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LEGISLACION PENAL

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P04 Oficina 404

Secretario Administrativo DR. SAADE MARTIN OMAR

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 4829-D-2016

Sumario: EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LEY 24660 -. MODIFICACIONES.

Fecha: 09/08/2016

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 102

Proyecto
ARTÍCULO 1.- Modifíquese el artículo 1 de la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 1º — La ejecución de la pena privativa de libertad, en todas sus modalidades, se encuentra dirigida al fortalecimiento de la dignidad humana y al estímulo de actitudes solidarias, a partir del desarrollo de sus potencialidades individuales y la internalización de valores, y tiene por finalidad lograr que el condenado adquiera la capacidad de respetar y comprender la ley, como así también la gravedad de sus actos y de la sanción impuesta, procurando su adecuada reinserción social, promoviendo la comprensión y el apoyo de la sociedad, que será parte de la rehabilitación mediante el control directo e indirecto.
El objetivo es lograr la adecuada inserción social de los procesados y condenados a través de la asistencia, tratamiento y control y la protección de la sociedad frente al crimen.
El régimen penitenciario a través del sistema penitenciario, deberá utilizar, de acuerdo con las circunstancias de cada caso, todos los medios de tratamiento interdisciplinario que resulten apropiados para la finalidad enunciada.
ARTÍCULO 2.- Modifíquese el artículo 5 de la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 5º — El tratamiento del condenado deberá ser programado, individualizado y obligatorio respecto de las normas que regulan la convivencia, la disciplina y el trabajo.
Toda otra actividad que lo integre tendrá carácter voluntario.
En todos los casos deberá atenderse a las condiciones personales y a los intereses y necesidades del condenado durante su internación y al momento de su egreso.
Toda conducta del condenado deberá ser registrada e informada para su evaluación penitenciaria y de control social.
ARTÍCULO 3.- Modifíquese el artículo 6 de la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 6º — La progresividad del régimen penitenciario consiste en un proceso gradual que posibilite al interno, por su propio esfuerzo, avanzar paulatinamente hacia la recuperación de su libertad, sin otros condicionamientos predeterminados que los legal y reglamentariamente establecidos. Se basará en un programa de tratamiento interdisciplinario individualizado.
Las acciones a adoptar para su desarrollo deberán estar dirigidas a lograr el interés, la comprensión y la activa participación del interno. La ausencia de ello será un obstáculo para el progreso en el cumplimiento de la pena y los beneficios que esta ley acuerda
ARTÍCULO 4.- Modifíquese el artículo 7 de la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 7° — Las decisiones operativas para el desarrollo de la progresividad del régimen penitenciario, reunidos todos los requisitos legales y reglamentarios pertinentes, serán tomadas por:
I. El responsable del organismo técnico-criminológico del establecimiento, en lo concerniente al período de observación, planificación del tratamiento, su verificación y su actualización;
II. El Director del establecimiento en el avance del interno en la progresividad o su eventual retroceso, en los períodos de tratamiento y de prueba;
III. El Director General de Régimen Correccional, cuando proceda el traslado del interno a otro establecimiento de su jurisdicción;
IV. El Juez de Ejecución o competente en los siguientes casos:
a) Cuando proceda el traslado del interno a un establecimiento de otra jurisdicción;
b) Cuando el interno se encontrare en el período de prueba y deba resolverse la incorporación, suspensión o revocación de:
1) Salidas Transitorias;
2) Régimen de Semilibertad;
3) Cuando corresponda la incorporación al Período de Libertad Condicional;
ARTÍCULO 5.- Modifíquese el artículo 8 del de la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 8º — Las normas de ejecución serán aplicadas sin establecer discriminación o distingo alguno en razón de raza, sexo, idioma, religión, ideología, condición social o cualquier otra circunstancia. Las únicas diferencias obedecerán al tratamiento individualizado, a la evolución del régimen progresivo y a las disposiciones de la ley.
ARTÍCULO 6.- Modifíquese el artículo 11 de la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 11° — Esta ley es aplicable a los procesados a condición de que sus normas no contradigan el principio de inocencia y resulten más favorables y útiles para resguardar su personalidad. Las cuestiones que pudieran suscitarse serán resueltas por el juez competente.
ARTÍCULO 7.- Modifíquese el artículo 13 de la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 13° — El Período de Observación consiste en el estudio médico-psicológico-social del interno y en la formulación del diagnóstico y pronóstico criminológicos. Comenzará con la recepción del testimonio de sentencia en el Organismo Técnico Criminológico, el que deberá expedirse dentro de los treinta (30) días. Recabando la cooperación del interno, el equipo interdisciplinario confeccionará la Historia Criminológica.
Durante el período de observación el organismo técnico-criminológico tendrá a su cargo:
a) Realizar el estudio médico, psicológico y social del condenado, formulando el diagnóstico y el pronóstico criminológico, todo ello se asentará en una historia criminológica debidamente foliada y rubricada que se mantendrá permanentemente actualizada con la información resultante de la ejecución de la pena y del tratamiento instaurado;
b) Recabar la cooperación del condenado para proyectar y desarrollar su tratamiento. A los fines de lograr su aceptación y activa participación, se escucharán sus inquietudes;
c) Indicar el establecimiento, sección o grupo al que debe ser destinado;
d) Determinar el tiempo mínimo para verificar los resultados del tratamiento y proceder a su actualización, si fuere menester.
e) Proceder a la extracción de ácido desoxirribenucleico (ADN) no codificante para su identificación e incorporación en un Registro de Huellas Genéticas Digitalizadas, en oportunidad de la realización de los estudios médicos de ingreso y admisión, conforme a la legislación vigente y a la reglamentación aplicable.
ARTÍCULO 8.- Incorpórese el artículo 13 bis a la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 13 BIS — A los efectos de dar cumplimiento a los recaudos del artículo anterior se procederá de la siguiente manera:
1) Todo condenado será trasladado a un centro de observación en un término de cuarenta y ocho (48) horas de notificada la sentencia firme en la unidad penal.
2) La unidad de servicio judicial del establecimiento penitenciario que se trate, iniciará un expediente adjuntando copia de la sentencia, planilla de concepto, conducta, informe de antecedentes judiciales, de evolución en el régimen y en el tratamiento, si los hubiera y el estudio médico correspondiente.
3) Dicho expediente completo y así confeccionado será remitido al organismo técnico-criminológico a fin de dar cumplimiento a la totalidad de las previsiones previstas para dicho periodo.
4) El informe del organismo técnico-criminológico deberá indicar específicamente los factores que inciden en la producción de la conducta criminal y las modificaciones a lograr en la personalidad del interno para dar cumplimiento al tratamiento penitenciario.
5) Cumplimentados los incisos anteriores el expediente será remitido a la dirección del penal que lo derivará a la unidad de tratamiento la que, conforme las indicaciones emanadas por el organismo técnico criminológico y previa evaluación de la necesidad de intervención de cada unidad del establecimiento, hará las derivaciones correspondientes.
En todos los casos los responsables de las unidades que hayan sido indicados para la realización del tratamiento penitenciario, deberán emitir un informe pormenorizado acerca de la evolución del interno. Dicho informe será elaborado cada treinta (30) días y elevado al Consejo Correccional, debiendo ser archivado en el mismo para su consulta.
Cuando el interno, por un ingreso anterior como condenado en el Servicio Penitenciario Federal, ya tuviere Historia Criminológica, ésta deberá ser remitida de inmediato al Organismo Técnico Criminológico del establecimiento en que aquél se encuentre alojado durante el Período de Observación, para su incorporación como antecedente de los estudios interdisciplinarios a realizarse.
ARTÍCULO 9.- Modifíquese el artículo 14 de la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 14° — En la medida que lo permita la mayor o menor especialidad del establecimiento penitenciario, el período de tratamiento podrá ser fraccionado en fases que importen para el condenado una paulatina atenuación de las restricciones inherentes a la pena. Estas fases podrán incluir el cambio de sección o grupo dentro del establecimiento o su traslado a otro.
El período de tratamiento será progresivo y tendrá por objeto el acrecentamiento de la confianza depositada en el interno y la atribución de responsabilidades.
El periodo de tratamiento se desarrollará en tres (3) etapas o fases:
Fase 1: consistente en la aplicación intensiva del programa de tratamiento propuesto por el organismo técnico-criminológico tendientes a consolidar y promover los factores positivos de la personalidad del interno y a modificar o disminuir sus aspectos disvaliosos.
Fase 2: se iniciará una vez que el interno haya alcanzado los objetivos fijados, en el programa de tratamiento para la Fase 1. Consiste en la incorporación del interno a un régimen intermedio conforme a su evolución en dicho tratamiento, en el que tendrá lugar una supervisión atenuada que permita verificar la cotidiana aceptación de pautas y normas sociales y la posibilidad de asignarle labores o actividades con menores medidas de contralor.
Para ser incorporado a esta fase el interno deberá reunir los requisitos y haber alcanzado los objetivos siguientes:
a) Poseer Conducta Muy Buena y Concepto Muy Bueno;
b) No registrar sanciones medias o graves en el último período calificado;
c) Trabajar con regularidad;
d) Estar cumpliendo las actividades educativas y las de capacitación y formación laboral indicadas en su programa de tratamiento;
e) Mantener el orden y la adecuada convivencia;
f) Demostrar hábitos de higiene en su persona, en su alojamiento y en los lugares de uso compartido;
g) Contar con dictamen favorable del Consejo Correccional y resolución aprobatoria del Director del establecimiento.
Fase 3: consiste en otorgar al interno una creciente facultad de autodeterminación a fin de evaluar la medida en que internaliza los valores esenciales para una adecuada convivencia social, conforme a la ejecución del programa de tratamiento.
Para acceder a esta fase de tratamiento deberá contar con conducta ejemplar o el máximo que pudo haber alcanzado según el tiempo de internación y concepto Muy Bueno y darse pleno cumplimiento a los incisos b, c, d, e, f, g previstos para la incorporación a la fase 2.
El ingreso a esta fase podrá comportar para el interno condenado:
a) La carencia de vigilancia directa y permanente en el trabajo que realice dentro de los límites del establecimiento, y/o en terrenos o instalaciones anexos a éste.
b) Realizar tareas en forma individual o grupal con discreta supervisión en zona debidamente delimitada.
c) Alojamiento en sector independiente y separado del destinado a internos que se encuentran en otras fases del período de tratamiento.
d) Ampliación del régimen de visitas.
e) Recreación en ambiente acorde con la confianza alcanzada.
ARTÍCULO 10.- Incorpórese el artículo 14 bis a la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 14 BIS — El ingreso a las diversas fases aludidas en el artículo precedente, deberá ser propuesto por el organismo técnico-criminológico.
El Consejo Correccional, previa evaluación de dicha propuesta, emitirá dictamen por escrito. Producido el dictamen, el Director del Establecimiento deberá resolver en forma fundada. Dispuesta la incorporación del interno en la fase 3, la dirección del establecimiento, dentro de las 48 horas remitirá las comunicaciones respectivas al juez de ejecución y al organismo técnico criminológico.
En caso de que el interno dejare de reunir alguna de las condiciones selectivas o cometa infracción disciplinaria grave o las mismas sean reiteradas; el director, recibida la información, procederá a la suspensión preventiva de los beneficios acordado en la fase 3, debiendo girar los antecedentes al consejo correccional, quien en un plazo no mayor a cinco (5) días, propondrá a qué fase o sección del establecimiento se lo incorporará, comunicando tal decisión al juez de ejecución y al organismo técnico criminológico.
ARTÍCULO 11.- Modifíquese el artículo 15 de la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 15. — El período de prueba consistirá en el empleo sistemático de métodos de autogobierno y comprenderá sucesivamente:
a) La incorporación del condenado a establecimiento abierto o sección independiente de éste, que se base en el principio de autodisciplina;
b) La posibilidad de obtener salidas transitorias del establecimiento;
c) La incorporación al régimen de la semilibertad.
Son requisitos necesarios para el ingreso al período de prueba:
1) Que la propuesta de ingreso al mismo emane del resultado del período de observación y de la verificación de tratamiento.
2) Estar comprendido en alguno de los siguientes tiempos mínimos de ejecución:
a) Pena temporal sin la accesoria del artículo 52 del Código Penal: la mitad de la condena;
b) Penas perpetuas sin la accesoria del artículo 52 del Código Penal: quince (15) años;
c) Accesoria del artículo 52 del Código Penal, cumplida la pena: tres (3) años.
3) No tener causa abierta u otra condena pendiente.
4) Poseer conducta ejemplar y concepto ejemplar.
El Director del establecimiento resolverá en forma fundada la concesión al ingreso a período de prueba, comunicando tal decisión al juez de ejecución y al organismo técnico-criminalístico.
ARTÍCULO 12.- Modifíquese el artículo 16 de la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 16. — Las salidas transitorias, según la duración acordada, el motivo que las fundamente y el nivel de confianza que se adopte, podrán ser:
I. Por el tiempo:
a) Salidas hasta doce horas;
b) Salidas hasta 24 horas;
c) Salidas, en casos excepcionales, hasta setenta y dos horas.
II. Por el motivo:
a) Para afianzar y mejorar los lazos familiares y sociales;
b) Para cursar estudios de educación general básica, media, polimodal, superior, profesional y académica de grado o de los regímenes especiales previstos en la legislación vigente;
c) Para participar en programas específicos de prelibertad ante la inminencia del egreso por libertad condicional, asistida o por agotamiento de condena.
III. Por el nivel de confianza:
a) Acompañado por un empleado que en ningún caso irá uniformado;
b) Confiado a la tuición de un familiar o persona responsable;
c) Bajo palabra.
En todos los supuestos, sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos b y c del apartado III, las salidas transitorias serán supervisadas por un profesional del servicio social.
ARTÍCULO 13.- Modifíquese el artículo 17 de la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 17. — Para la concesión de las salidas transitorias o la incorporación al régimen de la semilibertad se requiere:
I. Estar comprendido en alguno de los siguientes tiempos mínimos de ejecución:
a) Penas mayores a diez (10) años: un año desde el ingreso al período de prueba.
b) Penas mayores a cinco (5) años: seis meses desde el ingreso al período de prueba.
c) Penas menores a cinco (5) años: desde el ingreso al período de prueba.
II. No tener causa abierta donde interese su detención u otra condena pendiente.
III. Poseer conducta ejemplar o el grado máximo susceptible de ser alcanzado según el tiempo de internación, durante el último año contado a partir de la petición de la medida. Para la concesión de salidas transitorias o la incorporación al régimen de semilibertad deberá merituarse la conducta y el concepto durante todo el periodo de condena, debiendo ser la conducta y el concepto del interno, durante al menos las dos terceras partes de la condena cumplida al momento de peticionar la obtención de los beneficios, como mínimo Buena conforme a lo dispuesto por el artículo 102.
IV. Contar con Resolución aprobatoria del Director del Establecimiento y merecer, del organismo técnico-criminológico y del consejo correccional del establecimiento concepto favorable respecto de su evolución y sobre el efecto beneficioso que las salidas o el régimen de semilibertad puedan tener para el futuro personal, familiar y social del condenado.
VI. No encontrarse comprendido en los supuestos del artículo 56 bis de la presente ley.
Los informes que desaconsejasen el otorgamiento del permiso de salidas transitorias serán vinculantes para el juez de ejecución o juez competente.
ARTÍCULO 14.- Modifíquese el artículo 18 de la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 18. — El director del establecimiento, por resolución fundada, propondrá al juez de ejecución o juez competente la concesión de las salidas transitorias o del régimen de semilibertad, propiciando en forma concreta:
a) El lugar o la distancia máxima a que el condenado podrá trasladarse. Si debiera pasar la noche fuera del establecimiento, se le exigirá una declaración jurada del sitio preciso donde pernoctará. En estos supuestos se deberá verificar y controlar fehacientemente la presencia del interno en el lugar de pernocte;
b) Las normas que deberá observar, con las restricciones o prohibiciones que se estimen convenientes;
c) El nivel de confianza que se adoptará.
ARTÍCULO 15.- Modifíquese el artículo 19 de la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 19. — Corresponderá al juez de ejecución o juez competente disponer las salidas transitorias y el régimen de semilibertad, previo recepción de los informes fundados del organismo técnico-criminológico y del Consejo Correccional del establecimiento y la verificación del cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 17. Dicho informe deberá contener los antecedentes de conducta, concepto y dictámenes criminológicos desde el comienzo de la ejecución de la pena.
Asimismo deberán precisarse las normas que el condenado debe observar y efectuar modificaciones; cuando procediere en caso de incumplimiento de las normas, el juez suspenderá o revocará el beneficio cuando la infracción fuere grave o reiterada.
Al implementar la concesión de las salidas transitorias y del régimen de semilibertad se exigirá el acompañamiento de un empleado o la colocación de un dispositivo electrónico de control, los cuales sólo podrán ser dispensados por decisión judicial, previo informe de los órganos de control y del equipo interdisciplinario del juzgado de ejecución que en caso de desaconsejar su dispensa serán vinculantes.
ARTÍCULO 16.- Modifíquese el artículo 20 de la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 20 — Concedida la autorización judicial, el director del establecimiento quedará facultado para hacer efectivas las salidas transitorias o la semilibertad e informará al juez sobre su cumplimiento. El director deberá disponer la supervisión a cargo de profesionales del servicio social.
ARTÍCULO 17.- Modifíquese el artículo 23 de la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 23 — La semilibertad permitirá al condenado trabajar fuera del establecimiento sin supervisión continua, en iguales condiciones a las de la vida libre, incluso salario y seguridad social, regresando al alojamiento asignado al fin de cada jornada laboral.
Para ello, deberá tener asegurada, con carácter previo una adecuada ocupación y/o trabajo, reunir los requisitos del artículo 17 y no encontrarse comprendido en las excepciones del artículo 56 bis.
ARTÍCULO 18.- Incorpórese el artículo 23 bis a la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 23 BIS — Para la incorporación al Régimen de Semilibertad se requerirá una información a cargo de la Sección Asistencia Social en la que se constate:
a) Datos del empleador;
b) Naturaleza del trabajo ofrecido;
c) Lugar y ambiente donde se desarrollarán las tareas;
d) Horario a cumplir;
e) Retribución y forma de pago.
El asistente social que realice la constatación acerca del trabajo ofrecido, emitirá su opinión fundada sobre la conveniencia de la propuesta a los efectos de su valoración por el Consejo Correccional.
ARTÍCULO 19.- Modifíquese el artículo 28 de la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 28 — El juez de ejecución o juez competente podrá conceder la libertad condicional al condenado que reúna los requisitos fijados por el Código Penal, previo los informes fundados del organismo técnico-criminológico, del consejo correccional del establecimiento y de la dirección del establecimiento penitenciario que pronostiquen en forma individualizada su reinserción social. Dicho informe deberá contener los antecedentes de conducta, el concepto y los dictámenes criminológicos desde el comienzo de la ejecución de la pena.
Al implementar la concesión de la libertad condicional, se exigirá un dispositivo electrónico de control, el cual sólo podrá ser dispensado por decisión judicial, previo informe de los órganos de control y del equipo interdisciplinario del juzgado de ejecución, que en caso de desaconsejar su dispensa serán vinculantes.
