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LEGISLACION PENAL
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P04 Oficina 404
Jefe DR. TINTO JUAN ENRIQUE
Martes 15.30hs
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 5601-D-2006
Sumario: MODIFICACION A LA LEY 24660 (EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD): INCORPORACION DEL ARTICULO 33 BIS, SOBRE NO APLICABILIDAD DE LA PRISION DOMICILIARIA EN AQUELLOS CASOS EN QUE SE COMETAN DELITOS DE LESA HUMANIDAD O CONTRA LOS DERECHOS HUMANOS.
Fecha: 26/09/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 140
Artículo 1°: Incorpórase en la ley
24660 , Sección Tercera, "Alternativas para situaciones especiales, prisión
domiciliaria", como artículo 33 bis el siguiente texto:
Artículo 33 bis: "
No será aplicable el beneficio del artículo 33 de esta norma y del artículo 10 del
Código Penal en los casos en que se tratare de ejecución de penas privativas
de la libertad por delitos configurados como de lesa humanidad o contra los
derechos humanos establecidos en la Constitución Nacional y los Tratados
Internacionales".
Artículo 2°: Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto se origina
en la necesidad de adecuar la legislación penal ante la posibilidad de generarse
desigualad entre las partes en temas que son escalofriantes por el triste
pasado de nuestra historia en la década del ´70. Mi posición, se expresa en
este proyecto de ley frente al debate que nace en este ámbito sobre la
modificación al art. 33 de la ley 24.660 de "Ejecución de la pena privativa de
la libertad" y situaciones especiales contempladas para el beneficio de prisión
domiciliaria, exceptuándose en los casos en que la condena provenga de
delitos de lesa humanidad.
Eeste Cuerpo,deberá debatir los
proyectos presentados en similares posiciones y seguramente será arduamente
discutido, descontando desde ya, que generará posiciones encontradas y cada
uno de nosotros tendrá sus propias convicciones al respecto.
Nuestro país ha tenido un
pasado oscuro y tenebroso que deseamos no vuelva a suceder, pero no
debemos olvidar los hechos aberrantes por lo que muchos compatriotas han
pasado. Nuestra historia ha sido quebrantada por décadas, se violaron
principios democráticos e impidieron construir una identidad nacional.
La memoria, la verdad y justicia
nos permite comenzar con una nueva etapa de la historia, condenando a
genocidas con penas más severas, calificando el tipo de delitos como de lesa
humanidad o contra derechos humanos esenciales protegidos por la
Constitución Nacional y los Tratados Internacionales. Estos delitos son de una
pena superior y tratamiento diferenciado ya que se exceptúan de la aplicación
de reglas del derecho penal internacional, v.g. prescripción, concurso, y
sumatoria de penas, extradición, etc.
Constituyen estos delitos , el
genocidio, la tortura, la desaparición forzada de personas -entre otros-
perpetrados en forma masiva y sistemática cometidos casi siempre através de
un sistema organizado de poder, con aquiescencia del Estado, con
conocimiento por parte del actor o delincuente del carácter criminal de sus
actos y por eso se disimula la comisión del hecho ( en términos similares se
expresó el juez Jackson en el Tribunal Militar Internacional de Nuremberg,
noviembre de 1945).
La condena a los responsables de
estos hechos delictivos ha sido sancionada con rigurosidad en todo el mundo,
a tal punto que los Tratados Internacionales han declarado la
imprescriptibilidad del hecho y de la pena. Las reglas de prescripción de la
acción penal prevista en el ordenamiento jurídico interno quedan desplazadas
por el derecho internacional cosuetudinario y por la "convención sobre la
imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crimenes de lesa
humanidad"
Por su parte, el Comité de
Derechos Humanos creado por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos de las Naciones Unidas, en ocasión de referirse a la concesión de
amnistías por crímenes contra el derecho internacional, sostuvo que resultan
generalmente incompatibles con el deber de los Estados de investigarlos y
garantizar que no puedan suceder en el futuro .
En consonancia con ello, la
sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Barrios
Altos del 14 de marzo de 2001, resolvió que: "... son inadmisibles las
disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento
de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y
sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos
tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las
desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos
inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos
Humanos".
Esta calificación jurídica de
crimenes de lesa humanidad que se diferencia de crímenes comunes no es
ajena al derecho penal internacional ni al nuestro lo que posibilita a nuestra
judicatura atender crimenes calificados de gravedad.
En esa misma línea, la Corte
Suprema de Justicia de la Nación consideró en el caso "Simón, Julio H. y
otros", que correspondía "declarar la inaplicabilidad de las leyes de 23.492 y
23.521 -denominadas respectivamente de "punto final" y de "obediencia
debida"- respecto de quien fuera imputado por crímenes de lesa humanidad,
pues corresponde aplicar el principio de imprescriptibilidad de los delitos en
cuestión derivado tanto del derecho internacional consetudinario cuanto de la
Convención de la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de Lesa
Humanidad".
Tras la anulación de las leyes del
perdón, en la reciente causa del Tribunal Federal N° 1 de La Plata en la
sentencia condenatoria de "Etchecolatz" por primera vez se utilizó la figura del
genocidio.
En otro orden de ideas, el espiritu
del legislador al sancionar la ley 24660 incorpora el beneficio de cumpliento de
la pena privativa de la libertad con detención domiciliaria con carácter
excepcional y extraordinario para aquellas personas mayores de 70 años
"ancianos" o al que padezca una enfermedad incurable o terminal. El legislador
al momento de otorgar este privilegio tuvo en miras motivos humanitarios
para criminales comunes.
Hoy nos toca
atender los reclamos de la sociedad y sancionar una norma que permita
distinguir entre aquellos delitos comunes de los llamados de lesa humanidad o
criminales de guerra, pues aquellas personas que cometieron crímenes de
magna gravedad contra derechos humanos fundamentales como torturas,
segregación religiosa, política o étnica no pueden gozar de tal privilegio,
fundamenta lo expresado el tipo delictivo gravoso y aberrante. Ello, no
implica parcialidad o violación al derecho de igualdad; asi, la CSJN entiende en
su antaña jurisprudencia que igualdad es " igualdad de condiciones en iguales
circusntancias" .
En función de dichos principios, la
Corte Interamericana de Derechos Humanos -en el fallo citado supra- expresó:
"... carecen de efectos jurídicos y no pueden seguir representando un
obstáculo para la investigación de los hechos que constituyen este caso ni para
la identificación y castigo de los responsables, ni puedan tener igual o
similar impacto respecto de otros casos de violación de los derechos
consagrados en la Convención Americana ..."
En ese orden, el legislador frente
a la punición de este tipo delictivo se encuentra en la obligación moral de
dictar normas que se compatibilicen entre si sin alterar su espiritu. La equidad
nos lleva a apoyar la supresión de este benenficio de gozar del arresto
domiciliario -creado con carácter excepcional y extraordinario- a quienes
cometan delitos de lesa humanidad. Se deben agrabar la penas que comportan
estos hechos delictivos y equilibrar el nivel sancionatorio con la reprobación de
violaciones a los derechos humanos que la sociedad repugna .
Por lo expuesto, entiendo que se
debe exceptuar del beneficio que otorga el art. 33 de la ley 24660 en los casos
de ejecución de penas privativas de la libertad por delitos de lesa humanidad o
contra derechos humanos establecidos en la Constitución Nacional y los
Tratados Internacionales, es nuestro deber como legislador adecuar la
legisalción penal acorde al delito en cuestión. Los crímenes comunes y los de
lesa humanidad no implican igualdad de condiciones y circunstancias.
Por ello, solicito la aprobación del
presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
TORINO, HECTOR OMAR | SAN LUIS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
24/10/2006 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |