LEGISLACION PENAL
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P04 Oficina 404
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 6273-D-2009
Sumario: MODIFICACION DEL CODIGO PENAL; INCORPORACION DEL CAPITULO 1 BIS AL TITULO V "DELITOS CONTRA LA LIBERTAD", TITULADO "DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD DE LOS MENORES": INCORPORACION DE ARTICULOS 149 QUATER Y 149 QUINQUIES (TRABAJO DE MENORES)
Fecha: 16/02/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 182
Artículo 1º: Incorpórese como
Capítulo I bis al Título V "Delitos contra la libertad" del Código Penal, el siguiente:
"CAPÍTULO I bis. Delitos
contra la Integridad de los Menores.
Art. 149 quater: Será
reprimido con prisión de 2 (dos) a 4 (cuatro) años, el que utilizare a
un menor de dieciséis (16) años, para trabajar en provecho propio o
de un tercero.
La pena prevista en el
párrafo precedente no será aplicable en los casos contemplados en el
artículo 189 bis de la Ley 20.744 (T.O. 1976) y sus modificatorias, y
artículos 23 y 24 de la Ley 26.390.-
Art. 149 quinque: Cuando
se tratare de una persona jurídica, todo director, síndico,
administrador, miembro de la comisión fiscalizadora o gerente de la
sociedad, que consintiere de cualquier modo que el menor trabajare en
provecho de aquélla, será reprimido con la misma pena".-
Artículo 2º: Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Mediante el presente
proyecto se agrega un nuevo Capítulo -el Capítulo I bis- al Título V del
Código Penal "Delitos contra la Libertad", en el cual se incorporan los
artículos 149 quater y 149 quinque, los que reprimen con prisión de 2
(dos) a 4 (cuatro) años, a las personas físicas que utilizaren a un
menor de dieciséis (16) años, para trabajar en provecho propio o de
un tercero. Se establecen también tres excepciones, referidas la
primera a los casos contemplados en el Art. 189 bis de la Ley 20.744 -
caso de los menores que trabajen en empresas familiares -, y las dos
restantes a los casos contemplados en los Arts. 23 y 24 de la Ley
26.390, atinente el primero a que la edad mínima para el trabajo
infantil se reputará de quince años hasta el 25 de mayo de 2010 y el
segundo a que la prohibición de la contratación de menores de 16
años que la norma regula, no será aplicable a los contratos de trabajo
celebrados con anterioridad a la promulgación de dicha ley.-
Cabe destacar que la
prohibición a la que hace referencia el Art. 149 quater que se propone,
no representa en modo alguno un recorte en los ingresos familiares,
toda vez que con fecha 29.10.09 se sancionó el Decreto 1602/09
(B.O. 30.10.09) sobre "Asignación Universal por Hijo para Protección
Social". Las políticas públicas adoptadas desde el año 2003 han
producido una recuperación del poder adquisitivo de los salarios,
incrementado los niveles de empleo, y disminuido los de desempleo,
de marginalidad y pobreza. No obstante ello, ante la subsistencia de
situaciones de exclusión de diversos sectores de la población, el Poder
Ejecutivo Nacional dictó el decreto 1602/09 estableciendo un umbral
mínimo de ingresos para mejorar la situación de los menores y
adolescentes en situación de vulnerabilidad social. Frente al amplio
alcance del régimen creado por el decreto mencionado ya nadie puede
justificar el trabajo de menores de edad inferior a la que las leyes
vigentes exigen para trabajar, ni aún so pretexto de que el menor
acerca algún ingreso al grupo familiar en situación de
vulnerabilidad.
Con la figura penal que
se pretende introducir, se tiende a prevenir y sancionar el acuciante
problema del trabajo infantil que repercute tan negativamente en lo
económico y social, y en el ámbito de los derechos humanos,
atentando contra el desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social
de niños y adolescentes, originando graves consecuencias como el
daño definitivo de su cuerpo en crecimiento, y la deserción escolar.
En la República Argentina
existe un amplio abanico de normas en este sentido que sientan el
principio rector sobre prohibición del trabajo infantil y protección del
trabajo adolescente el cual ha quedado debidamente adecuado con la
sanción de la Ley 26.390 (B.O. 25.6.08) que ha introducido
importantes cambios en el régimen de trabajo de menores.
Así, con la Constitución
Nacional de 1994, se ha otorgado jerarquía constitucional a la
Convención sobre los Derechos del Niño (aprobada por la Asamblea
General de las Naciones Unidas el 20/11/89 y aprobada por la
República Argentina por la ley 23.849 (B. O. 22/10/90) (Adla, L-D,
3693). A los efectos de esta Convención se entiende por niño todo ser
humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la
ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad
(conf. art. 1). De las diversas cláusulas contenidas en el convenio
aludido, surge que los Estados partes reconocerán a todos los niños el
derecho a beneficiarse de la seguridad social, incluso del seguro social,
y adoptarán las medidas necesarias para lograr la plena realización de
este derecho de conformidad con su legislación nacional; y que las
prestaciones deberían concederse, cuando corresponde, teniendo en
cuenta los recursos y la situación del niño y de las personas que sean
responsables del mantenimiento del niño, así como cualquier otra
consideración pertinente a una solicitud de prestaciones hecha por el
niño o en su nombre (art. 26). Igualmente aquellos reconocen el
derecho del niño a participar plenamente en la vida cultural y artística
y propiciarán oportunidades apropiadas, en condiciones de igualdad,
de participar en la vida cultural, artística, recreativa y de esparcimiento
(art. 31) y su derecho a estar protegido contra la explotación
económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser
peligroso o entorpecer su educación, o que sea nocivo para su salud o
para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social. Asimismo,
se comprometen a adoptar medidas legislativas, administrativas,
sociales y educacionales para garantizar la aplicación del presente
artículo. Con ese propósito y teniendo en cuenta las disposiciones
pertinentes de otros instrumentos internacionales, los Estados partes,
en particular: a) Fijarán una edad o edades mínimas para trabajar; b)
Dispondrán la reglamentación apropiada de los horarios y condiciones
de trabajo; y c) Estipularán las penalidades u otras sanciones
apropiadas para asegurar la aplicación efectiva de estas medidas (art.
32).
En los demás tratados
incorporados al art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional también se
encuentran referencias relativas a los niños:
a) Declaración Americana
de los Derechos y Deberes del Hombre. (Aprobada en la IX
Conferencia Internacional Americana, en Bogotá, Colombia, 1948),
señala que "Toda mujer en estado de gravidez o en época de
lactancia, así como todo niño, tiene derecho a protección, cuidados y
ayuda especiales" (art. VII); b) Declaración Universal de Derecho
Humanos. (Adoptada la Asamblea General de las Naciones Unidas el
10 de diciembre de 1948), afirma que "La maternidad y la infancia
tiene derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños,
nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tiene derecho a igual
protección social"; c) Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales. (Suscrito en la cuidad de Nueva York, el 19 de
diciembre de 1966. Aprobado por la República Argentina según ley
23.313 (B. O. 13/05/86)), dispone que "Se deben adoptar medidas
especiales de protección y asistencia a favor de todos los niños y
adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o
cualquier otra condición. Debe protegerse a los niños y adolescentes
contra la explotación económica y social. Su empleo en trabajos
nocivos para su moral y salud, o en los cuales peligre su vida o se
corra el riesgo de perjudicar su desarrollo normal, será sancionado por
la ley. Los Estados deben establecer también límites de edad por
debajo de los cuales quede prohibido y sancionado por la ley el empleo
a sueldo de mano de obra infantil" (art. 103); d) Pacto Internacional
de Derecho Civiles y Políticos. (Suscrito en la cuidad de Nueva York, el
19 de diciembre de 1966. Aprobado por la República Argentina según
ley 23.313, B. O. 13/05/86, Adla XLVI-B, 1130) , reconoce que "Todo
niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza,
color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición
económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición
de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y
del Estado" (art. 24.1) y e) Convención Americana sobre Derecho
Humanos. (Suscrita en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de
1969 y aprobada por la República Argentina mediante la ley 23.054,
Adla, XLIV-B, 1250), declara que "Todo niño tiene derecho a las
medidas de protección que su condición de menor requieren por parte
de su familia, de la sociedad y del Estado" (art. 19).
También la reforma
constitucional de 1994 introdujo normas tendientes a la oportuna
implementación de medidas que tiendan a efectivizar esos derechos.
Así por el art. 75, inc. 23 se impone al Congreso de la Nación el deber
de legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la
igualdad de oportunidades y de trato, y el pleno goce de los derechos
de raigambre constitucional, o reconocidos por los tratados
internacionales vigentes sobre derechos humanos, como así también
dictar normas de seguridad social para proteger al niño en situación de
desamparo.
Sobre el tema, el
preámbulo de la Constitución de la Organización Internacional del
Trabajo OIT señaló que una de las condiciones para alcanzar la
justicia social y la paz universal permanente es la protección de los
niños y de los adolescentes.
En 1998, la Asamblea de
la OIT aprobó una Declaración relativa a los principios y derechos
fundamentales en el trabajo, en la que se recuerda "que al
incorporarse libremente a la OIT, todos los Miembros han aceptado los
principios y derechos enunciados en su Constitución y en la
Declaración de Filadelfia, y se han comprometido a esforzarse por
lograr los objetivos generales de la Organización en toda la medida de
sus posibilidades y atendiendo a sus condiciones específicas", y como
esos principios y derechos fundamentales se encuentran expresados y
desarrollados en los denominados siete convenios "nucleares" de la
OIT, relativos al derecho de los trabajadores a organizarse y a la
negociación colectiva; la erradicación del trabajo forzoso y del trabajo
infantil, la igual remuneración por un trabajo del mismo valor y la no
discriminación en el empleo, todos los miembros de la OIT, aún
cuando no hayan ratificado los convenios aludidos, asumen el
compromiso de "respetar, promover y hacer realidad, de buena fe y de
conformidad con la Constitución (de la OIT) los principios relativos a
los derechos fundamentales que son objeto" de aquéllos.
Diversos Convenios de la
Organización Internacional del Trabajo OIT, también han sido
ratificados por la República Argentina. Así sobre edad mínima se han
ratificado: a) Convenio N° 138 (1973; ratif. por Argentina por Ley
24.650, B. O. 01/07/96) Adla, LVI-C, 3345; b) Convenio N° 58 (1936)
sobre la edad mínima en el trabajo marítimo: este convenio ha sido
revisado por el C. 138. Ha sido ratificado por la Argentina el
17/02/1955. Sobre Trabajo Nocturno se han ratificado: a) Convenio N°
6 (1919) sobre el trabajo de los menores en la industria. Este convenio
ha sido revisado por el C. 90 (1948). La Argentina lo ha ratificado el
30/11/1933; b) Convenio N° 79 (1946) sobre el trabajo nocturno de
los menores en trabajos no industriales. Este convenio ha sido
ratificado por la Argentina el 17/02/1955; c) Convenio N° 90 (1948)
sobre el trabajo nocturno de los menores en la industria. Revisa el
convenio sobre trabajo nocturno (1919). Este convenio ha sido
ratificado por la Argentina el 24/09/1956). Sobre las Peores Formas de
Trabajo Infantil se ha ratificado el Convenio N° 182 (1999), con fecha
05/02/2001.
Por su parte, los Jefes de
Estado de los países integrantes del Mercosur, con fecha 10 de
diciembre de 1998, suscribieron la "Declaración Socio-Laboral del
Mercosur", donde se comprometen a respetar los derechos
fundamentales del trabajo inscriptos en esa declaración y a promover
su aplicación de conformidad con la legislación y las prácticas
nacionales y los convenios y acuerdos colectivos. Al efecto se creó una
Comisión Socio Laboral, órgano tripartito, auxiliar del Grupo Mercosur,
que tiene carácter promocional y "no sancionatorio", dotado de
instancias nacionales y regional, con el objeto de fomentar y
acompañar la aplicación del instrumento. Sobre el trabajo infantil y de
menores la Declaración Sociolaboral del Mercosur, establece los
siguientes parámetros: a) La edad mínima de admisión al trabajo será
aquella establecida conforme a las legislaciones nacionales de los
Estados Parte, no pudiendo ser inferior a aquella en que cesa la
escolaridad obligatoria (art. 6.1); b) Los Estados Parte se
comprometen adoptar políticas y acciones que conduzcan a la abolición
del trabajo infantil y a la elevación progresiva de la edad mínima para
ingresar al mercado de trabajo (art. 6.2); c) El trabajo de los menores
será objeto de protección especial por los Estados Parte, especialmente
en lo que concierne a la edad mínima para el ingreso al mercado de
trabajo y a otras medidas que posibiliten su pleno desarrollo físico,
intelectual, profesional y moral (art. 6.3); d) La jornada de trabajo
para esos menores, limitada conforme a las legislaciones nacionales,
no admitirá su extensión mediante la realización de horas extras ni en
horarios nocturnos (art. 6.4); e) El trabajo de los menores no deberá
realizarse en un ambiente insalubre, peligroso o inmoral, que pueda
afectar el pleno desarrollo de sus facultades físicas, mentales y morales
(art. 6.5) y f) La edad de admisión a un trabajo con alguna de las
características antes señaladas no podrá ser inferior a los 18 años (art.
6.6).
La sanción de la Ley
Nacional Nº 26.390 (B.O. 25.6.08) que introdujo significantes cambios
en el régimen de trabajo de menores, modificando la Ley de Contrato
de Trabajo 20.744 (t. o. 1976) (t.o. DT, 1976-238), las leyes 22.248
del Régimen Nacional del Trabajo Agrario, 23.551 de Asociaciones
Sindicales (DT, 1988-A, 808) y 25.013 de Reforma Laboral (DT, 1998-
B, 1888), así como el decreto-ley 326/56 sobre Régimen de Trabajo y
Previsión del personal de servicio doméstico, ha venido a ajustar la
legislación nacional a los compromisos internaciones de la República
Argentina.
Para lograr una aplicación
efectiva de todo el plexo normativo existente, relativo a la prohibición
del trabajo infantil, se hacen necesarios no sólo medios de vigilancia,
contralor o inspección sino medidas que hagan totalmente eficaz su
cumplimiento tales como la figura penal que se pretende
introducir
Por lo expuesto, solicito a
los señores diputados me acompañen con la aprobación de la presente
iniciativa.
Firmante | Distrito | Bloque |
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RECALDE, HECTOR PEDRO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
LEGISLACION DEL TRABAJO |
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
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04/08/2010 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |