dos (2) años anteriores al fallecimiento.
Título IX
De los Beneficios Previsionales, de la Asignación Universal por Hijo y de la Protección frente a los Riesgos del Trabajo
Establécese un régimen especial de seguridad social, de carácter obligatorio, para las Personas Trabajadoras de Plataformas Digitales, sujeto a las modalidades y condiciones que se establecen en la presente ley.
ART 39.- Beneficios de la Seguridad Social. Las prestaciones del Sistema Único de la Seguridad Social correspondientes a las personas trabajadoras alcanzados por la presente ley, serán las siguientes:
a) La Prestación Básica Universal, prevista en artículo 17 de la Ley Nº24.241 y sus modificaciones.
b) El retiro por invalidez o pensión por fallecimiento, previstos en el artículo 17 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, el que se calculará sobre la base de aplicar los porcentajes previstos en los incisos a) o b), según corresponda, del artículo 97 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, sobre el importe de la Prestación Básica Universal, prevista en artículo 17 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones.
c) El Programa Médico Obligatorio a cargo del Sistema Nacional del Seguro de Salud, previsto por el artículo 28 de la Ley 23.661 y sus modificaciones.
d) El Programa Médico Obligatorio a cargo del Sistema Nacional del Seguro de Salud, previsto por el artículo 28 de la Ley 23.661 y sus modificaciones, para el grupo familiar primario de la persona trabajadora titular, en tanto decida ingresar voluntaria y adicionalmente un aporte a establecerse por vía reglamentaria.
e) Cobertura Médico Asistencial por parte del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, en los términos de la Ley Nº 19.032 y sus modificaciones, al adquirir la condición de jubilado o pensionado.
ART 40.- APORTES Y CONTRIBUCIONES OBLIGATORIOS
40.1. A los fines de la financiación de las prestaciones indicadas precedentemente, los Titulares de Plataformas, deberán ingresar las sumas mensuales en concepto de aportes de la persona trabajadora con destino al Régimen del Seguro Nacional de Salud y contribuciones patronales con destino al Régimen Público de Reparto del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, según la cantidad de horas semanales laboradas por la persona trabajadora, que el Poder Ejecutivo por vía reglamentaria se establecerá.
40.2. Instruyese a la Administración Federal de Ingresos Públicos, organismo autárquico en el ámbito del Ministerio de Economía, a fin de que instrumente un sistema simplificado de pago de los aportes y contribuciones previstos en la presente, que le permita al Titular de Plataformas efectuar el mismo con la sola identificación de la Clave Única de Identificación Laboral (CUIL) del trabajador, la indicación de la suma fija a ingresar y con la mayor disponibilidad de lugares de pago que sea posible.
ART 41.- SOBRE EL DERECHO A LA PERCEPCION DE LA ASIGNACION UNIVERSAL POR HIJO (AUH)
Sustituyese el texto del artículo 2° de la ley 24.714 y sus modificatorias que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 2° — Las personas empleadas/os del Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares y las Personas Trabajadoras de Plataformas Digitales se encuentran incluidas en el inciso c) del artículo 1°, siendo beneficiarias de la Asignación por Embarazo para Protección Social y de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social, quedando excluidas de los incisos a) y b) del citado artículo con excepción del derecho a la percepción de la Asignación por Maternidad establecida por el inciso e) del artículo 6° de la presente ley.
ART 42.- RIESGOS DEL TRABAJO
El empleador deberá contratar a favor de la persona trabajadora un seguro por los riesgos del trabajo. Las personas trabajadoras comprendidas en la presente ley serán incorporadas al régimen de las leyes 24.557 y 26.773 en el modo y condiciones que se establezcan por vía reglamentaria, para alcanzar en forma gradual y progresiva las prestaciones contempladas en dicha normativa, en función de las particularidades propias del presente estatuto. El Poder Ejecutivo fijará, en su caso, las alícuotas que deberán cotizar los empleadores, así como las demás condiciones necesarias para acceder a los beneficios respectivos.
Título X
Comisión Nacional de Trabajo en Plataformas Digitales.
ARTICULO 43. — Comisión Nacional de Trabajo en Plataformas Digitales. Integración. La Comisión Nacional de Trabajo en Plataformas Digitales (CNTPD) será el órgano normativo propio de este régimen legal, la cual estará integrada por representantes titulares y suplentes del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social; del Ministerio de Desarrollo Social; del Ministerio de Economía; de los empleadores y de las personas trabajadoras; cuyo número será fijado por la autoridad de aplicación.
La Presidencia de la Comisión se encontrará a cargo de uno (1) de los representantes del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. En caso de empate en las respectivas votaciones, el presidente tendrá doble voto.
ARTICULO 44. — Sede. Asistencia. El organismo actuará y funcionará en sede del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, pudiendo constituirse en cualquier lugar del país cuando las circunstancias o las funciones específicas así lo requieran.
ARTICULO 45. — Designaciones. Los integrantes de la Comisión Nacional de Trabajo en Plataformas Digitales (CNTPD) serán designados por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
Los representantes de los empleadores y personas trabajadoras serán designados a propuesta de las entidades más representativas de cada uno de ellos.
Los representantes de los organismos estatales serán designados a propuesta de la máxima autoridad de cada ministerio.
ARTICULO 46. — Duración en las funciones. Los integrantes de la Comisión Nacional de Trabajo en Plataformas Digitales (CNTPD) durarán dos (2) años en sus funciones, pudiendo ser renovados sus mandatos a propuesta de cada sector.
ARTICULO 47. — Asistencia legal y técnico administrativa. El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social tendrá a su cargo la asistencia legal y técnico administrativa necesaria para el funcionamiento de la Comisión Nacional de Trabajo en Plataformas Digitales (CNTPD) para lo cual lo dotará de un presupuesto anual propio e incluirá dentro de la estructura orgánica estable del Ministerio las funciones de coordinación y asistencia que le corresponden.
ARTICULO 48. — Atribuciones y deberes. Serán atribuciones y deberes de la Comisión Nacional de Trabajo en Plataformas Digitales (CNTPD):
a) Dictar su reglamento interno y organizar su funcionamiento;
b) Constituir comisiones asesoras regionales, dictar su reglamento interno, organizar su funcionamiento determinando sus respectivas jurisdicciones conforme las características sociales, culturales y económicas de cada zona, fijando sus atribuciones en materia de determinación de salarios, categorías profesionales, condiciones de trabajo y demás prestaciones a cargo del empleador;
c) Fijar las remuneraciones mínimas y establecer las categorías de las personas trabajadoras que se desempeñen en cada tipo de tarea, determinando sus características, modalidades especiales, condiciones generales de trabajo; y para la modalidad sin retiro la distribución de las pausas y descansos;
d) Promover el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo del personal del presente régimen;
e) Interpretar y aclarar las resoluciones que se dicten en cumplimiento de esta ley, cuando fuese menester;
f) Asesorar a los organismos nacionales, provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, municipales o autárquicos que lo solicitaren;
g) Solicitar de las reparticiones nacionales, provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, municipales o entes autárquicos, los estudios técnicos, económicos y sociales vinculados al objeto de la presente ley y sus reglamentaciones;
h) Celebrar acuerdos de cooperación con entidades públicas y privadas, tanto nacionales como internacionales;
i) Realizar acciones de capacitación, en particular, en beneficio de las representaciones de personas trabajadoras y empleadores que actúen en el ámbito de la Comisión Nacional de Trabajo en Plataformas Digitales (CNTPD) y para la difusión de la normativa contemplada en la presente ley.
Título XI
Tribunal de Trabajo para la Persona Humana Trabajadora en Plataformas Digitales.
Régimen Procesal.
ART 49. — El Tribunal de Trabajo para Personas Trabajadoras de Plataformas Digitales dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, será el organismo competente para entender en los conflictos que se deriven de las relaciones de trabajo regladas por la presente ley que se hayan desenvuelto en el ámbito de la Capital Federal.
ART 50.- Composición. El Tribunal estará a cargo de un Presidente y personal especializado, cuyo número y funciones será determinado por la autoridad de aplicación de esta ley.
ART 51.- Instancia conciliatoria previa. Con carácter obligatorio y previo a la interposición de la demanda, se llevará a cabo una audiencia ante un conciliador designado para ello, proveniente del servicio que al efecto establecerá la autoridad de aplicación, quien tendrá un plazo de diez (10) días hábiles, contados desde la celebración de la audiencia, para cumplir su cometido.
Vencido el plazo sin que se hubiera arribado a la solución del conflicto se labrará el acta respectiva, quedando expedita la vía ante el Tribunal.
En caso de arribar las partes a un acuerdo conciliatorio, el mismo se someterá a homologación del Tribunal, que procederá a otorgarla cuando entienda que el mismo implica una justa composición del derecho y de los intereses de las partes conforme a lo previsto en el artículo 15 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
En caso de incumplimiento del acuerdo conciliatorio homologado, el juez interviniente en su ejecución, evaluando la conducta del empleador, le impondrá una multa a favor de la persona trabajadora de hasta el treinta por ciento (30%) del monto conciliado, más allá de los intereses que pudieran corresponder por efecto de la mora.
ART 52.- Procedimiento. Los conflictos ante el Tribunal se sustanciarán en forma verbal y actuada, sin formas sacramentales inexcusables que impidan su desarrollo, debiendo las partes necesariamente contar con patrocinio letrado. El funcionario interviniente explicará a las partes en lenguaje sencillo y claro las normas que rigen el procedimiento, el que se tramitará de la siguiente forma:
a) El empleador podrá hacerse representar, salvo para la prueba confesional, por cualquier persona mayor de edad y mediante simple acta poder otorgada ante el Tribunal de Trabajo para las Personas Trabajadoras de Plataformas Digitales. La persona trabajadora podrá designar letrados apoderados mediante simple acta poder otorgada ante el Tribunal, para que ejerzan su representación tanto en la instancia jurisdiccional administrativa como en la judicial;
b) Deducida la demanda, se citará en forma inmediata a las partes a una audiencia a fin de arribar a una solución conciliatoria. En caso de no ser posible el avenimiento, en dicho acto el demandado deberá contestar la demanda interpuesta y ofrecer la prueba de que intente valerse, oportunidad en la que también la persona trabajadora accionante podrá ofrecer o ampliar la prueba ya ofrecida;
c) En todo momento deberá instarse a la conciliación entre las partes, tanto antes como después de la recepción de las pruebas ofrecidas. Serán admitidas todas las medidas de prueba establecidas en la ley 18.345, salvo las que por su naturaleza desvirtúen el sumario del procedimiento o no sean compatibles con las características peculiares de esta relación de empleo;
d) El Presidente del Tribunal podrá en cualquier estado del proceso decretar las medidas de prueba que estime conveniente, reiterar gestiones conciliatorias y subsanar cualquier falencia procesal que advierta, sin perjuicio de lo que oportunamente pueda resolver el juez que intervenga con motivo del recurso de apelación que se interponga contra la resolución definitiva.
ART 53.- Resolución. Recibida la prueba y concluido el período probatorio, el Presidente del Tribunal dictará resolución definitiva que ponga fin a la instancia, pudiendo imponer o eximir de costas al empleador vencido, todo lo cual deberá notificarse personalmente o por cédula a las partes.
ART 54.- Apelación. Las resoluciones definitivas a que se refiere el artículo anterior serán apelables dentro del plazo de seis (6) días mediante recurso fundado, que deberá ser presentado ante el mismo Tribunal de Trabajo para las Personas Humanas Trabajadoras de Plataformas Digitales, quedando a su cargo remitir las actuaciones dentro de los tres (3) días subsiguientes a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal, para que disponga su radicación ante el Juez Nacional de Primera Instancia del Trabajo que corresponda según el respectivo sistema de sorteo y asignación de causas.
Los recursos de apelación que no se presenten fundados serán declarados desiertos sin más trámite.
ARTICULO 55. — Sustanciación y resolución del recurso. Recibidas las actuaciones, el Juez Nacional de Primera Instancia del Trabajo que resultare sorteado correrá traslado de los agravios a la contraparte por el plazo de tres (3) días, debiendo asimismo convocar a las partes a una audiencia de conciliación. En caso de no lograrse una solución conciliatoria, previa intervención del Ministerio Público, dictará sentencia en un plazo no mayor de veinte (20) días, salvo que dispusiera de oficio medidas para mejor proveer, en cuyo caso el plazo antedicho se suspenderá hasta que se sustancien las pruebas ordenadas.
ART 56.- Determinación y ejecución de deudas con la Seguridad Social. Si por resolución o sentencia firme se determinara que la relación laboral al momento del despido no estaba registrada o lo hubiese estado de modo deficiente, o si de cualquier otro modo se apreciare que el empleador hubiera omitido ingresar en los organismos pertinentes los aportes o las contribuciones correspondientes a los distintos sistemas de la seguridad social, el Presidente del Tribunal o el Secretario del Juzgado interviniente deberán remitir los autos a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a efectos de la determinación y ejecución de la deuda que por aquellos conceptos se hubiera generado. Para hacer efectiva esa remisión deberá emitir los testimonios y certificaciones necesarios que permitan la continuación del procedimiento de ejecución hasta la efectiva satisfacción de los créditos deferidos en condena.
El Presidente del Tribunal o el Secretario que omitiere actuar del modo establecido en esta norma quedará incurso en grave incumplimiento de sus deberes como funcionario y será, en consecuencia, pasible de las sanciones y penalidades previstas para tales casos.
ART 57.- Trámite de ejecución. Órgano competente. Las resoluciones definitivas, las sentencias condenatorias y los acuerdos conciliatorios serán ejecutables por intermedio del Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo que hubiere prevenido o, en su caso, que resultase sorteado por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal al formularse el pedido de ejecución ante el Tribunal de Trabajo para las Personas Humanas Trabajadoras de Plataformas Digitales, que deberá remitir las actuaciones dentro del plazo de tres (3) días de presentado el requerimiento ejecutorio por el interesado.
ART 58.- Aplicación supletoria. La ley 18.345 y sus modificatorias serán de aplicación supletoria, en todo cuanto concuerden con la lógica y espíritu de la presente ley.
ART 59.- Gratuidad. En las actuaciones administrativas el trámite estará exento de toda tasa y será gratuito para la persona trabajadora.
Título XII
Disposiciones Finales y Complementarias.
ART 60.- Alcance. La presente ley es de aplicación obligatoria y regirá para todo el territorio nacional, a excepción de lo establecido en el Título XI, salvo para aquellas provincias que decidan adherir al régimen procesal reglado por esta ley y a través de los órganos jurisdiccionales administrativos y judiciales propios de sus respectivas jurisdicciones.
Sus disposiciones son de orden público y en ningún caso se podrán pactar condiciones menos favorables que las establecidas en el presente régimen, las cuales podrán ser mejoradas por la Comisión Nacional de Trabajo en Plataformas Digitales (CNTPD) o en el marco de la negociación colectiva y el contrato individual.
ART 61. — Prescripción. Plazo. Prescriben a los dos (2) años las acciones relativas a créditos provenientes de las relaciones individuales del trabajo contempladas en el presente régimen. Esta norma tiene carácter de orden público y no puede ser modificada por convenciones individuales o colectivas o disposiciones administrativas de ningún tipo.
Los reclamos promovidos ante la autoridad administrativa del trabajo tendrán carácter interruptivo del curso de la prescripción, durante todo el plazo que insuma la tramitación en esa instancia, con excepción de los que se efectúen en el marco del proceso conciliatorio previsto en el artículo 51 de esta ley que suspenderá el curso de la misma por el tiempo máximo otorgado al conciliador actuante para lograr su cometido.
