LEGISLACION PENAL
Comisión Permanente 
													
Of. Administrativa:  Piso P04  Oficina 404 
Secretario administrativo DR. SAADE MARTIN OMAR
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 5201-D-2015
Sumario: CODIGO PENAL: INCORPORACION DEL ARTICULO 155 BIS, SOBRE DELITO POR DIFUSION DE IMAGENES O VIDEOS INTIMOS QUE VIOLEN LA PRIVACIDAD
Fecha: 23/09/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 128
	        Artículo 1º - Incorpórase como 
artículo 155 bis del Código Penal de la Nación, el siguiente texto:
	        
	        
	        "Será reprimido con prisión de un mes 
a un año, el que, por cualquier medio difundiese, divulgare, publicare, distribuyere 
o de cualquier manera pusiese al alcance de terceros, un video, imágenes o 
cualquier material sobre desnudos o semidesnudos de otra persona, o sobre su 
aparato reproductor o cualquier parte del cuerpo de la cual se resalte su índole 
sexual, o material de contenido erótico o sexual, que sean privadas, sin 
autorización de la misma, y que permitiese identificarla, con intención de dañar al 
titular de las imágenes.
	        
	        
	        En el caso en que quien hubiese 
incurrido en dicha conducta haya tenido acceso al material con motivo de un 
vínculo de carácter íntimo, amoroso o de particular confianza o cercanía con la 
víctima, la pena será de seis (6) meses a dos (2) años de prisión.
	        
	        
	        La pena será de uno (1) a cuatro (4) 
años de prisión, si el autor hiciere de la divulgación, publicación o distribución de 
material pornográfico sin autorización de los participantes, una actividad habitual, 
por cualquier medio, sea a título oneroso o gratuito, o facilitare portales, páginas 
web o sitios a otras personas a fin de cometer las conductas anteriormente 
descriptas.
	        
	        
	        Cuando la víctima fuese menor de 18 
años, las conductas previstas en los dos primeros párrafos de este artículo serán 
penadas con prisión de dos (2) a cinco (5) años de prisión. Si la víctima fuese 
menor de 13 años, la pena será de prisión de tres (3) a seis (6) años de 
prisión.
	        
	        
	        En cualquier caso, el condenado será 
además obligado a retirar de circulación, bloquear, eliminar o suprimir, el material 
de que se tratare, a su costa y en un plazo a determinar por el juez. 
	        
	        
	        La sentencia condenatoria deberá ser 
publicada en dos (2) diarios de circulación equivalente a la notoriedad pública que 
hubiese adquirido el material en cuestión, por un plazo no menor a dos (2) días 
corridos, a determinar por el juez, y a costa del condenado."
	        
	        
	        Artículo 2º - Comuníquese al 
Poder Ejecutivo.
	          
      
  
 
					FUNDAMENTOS
Señor presidente:
	        No hay a nivel nacional 
una ley que regule una problemática tan actual como grave: la llamada 
pornovenganza, que consiste en la divulgación de material íntimo, de contenido 
sexual explícito, sin la autorización de quien o quienes participan en él.
	        
	        
	        La gravedad de estas 
conductas, y la potencialidad dañosa de las mismas, justifican un tratamiento de 
igual magnitud, como solo el Derecho Penal puede lograr. La invasión así como la 
lesión que puede generar la pornovenganza a la reputación y/o intimidad de las 
personas, es verdaderamente enorme. Su influencia no se traslada tan solo al 
ámbito de las relaciones íntimas o familiares: tiene incidencia, en muchísimos 
casos, en el ámbito laboral o profesional, educativo, cultural y social, hasta invadir, 
de forma irreversible, todos los aspectos privados y públicos de la vida de la 
víctima.
	        
	        
	        Se castiga a quienes de cualquier 
forma hagan llegar a terceros este material sin autorización de los 
protagonistas.
	        
	        
	        El tipo penal incluye la divulgación de 
videos, imágenes, o cualquier otro material de contenido: a) desnudos o 
semidesnudos, b) sobre el aparato reproductor de otra persona o partes de su 
cuerpo de las cuales se exalte un aspecto de índole sexual, c) erótico, d) sexual 
explícito. Con cualquiera de estos elementos, se puede lesionar el bien jurídico 
que se busca tutelar.
	        
	        
	        Se agrava la pena si quien lo divulgó 
accedió al material en virtud de una relación íntima o de particular confianza o 
cercanía con la víctima (parejas o ex - parejas, amigos íntimos, familiares, etc.). 
	        
	        
	        A su vez, se pena con mayor gravedad 
la conducta de quien realizare esta actividad con habitualidad, sea a título oneroso 
o gratuito. Se pensó en los casos de, por ejemplo, quienes tienen portales o 
páginas web de contenido pornográfico, cuyo daño se potencia al ser más las 
víctimas y el contenido que de ellas se publica, así como la posible adquisición de 
una "popularidad" entre los usuarios que acceden a dichos sitios, lo cual genera 
una notoriedad e impacto mayor para la víctima.
	        
	        
	        El simple acopio de este material no es 
penado. Solamente cuando el contenido trascendió a un tercero, es punible. 
	        
	        
	        Por último, se agravan las penas 
cuando la víctima es menor de edad.
	        
	        
	        El material puede asumir diversas 
formas: videos, fotos, incluso grabaciones de sonido o de voz. A su vez, los 
medios a través de los cuales se difunden también son variados: Internet, 
teléfonos celulares, etc. Por este motivo, en el texto que se propone agregar como 
art. 155 bis del Código Penal de la Nación, se incluyen las expresiones "por 
cualquier medio", y "material", sin especificar justamente de qué forma y qué 
contenido deben ser difundidos para incurrir en el tipo penal.
	        
	        
	        En países como los Estados Unidos, 
estas conductas son consideradas delitos, tipificados y castigados de manera 
similar a la que aquí se propone. 
	        
	        
	        Por citar ejemplos, en el Estado de 
California, su Código Penal prevé la siguiente conducta típica, calificada 
meramente como "desorden de conducta" (e incluido dentro de una sección 
llamada "diversos delitos"): "Cualquier persona que a sabiendas distribuya una 
imagen de las partes íntimas de un tercero determinado, o en que se encuentre 
involucrado en un acto de relación sexual, sodomía, copulación oral, penetración 
sexual, o una imagen de la masturbación de esa persona, sabiendo o debiendo 
saber que esa imagen es de índole privada, y causando o pudiendo causar un 
daño emocional o angustia a la víctima".
	        
	        
	        En el Código Criminal de Colorado, 
dentro del artículo 7 ("ofensas a la moral") y en su parte primera ("obscenidades 
ofensivas") está previsto el siguiente delito, calificado como "acoso por publicación 
de imágenes privadas": "(...) Postear o distribuir a través de medios sociales o 
sitios Web, cualquier fotografía, video o imagen que muestren las partes íntimas 
de una persona identificada o identificable, mayor de edad: 
	        
	        
	        i)	con la intención de perturbar a la 
persona involucrada e infligirle un serio daño emocional;
	        
	        
	        ii)	sin el consentimiento de dicha 
persona; o
	        
	        
	        iii)	sabiendo o debiendo saber 
que la persona involucrada deseaba mantener en privacidad dicho material, y 
	        
	        
	        iv)	su conducta resulta en un 
serio daño emocional a la persona involucrada."
	        
	        
	        Siguiendo con el caso norteamericano, 
en Nueva Jersey, está previsto como "invasión de privacidad", y se califica como 
delito de tercer grado. Dice el Código de Justicia Criminal de dicho Estado: 
"Comete delito de tercer grado quien, sabiendo que no tiene licencia o 
autorización, revela una fotografía, película, video, grabación o cualquier otra 
reproducción de la imagen de otra persona cuyas partes íntimas están expuestas 
o que se encuentra involucrada en un acto sexual de penetración o contacto 
sexual, a menos que esa persona haya dado su consentimiento para que sea 
revelado. "Revela" quien vende, manufactura, entrega, provee, presta, 
intercambia, envía por e-mail o por correo, transfiere, publica, distribuye, hace 
circular, disemina, presenta, exhibe, publicita u ofrece. La pena será de multa de 
hasta $30,000".
	        
	        
	        En el Estado de Wisconsin, el Acta 243 
de 2013 establece: "Quien comete cualquiera de estas conductas, incurre en un 
delito clase A:
	        
	        
	        1)	Postear, publicar o hacer postear o 
publicar, una representación privada, sabiendo que la persona involucrada no ha 
dado su consentimiento para dicha publicación. (...)".
	        
	        
	        Aportando otro ejemplo del 
mencionado país, encontramos, en el Estado de Illinois, una ley que también 
regula penalmente esta conducta, tipificada latamente como "difusión no 
consensuada de imágenes sexuales privadas". Dice lo siguiente: "Comete difusión 
no consensuada de imágenes sexuales privadas, quien: 
	        
	        
	        1)	Intencionalmente difunde una 
imagen de otra persona:
	        
	        
	        a)	mayor de 18 años;
	        
	        
	        b)	identificable directamente a través 
de la imagen o información desplegada o bien en conexión con ella;
	        
	        
	        c)	que se vea involucrada en actos 
sexuales, o cuyas partes íntimas son expuestas, en todo o en parte.
	        
	        
	        2)	El difusor debe haber obtenido la 
imagen en circunstancias en las cuales cualquier persona razonable sabría o 
entendería que la imagen estaba destinada a ser reservada, y
	        
	        
	        3)	Debe saber o haber sabido que la 
persona involucrada no prestó su consentimiento para la diseminación de las 
imágenes."
	        
	        
	        Como vemos, en todos estos Estados, 
se pena el hecho de "publicar", "imágenes", de contenido "sexual", "sin 
autorización o consentimiento". Las fórmulas y vocabulario varían, pero la idea se 
mantiene prácticamente igual.
	        
	        
	        Otro Estado que tipifica y castiga 
penalmente esta conducta, es Arizona. En efecto, su Código Criminal contiene, 
dentro del capítulo 14 ("ofensas sexuales"), un delito nominado "distribución ilegal 
de imágenes de desnudez o contenido sexual", que de la siguiente forma describe 
y sanciona: "Será sancionado quien intencionalmente revele, muestre, distribuya, 
publique, publicite u oferte fotografías, videos, películas o grabaciones digitales de 
otra persona en estado de desnudez o involucrada en actividades sexuales, 
sabiendo o debiendo saber que la persona involucrada no ha prestado su 
consentimiento para su conducta".  
	        
	        
	        Parece no resultar correcta esta 
calificación bajo "ofensas sexuales", pues no es la integridad sexual del ofendido 
la que se daña con esta conducta, sino su honor o reputación, y/o su libertad, en 
su caso, por cuanto se lo priva de decidir sobre el destino y alcance de un material 
que resulta estrictamente privado. 
	        
	        
	        Sin embargo, sigue la tendencia de 
otras legislaciones, como la del Estado de Idaho, que también la incluye entre los 
delitos sexuales, aunque con una técnica legislativa más pulcra, pues especifica 
que la actividad debe desarrollarse con fines de satisfacción sexual. Además, la 
barrera penal se adelanta y se castiga no solo la distribución del material, sino 
también el acto preparatorio de obtenerlo (usando o instalando dispositivos aptos 
para ello, como celulares, videograbadoras, etc., en el lugar donde se desarrolle la 
actividad o escena privada).
	        
	        
	        Es así que dicho Estado, tipifica el 
"voyeurismo a través de videos", delito en que incurre quien: "Con la intención de 
despertar o satisfacer la lujuria, la pasión o el deseo sexual propio o ajeno, o para 
saciar su propio entretenimiento o interés lascivo o el de otra persona, o con el 
propósito de degradar sexualmente o abusar de otra persona, usa, instala o 
permite el uso o instalación de un dispositivo de imágenes en un lugar en el cual la 
persona involucrada hubiera tenido razonable expectativa de privacidad, sin su 
consentimiento o conocimiento".
	        
	        
	        También incurre en ese delito -
siguiendo con la legislación penal de Idaho- aquél que "intencionalmente o con 
temerario desprecio difunde, pública o vende, o conspira para la difusión, 
publicación o venta de imágenes de las zonas íntimas de otra persona u otras 
personas sin su consentimiento, y sabiendo o debiendo saber que dichas 
imágenes eran de carácter privado".
	        
	        
	        En el caso del Estado de Texas, está 
otro ejemplo de la tipificación -a nuestro entender, errónea- de estos delitos como 
delitos contra la integridad sexual. Así, es que el Código Penal texano, en su Título 
quinto, Capítulo 21 (dedicado a delitos sexuales), califica derechamente como 
"fotografía o videograbación impropios" la conducta en análisis. Lo expresa de la 
siguiente manera dicho texto legal: 
	        
	        
	        "Incurre en este delito quien: 
	        
	        
	        a.	fotografía o graba o transmite a 
través de una videograbadora u otro aparato electrónico, imágenes de otra 
persona en un lugar que no sea el baño o una habitación privada: a) sin su 
consentimiento; y b) con la intención de despertar o satisfacer el deseo sexual de 
cualquier persona.
	        
	        
	        b.	Fotografía o graba o transmite, a 
través de una videograbadora u otro aparato electrónico, imágenes de otra 
persona en un baño o habitación privada: a) sin su consentimiento; y b) con la 
intención de: i) invadir la privacidad de esa persona o b) despertar o satisfacer el 
deseo sexual de cualquier persona.
	        
	        
	        c.	Promueve las conductas descriptas 
en (1) y (2), sabiendo el carácter y contenido de la fotografía, grabación o 
transmisión.
	        
	        
	        No coincidimos exactamente con la 
técnica legislativa usada en la mayoría de estos ejemplos, por encontrarla 
demasiado casuística y cerrada (en el sentido de enumerar axiológicamente los 
medios o verbos típicos, delimitando así restrictivamente su posible aplicación). 
Sin embargo, podemos ver en todos ellos aspectos comunes a la tipificación de 
estas conductas (conceptualizadas genéricamente como "pornovenganza"), las 
cuales, en algunos casos, son penadas si se produce, además de la difusión de la 
imagen, un efectivo daño emocional a la persona involucrada en ella. Es este 
aspecto común el que tomamos para este proyecto, teniendo la seguridad de que, 
sea que se lo califique de delito sexual, o de delito contra la intimidad o privacidad, 
o contra la libertad de las personas, sin dudas, el castigo penal se hace necesario 
y, a todas luces, justo.
	        
	        
	        En el proyecto que remitimos, 
buscamos enumerar a modo enunciativo algunos verbos típicos (distribuir, 
publicar, etc., "o de cualquier manera poner al alcance de terceros", que es lo que 
en definitiva importa, sin entrar a diferenciar entre si se hace a través de una 
venta, una publicación genérica, etc.) así como los medios (videos, imágenes "o 
cualquier material"). Pero se busca no extender en demasía dichas 
enumeraciones, debido a que no hay en los medios utilizados un verdadero 
distintivo; el mal radica en la exposición indefinida a terceros, quienes pueden, a 
su vez, multiplicar el impacto, a través de una difusión cada vez más cuantiosa y, 
al mismo tiempo, mucho más difícil de controlar. Los medios, a su vez, pueden ser 
variados, y, con el avance de la tecnología, volverse más complejos.
	        
	        
	        En estos casos, creemos, los 
constantes avances de la tecnología podrían constituir sin dudas una herramienta 
de evasión de la letra de la ley, si ésta fuese demasiado rígida o buscase encerrar 
taxativamente los medios de comisión delictual. Por ello, buscamos, a diferencia 
de los casos anteriormente mencionados, dejar el tipo penal en cierto modo 
abierto a los nuevos medios y modalidades de estas conductas.
	        
	        
	        Por otro lado, se prevé la existencia de 
un resultado lesivo o potencialmente lesivo, lo cual, casi con seguridad, se logrará 
siempre que se cometan estos hechos.
	        
	        
	        En cuanto a su ubicación estratégica 
en el Código Penal, no hay un título específico del bien jurídico que consideramos 
se lesiona con estas conductas, cual es la intimidad y privacidad de las personas. 
Las conductas que atentan contra dichos derechos están previstos en, por 
ejemplo, el título de "delitos contra el honor" (injurias del art. 110), o "delitos contra 
la libertad" (por ejemplo, art. 155, sobre difusión de correspondencia, 
comunicación electrónica, u otros elementos privados), pero no en uno propio -lo 
cual es aconsejable-.
	        
	        
	        Sin embargo, en procura de mantener 
una armonía entre los bienes jurídicos, las conductas desarrolladas para dañarlos, 
y también el quantum de las penas, dentro de cada título, creemos que, agregar 
estas conductas que se propone tipificar, como "artículo 155 bis", es lo más 
adecuado desde el punto de vista metodológico y práctico.
	        
	        
	        Estos motivos nos llevan a proponer la 
sanción de este proyecto de ley, que solicitamos sea acompañado.
	          
      
  
 
					
  | Firmante | Distrito | Bloque | 
|---|---|---|
| BERGMAN, SERGIO ALEJANDRO | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION PRO | 
| BULLRICH, PATRICIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION PRO | 
| SPINOZZI, RICARDO ADRIAN | SANTA FE | UNION PRO | 
Giro a comisiones en Diputados
					| Comisión | 
|---|
| LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) | 
