LEGISLACION PENAL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 6153-D-2015
Sumario: CODIGO PENAL. MODIFICACIONES SOBRE IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCION PENAL EN LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION, LOS DE COHECHO, TRAFICO DE INFLUENCIA Y DE CORRUPCION.
Fecha: 26/11/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 160
	        CODIGO PENAL. 
MODIFICACIONES, SOBRE IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCION PENAL 
EN LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION, LOS DE COHECHO, 
TRAFICO DE INFLUENCIA Y DE CORRUPCION
	        
	        
	        Artículo 1º: Modificase el artículo 62 del 
Código Penal el que quedará redactado de la siguiente manera:
	        
	        
	        "ARTICULO 62.- La acción penal se 
prescribirá durante el tiempo fijado a continuación:
	        
	        
	        1º. A los quince años, cuando se tratare de 
delitos cuya pena fuere la de reclusión o prisión perpetua;
	        
	        
	        2º. Después de transcurrido el máximo de 
duración de la pena señalada para el delito, si se tratare de hechos reprimidos con reclusión 
o prisión, no pudiendo, en ningún caso, el término de la prescripción exceder de doce años 
ni bajar de dos años;
	        
	        
	        3º. A los cinco años, cuando se tratare de un 
hecho reprimido únicamente con inhabilitación perpetua;
	        
	        
	        4º. Al año, cuando se tratare de un hecho 
reprimido únicamente con inhabilitación temporal;
	        
	        
	        5º. A los dos años, cuando se tratare de 
hechos reprimidos con multa.
	        
	        
	        Quedan exceptuados y son imprescriptibles 
los delitos previstos en los artículos 210 ter; 256; 256 bis; 257; 259; 261 bis y 268 del 
Código Penal".
	        
	        
	        Artículo 2º: Modificase el artículo 77 del 
Código Penal el que quedará redactado de la siguiente manera: 
	        
	        
	        "ARTICULO 77.- Para la inteligencia del 
texto de este Código, se tendrá presente las siguientes reglas:
	        
	        
	        Los plazos a que este Código se refiere serán 
contados con arreglo a las disposiciones del Código Civil. Sin embargo, la liberación de los 
condenados a penas privativas de libertad se efectuara al mediodía del día 
correspondiente.
	        
	        
	        La expresión "reglamentos" u "ordenanzas", 
comprende todas las disposiciones de carácter general dictadas por la autoridad competente 
en la materia de que traten.
	        
	        
	        Por los términos "funcionario público " y 
"empleado público" respectivamente, usados en este Código, se designa a todo el que 
participa accidental o permanentemente del ejercicio de funciones públicas, sea por 
elección popular o por nombramiento de autoridad competente.
	        
	        
	        Se entenderá por "función pública" a toda 
actividad ocasional, temporal o permanente, contratada, remunerada u honoraria realizada 
en nombre del Estado o al servicio del Estado o de sus dependencias y entidades 
autárquicas en cualquiera de sus niveles jerárquicos. 
	        
	        
	        Con la palabra "mercaderías", se designa toda 
clase de efectos susceptibles de expendio.
	        
	        
	        El término "capitán", comprende a todo 
comandante de embarcación o al que le sustituye.
	        
	        
	        El término "tripulación" comprende a todos 
los que se hallan a bordo como oficiales o marineros.
	        
	        
	        El término "estupefacientes", comprende los 
estupefacientes, psicotrópicos y demás substancias susceptibles de producir dependencia 
física o psíquica, que se incluyan en las listas que se elaboren y actualicen periódicamente 
por decreto del Poder Ejecutivo Nacional".
	        
	        
	        Artículo 3º: Incorporase el Capítulo II bis al 
Título VIII del Libro Segundo del Código Penal el que se denominará de la siguiente 
manera: "Capitulo II bis Corrupción Pública"
	        
	        
	        Artículo 4º: Incorporase el artículo 210 ter al 
Capítulo II bis, Título VIII del Libro Segundo del Código Penal el que quedará redactado 
de la siguiente manera:
	        
