LEGISLACION PENAL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 5700-D-2015
Sumario: CODIGO PENAL. MODIFICACION DEL ARTICULO 62, SOBRE PRESCRIPCION DE LA PENA Y EXCEPCIONES A LA MISMA.
Fecha: 22/10/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 145
	        Artículo 1°.- Modificase el 
artículo 62 del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente 
manera:
	        
	        
	        ARTICULO 62.- La 
acción penal se prescribirá durante el tiempo fijado a continuación:
	        
	        
	        1º. A los quince años, 
cuando se tratare de delitos cuya pena fuere la de reclusión o prisión 
perpetua;
	        
	        
	        2º. Después de 
transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el delito, si 
se tratare de hechos reprimidos con reclusión o prisión, no pudiendo, en 
ningún caso, el término de la prescripción exceder de doce años ni bajar 
de dos años;
	        
	        
	        3º. A los cinco años, 
cuando se tratare de un hecho reprimido únicamente con inhabilitación 
perpetua;
	        
	        
	        4º. Al año, cuando se 
tratare de un hecho reprimido únicamente con inhabilitación 
temporal;
	        
	        
	        5º. A los dos años, 
cuando se tratare de hechos reprimidos con multa.
	        
	        
	        Quedan exceptuados y 
son imprescriptibles los delitos de Cohecho y Tráfico de Influencias 
(Libro Segundo, Titulo XI, Capítulo VI, artículos 256, 256 bis, 257, 258, 
258 bis y 259); Malversación de caudales públicos (Libro Segundo, 
Titulo XI, Capítulo VII, artículos 260, 261 y 262); Negociaciones 
Incompatibles con el ejercicio de funciones públicas (Libro Segundo, 
Titulo XI, Capítulo VIII, artículo 265; Exacciones Ilegales(Libro Segundo, 
Titulo XI, Capítulo IX, artículos 266, 267, 268 ); Enriquecimiento ilícito de 
funcionarios. (Libro Segundo, Titulo XI, Capítulo IX bis, artículos 268 (1), 
268 (2) y 268 (3).
	        
	        
	        Artículo 2°.- De forma
	          
      
  
 
					FUNDAMENTOS
Señor presidente:
	        Por el presente proyecto 
establecemos la imprescriptibilidad de los delitos vinculados a hechos de 
corrupción de manera en nuestro régimen penal. Dicha previsión se 
sustenta en normas de jerarquía superior, particularmente nos estamos 
refiriendo al artículo 36 de la Constitución Nacional introducido por la 
reforma de 1994. Al respecto dicho artículo reza:
	        
	        
	         "Esta 
Constitución mantendrá su imperio aun cuando se interrumpiere su 
observancia por actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema 
democrático. Estos actos serán insanablemente nulos.
	        
	        
	        Sus autores 
serán pasibles de la sanción prevista en el Artículo 29, inhabilitados a 
perpetuidad para ocupar cargos públicos y excluidos de los beneficios 
del indulto y la conmutación de penas.
	        
	        
	        Tendrán las 
mismas sanciones quienes, como consecuencia de estos actos, 
usurparen funciones previstas para las autoridades de esta Constitución 
o las de las provincias, los que responderán civil y penalmente de sus 
actos. Las acciones respectivas serán imprescriptibles.
	        
	        
	        Todos los 
ciudadanos tienen el derecho de resistencia contra quienes ejecutaren 
los actos de fuerza enunciados en este artículo.
	        
	        
	        Atentará 
asimismo contra el sistema democrático quien incurriere en grave delito 
doloso contra el Estado que conlleve enriquecimiento, quedando 
inhabilitado por el tiempo que las leyes determinen para ocupar cargos o 
empleos públicos.
	        
	        
	        El Congreso 
sancionará una ley sobre ética pública para el ejercicio de la 
función.
	        
	        
	        Considerando que los 
hechos de corrupción atentan contra el sistema democrático, 
deteriorando sus cimientos constitutivos y teniendo en cuenta así 
mismo, la Convención Interamericana de lucha contra la Corrupción, 
ratificada por nuestro país, que en su preámbulo explicita que "el 
combate contra la corrupción fortalece las instituciones democráticas, 
evita distorsiones de la economía, vicios en la gestión pública y el 
deterioro de la moral social".
	        
	        
	        Asimismo, el Congreso 
argentino, mediante la ley 26.097 aprobó la "Convención de las 
Naciones Unidas contra la Corrupción", que en identico sentido 
establece que: "...la gravedad de los problemas y las amenazas que 
plantea la corrupción para la estabilidad y seguridad de las sociedades 
al socavar las instituciones y los valores de la democracia, la ética y la 
justicia y al comprometer el desarrollo sostenible y el imperio de la 
ley.
	        