ART 62.- Actualización. Tasa aplicable. Los créditos demandados provenientes de las relaciones laborales reguladas por la presente ley, en caso de prosperar las acciones intentadas, deberán mantener su valor conforme lo establezca el Tribunal competente, desde que cada suma es debida y hasta la fecha de su efectiva y total cancelación.
ART 63.- Autoridad de aplicación. Competencia. El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación será la autoridad de aplicación de la presente ley.
ART 64. — Sustituciones. Exclusión. Aplicación.
64.1. Sustitúyese el texto del inciso b) del artículo 2° del Régimen de Contrato de Trabajo, aprobado por la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias que quedará redactado de la siguiente manera:
b) Al personal de casas particulares y Personas Trabajadoras de Plataformas Digitales, sin perjuicio que las disposiciones de la presente ley serán de aplicación en todo lo que resulte compatible y no se oponga a la naturaleza y modalidades propias del régimen específico o cuando así se lo disponga expresamente.
64.2. Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para que dicte las normas pertinentes a efectos de adecuar y extender a las empleadas/os de dicho régimen especial estatutario las demás asignaciones familiares previstas en la presente ley.
64.3. Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) para establecer las alícuotas correspondientes para el financiamiento de la asignación familiar por maternidad correspondiente a las empleadas del Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares.
64.4. Modifíquese el último párrafo del artículo 3° de la ley 24.714, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Quedan excluidos del beneficio previsto en el artículo 1° inciso c) de la presente los trabajadores que se desempeñen en la economía informal que perciban una remuneración superior al salario mínimo, vital y móvil y las Personas Trabajadoras de Plataformas Digitales.
64.5. No serán aplicables al presente régimen las disposiciones de las leyes 24.013 y sus modificatorias, 25.323 y 25.345;
64.6. Modifícase la denominación del Título XVIII de la ley 25.239 el que quedará redactado de la siguiente forma:
TITULO XVIII
REGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL PARA EMPLEADOS DEL SERVICIO DOMESTICO Y PARA LAS PERSONAS TRABAJADORAS DE PLATAFORMAS DIGITALES
64.7. Agrégase el art. 21 bis al Título XVIII de la ley 25.239 el que quedará redactado de la siguiente forma:
ARTICULO 21 bis — Apruébase, como régimen especial de seguridad social para Personas Trabajadoras de Plataformas Digitales, el siguiente:
Artículo 1º — Establécese un régimen especial de seguridad social, de carácter obligatorio, para las Personas Trabajadoras de Plataformas Digitales.
BENEFICIOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 2º — Las prestaciones del Sistema Único de la Seguridad Social correspondientes a las personas trabajadoras definidas en el artículo precedente, por los períodos en que se les hubieran efectuado los aportes y contribuciones de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3º, serán las siguientes:
a) La Prestación Básica Universal, prevista en artículo 17 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones.
b) El retiro por invalidez o pensión por fallecimiento, previstos en el artículo 17 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, el que se calculará sobre la base de aplicar los porcentajes previstos en los incisos a) o b), según corresponda, del artículo 97 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, sobre el importe de la Prestación Básica Universal, prevista en artículo 17 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones.
c) La Prestación Adicional por Permanencia del Sistema Integrado Previsional Argentino, en caso de que la persona trabajadora decida realizar el aporte voluntario previsto en el artículo 7º.
d) El Programa Médico Obligatorio a cargo del Sistema Nacional del Seguro de Salud, previsto por el artículo 28 de la Ley 23.661 y sus modificaciones, para la persona trabajadora, en tanto ingrese cuanto menos un aporte mensual de pesos quinientos ($ 500).
f) El Programa Médico Obligatorio a cargo del Sistema Nacional del Seguro de Salud, previsto por el artículo 28 de la Ley 23.661 y sus modificaciones, para el grupo familiar primario de la persona trabajadora, en tanto decida ingresar voluntaria y adicionalmente un aporte de pesos quinientos ($500).
g) Cobertura Médico Asistencial por parte del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, en los términos de la Ley Nº 19.032 y sus modificaciones, al adquirir la condición de jubilado o pensionado.
Las prestaciones previstas en los incisos a) y b), requieren que por cada mes de servicio se ingresen, cuanto menos la suma de pesos un mil ochocientos cincuenta y seis ($ 1.856), con destino al Régimen Previsional Público del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.
APORTES Y CONTRIBUCIONES OBLIGATORIOS
Artículo 3º— A los fines de la financiación de las prestaciones indicadas precedentemente, los empleadores de las personas trabajadoras definidos en el artículo 1º, deberán ingresar las siguientes sumas mensuales en concepto de aportes del trabajador con destino al Régimen del Seguro Nacional de Salud y contribuciones patronales con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino, según la cantidad de horas semanales laboradas por el trabajador, que seguidamente se indican:
HORAS SEMANALES TRABAJADAS APORTES CONTRIBUCIONES
Hasta 10 $ 112,48 $ 412,44
Hasta 25 $ 281,21 $ 1.031,11
Hasta 45 $ 506,25 $ 1856
APORTES VOLUNTARIOS
Artículo 4º — Cuando el aporte del trabajador con destino al Régimen del Seguro Nacional de Salud, ingresado de conformidad con lo indicado en el presente fuere inferior a la suma de pesos quinientos ($500), éste podrá ingresar la diferencia hasta alcanzar dicha suma, para acceder al Programa Médico Obligatorio.
Artículo 5º — A los fines de incluir a su grupo familiar primario dentro de la cobertura del Programa Médico Obligatorio, el trabajador podrá ingresar una suma adicional de pesos quinientos ($500).
Artículo 6º — A los fines de gozar de los beneficios previstos en los incisos a) y b) del Artículo 2º, la persona trabajadora podrá ingresar la diferencia entre las contribuciones que obligatoriamente corresponde cotizar al empleador y la suma de pesos un mil ochocientos cincuenta y seis ($ 1.856), por mes trabajado.
FORMA DE PAGO
Artículo 7º — Instruyese a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, organismo autárquico en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, a fin de que instrumente un sistema simplificado de pago de los aportes y contribuciones previstos en la presente, que le permita al empleador efectuar el mismo con la sola identificación de la Clave Única de Identificación Laboral (CUIL) de la persona trabajadora, la indicación de la suma fija a ingresar y con la mayor disponibilidad de lugares de pago que sea posible.
ART 65.- Las personas trabajadoras del Régimen Especial de Contrato de Trabajo para las Personas Trabajadoras de Plataformas Digitales se encuentran comprendidos en el Régimen Especial de Seguridad Social instituido por el Título XVIII art. 21 bis de la ley 25.239. Facultase a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a modificar las contribuciones y aportes previsionales y de obra social previstos en el Título XVIII de la ley 25.239.
ART 66.- Agravamiento indemnizatorio. Adecuación. A los efectos de lo dispuesto por el artículo 37 y para las relaciones iniciadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, los empleadores gozarán de un plazo de ciento ochenta (180) días corridos contados a partir de dicha oportunidad para regularizar la situación del personal de casas particulares, vencido el cual le será de plena aplicación la duplicación dispuesta en el artículo antes citado.
ART 67.- Reparación y prevención de riesgos del trabajo. Las personas trabajadoras comprendidas en la presente ley serán incorporadas al régimen de las leyes 24.557 y 26.773 en el modo y condiciones que se establezcan por vía reglamentaria, para alcanzar en forma gradual y progresiva las prestaciones contempladas en dicha normativa, en función de las particularidades propias del presente estatuto. El Poder Ejecutivo fijará, en su caso, las alícuotas que deberán cotizar los empleadores, así como las demás condiciones necesarias para acceder a los beneficios respectivos.
ART 68.- DE LAS PERSONAS QUE PRESTAN LABORES DE HASTA 10 HORAS POR SEMANA.
68.1. Se aplicará lo regulado por la presente ley con excepción de lo dispuesto en los Arts. 18.1.; 18.2 y 24.
ART 69.- Vigencia. Lo establecido en la presente ley será de aplicación a todas las relaciones laborales alcanzadas por este régimen al momento de su entrada en vigencia.
ART 70.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El trabajo en Plataformas Digitales constituye una modalidad que de manera vertiginosa ha ganado espacio en el universo laboral en nuestro país.
Estamos hablando de un proceso que reconoce unos pocos años de antigüedad sin perjuicio de lo cual a la fecha agrupa una franja que, según datos relevados , asciende a unos 160.000 trabajadores.
Los esfuerzos por reducir el trabajo no registrado en la última década han sido insuficientes para alcanzar el objetivo declamado.
El trabajo en el marco de las Plataformas Digitales transita idénticos grados de informalidad y por lo tanto de desprotección del trabajador enmascarado en eufemismos tales como “Trabajo colaborativo”, “socio”, “trabajo autónomo dependiente”, etc.
León Piasek lo aborda este fenómeno de manera brillante cuando sostiene: “Toda esta argumentación y uso de vocablos equívocos tienen como finalidad eludir su condición de empresa, siendo poderosas corporaciones, buscan evitar hacerse cargo de sus deberes como empleador con el fin de incrementar su tasa de ganancias, ahorrándose el pago de las cargas sociales y demás llamados “impuestos al trabajo”, deslindando responsabilidad en caso de accidentes y enfermedades laborales, entre otros fraudes e incumplimientos. […] La revolución de las tecnologías de la información ofrece a todos los trabajadores la posibilidad de concederles una cierta autonomía, al mismo tiempo que el riesgo de someterlos a todos –incluso a los independientes, ejecutivos o profesiones intelectuales– a formas agravadas de deshumanización laboral. La herramienta informática permite al que posee un sistema de información hacer renacer los vínculos de vasallaje y controlar el trabajo de otros sin tener que dar órdenes en la forma tradicional que conocemos. [… ] Por nuestra parte entendemos que debemos resaltar que el futuro del trabajo no debe ser el de jóvenes arriesgando sus vidas llevando mochilas cargadas en bicicletas, motos o monopatines, en cualquier clima, en ciudades y en calles peligrosas por poco dinero o de choferes que transportan pasajeros sometidos a la expoliación de la empresa de plataforma ; ni tampoco el derecho del trabajo del futuro, es el precarizado “emprendedor” falso autónomo que trabaja en su casa 7 x 24 pendiente de su dispositivo para dar respuesta inmediata a cualquier hora; todos sometidos a la sumisión de una gran corporación que usa y abusa de su prestación laboral, sin ofrecerles estabilidad laboral; condiciones dignas, ni derechos laborales y de seguridad social.”
Es necesario dejar por sentado que toda persona que trabaja tiene derecho a tener obra social, jubilación, el acceso a una indemnización justa en caso de despido y / o a la constitución paulatina, llegado el caso, de un seguro de desempleo que lo proteja. Consideramos que es hora de legislar, aunque más no sea parcialmente y respecto de grupos desprotegidos, para evitar o atenuar las desigualdades que nuestra sociedad padece.
Negar la necesidad de crear un marco regulatorio capaz de proteger los derechos de las personas trabajadoras que brindan servicios a través de Plataformas Digitales, atento el veloz crecimiento de esta modalidad, se convierte entonces en un imperativo que no admite demora.
Nuestra misión como legisladores nos impone reconocer los nuevos hechos sociales y darles un adecuado marco normativo, máxime cuando se trata de garantizar el ejercicio de un piso de derechos laborales que sea respetuoso del principio de progresividad y honre nuestra historia como Nación que ha sabido estar a la vanguardia del reconocimiento de los derechos del trabajador.
En consecuencia, resulta imprescindible dictar una ley de orden público que contenga una regulación específica respecto al régimen de licencias por maternidad, vacaciones, enfermedad personal y de los hijos, obra social, descanso diario, semanal, indemnizaciones, preaviso y demás beneficios que una norma de carácter laboral debe contener.
Es en razón de lo anteriormente expuesto que solicito el acompañamiento de mis pares, así como la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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KOENIG, MARCELO | BUENOS AIRES | FRENTE DE TODOS |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |