LEGISLACION DEL TRABAJO
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Secretario administrativo DR. PANCELLI ANTONIO NICOLÁS
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 0118-D-2020
Sumario: OBRAS SOCIALES - LEY 23660 -. MODIFICACIONES, SOBRE TRANSPARENCIA Y CONTROL DEL SISTEMA.
Fecha: 03/03/2020
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 2
LEY DE OBRAS SOCIALES
Artículo 1.- Modifíquese el artículo 12 inciso a) de la ley 23.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 12.- Las obras sociales comprendidas en el régimen de la presente ley serán ad-ministradas conforme con las siguientes disposiciones:
a) Las obras sociales sindicales son patrimonio de los trabajadores que las componen. Se-rán conducidas y administradas por autoridad colegiada que no supere el número de cinco (5) integrantes, cuyos miembros serán elegidos por la asociación sindical con personería gremial signataria de los convenios colectivos de trabajo que corresponda, a través de su secretariado nacional, consejo directivo nacional o asamblea general de delegados congre-sales, conforme al estatuto de la obra social sindical. Es incompatible el ejercicio de un cargo en los órganos de administración de las obras sociales sindicales con el ejercicio de un cargo electivo en las asociaciones sindicales de cualquier grado. Dicha incompatibili-dad alcanza a los cónyuges, convivientes, parientes, aún por afinidad, en línea recta en todos los grados, y colaterales dentro del cuarto grado”.
Artículo 2°.- Modifíquese el artículo 13 de la ley 23.660, el que quedará redactado como sigue:
“Artículo 13.- Los miembros de los cuerpos colegiados de conducción de las obras sociales deberán ser mayores de edad, no tener inhabilidades e incompatibilidades civiles ni penales, su mandato no podrá superar el término de cuatro (4) años y podrán ser reelegidos por una única vez en forma consecutiva.
Serán personal y solidariamente responsables por los actos y hechos ilícitos en que pudieran incurrir con motivo y en ocasión del ejercicio de las funciones de conducción y administra-ción de dichas entidades”.
Artículo 3°.- Modifíquese el artículo 14 de la ley 23.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 14.- Las obras sociales podrán constituir asociaciones de obras sociales que abarquen los beneficiarios residentes en el ámbito de funcionamiento de la asociación e in-tegren
sus recursos a fin de otorgar las prestaciones médico-asistenciales que corresponda a su calidad de agentes del Seguro de Salud.
Constituida la asociación tendrá la misma capacidad, derechos y obligaciones que las obras sociales en cuanto actúan en calidad de agentes del Seguro de Salud. Rigen respecto de los integrantes de sus órganos de administración las mismas incompatibilidades, inhabilida-des y limitación a una reelección consecutiva dispuestas en los artículos 12 inciso a) y 13 de esta ley”.
Artículo 4°.- Incorpórase como artículo 15 bis a la ley 23.660 el siguiente:
“Artículo 15 bis.- Las obras sociales sindicales y las asociaciones de obras sociales que se constituyan en el marco de lo previsto en el artículo 14 de esta ley, deberán contemplar en sus estatutos la constitución de una comisión de fiscalización que tendrá por atribución con-trolar en forma permanente:
a) La administración e inversión de los recursos de la obra social o asociación de obras sociales.
b) La licitud de los procedimientos y actos que autorice y ejecute el órgano de adminis-tración y sus integrantes.
c) La observancia de la ley, el estatuto y los manuales de procedimiento en materia de compras que deberá aprobar cada obra social.
d) La inexistencia de incompatibilidades e inhabilidades de los integrantes del órgano de administración.
e) El cumplimiento por parte de la obra social de las prestaciones a su cargo, pudiendo a ese fin recibir y sustanciar los reclamos que presenten los beneficiarios”.
Artículo 5°.- Incorpórase como artículo 15 ter a la ley 23.660 el siguiente:
“Artículo 15 ter.- La comisión de fiscalización funcionara como un órgano colegiado. Los estatutos deberán prever que estén integradas por un mínimo de tres miembros y un máximo de siete.
Los integrantes de la comisión de fiscalización deberán ser elegidos por los beneficiarios de la obra social o de la asociación de obras sociales, sus mandatos no podrán exceder los cuatro años y solo podrán ser reelegidos por una vez en forma consecutiva. Rigen a su res-pecto las mismas incompatibilidades e inhabilidades previstas en el artículo 12 inciso a) de esta ley. Las incompatibilidades en razón del parentesco lo son tanto respecto de los miem-bros electivos de la asociación sindical como de los integrantes del órgano de administra-ción de la obra social o asociación de obras sociales”.
Artículo 6°.- Incorpórase el artículo 15 quater a la ley 23.660 con la siguiente redacción:
“Artículo 15 quater: La comisión de fiscalización tendrá todas las potestades inherentes a su rol. Podrá acceder y requerir del órgano de administración toda la información y do-cumentación que considere pertinente y deberá formular las presentaciones administrati-vas y judiciales, incluso de índole penal, cuando compruebe que se otorgaron actos o con-trataciones contrarios a la ley y los estatutos.
Los integrantes de la comisión de fiscalización son solidariamente responsables con los miembros del órgano administración por las omisiones de control en que incurran, en los términos previstos en el artículo 13 párrafo segundo de esta ley.
Las competencias de la comisión de fiscalización lo son sin perjuicio de la fiscalización externa y estatal a que se encuentran sujetas las obras sociales por imperio de esta ley y de la ley 23.661”.
Artículo 7°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Someto a la consideración de los señores diputados un proyecto de ley que tiene por objeto introducir modificación a la Ley de Obras Sociales (ley 23.660), con la finalidad de procu-rar mayor transparencia y control en el sistema, esto último por parte de los beneficiarios, que son los convidados de piedra del régimen.
Dentro de la tipología de obras sociales que desarrolla el art. 1° de la ley 23.660 apa-recen las obras sociales sindicales, las que en función de lo que establece el art. 12 inc. a) de la norma, son administradas por una autoridad colegiada cuyos miembros son elegidos y designados por las autoridades de la entidad sindical a la que pertenece la obra social Como puede advertirse, no se trata en rigor de una elección sino de una designación digitada desde la conducción de cada entidad sindical.
Luego, los directivos de las obras sociales no surgen de la voluntad libremente ex-presada ni de los afiliados de la entidad sindical ni de los beneficiarios de la obra social.
Los hechos además evidencian que, en general, la integración de los órganos de ad-ministración de las obras sociales reproducen los órganos de conducción de las entidades sindicales, o bien concurren en ellos parientes de los directivos de las entidades sindicales.
Por su parte, y al igual que acontece con los propios sindicatos, no existen límites para la integración de los órganos de conducción, con lo cual también se verifican situacio-nes de permanencia ininterrumpida en los cargos.
Es por esa razón que el proyecto que sometemos a consideración de los señores dipu-tados propicia establecer límites a la duración y reelecciones -una sola consecutiva)- de los órganos de administración de las obras sociales, además de disponer la incompatibilidad entre el ejercicio de un cargo en la conducción de las entidades sindicales con el de un cargo en el órgano de administración de las obras sociales.
Por su parte, el proyecto suple una omisión de la norma, que no impone que los esta-tutos contemplen la constitución y funcionamiento de un órgano de fiscalización interna.
Sin perjuicio del control a cargo de entes externos como lo es la Superintendencia de Servicios de Salud creada por Decreto 1.615/96 y que fusionó a la Administración Nacional del Seguro de Salud (ANSAL), el Instituto Nacional de Obras Sociales (INOS) y la Direc-ción Nacional de Obras Sociales (DINOS), resulta necesario conferir a los beneficiarios aportantes
el derecho de contar con un órgano de fiscalización interno como el que tienen otras organi-zaciones, sean estas asociaciones civiles –que cuentan con comisiones revisoras de cuentas-, hasta las sociedades anónimas –que cuentan con síndicos-.
Resulta injustificado que si las asociaciones civiles -que muchas veces nuclea a un número acotado de personas en una junta vecinal o en un club de barrio-, cuentan con un órgano de fiscalización interno, carezcan de tal ente estas organizaciones que administran cuantiosos recursos que provienen del aporte de trabajadores y contribuciones de empleado-res, y que prestan servicios sumamente sensibles vinculadas a la salud y el bienestar de las personas.
Las comisiones de fiscalización que propicia el proyecto implican darle participación y voz a los beneficiarios en el control efectivo del funcionamiento de las obras sociales, fis-calizando el desempeño de sus administradores, la correcta inversión de sus recursos, el más amplio acceso a la documentación vinculada a la gestión, el control de los contratos que se suscriben y actos que se otorgan, como así también la calidad de las prestaciones a cargo del ente.
Es decir, el proyecto contempla que las comisiones fiscalizadoras cuenten con las más amplias atribuciones para controlar desde el interior de las obras sociales, la legalidad de la gestión de los órganos de administración de las obras sociales, como así también las prestaciones debidas a sus beneficiarios.
El diseño de las comisiones queda librado a los estatutos, exigiendo el proyecto que las mismas se constituyan como órganos colegiados de no menos de tres integrantes ni más de siete, rigiendo a su respecto las mismas incompatibilidades, inhabilidades y límites de reelección que el proyecto prevé el órgano de administración de las obras sociales.
Asimismo, veda toda posibilidad de que los miembros de las comisiones sean parien-tes de los integrantes del órgano de administración y de la conducción de la entidad sindi-cal a la que pertenezca la obra social correspondiente.
Y como no podía ser de otra manera, el proyecto deja sentado que este órgano de contralor interno actúa sin perjuicio ni mella de las potestades del ente de fiscalización esta-tal.
Firmante | Distrito | Bloque |
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MENNA, GUSTAVO | CHUBUT | UCR |
NAJUL, CLAUDIA | MENDOZA | UCR |
ARCE, MARIO HORACIO | FORMOSA | UCR |
AYALA, AIDA BEATRIZ MAXIMA | CHACO | UCR |
SALVADOR, SEBASTIAN NICOLAS | BUENOS AIRES | UCR |
PASTORI, LUIS MARIO | MISIONES | UCR |
REYES, ROXANA | SANTA CRUZ | UCR |
DEL CERRO, GONZALO PEDRO ANTONIO | SANTA FE | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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