	        
	        "ARTICULO 210 ter: Se impondrá reclusión 
o prisión de cinco (5) a veinte (20) años al que tomare parte, cooperare o ayudare a la 
formación o al mantenimiento de una asociación ilícita destinada a cometer los actos de 
corrupción y malversación publica contemplados en el capítulo VI que causen grave 
perjuicio a la administración pública, siempre que ella reúna al menos dos de las siguientes 
características:
	        
	        
	        a) estar integrada por cinco o más 
funcionarios públicos o persona que ejerza función pública;
	        
	        
	        b) poseer ramificaciones o terminales, en la 
administración publica en cualquiera de sus niveles jerárquicos 
	        
	        
	        c) tener conexiones con otras organizaciones 
similares existentes en el país o en el exterior,
	        
	        
	        d) recibir colaboración o dirección de 
funcionario público o persona que ejerza función pública, o persona u organizaciones que 
hayan ejercido la función pública o mantenido vinculación con los poderes del Estado y que 
por su rol posean información sustancial a la comisión de los ilícitos;
	        
	        
	        e) operar o realizar conductas criminalizadas 
en más de una de las jurisdicciones políticas del país o el exterior;
	        
	        
	        f) utilizar o valerse de medios, información, 
bienes, trabajos o servicios contratados, remunerados, pertenecientes o al servicio de la 
administración pública en cualquiera de sus niveles jerárquicos;
	        
	        
	        g) que conlleve enriquecimiento para 
cualquiera de sus autores, participes, determinadores o instigadores.
	        
	        
	        Para los jefes u organizadores de este tipo de 
asociación ilícita la pena será de reclusión perpetua.
	        
	        
	        No se aplicarán al presente los beneficios del 
indulto y la conmutación de la pena".
	        
	        
	        Artículo 5º: Sustitúyanse las rúbricas de los 
Capítulos VI; VII; VIII; IX y IX bis del Título XI, del Libro Segundo del Código Penal, por 
el siguiente: "Capítulo VI Actos de Corrupción y Malversación Pública"
	        
	        
	        Artículo 6º: Modificase el artículo 256 del 
Código Penal el que quedará redactado de la siguiente manera:
	        
	        
	        "ARTICULO 256: Será reprimido con 
reclusión o prisión de cuatro (4) a diez (10) años e inhabilitación especial perpetua, el 
funcionario público o persona que ejerza función pública que por sí o por persona 
interpuesta, recibiere dinero o cualquier otra dádiva o aceptare una promesa directa o 
indirecta, para hacer, retardar o dejar de hacer algo relativo a sus funciones".
	        
	        
	        Artículo 7º: Modificase el artículo 256 bis del 
Código Penal el que quedará redactado de la siguiente manera:
	        
	        
	        "ARTICULO 256 bis: Será reprimido con 
reclusión o prisión de cuatro (4) a diez (10) años e inhabilitación especial perpetua para 
ejercer la función pública, el que por sí o por persona interpuesta solicitare o recibiere 
dinero o cualquier otra dádiva o aceptare una promesa directa o indirecta, para hacer valer 
indebidamente su influencia ante un funcionario público o persona que ejerza función 
pública, a fin de que éste haga, retarde o deje de hacer algo relativo a sus funciones.
	        
	        
	        Si aquella conducta estuviera destinada a 
hacer valer indebidamente una influencia ante un magistrado del Poder Judicial o del 
Ministerio Público, a fin de obtener la emisión, dictado, demora u omisión de un dictamen, 
resolución o fallo en asuntos sometidos a su competencia, el máximo de la pena de prisión 
o reclusión se elevará a quince (15) años".
	        
	        
	        Artículo 8º: Modificase el artículo 257 del 
Código Penal el que quedará redactado de la siguiente manera:
	        
	        
	        "ARTICULO 257: Será reprimido con prisión 
o reclusión de cinco (5) a quince (15) años e inhabilitación especial perpetua, el magistrado 
del Poder Judicial o del Ministerio Público que por sí o por persona interpuesta, recibiere 
dinero o cualquier otra dádiva o aceptare una promesa directa o indirecta para emitir, dictar, 
retardar u omitir dictar una resolución, fallo o dictamen, en asuntos sometidos a su 
competencia".
	        
	        
	        Artículo 9º: Modificase el artículo 258 del 
Código Penal el que quedará redactado de la siguiente manera:
	        
	        
	        "ARTICULO 258: Será reprimido con prisión 
de tres (3) a diez (10) años e inhabilitación especial perpetua para ejercer la función 
pública, el que directa o indirectamente diere u ofreciere dinero favores o dadivas, 
promesas o ventajas, en procura de alguna de las conductas reprimidas por los artículos 
256; 256 bis y 257".
	        
	        
	        Artículo 10: Modificase el artículo 258 bis del 
Código Penal el que quedará redactado de la siguiente manera:
	        
	        
	        "ARTICULO 258 bis: Será reprimido con 
reclusión de tres (3) a ocho (8) años e inhabilitación especial perpetua para ejercer la 
función pública, el que ofreciere u otorgare a un funcionario público de otro Estado, directa 
o indirectamente, cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, 
favores, promesas o ventajas, a cambio de que dicho funcionario realice u omita realizar un 
acto en el ejercicio de sus funciones públicas, relacionados con una transacción de 
naturaleza económica o comercial".
	        
	        
	        Artículo 11: Modificase el artículo 259 del 
Código Penal el que quedará redactado de la siguiente manera:
	        
	        
	        "ARTÍCULO 259: Será reprimido con prisión 
de un dos (2) a doce (12) años e inhabilitación absoluta de tres (3) a seis (6) años, el 
funcionario público o persona que ejerza función pública que admitiere dádivas, que fueran 
entregadas en consideración a su oficio, mientras permanezca en el ejercicio del cargo.
	        
	        
	        El que presentare u ofreciere la dádiva será 
reprimido con prisión de uno (1) a cuatro (4) años".
	        
	        
	        Artículo 12: Modificase el artículo 260 del 
Código Penal el cual quedara redactado de la siguiente manera:
	        
	        
	        "ARTICULO 260. - Será reprimido con 
inhabilitación especial de un (1) mes a tres (3) años, el funcionario público que diere a los 
caudales o efectos que administrare una aplicación diferente de aquella a que estuvieren 
destinados. Si de ello resultare daño o entorpecimiento del servicio a que estuvieren 
destinados, se impondrá además al culpable, multa del veinte al cincuenta por ciento de la 
cantidad distraída.
	        
	        
	        Cuando la aplicación diferente de caudales o 
efectos tuviere como finalidad beneficiar ilegítimamente a un tercero, se aplicara prisión de 
dos a diez años e inhabilitación absoluta perpetua". 
	        
	        
	        Artículo 13: Incorporase el artículo 260 bis al 
Código Penal el que quedará redactado de la siguiente manera: 
	        
	        
	        "ARTICULO 260 bis. - Será reprimido con 
inhabilitación especial por un (1) mes a un (1) año, el funcionario público que, teniendo 
fondos expeditos, demorare injustificadamente un pago ordinario o decretado por autoridad 
competente. En la misma pena incurrirá el funcionario público que, requerido por la 
autoridad competente, rehusare entregar una cantidad o efecto depositado o puesto bajo su 
custodia o administración".
	        
	        
	        Artículo 14: Modificase el artículo 261 del 
Código Penal el cual quedará redactado de la siguiente manera: 
	        
	        
	        "ARTICULO 261. - Será reprimido con 
reclusión o prisión de dos (2) a diez (10) años e inhabilitación absoluta perpetua, el 
funcionario público que sustrajere caudales o efectos cuya administración, percepción o 
custodia le haya sido confiada por razón de su cargo. Se impondrá la misma pena al 
funcionario que empleare en provecho propio o de un tercero, trabajos o servicios pagados 
por una administración pública.
	        
	        
	        En ambos casos se aplicará multa equivalente 
al ciento por ciento del valor de los caudales, efectos, trabajos o servicios 
conculcados".
	        
	        
	        Artículo 15: Incorporase el artículo 261 bis al 
Código Penal el que quedará redactado de la siguiente manera:
	        
	        
	        "ARTÍCULO 261 bis.- Será reprimido con 
prisión o reclusión de cuatro (4) a doce (12) años e inhabilitación especial absoluta por 
doble tiempo para ejercer cargos públicos, el que sustrajere o realice actos de disposición 
personal de caudales o efectos públicos cuya administración, percepción o custodia le haya 
sido confiada en razón de su participación en la función pública.
	        
	        
	        Se impondrá la misma pena al que empleare 
en provecho propio o de un tercero, trabajos o servicios pagados por la administración 
pública que le hayan sido confiados en razón de su participación en la función pública.
	        
	        
	        En ambos casos se aplicará multa equivalente 
al ciento por ciento del valor de los caudales, efectos, trabajos o servicios 
conculcados".
	        
	        
	        Artículo 16: Modificase el artículo 263 del 
Código Penal el que quedará redactado de la siguiente manera: 
	        
	        
	        "ARTICULO 263. - Quedan sujetos a las 
disposiciones anteriores, excepto la pena de multa, los que administraren o custodiaren 
bienes pertenecientes a establecimientos de instrucción pública o de beneficencia, así como 
los administradores y depositarios de caudales embargados, secuestrados o depositados por 
autoridad competente, aunque pertenezcan a particulares". 
	        
	        
	        Artículo 17: Derogase el artículo 264 del 
Código Penal.
	        
	        
	        Artículo 18: Modificase el artículo 266 del 
Código Penal el que quedará redactado de la siguiente manera: 
	        
	        
	        "ARTICULO 266. - Será reprimido con 
prisión de dos (2) a seis (6) años e inhabilitación especial por doble tiempo, el funcionario 
público que, abusando de su cargo, solicitare, exigiere o hiciere pagar o entregar 
indebidamente, por sí o por interpuesta persona, una contribución, un derecho o una dádiva 
o cobrase mayores derechos que los que corresponden".
	        
	        
	        Artículo 19: Modificase el artículo 267 del 
Código Penal el que quedará redactado de la siguiente manera: 
	        
	        
	        "ARTICULO 267. - Si se empleare 
intimidación o se invocare orden superior, comisión, mandamiento judicial u otra 
autorización legítima, podrá elevarse la prisión hasta ocho (8) años". 
	        
	        
	        Artículo 20: Modificase el artículos 268 (1) 
del Código Penal el que quedará redactado de la siguiente manera:
	        
	        
	        "ARTICULO 268. (1): Será reprimido con 
prisión de cuatro (4) a diez (10) años e inhabilitación absoluta perpetua, el funcionario 
público que convirtiere en provecho propio o de tercero las exacciones expresadas en los 
artículos anteriores". 
	        
	        
	        Artículo 21: Modificase el artículo 268 (2) del 
Código Penal el que quedará redactado de la siguiente manera:
	        
	        
	        "ARTICULO 268. (2): Será reprimido con 
reclusión o prisión de dos (2) a diez (10) años, multa del ciento por ciento del valor del 
enriquecimiento e inhabilitación absoluta perpetua, el que al ser debidamente requerido, no 
justificare la procedencia de un enriquecimiento patrimonial apreciable suyo o de persona 
interpuesta para disimularlo, ocurrido con posterioridad a la asunción de un cargo o empleo 
público y hasta dos años después de haber cesado en su desempeño.
	        
	        
	        Se entenderá que hubo enriquecimiento no 
sólo cuando el patrimonio se hubiese incrementado con dinero, cosas o bienes, sino 
también cuando se hubiesen cancelado deudas o extinguidas obligaciones que lo 
afectaban.
	        
	        
	        La persona interpuesta para disimular el 
enriquecimiento será reprimida con la misma pena que el autor del hecho".
	        
	        
	        Artículo 22: Comuníquese al Poder 
Ejecutivo.
	          
      
  
 
					FUNDAMENTOS
Señor presidente:
	        Como parte integrante del Frente Renovador, 
candidato por el mismo espacio a gobernador de la Provincia de Santa Fe en el corriente 
año, colaborador en el desarrollo del proyecto presentado por el diputado Sergio Massa con 
el Nro: 5326 D 2014 -en forma personal y con mi equipo de trabajo, - y convencido que 
con la sanción del presente proyecto se contribuirá a que los argentinos podamos vivir más 
seguros y en paz,  presento y acompaño este proyecto con la firme convicción que 
contribuirá a lograr esos objetivos.
	        
	        
	        Que es imperativo actualizar nuestra 
legislación secundaria con las Convenciones Internacionales suscriptas por nuestro país, 
con el Derecho Constitucional vigente, con las nuevas elaboraciones doctrinarias y con una 
política criminal tendiente a prevenir y reprimir modernas modalidades delictivas que 
causan grave daño social.
	        
	        
	        Que el Código Penal Argentino en el titulo XI 
del Libro Segundo regula los delitos contra la administración pública, sin embargo dicha 
previsión legal ha quedado anacrónica respecto a los mandatos constitucionales vigentes y a 
las nuevas formas de consumación.
	        
	        
	        Según la doctrina, la corrupción es un delito 
del poder y su recepción Constitucional emana directamente del artículo 36 de nuestra 
Carta Magna, el cual no ha tenido su correlato hasta ahora en un tipo penal que sancione 
estrictamente un hacer tan disvalioso. (Ver Comentario al art. 36 de la CN, en la obra 
Constitución de la Nación Argentina, comentada y concordada, segunda edición ampliada y 
actualizada, de María Angélica Gelli, Ed. La Ley, entre otras.).
	        
	        
	        Los autores ubican estas prácticas en los 
denominados delitos de cuello blanco. En tal sentido describe Alfonso Reyes Etchandía, 
"por criminalidad de cuello blanco entendemos aquella que realizan personas de elevada 
posición social en ejercicio de un poder económico o político que les garantiza impunidad". 
Ob. Criminología, Bogotá, 1999Ed. Temis, pág. 166.
	        
	        
	        Cuando la sistemática propia de este delito 
supera las acciones descriptas en el artículo 2 de la Convención Interamericana contra la 
Corrupción, de marzo de 1996, se ingresa en una actividad muy difícil de encuadrar en los 
tipos legales vigentes y muchas veces impune dentro del Territorio del Estado 
Nacional.
	        
	        
	        Este vacío legal requiere de la rápida 
intervención del Legislador Nacional para rever la situación, dar cumplimiento con el 
mandato emergente del art. 36 de la Carta Magna y alejar la sombra nociva de la impunidad 
en nuestro derecho vigente.
	        
	        
	        Refiriéndose a las penas sostenía Becarria "no 
es la crueldad de las penas uno de los más grandes frenos de los delitos, sino la infalibilidad 
de ellas, y por consiguiente la vigilancia de los Magistrados y aquella severidad inexorable 
del juez, que para ser virtud útil, debe ser acompañada de una legislación suave". De los 
Delitos y De las Penas, Bs. As. 1994, Editorial Altaya, pág. 71 y 72.
	        
	        
	        En la tensión alta punibilidad y 
proporcionalidad del castigo, Becaría optaba por la imposición de penas justas y útiles, pero 
recalaba en un elemento más su infalibilidad.
	        
	        
	        A este cuadro debemos agregar la necesidad 
de readecuar leyes penales, que absolutamente proporcionales al bien jurídico afectado, 
también nos alejen de la impunidad de prácticas ilegítimas ya identificadas y reprochadas 
por la sociedad. 
	        
	        
	        La estructura propia del Código Penal 
Argentino y de las reformas anteriores y posteriores a la suscripción de los convenios 
internaciones, necesita ser revisada para determinar secundariamente los actos de 
corrupción y tipificar las conductas dañosas aun no reguladas.
	        
	        
	        No caben dudas que las figuras contempladas 
en los actuales 256 a 268 ter del Código, son análogas con el artículo 2 de la Convención y 
por lo tanto claros actos de corrupción que así deben ser redefinidos y receptados por 
nuestra legislación penal de fondo.
	        
	        
	        Una clasificación especial debe realizarse a la 
otrora denominada Malversación Caudales Públicos, entendiéndose en el presente sólo 
como malversación las conductas destinadas a cambiar de aplicación los fondos asignados 
sin que estos escapen de la esfera de la administración pública. Diferenciando así la 
conducta de quien sólo otorga a los bienes o efectos un destino diferente, del corrupto que 
lo retiene para si obteniendo beneficios económicos por ello. 
	        
	        
	        En dicha inteligencia es necesario también 
incluir al tipo legal otros sujetos que en la actualidad realizan funciones públicas sin 
revestir la calidad de funcionarios públicos (actual artículo 77 del C.P.).
	        
	        
	        Para tipificar estas acciones fue necesario 
modificar el artículo 77 del Código Penal, y definir el concepto de función pública, 
incorporando así nuevos sujetos activos que hoy escapaban de las mallas del derecho penal 
argentino. 
	        
	        
	        La presente reforma torna punibles los actos 
de corrupción de los sujetos en función pública, a los que la Doctrina y Jurisprudencia 
comparada ha extendido responsabilidad conforme su participación en actos vinculados al 
interés público. 
	        
	        
	        Con claridad meridiana, la Corte Suprema de 
Justicia de Colombia ha dicho: "... a la luz del conjunto de principios y preceptos 
constitucionales, el particular que se halla en cualquiera de las situaciones en las que el 
orden jurídico lo faculta para cumplir papeles que en principio corresponderían a 
organismos y funcionarios estatales no puede ser mirado de modo absoluto bajo la óptica de 
una responsabilidad igual a la de los demás particulares, circunscrita apenas a su condición 
privada, ya que por razón de la tarea que efectivamente desarrolla, en la medida de ésta y 
en cuanto toca con el interés colectivo, es públicamente responsable por su actividad, sin 
que llegue por eso a convertirse en servidor del Estado desde el punto de vista 
subjetivo."
	        
	        
	        Superando el marco de la lesión a la 
administración pública, también hay acciones grupales que por su estructura, organización 
y perjuicio generan strepitu fori y una verdadera afectación al orden público que requiere de 
un tipo penal y reproche especifico.
	        
	        
	        La corrupción es un fenómeno actual, visible, 
reconocido y con mayor desarrollo e inserción social que legal.
	        
	        
	        Se ha generado una verdadera conciencia 
colectiva de procederes que merecerían la atención diferenciada del Estado, sin embargo 
esto no ha ocurrido.
	        
	        
	        El principal peligro de convivir con prácticas 
ilegítimas que la sociedad ha identificado como tales y espera una respuesta certera y 
proporcionada del Estado, radica en el descreimiento final en el sistema de justicia y las 
instituciones. 
	        
	        
	        Sostiene Alfonso Reyes Etchandía: "Si bien la 
corrupción administrativa no está necesariamente supeditada a la delincuencia organizada, 
es evidente que constituye el mecanismo preferentemente utilizado por esta para mantener 
y acrecentar el ritmo de sus actividades criminales. Prevaricatos, peculados, quiebras 
fraudulentas de empresas oficiales, subsidios, adjudicación ilegal de contratos, exenciones 
tributarias de hecho, bonificaciones a empleados oficiales, cuantiosos aportes económicos 
para financiar campañas electorales, son los más comunes mecanismos de corrupción que 
las mafias utilizan para conseguir sus objetivos....las estadísticas criminales, desde luego, 
no son termómetros adecuados para medir la magnitud de la delincuencia derivada de estas 
prácticas, porque dada la categoría de sus protagonistas, es mínima la probabilidad de que 
sean objeto de investigación penal; no obstante, su efecto criminógeno es innegable porque 
al ser conocidas por el grupo social, este pierde fe en las instituciones represivas del Estado, 
se va familiarizando con tales prácticas y termina por cohonestarlas o participar en ellas". 
(Sic., ob. cit, pág. 166). 
	        
	        
	        En este contexto general el marco de acción 
del legislador nacional, que debe contemplar la realidad social, los mandatos 
constitucionales y supra legales y las nuevas prácticas comisivas, se torna urgente e 
imperativo.
	        
	        
	        Con sabiduría reflexionaba Montesquieu: 
"Hay dos géneros de corrupción; el uno, cuando el pueblo no observa las leyes; el otro, 
cuando las leyes mismas lo corrompen: mal incurable este último porque está en el 
remedio". El Espiritu de las Leyes. Ed. Heliasta S.R.L. Sect Edición., 1984, Pag. 125.
	        
	        
	        La segunda fuente de corrupción a la que 
alude Monstesquieu también puede observarse en la omisión de la sanción de aquellas leyes 
esenciales para alcanzar la paz social, porque precisamente lo que estaría ausente es el 
necesario remedio legal. 
	        
	        
	        Ante lo dicho, es determinante en nuestro 
criterio jurídico que la corrupción pública sea un delito contemplado en la legislación penal 
argentina, ya que su gravedad y perjuicio al orden público, hoy no tienen correlato con una 
efectiva sanción penal.
	        
	        
	        De la misma manera se han tipificado los 
actos de corrupción y malversación pública, estableciéndose penas de reclusión y prisión 
más razonables conforme los perjuicios que dichas lesividades ocasionan.
	        
	        
	        También se ha incorporado la multa 
equivalente al total del perjuicio ocasionado en la figura dolosa, ya que es necesario 
reintegrar al erario los valores que la conducta ilícita ha ocasionado. 
	        
	        
	        Por los fundamentos expuestos es que solicito 
a mis Pares acompañen con su voto afirmativo la presente reforma al Código Penal.
	          
      
  
 
					
  | Firmante | Distrito | Bloque | 
|---|---|---|
| MARTINEZ, OSCAR ARIEL | SANTA FE | FRENTE RENOVADOR | 
Giro a comisiones en Diputados
					| Comisión | 
|---|
| LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) | 