	        
	        Por consiguiente, la 
consecuencia lógica y necesaria, es que todo aquel que incurriere en 
delito doloso contra el estado que conlleve su enriquecimiento pueda ser 
perseguido sin que el transcurso del tiempo sea un obstáculo para su 
juzgamiento. Declarándose por consiguiente como imprescriptibles 
conforme lo determina el artículo 36 de nuestra Carta Magna. 
	        
	        
	        Interpretar de otra manera el 
artículo seria cuanto menos caprichoso y amañado. Ninguna lógica 
tendría suponer que la calificación de atentado contra el orden 
democrático en los casos de corrupción solo conlleva la sanción de 
inhabilitación puesto que esta sanción estaba ya prevista y fuera de 
discusión al momento de sancionarse la reforma del año 1994 en 
nuestro Código Penal.
	        
	        
	        Al considerarse a los actos 
de corrupción como atentados contra el orden democrático uno de sus 
efectos más importante es la impresciptilidad de las acciones derivadas 
de ellos. 
	        
	        
	        Nos estamos refiriendo en 
particular a los delitos previstos en el Libro Segundo, Titulo XI, Capítulo 
VI, artículos 256, 256 bis, 257, 258, 258 bis y 259; Malversación de 
caudales públicos, Titulo XI, Capítulo VII, artículos 260, 261 y 262; 
Negociaciones Incompatibles con el ejercicio de funciones públicas, 
Titulo XI, Capítulo VIII, artículo 265; Exacciones Ilegales, Titulo XI, 
Capítulo IX, artículos 266, 267, 268; Enriquecimiento ilícito de 
funcionarios. Título XI, Capítulo IX bis, artículos 268 (1), 268 (2) y 268 
(3); todos ellos encarnan y tipifican conductas viciadas de 
corrupción.
	        
	        
	        Al respecto señala el 
constitucionalista Diego Armesto que: "La ley nos da respuestas 
concretas. Como bien reseñamos, la Constitución Federal en 1994 
incorporó el art. 36, en el que los convencionales constituyentes 
establecieron pautas a seguir por el legislador de segundo grado para 
concretar una lucha abierta y tenaz contra este flagelo que es un mal 
que destruye y debilita las instituciones, así en julio del nombrado año el 
Convencional Cafiero dijo: "El despacho que obra a vuestra 
consideración instituye un nuevo artículo en la Constitución Nacional 
que hemos denominado de defensa del orden constitucional y del 
sistema democrático. Se trata de una cláusula poco frecuente y si se 
quiere novedosa en la legislación constitucional comparada. Debemos 
admitir que cada país, en su momento y a su tiempo, ha tratado de 
tutelar su orden constitucional, conforme a sus propios antecedentes 
históricos (...) el artículo proyectado incluye otra novedad en el sistema 
constitucional argentino y comparado. Equipara la corrupción con un 
delito que tiene el mismo significado que el atentado contra el sistema 
democrático. Determina la inhabilitación por el tiempo que las leyes fijan 
para quienes hayan cometido este tipo de delito e indica al Congreso 
que sancione una ley sobre ética pública para el ejercicio de la función". 
En la Convención se fundaron las pautas mínimas a tener presente por 
el legislador para reglamentar este artículo. Así se dijo que este artículo 
no tenía precedentes en el derecho comparado, por cuanto uno de los 
males de la democracia es la corrupción, este mal que atenta contra las 
instituciones de la república; dan argumentos para criticar este sistema 
de gobierno y la finalidad del constituyente es un claro mensaje hacia la 
sociedad: es hora de luchar contra la corrupción entendiendo que sin 
ética no hay democracia y que con corrupción vuelve el totalitarismo. Así 
se dejó establecido que la corrupción atenta contra el sistema 
democrático, entendiéndolo como un delito del que la sociedad se 
quiere defender, y en tal sentido defender la democracia".
	        
	        
	        Por los motivos expuestos y 
los que oportunamente se darán al momento de su tratamiento, es que 
solicitamos la aprobación del presente proyecto de ley.
	          
      
  
 
					
  | Firmante | Distrito | Bloque | 
|---|---|---|
| PETRI, LUIS ALFONSO | MENDOZA | UCR | 
| COBOS, JULIO | MENDOZA | UCR | 
| GIMENEZ, PATRICIA VIVIANA | MENDOZA | UCR | 
Giro a comisiones en Diputados
					| Comisión | 
|---|
| LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |