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LEGISLACION DEL TRABAJO

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P04 Oficina 427

Secretario Administrativo DR. PANCELLI ANTONIO NICOLÁS

Jefe SR. AURENSANZ EMANUEL ALBERTO

Miércoles 10.00hs

Of. Administrativa: (054-11) 6075-2420 Internos 2420/21

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 0682-D-2014

Sumario: CONTRATO DE TRABAJO (LEY 20744, TEXTO ORDENADO 1976): MODIFICACIONES, SOBRE PROHIBICION DE TRABAJAR LOS FINES DE SEMANA.

Fecha: 13/03/2014

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 7

Proyecto
ARTÍCULO 1º - Modificase el artículo 204 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744 (t. o. 1976) y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 204: Prohibición de trabajar. Certificado de trabajo.
Queda prohibida la ocupación del trabajador desde las trece (13.00) horas del día sábado hasta las veinticuatro (24.00) del día domingo salvo los casos de excepción previstos en el artículo precedente y aquellos otros en que las leyes o reglamentaciones prevean.
En los casos en que el trabajador preste servicios dentro de las horas y días cuya prohibición se detalla en el párrafo anterior, deberá gozar en la semana siguiente de un descanso obligatorio compensatorio, pago, íntegro y continuado, de igual duración que el laborado.
Cuando el trabajador preste servicios dentro de las horas y días establecidos en el párrafo primero, el empleador estará obligado a entregarle a éste, a la finalización de la jornada de trabajo o dentro de las 48 horas siguientes, un certificado donde conste:
a) La jornada trabajada;
b) La hora de inicio y finalización de la misma;
c) Las firmas del empleador o su representante legal y del trabajador.
El original será entregado al trabajador y la copia quedará en poder del empleador.
ARTÍCULO 2º - Modificase el artículo 207 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744 (t. o. 1976) y sus modificatorias, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 207: Salarios por días de descanso no gozados.
Cuando el trabajador prestare servicios entre las trece (13.00) horas del día sábado y las veinticuatro (24.00) del día domingo, medie o no autorización, sea por las circunstancias previstas en el artículo 203 o por estar comprendido en las excepciones que con carácter permanente o transitorio se dicten o por cualquier otra causal, el empleador estará obligado a abonar el salario habitual con el ciento por ciento (100 %) de recargo, ello sin perjuicio de su obligación de otorgar franco compensatorio pago.
El empleador estará obligado a otorgar el franco compensatorio pago en la semana siguiente, con las modalidades dispuestas en el artículo 204. Su omisión será sancionada de conformidad con lo dispuesto por el inciso h) del artículo 4º, Capítulo II, Anexo II, ley 25.212 -Pacto Federal del Trabajo- que se incorpora con la presente ley.
Ante el incumplimiento por parte del empleador a la obligación dispuesta en el párrafo anterior de otorgar el franco compensatorio pago y sin perjuicio de ser pasible de la sanción allí determinada, el trabajador, a partir de la semana subsiguiente y durante el transcurso de un año aniversario desde que haya prestado esos servicios, podrá disponer por sí el goce del franco compensatorio omitido, previa comunicación formal de ello a su empleador con una anticipación no menor de 48 horas a su efectivo goce y con indicación de la fecha de inicio y cese del mismo, sin que existan impedimentos para su acumulación o inicio a la finalización de otras licencias.
En el caso de existir francos compensatorios pendientes de goce y se produjera la extinción del vínculo por renuncia del trabajador, éste tendrá derecho a percibir el ciento por ciento (100%) de los salarios pertinentes; si el distracto fuera consecuencia de despido directo o indirecto los salarios compensatorios adeudados se incrementarán en otro ciento por ciento (100%) al valor referido precedentemente.
ARTÍCULO 3º - Incorporase como "Inciso h), Artículo 4°, Capítulo II, Anexo II, Ley 25.212: "Toda violación a las disposiciones dispuestas en los artículos 204 a 207 LCT"
ARTÍCULO 4º - A los fines del efectivo cumplimiento de la presente, invítese a los demás estados provinciales y a la ciudad autónoma de Buenos Aires a adecuar el régimen de sanciones emergentes de su Poder de Policía del Trabajo a las modificatorias dispuestas en esta norma.
ARTICULO 5º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Si bien en su redacción actual está la intención del legislador de preservar el derecho al descanso hebdomadario como idea fuerza, es indudable que una cosa es la intención y otra la realidad, la cual evidencia, permanentemente, que está cada vez más generalizada la prestación de tareas entre las 13.00 del sábado y las 24.00 del domingo.
El presente proyecto tiene una doble finalidad: La primera es reiterar y clarificar (con el mayor énfasis posible) la prohibición de trabajar a partir de las 13.00 horas del sábado y hasta las 24.00 horas del domingo y la segunda, para el supuesto de trabajo dentro de ése período, garantizar el descanso compensatorio e incrementar las remuneraciones del trabajador, generando cargas al empleador de forma tal que desalienten la privación del descanso.
Esta redacción propuesta aporta algunas novedades tendientes a reafirmar el derecho de los trabajadores y optimizar el efectivo control de cumplimiento de la norma (entrega de una constancia de trabajo, agravamiento de las sanciones por infracción, caducidad extendida para el goce de compensatorio, etc.) desde la firme convicción de que los días sábados y domingos tienen una particular significancia en la vida familiar, social, recreativa de todo trabajador.
Así es que, cumplida una jornada durante el período en que normalmente debería gozarse del descanso, el empleador deberá entregar un certificado de trabajo donde conste la jornada laborada, es decir la cantidad de horas trabajadas durante el que debió ser su descanso hebdomadario, asegurando de esa forma cualquier contradicción entre las partes.
En segundo término, la nueva redacción del artículo 207 de la Ley 20.744, viene a remarcar definitivamente que, cuando se le ha restringido el goce al descanso hebdomadario, el trabajador percibirá una compensación del 100% de recargo y además el goce del franco compensatorio pago. Asimismo, se prevé que el incumplimiento a la normativa constituye infracción muy grave en los términos del Pacto Federal del Trabajo (Ley 25.212), invitando a los estados provinciales y ciudad autónoma de Buenos Aires a implementar las medidas pertinentes para la incorporación en su normativa de la modificación introducida en la ley 25.212 a efectos de su control y aplicación de las sanciones correspondientes.
Por último, se prevé expresamente el derecho del trabajador a gozar de los períodos de descanso semanal no gozados por un plazo extendido de un año aniversario y en caso de extinción del vínculo su indemnización, la cual variará en monto según cuál sea la causa del distracto.
Es por las razones expuestas que solicitamos la sanción del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
CICILIANI, ALICIA MABEL SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
RASINO, ELIDA ELENA SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
BINNER, HERMES JUAN SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
GIMENEZ, PATRICIA VIVIANA MENDOZA UCR
DUCLOS, OMAR ARNALDO BUENOS AIRES GEN
CUCCOVILLO, RICARDO OSCAR BUENOS AIRES PARTIDO SOCIALISTA
TROIANO, GABRIELA ALEJANDRA BUENOS AIRES PARTIDO SOCIALISTA
PERALTA, FABIAN FRANCISCO SANTA FE GEN
BARCHETTA, OMAR SEGUNDO SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
VILLATA, GRACIELA SUSANA CORDOBA FRENTE CIVICO - CORDOBA
RICCARDO, JOSE LUIS SAN LUIS UCR
VALINOTTO, JORGE ANSELMO CORDOBA FRENTE CIVICO - CORDOBA
RIESTRA, ANTONIO SABINO SANTA FE UNIDAD POPULAR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia)
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
19/11/2014 DICTAMEN Aprobados con modificaciones unificados en un solo dictamen