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LEGISLACION PENAL

Comisión Permanente

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Jefe DR. TINTO JUAN ENRIQUE

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 6544-D-2012

Sumario: CODIGO PENAL. MODIFICACION DEL ARTICULO 173, SOBRE DELITO DE RETENCION, OCULTAMIENTO Y MANIPULACION DE TARJETAS DE DEBITO DE CUENTAS DE JUBILADOS, EMPLEADOS Y BENEFICIARIOS DE PLANES SOCIALES CON FINES DE GARANTIA. DEFRAUDACION.

Fecha: 17/09/2012

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 126

Proyecto
MODIFICACION AL CODIGO PENAL
DELITO DE RETENCION, OCULTAMIENTO Y MANIPULACION DE TARJETAS DE DEBITO DE CUENTAS DE JUBILADOS, EMPLEADOS Y BENEFICIARIOS DE PLANES SOCIALES CON FINES DE GARANTIA
La Cámara de Diputados y el Senado de la Nación, sancionan con fuerza de ley,
Art. 1: "Incorporase al artículo 173 del Código Penal el siguiente inciso: ARTICULO 173.- Sin perjuicio de la disposición general del artículo precedente, se considerarán casos especiales de defraudación y sufrirán la pena que él establece:
"El que retuviera, ocultare, o manipulare con fines económicos de garantía una tarjeta de débito de cuentas bancarias activas de haberes previsionales, pensiones no contributivas, sueldos de empleados o planes sociales en general"
Art. 2: El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará la presente ley dentro del término de 90 días.
Art. 3: De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Hace un tiempo veo con preocupación e indignación hechos que vienen sucediendo en distintos puntos del país y que configuran una situación particular de defraudación y abuso que sufren las personas más vulnerables y en estado de necesidad de nuestros pueblos. La metodología es la retención, ocultamiento, y manipulación de tarjetas bancarias de débito pertenecientes a cuentas sueldo o depósito de jubilaciones y de planes sociales brindados por el Estado.
El comportamiento inescrupuloso e ilícito, se realiza con el fin de garantizarse el pago de deudas u obligaciones diversas contraídas por las personas. Lisa y llanamente se trata de una confiscación de los plásticos , en definitiva, -a pesar de que su uso es personal e intransferible-, determinan una disposición de otros en todo momento y lugar de la totalidad de los haberes o ingresos de las victimas de esta maniobra, muchos de ellos asistidos, asalariados, mujeres solas y jubilados de bajos recursos. Todos ellos son burlados en la protección y los límites establecidos por las leyes a los acreedores en cuanto a sus pretensiones sobre la remuneración, asignación o haberes de su deudor para la afectación de los sueldos dispuesta en el Decreto 484/87 donde se expresa en su Artículo Primero que "las remuneraciones devengadas por los trabajadores en cada período mensual, así como cada cuota del sueldo anual complementario son inembargables hasta una suma equivalente al importe mensual del Salario Mínimo Vital y Móvil (SMVM). Las remuneraciones superiores a ese importe serán embargables en hasta el diez por ciento 10% si son inferiores al doble del SMVM en un veinte por ciento (20%) si superan dos SMVM.
Esta situación que se describe, penalmente reprochable, pudo ser descubierta, en diversas ocasiones por la policía, atendida por la justicia, constatada por funcionarios e informada por medios de comunicación en distintas localidades del interior, donde se han encontrado muchas tarjetas sociales en poder de
comerciantes que las habían retenido a modo de cobrar ilegítimamente supuestas deudas, las cuales encerraban además el cobro de excesivos intereses por mercaderías entregadas a los sectores más desprotegidos de nuestra sociedad, como ocurre con vendedores y prestamistas de Formosa. Los beneficios correspondían a pensiones por madre de siete hijos, o bien tarjetas de débito correspondientes a la Asignación Universal por Hijo.
Situaciones parecidas se viven en muchas ciudades argentinas, donde la inmensa mayoría de las víctimas son trabajadores humildes con bajos ingresos bancarizados, tal los casos acontecidos hace poco tiempo atrás en San Cristóbal, Provincia de Santa Fe, que incluyeron múltiples allanamientos a una financiera y el secuestro de gran cantidad de tarjetas de debito de cuentas sueldo empleados y de planes nacionales, dando lugar a causas penales en razón de la posibilidad de haberse cometido en perjuicio de numerosos vecinos y en el marco de préstamos irregulares de dinero, delitos que, para algunos, encuadrarían genéricamente en las "defraudaciones y estafas". También se han dado estos casos comprobados en provincia de la Rioja.
Así, si bien se realizaron algunas detenciones por parte de la Justicia competente, encuadrando - estas despreciables conductas - en la tipificación de estafas y otras defraudaciones, delitos previstos por los artículos 172 y 173 del Código Penal, lo cierto es que muchos abogados defensores sostienen la inexistencia de delito, lo que alerta la inminente tipificación del mismo.
Por otra parte, diversos integrantes de la sociedad civil, si bien advierten que la modalidad es una práctica abusiva, no toman conciencia de la gravedad del hecho, justificando en numerosos casos la conducta del comerciante o del prestamista, como necesaria para resguardar sus intereses, cuando en realidad asistimos al abuso, la extorsión y la especulación sobre los mas desprotegidos en general pobres, mujeres solas y jubilados. Éstos muchas veces no tienen acceso al crédito en comercios, ni a préstamos normales, por lo que aceptan estas propuestas viles, en las que quedan cautivos.
Si cupiera diferenciar, entre la retención por la entrega de dinero o mercadería, ambas conductas son igualmente reprochables, pero la más terrible es la retención por mercaderías en pueblos aislados, porque allí juega la entrega de alimentos a cambio de la retención de la tarjeta de debito, y hasta ocurre con naturalidad y resignación por parte de las víctimas.
En este estado de cosas, Señor Presidente, considero que ésta deleznable conducta que afecta principalmente, como hemos dicho, a los grupos más vulnerables de nuestra comunidad debe ser punible en forma particular, ya que no encuentra una tipificación concreta y definida dentro del Libro II, Título VI "Delitos contra la Propiedad" que consagra nuestro Código Penal, quedando, la conducta censurada, en forma abierta y sujeta a la interpretación que el Juzgador haga de la misma, para encuadrarla o excluirla - según su particular visión - de los supuestos previstos por los artículos 172 y 173 del CP, que imponen la pena de prisión de un mes a seis años.
Efectivamente, el delito que propongo tipificar trata de una defraudación particular por abuso de confianza, en tanto el autor perjudica patrimonialmente a un tercero que se ha visto obligado a entregarle un bien en garantía ante un estado de necesidad económica.
Es, por cierto, un abuso de confianza que difiere del previsto por la figura genérica de la estafa del artículo 172 C.P. En esta última, el abuso de confianza es un ardid o engaño del que se vale el autor para lograr de la víctima una disposición patrimonial perjudicial para ella o para un tercero. Aquí, el abuso de confianza representa el medio engañoso del que se vale dolosamente el financista para inducir en error a la víctima y lograr de ella un acto de disposición patrimonial.
También difiere del abuso de confianza que configura la "administración fraudulenta" tipificada en el inciso 7° del artículo 173 CP, en tanto aquí el autor perjudica patrimonialmente a un tercero abusando de los bienes que éste le ha confiado con un determinado objeto y a un título jurídico que no le transfiere su propiedad.
El financista, abusa de la confianza que deposita el dueño de las cosas o el que lo representa, en quien las tiene a su cuidado, manejo o administración.
Por el contrario, en la figura penal que se propone, el abuso de confianza se agrava por el estado de necesidad del ofendido que lo condiciona a aceptar una situación que lo perjudica en forma continua, creando un círculo vicioso que lo mantiene dependiente del ofensor a través de la retención, ocultamiento o manipulación del bien entregado en garantía.
También se distancia del delito de retención indebida u omisión de restituir defraudatoria, previsto en el artículo 173, inciso 2 del C.P. La retención indebida
es un delito que perpetra quien, con perjuicio de un tercero, se niega a restituir, o no restituye a su debido tiempo, dinero, efectos o cualquier cosa mueble que se le haya dado en depósito, comisión, administración u otro título que produzca obligación de entregar o devolver.
La aproximación conceptual entre este delito y la del delito cuya tipificación propongo, es grande, principalmente en lo que concierne a su configuración objetiva. La diferenciación entre los tipos penales que prevén uno y otro ilícito está dada por el ámbito real del accionar autónomo que sustenta la autoría por "retención, ocultamiento, o manipulación con fines económicos de garantía de las tarjetas de débito sociales", del que carece el responsable de retención indebida.
Por esto, sería aceptable sostener que la omisión de restituir defraudatoria (artículo 173 inciso 2° CP) podría actuar como una forma subsidiaria de la figura que se propone, en cuanto frente a ésta retrocede en su aplicación la retención indebida.
Por último, también se diferencia con el abuso de firma en blanco, contemplada en el artículo 173, inciso 4, C.P.; con la simulación defraudadora de contrato o recibo del artículo 173, inc. 6, C.P.; y con el delito de desbaratamiento de derechos acordados, contemplado en el artículo 173, inciso 11, del C.P.
Según el artículo 173, inciso 4, C.P., es autor del delito de abuso de firma en blanco, el que cometiere alguna defraudación abusando de firma en blanco, extendiendo con ella algún documento en perjuicio del mismo que la dio o de tercero. A tenor del inciso 6 de este mismo artículo, será reprimido como autor de simulación defraudatoria de contrato o recibo quien otorgare en perjuicio de otro un contrato simulado o falsos recibos; y conforme el artículo 173, inciso 11, C.P., es culpable de desbaratamiento de derechos acordados, el que torna imposible, incierto o litigioso el derecho sobre un bien o el cumplimiento de una obligación inherente al mismo, siempre que el derecho o la obligación hubieran sido acordados a otro por un precio o como garantía.
Los preceptos legales que configuran estas tres defraudaciones especiales describen conductas en las que puede incurrir el autor del delito de "retención, ocultamiento o manipulación con fines económicos de garantía de tarjetas de débito de cuentas sociales" en el curso de sus gestiones, y que, cuando son así perpetradas, quedan dentro de la figura penal del artículo 173, inciso 7, C.P. (concurso de leyes que se resuelve por medio del principio de consunción). Lo mismo sucedería, a mi criterio, en el supuesto del delito de usura tipificado en el artículo 175 bis del C.P.-
Los fundamentos expuestos, Señor Presidente, me conducen a proponer el presente proyecto de ley, que tipifica en forma autónoma la conducta del sujeto
que "retuviera, ocultare, o manipulare con fines económicos de garantía una tarjeta de débito de cuentas activas de haberes jubilatorios/previsionales, sueldos de empleados y/o planes sociales en general", bajo la convicción que si nuestra sociedad considera punibles los actos defraudatorios por abuso de confianza, retención indebida o usura, entre otras variables, con más razón debe censurar la conducta de aquellos que, causando un perjuicio patrimonial a un tercero, abusan de su confianza ante un estado de necesidad económica, y retienen, ocultan o manipulan bienes que el Estado provee para contribuir a paliar la difícil situación económico social por la que atraviesan, aprovechándose y dejando en desamparo a los más necesitados.
Haciendo honor a la verdad, ha motivado este proyecto, un caso muy lamentable ocurrido en mi provincia en el año 2009. Encontrándose desaparecida la catamarqueña Sandra Ludueña, a los pocos días la policía pudo detectar movimientos en la cuenta bancaria de la mujer quien aún se encuentra desaparecida. Se pudo comprobar por las filmaciones en los cajeros, que el que había utilizado una tarjeta de debito perteneciente a la victima era un prestamista local. Este drama, y aunque el hombre no haya tenido responsabilidad en lo ocurrido con la mujer, dejó al desnudo la forma de operar inmoral de algunos que se encuentran en este negocio.
En la seguridad de que mis pares compartirán los argumentos aquí expresados es que les solicito su acompañamiento para la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
YAZBEK, RUBEN DAVID CATAMARCA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
PILATTI VERGARA, MARIA INES CHACO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
ALBRIEU, OSCAR EDMUNDO NICOLAS RIO NEGRO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
DIAZ ROIG, JUAN CARLOS FORMOSA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
PASTORIZA, MIRTA AMELIANA SANTIAGO DEL ESTERO FRENTE CIVICO POR SANTIAGO
DATO, ALFREDO CARLOS TUCUMAN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
VEAUTE, MARIANA ALEJANDRA CATAMARCA FRENTE CIVICO Y SOCIAL DE CATAMARCA
KOSINER, PABLO FRANCISCO JUAN SALTA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
GUZMAN, OLGA ELIZABETH NEUQUEN MOV POP NEUQUINO
LOTTO, INES BEATRIZ FORMOSA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CIGOGNA, LUIS FRANCISCO JORGE BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
20/11/2012 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
14/05/2013 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
04/06/2013 DICTAMEN Aprobado con modificaciones con disidencias
Dictamen
13/06/2013
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 2165/2013 CON MODIFICACIONES; CON 2 DISIDENCIAS PARCIALES 13/06/2013