Con el pedido del interno se abrirá un expediente en el que se deberá consignar:
a) Situación legal del peticionante de acuerdo a la sentencia condenatoria, la pena impuesta, su vencimiento, fecha en que podrá acceder a la libertad condicional y los demás antecedentes procesales que obren en su legajo;
b) Conducta y concepto que registre desde su incorporación al régimen de ejecución de la pena y de ser posible la calificación del comportamiento durante el proceso;
c) Si registrare sanciones disciplinarias, fecha de la infracción cometida, sanción impuesta y su cumplimiento;
d) Posición del interno en la progresividad del régimen detallándose la fecha de su incorporación a cada período o fase;
e) Informe de la Sección de Asistencia Social sobre la existencia y conveniencia del domicilio propuesto;
f) Propuesta fundada del organismo técnico-criminológico, sobre la evolución del tratamiento basada en la Historia Criminológica actualizada;
g) Dictamen del Consejo Correccional respecto de la conveniencia de su otorgamiento, sobre la base de las entrevistas previas de sus miembros con el interno de las que se dejará constancia en el Libro de Actas.
El informe del Consejo Correccional basado en lo dispuesto en el artículo anterior se referirá, por lo menos, a los siguientes aspectos del tratamiento del interno: salud psicofísica; educación y formación profesional; actividad laboral; actividades educativas, culturales y recreativas; relaciones familiares y sociales; aspectos peculiares que presente el caso; sugerencia sobre las normas de conducta que debería observar si fuera concedida la libertad condicional.
El pronóstico de reinserción social establecido en el Código Penal podrá ser favorable o desfavorable conforme a la evaluación que se realice y a las conclusiones a las que se arriben respecto a su reinserción social para el otorgamiento de la libertad condicional. Sin perjuicio de otras causas que aconsejen dictamen desfavorable respecto de su reinserción social, deberá ser desfavorable:
1) en el caso de encontrarse sujeto a proceso penal por la comisión de nuevos delitos cometidos durante el cumplimiento de la condena;
2) en el caso de no haber alcanzado la conducta y concepto del interno la calificación como mínimo de "buena" durante al menos las dos terceras partes de la condena cumplida al momento de peticionar la obtención de la libertad condicional;
3) manifieste conductas que permitan suponer verosímilmente que cometerá nuevos delitos o participará de organizaciones delictivas.
Con la información reunida por el Consejo Correccional y la opinión fundada del Director del establecimiento sobre la procedencia del pedido, éste remitirá lo actuado a consideración del Juez de Ejecución.
El interno será inmediatamente notificado bajo constancia de la elevación de su pedido al Juez de Ejecución.
Cuando de acuerdo a la documentación existente en el establecimiento, el interno no se encontrare en condiciones de obtener la libertad condicional por estar comprendido en los artículos 14 ó 17 del CÓDIGO PENAL o no hubiese cumplido el tiempo mínimo de los artículos 13 ó 53 del CÓDIGO PENAL, el Director del establecimiento remitirá la solicitud a consideración del Juez de Ejecución y se procederá conforme a las instrucciones que éste imparta.
Los informes que desaconsejasen el otorgamiento de la libertad condicional serán vinculantes para el juez de ejecución o juez competente.
ARTÍCULO 20.- Incorpórese el artículo 29 bis a la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 29 BIS — A partir de los CUARENTA Y CINCO (45) días anteriores al plazo establecido en el CÓDIGO PENAL el interno podrá iniciar la tramitación de su pedido de libertad condicional, informando el domicilio que fijará a su egreso.
ARTÍCULO 21.- Incorpórese el artículo 31 bis a la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 31 BIS — Cada caso será colocado desde su iniciación hasta su cierre bajo la tuición de un asistente social de la institución, responsable de la coordinación y seguimiento de las acciones a emprender quien actuará junto con un representante del patronato de liberados o, en su caso, con organismos de asistencia post penitenciaria u otros recursos de la comunidad cuya oportuna colaboración deberá solicitar.
El Programa de Prelibertad se iniciará con una entrevista del interno con el asistente social designado, quien le notificará, bajo constancia, su incorporación al programa y le informará sobre el propósito del mismo, orientándolo y analizando las cuestiones personales y prácticas que deberá afrontar al egreso, con el objeto de facilitar su reincorporación a la vida familiar y social. A dicha entrevista se invitará a participar al representante del patronato de liberados o de organismos de asistencia post penitenciaria o, en su caso, de otros recursos de la comunidad.
ARTÍCULO 22.- Modifíquese el artículo 33 de la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 33 — La detención domiciliaria debe ser dispuesta por el juez de ejecución o competente.
En los supuestos a), b) y c) del artículo 32, la decisión deberá fundarse en informes médico, psicológico y social.
La pena domiciliaria prevista en el artículo 10 del Código Penal, o cualquier medida sustitutiva o alternativa a cumplirse total o parcialmente fuera de los establecimientos penitenciarios, será dispuesta por el juez de ejecución o juez competente y supervisada en su ejecución por un patronato de liberados o de un servicio social calificado, de no existir aquél.
En los casos de las personas condenadas por los delitos previstos en los artículos 119, segundo y tercer párrafo, 120, 124 y 125 del Código Penal se requerirá un informe del equipo especializado previsto en el inciso l) del artículo 185 de esta ley y del equipo interdisciplinario del juzgado de ejecución, que deberán evaluar el efecto de la concesión de la prisión domiciliaria para el futuro personal y familiar del interno.
El interno podrá proponer peritos especialistas a su cargo, que estarán facultados para presentar su propio informe.
Al implementar la concesión de la prisión domiciliaria se exigirá un dispositivo electrónico de control, el cual sólo podrá ser dispensado por decisión judicial, previo informe de los órganos de control y del equipo interdisciplinario del juzgado de ejecución.
Los informes que desaconsejasen el otorgamiento de la prisión domiciliaria o aquellos que desaconsejen la dispensa del dispositivo electrónico, serán vinculantes para el juez de ejecución o juez competente.
ARTÍCULO 23.- Modifíquese el artículo 34 de la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 34 — El juez de ejecución o juez competente revocará la detención domiciliaria cuando el condenado quebrantare injustificadamente la obligación de permanecer en el domicilio fijado o cuando los resultados de la supervisión efectuada así lo aconsejaren o cuando se modificare cualquiera de las condiciones y circunstancias que dieron lugar a la medida.
ARTÍCULO 24.- Modifíquese el artículo 35 de la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 35 — El juez de ejecución o competente, a pedido o con el consentimiento del condenado, podrá disponer la ejecución de la pena mediante la prisión discontinua y semidetención cuando, no encontrándose incluido en los delitos previstos en el artículo 56 bis:
a) Se revocare la detención domiciliaria;
b) Se convirtiere la pena de multa en prisión, según lo dispuesto en el artículo 21, párrafo 2 del Código Penal;
c) Se revocare la condenación condicional prevista en el artículo 26 del Código Penal por incumplimiento de las reglas de conducta establecidas en el artículo 27 bis del Código Penal;
d) La pena privativa de libertad, al momento de la sentencia definitiva, no sea mayor de seis meses de efectivo cumplimiento.
ARTÍCULO 25.- Modifíquese el artículo 45 de la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 45 — El juez de ejecución o juez competente determinará, en cada caso, mediante resolución fundada, el plan de ejecución de la prisión discontinua o semidetención, los horarios de presentación obligatoria del condenado, las normas de conducta que se compromete a observar en la vida libre y la obligación de acatar las normas de convivencia de la institución, disponiendo la supervisión que considere conveniente, debiendo asimismo solicitar informes al empleador a fin de evaluar su desempeño profesional.
ARTÍCULO 26.- Modifíquese el artículo 54 de la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 54 — La libertad asistida permitirá al condenado por algún delito no incluido en el artículo 56 bis y sin la accesoria del artículo 52 del Código Penal, el egreso anticipado y su reintegro al medio libre tres (3) meses antes del agotamiento de la pena temporal.
El juez de ejecución o juez competente, a pedido del condenado y previo los informes del organismo técnico-criminológico y del consejo correccional del establecimiento, podrá disponer la incorporación del condenado al régimen de libertad asistida siempre que el condenado posea el grado máximo de conducta susceptible de ser alcanzado según el tiempo de internación.
El juez de ejecución o juez competente deberá denegar la incorporación del condenado a este régimen se encontrare comprendido en las excepciones del artículo 56 bis.
El juez de ejecución o juez competente podrá denegar la incorporación del condenado a este régimen cuando considere, por resolución fundada, que el egreso puede constituir un grave riesgo para el condenado o para la sociedad.
El juez de ejecución o juez competente podrá complementar el informe criminológico con el que produzcan otros equipos interdisciplinarios.
Al implementar la concesión de la libertad asistida, se exigirá un dispositivo electrónico de control, el cual sólo podrá ser dispensado por decisión judicial, previo informe de los órganos de control y del equipo interdisciplinario del juzgado de ejecución. El informe que desaconsejare su dispensa será vinculante para el juez de ejecución o juez competente.
ARTÍCULO 27.- Incorpórese el artículo 54 bis a la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 54 BIS — La Dirección Nacional del Servicio Penitenciario remitirá un listado de condenados al patronato de liberados seis meses antes del tiempo mínimo exigible para la concesión de la libertad condicional, libertad asistida o definitiva por agotamiento de la pena, a los efectos de iniciar las tareas de pre egreso.
ARTÍCULO 28.- Modifíquese el artículo 56 bis de la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 56 BIS — No podrán otorgarse los beneficios comprendidos en el período de prueba a los condenados por los siguientes delitos:
1) Homicidio simple previsto en el artículo 79 del Código Penal y homicidios agravados previstos en el artículo 80 del Código Penal.
2) Delitos contra la integridad sexual, previstos en el artículo 119, segundo, tercer y cuarto párrafo, y delitos previstos en los artículos 120, 124, 125, 125 bis, 126, 127, 128 y 130 tercer párrafo.
3) Delitos previsto en los artículos 165, 166 y 167 incisos 1) y 2) del Código Penal.
4) Tortura seguida de muerte, artículo 144 tercero, inciso 2, del Código Penal.
5) Privación ilegal de la libertad coactiva, si se causare intencionalmente la muerte de la persona ofendida, previsto en el artículo 142 bis, anteúltimo párrafo, del Código Penal.
6) Secuestro extorsivo, si se causare intencionalmente la muerte de la persona ofendida, previsto en el artículo 170, anteúltimo párrafo, del Código Penal.
7) Delitos previstos en los artículos 145 bis y ter del Código Penal.
8) Delitos cometidos por asociaciones ilícitas en los términos de los artículos 210 y 210 bis del Código Penal.
9) Delitos previstos los capítulos VI, VII, VIII, IX, IX bis y X del Título XI y en el artículo 174 inciso 5 del Código Penal.
10) Casos en que sea aplicable el artículo 41 quinquies del Código Penal.
11) Delitos previstos en el Libro Segundo, Título XIII del Código Penal.
12) Delitos de producción, tráfico, transporte, siembra, almacenamiento y comercialización de estupefacientes, precursores químicos o materias primas para su producción o fabricación previstos en la Ley Nº 23.737 o la que en el futuro la reemplace, y la organización y financiación de dichos delitos.
13) Delitos previstos en el Sección XII, Título I del Código Aduanero.
Sin perjuicio de ello, en casos de condenas mayores a ocho años de pena privativa de la libertad, el juez podrá denegar este beneficio en base a la gravedad de la pena impuesta.
Los condenados incluidos en las categorías precedentes tampoco podrán obtener los beneficios de la prisión discontinua o semidetención, ni el de la libertad asistida, previstos en los artículos 35, 54 y concordantes de la presente ley.
Los beneficios comprendidos en el período de prueba tampoco se concederán a los reincidentes y a todos aquellos a los que prima facie no proceda el otorgamiento de la libertad condicional.
El juez de ejecución o juez competente deberá denegar los beneficios comprendidos en el periodo de prueba como así también la prisión discontinua o semidetención, por resolución fundada, cuando el egreso pueda constituir un grave riesgo para el condenado o para la sociedad.
ARTÍCULO 29.- Incorpórese el artículo 56 quáter a la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 56 QUÁTER - Régimen Preparatorio para la Liberación.
En los supuestos de condenados por delitos previstos en el artículo 56 bis, la progresividad del régimen deberá garantizarse a partir de la implementación de un Régimen Preparatorio para la Liberación, elaborado a través de un programa específico de carácter individual, teniendo en cuenta la gravedad del delito cometido, que permita un mayor contacto con el mundo exterior.
Asimismo, un año antes del cumplimiento de la condena, siempre que el condenado cumpliera los requisitos de acceso a la libertad condicional, podrá acceder a la libertad conforme el Régimen preparatorio para la liberación. En éste, los tres primeros meses se dedicarán a la preparación dentro del establecimiento del condenado para la liberación, con posterioridad se admitirá la realización de salidas con acompañamiento durante un plazo de ocho meses y, finalmente, en el último mes el condenado accederá a la posibilidad de ingresar en el régimen de salidas fuera del establecimiento penitenciario sin supervisión.
En todos los casos las salidas serán diurnas y por plazos no superiores a las doce horas.
ARTÍCULO 30.- Incorpórese el artículo 56 quinquies a la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 56 QUINQUIES - El juez de ejecución o juez competente deberá remitir al Registro Nacional de Beneficios u otras Medidas Procesales (RENABEM), o al que corresponda, dentro de los cinco (5) días posteriores a quedar firme, copia de los siguientes actos procesales, indicando en todos los casos las normas legales en que se fundan:
a) Otorgamiento de salidas transitorias.
b) Incorporación al Régimen de Semilibertad.
c) Prisión discontinua, semidetención, prisión nocturna;
d) Otorgamiento de prisión domiciliaria.
e) Otorgamiento de libertad asistida.
f) Otorgamiento de libertad condicional.
g) Todos los beneficios comprendidos en el período de prueba previsto por la ley de Ejecución de la pena;
f) Suspensión del proceso a prueba.
Deberán asentarse asimismo los datos pertenecientes al condenado, a saber:
1) Nombre y apellido del condenado sujeto a beneficio,
2) Lugar y fecha de nacimiento.
3) Nacionalidad.
4) Estado civil y, en su caso, nombres y apellidos del cónyuge.
5) Domicilio o residencia fijado para gozar del beneficio y/ libertad condicional.
6) Profesión, empleo, oficio u otro medio de vida denunciado.
7) Números de documentos de identidad y autoridades que los expidieron.
8) Nombres y apellidos de los padres.
9) Números de prontuarios.
10) Condenas anteriores y tribunales intervinientes.
11) El tiempo de la condena fijado por el Tribunal, debiendo indicarse el tiempo de privación de libertad cumplido y el que faltare por cumplir.
12) La fecha de la sentencia, el tribunal que la dictó y el número de causa.
13) Los antecedentes penales.
14) Los dictámenes del Organismo Técnico Criminológico y el Consejo Correccional del Establecimiento Penitenciario.
15) Las normas que el condenado debe observar.
ARTÍCULO 31.- Modifíquese el artículo 71 de la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 71. — El traslado individual o colectivo de internos se sustraerá a la curiosidad pública y estará exento de publicidad. Deberá efectuarse en medios de transporte higiénicos y seguros.
La administración reglamentará las precauciones que deberán utilizarse contra posibles evasiones, las cuales en ninguna circunstancia causarán padecimientos innecesarios al interno.
En lo que respecta a traslados motivados por la notificación de actos procesales relevantes, se realizarán sólo cuando la notificación no pueda ser realizada por medio de una comunicación audiovisual.
ARTÍCULO 32.- Modifíquese el artículo 14 del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 14 — La libertad condicional no se concederá a los reincidentes. Tampoco se concederá cuando la condena fuera por:
1) Homicidio simple previsto en el artículo 79 del Código Penal y homicidios agravados previstos en el artículo 80 del Código Penal.
2) Delitos contra la integridad sexual, previstos en el artículo 119, segundo, tercer y cuarto párrafo, y delitos previstos en los artículos 120, 124, 125, 125 bis, 126, 127, 128 y 130 tercer párrafo.
3) Delitos previsto en los artículos 165, 166 y 167 incisos 1) y 2) del Código Penal.
4) Tortura seguida de muerte, artículo 144 tercero, inciso 2, del Código Penal.
5) Privación ilegal de la libertad coactiva, si se causare intencionalmente la muerte de la persona ofendida, previsto en el artículo 142 bis, anteúltimo párrafo, del Código Penal.
6) Secuestro extorsivo, si se causare intencionalmente la muerte de la persona ofendida, previsto en el artículo 170, anteúltimo párrafo, del Código Penal.
7) Delitos previstos en los artículos 145 bis y ter del Código Penal.
8) Delitos cometidos por asociaciones ilícitas en los términos de los artículos 210 y 210 bis del Código Penal.
9) Delitos previstos los capítulos VI, VII, VIII, IX, IX bis y X del Título XI y en el artículo 174 inciso 5 del Código Penal.
10) Casos en que sea aplicable el artículo 41 quinquies del Código Penal.
11) Delitos previstos en el Libro Segundo, Título XIII del Código Penal.
12) Delitos de producción, tráfico, transporte, siembra, almacenamiento y comercialización de estupefacientes, precursores químicos o materias primas para su producción o fabricación previstos en la Ley Nº 23.737 o la que en el futuro la reemplace, y la organización y financiación de dichos delitos.
Sin perjuicio de ello, en casos de condenas mayores a ocho años de pena privativa de la libertad, el juez podrá denegar este beneficio en base a la gravedad de la pena impuesta.
Los informes que desaconsejasen el otorgamiento de la libertad condicional serán vinculantes para el juez de ejecución o juez competente.
ARTÍCULO 33.- Dispóngase la creación del Registro Nacional de Beneficios u otras Medidas Procesales (RENABEM) en la órbita del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
ARTÍCULO 34.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La lucha contra la criminalidad es un tema que ha sido largamente debatido, no solamente en este Congreso por parte de diputados y senadores, sino que también ha existido un fuerte debate social respecto de la seguridad que queremos, y respecto de las medidas necesarias a la hora de combatir el delito y la violencia en nuestro país. El presente proyecto se nutre de esta rica discusión y retoma algunos de los puntos principales de la ley de ejecución de la pena sancionada en la Provincia de Mendoza en el año 2012.
Desde hace años que se aprecia la necesidad de legislar en materia de ejecución de la pena, espacio usualmente olvidado en nuestra política criminal y en la práctica judicial, en donde en muchas ocasiones la sentencia condenatoria aparece como el fin. En realidad se trata del hito en donde la intervención más relevante del Estado recién comienza.
Los datos son alarmantes, significativos y hablan del colapso y del fracaso, no solamente del sistema penitenciario, sino también de las políticas llevadas a cabo en materia de inseguridad para combatir el delito y la violencia y las políticas de inclusión, que son las políticas que a mediano y largo plazo nos auguran un mejoramiento en las condiciones de seguridad de los argentinos.
Cuando hablamos de que en 2015 hubo 1.568.279 delitos en la Argentina y consideramos que sólo en un porcentaje menor al 3% de los casos se llega a una sentencia de condena, nos damos cuenta de que la eficacia del sistema judicial está en crisis, porque fue un sistema judicial que devino obsoleto, porque es un sistema cuya estructura no se ha adaptado a los tiempos ni a la magnitud del delito y de las organizaciones criminales que surgieron con posterioridad, y demuestra que en definitiva los medios del Estado para llegar efectivamente a condenar no son los indicados o no están siendo utilizados del modo debido.
Al rever nuestra historia para intentar encontrar las causas del desborde de inseguridad, nos remitimos a la década del 90, porque es cierto que en ese período hubo un deterioro del tejido social. Se generaron bolsones de pobreza y marginalidad que, sumados al conflicto de la droga, la violencia familiar y la deserción escolar, contribuyeron a la formación de personas que profesionalizaron a la delincuencia como un hábito de vida. Entre 1990 y 2008 la población argentina creció un 22 por ciento y el delito, 134 por ciento. Seis veces más que la población. A su vez, comparado con el año 2008, el año 2015 presenta un aumento adicional del 10% en el índice de criminalidad.
En este marco, son aproximadamente 70.000 personas las que están detenidas en las cárceles del país. De ellas, más del 50% están procesadas pero aún no tiene condena. Y, este es el punto central, después de recuperar la libertad, el 46,5% -conforme las estadísticas referidas al porcentaje de reincidentes hoy, elaboradas por la Universidad Tres de Febrero- volverá a delinquir. Cuando nos damos cuenta y tomamos noticia de estos datos, de que un elevado porcentaje de personas que una vez que purgan la condena reinciden en la comisión del delito, comprobamos también el fracaso de la puerta trasera del sistema, que es el sistema penitenciario. Allí es necesario que la política también ingrese.
Pero no necesariamente -y esto es imprescindible reconocerlo- podemos creer que sólo en décadas anteriores se encuentra el germen, y que no seguimos mismo hoy plantando las semillas de futuros problemas de delincuencia, de delitos e inseguridad.
Los datos en este sentido son alarmantes. Cuando conocemos y damos cuenta que casi un millón de jóvenes en la República Argentina no estudian ni trabajan, cuando nos damos cuenta que el 50% de los chicos que ingresa a los establecimientos educacionales secundarios no tienen terminalidad educativa, cuando, en muchos de los casos, tenemos graves problemas desde muy temprana edad, de drogas y conflicto de drogas con adolescentes. El Observatorio Argentino de Drogas arrojó una encuesta alarmante, dice “que 1 de cada 10 chicos consumen marihuana y cocaína, pero son chicos de 14 a 17 años, y el Estado no hace los esfuerzos concretos para, no solamente informar las consecuencias de la droga, sino también para prevenir y rehabilitar aquellas personas que tienen problemas de adicción y muchas veces las drogas están vinculadas con el delito, particularmente, cuando se da el asocio de drogadicción, marginación, violencia, deserción escolar, falta de oportunidades laborales”.
No solamente tenemos que pensar como la génesis de la situación actual de la inseguridad lo que nos ocurrió en las últimas décadas, sino que tenemos que pensar que las medidas, a mediano y a largo plazo, no están dando los resultados esperados.
Lo cierto es que no nos podemos resignar en el estado actual a ver cómo se suceden hechos delictivos y cómo aparece desbordada la estructura del Estado para reprimir y para prevenir hechos delictivos.
Se ha objetado en muchas ocasiones la constitucionalidad de normas como las que aquí se proponen y se señala que “no se quiere la resocialización de los delincuentes”. Esto es falso. Estas personas eventualmente van a recuperar su libertad y es un interés y preocupación del Estado, y nuestro como conciudadanos, que salgan en condiciones de reinsertarse a la comunidad que conformamos entre todos.
El objetivo en ningún momento deja de ser la resocialización a través de un régimen progresivo, pero se trata de adaptarlo a ciertos casos para que pueda cumplirse respetando el cumplimiento íntegro de la pena intra muros. En este sentido, no existe tratado ni normativa internacional alguna que obligue al Estado a que no se cumpla la sentencia privativa de la libertad de manera total en establecimientos cerrados, más aún cuando razones de política criminal lo ameritan. Muy por el contrario, los estados deben promover que el individuo que se encuentra privado de la libertad, porque equivocó el camino, porque optó por el camino de la delincuencia, cumpla su condena. Y debe ser el propio Estado, dentro de ese establecimiento penitenciario, quien -con todos los recursos humanos y materiales a su disposición- lo transforme y lo resocialice, lo haga internalizar valores.
Pero eso no es lo que está ocurriendo en la actualidad, porque de lo contrario no existirían los porcentajes de reincidencia que hoy tenemos. De lo contrario, aquellas personas que salen con salidas transitorias, no delinquirían. Esto demuestra que: ni los controles, ni el diagnóstico, ni el tratamiento son acertados.
La pregunta que debemos hacer es: ¿quién se hace cargo de aquel delincuente que fue condenado por un tribunal, en el marco de un proceso donde se le dieron todas las garantías, en donde contó con el debido proceso, donde tuvo asistencia técnica y en donde fue condenado por ese delito? ¿Quién se hace cargo de esta persona, que a mitad de condena, cuando la debería estar cumpliendo, comete un homicidio, un robo, un delito contra la integridad sexual? El Estado se tiene que hacer cargo. El modo para que esto se concrete es a través del cumplimiento de la pena y en estos casos esa persona debía estar dentro de un establecimiento penitenciario, porque fue condenada con un régimen de pena que le establecía -entre otras cosas- la privación de la libertad como una forma de pena ante el delito cometido; y porque ese Estado, sin los suficientes controles, sin el debido tratamiento, permitió que esa persona saliera. Entonces hay responsabilidad del Estado. El Estado debe garantizar la seguridad de la población; debe garantizarles ese derecho a la seguridad.
Se han escrito ríos de tinta, en donde se hace una combinación antojadiza de resocialización, régimen progresivo y salidas anticipadas, lo que genera una distorsión respecto del contenido de las normas que rigen la ejecución de la pena. Pero no hay norma alguna que establezca las salidas transitorias, anticipadas, como una garantía que deben brindar los Estados a la hora de regular el régimen de ejecución de la pena. Por el contrario, como se precisará en los párrafo siguientes, las Reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos prevén expresamente la posibilidad de que el régimen progresivo se satisfaga dentro del sistema carcelario.
Es entonces necesario proveer a la justicia pautas claras y objetivas para que aplique la ley, para que lo haga teniendo en cuenta la realidad que vive nuestro país pero sin apartarse un ápice de la letra de las normas constitucionales que nos obligan.
En cuanto a las principales reformas propuestas, en primer lugar se debe señalar que toda conducta del condenado deberá ser registrada e informada para su evaluación penitenciaria y de control social. De este modo, se podrá hacer un seguimiento preciso no sólo de la evolución del condenado, sino de las respuestas del sistema penitenciario en cada caso.
En cuanto al régimen de progresividad, se elimina el artículo 7 referido a la promoción excepcional a cualquier fase del tratamiento. Dicha promoción suponía saltear fases del tratamiento y acceder rápidamente a regímenes que en muchos casos no contaban con los debidos controles. Con esta modificación, el condenado deberá transitar todos los estadios y, como consecuencia, existirá una verdadera progresividad que no se verá alterada por decisiones arbitrarias, de manera que en todos los supuestos el fin de resocialización constituya un objetivo alcanzable y no sólo ideal.
Por otro lado, se toma del decreto reglamentario quiénes serán los encargados de tomar las principales decisiones operativas para el desarrollo de la progresividad del régimen penitenciario y se incorporan estas disposiciones a la ley, para dejar asentado en la norma y no en manos de la reglamentación una cuestión vital al funcionamiento integral sistema. Así, ahora se especifica cuándo intervendrá el responsable del organismo técnico-criminológico, cuándo el Director del establecimiento, el Director General de Régimen Correccional o el Juez de Ejecución o competente.
Respecto de los traslados, se prevé que cuando estos deban ser realizados con motivo de la notificación al condenado de los resultados de determinados actos procesales relevantes, se autoricen sólo si no es posible realizar esta comunicación a través de un sistema de teleconferencias o de comunicación audiovisual. Esta innovación es de particular importancia para el funcionamiento cotidiano de las unidades penitenciarias. En efecto, durante los traslados existe un incremento exponencial del riesgo de fuga que, por lo tanto, requiere que se destinen recursos extras para este momento. Este dispendio de recursos se ve acompañado por la alteración que los traslados representan en la vida carcelaria de los condenados, quienes se ven sometidos a extensas horas de espera y al endurecimiento de las condiciones de seguridad, sólo para que finalmente les comuniquen, a veces en unos breves segundos, aquello que podrían haber sabido por parte del misma autoridad a través de un sistema de teleconferencias.
A través de este proyecto se elevan, asimismo, las exigencias en cuanto a conducta y concepto para progresar dentro de las fases en el período de tratamiento o para ingresar al período de prueba y, en el primer caso, se exige conducta y concepto Muy Bueno, mientras que en el segundo, conducta y concepto Ejemplar.
En igual sentido, se modifican los tiempos de condena cumplida exigidos para ingresar al período de prueba. Ahora será necesario haber cumplido: a) Pena temporal sin la accesoria del artículo 52 del Código Penal: la mitad de la condena; b) Penas perpetuas sin la accesoria del artículo 52 del Código Penal: quince (15) años; c) Accesoria del artículo 52 del Código Penal, cumplida la pena: tres (3) años.
En consecuencia, se ajustan asimismo los tiempos exigidos para acceder a las salidas transitorias, que ahora se elevan a: a) Penas mayores a diez (10) años: un año desde el ingreso al período de prueba; b) Penas mayores a cinco (5) años: seis meses desde el ingreso al período de prueba; c) Penas menores a cinco (5) años: desde el ingreso al período de prueba.
Se prevé que en todos los supuestos las salidas transitorias deban ser realizadas bajo supervisión de un profesional de un servicio social, que pueda servir de contención y dar asistencia al condenado que vuelve a entrar en contacto con el mundo exterior luego del encierro y, en el caso de salidas transitorias que requieran pernocte, se incorpora el deber en cabeza de las autoridades de verificar la presencia del interno en el lugar denunciado, para evitar los incumplimientos a los que nos ha enfrentado la realidad.
Se crea el Registro Nacional de Beneficios, con el fin de contar con información actualizada y sistematizada de los beneficios otorgados. De este modo, los Juzgados de Ejecución Penal, estarán obligados a enviar al Registro testimonio de la parte dispositiva de los siguientes actos procesales, debiendo indicar si se trata de: salidas transitorias, incorporación al régimen de semilibertad, prisión discontinua, semidetención, prisión diurna y nocturna, prisión domiciliaria, libertad asistida, otorgamiento de libertad condicional, y en general todos los beneficios comprendidos en el período de prueba.
Finalmente, un cambio sustancial, es que se restringe el acceso a los beneficios del período de prueba, a la libertad condicional y a la libertad asistida: se amplía el listado de delitos del artículo 56 bis, que se reproducen en el artículo 14 del Código Penal, y se admite la posibilidad de que condenados a penas mayores a 10 años, más allá de la calificación que haya recibido su conducta, no ingresen en estos sistemas.
El desenlace en estos supuestos es muchas veces la fuga del condenado que accede estos beneficios, ante la lejanía de su libertad o la comisión de nuevos delitos, ante la autorización para salir pese a que el tratamiento global no se ha completado y pese a la falta de recaudos necesario por parte de las autoridades intervinientes.
En sentido concordante a la reforma aquí propuesta, el artículo 60 (2) de las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos establece que “Es conveniente que, antes del término de la ejecución de una pena o medida, se adopten los medios necesarios para asegurar al recluso un retorno progresivo a la vida en sociedad. Este propósito puede alcanzarse, según los casos, con un régimen preparatorio para la liberación, organizado dentro del mismo establecimiento o en otra institución apropiada, o mediante una liberación condicional, bajo una vigilancia que no deberá ser confiada a la policía, sino que comprenderá una asistencia social eficaz”. Como se puede observar, el mismo cuerpo normativo reconoce que la ausencia de salidas anticipadas puede ser perfectamente compatible con un sistema progresivo.
A su vez, el Art. 11 (4) de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional determina que “Cada Estado Parte velará por que sus tribunales u otras autoridades competentes tengan presente la naturaleza grave de los delitos comprendidos en la presente Convención al considerar la eventualidad de conceder la libertad anticipada o la libertad condicional a personas que hayan sido declaradas culpables de tales delitos”.
En igual sentido, otros países han transitado caminos similares al aquí propuesto. Solo a modo de ejemplo, la Corte Constitucional de El Salvador, país que estableció un régimen análogo al excluir determinados delitos de los regímenes de libertad adelantada, ante un cuestionamiento constitucional, admitió que existe un amplio margen de configuración legislativa del Derecho Penal, tanto respecto a la selección de las consecuencias jurídicas, como en relación a la forma en que serán cumplidas; por lo que aunque el artículo 27 de su Constitución muestre coincidencias con el ideal resocializador, no supone que exista una obligación constitucional para el legislador de regular tal beneficio para todos los delitos.
En ese sentido, la Corte Constitucional salvadoreña aclaró que “no es inconstitucional que las estipulaciones normativas que busquen el cumplimiento íntegro de la pena. Al contrario, el mandato estipulado en el art. 27 incisos segundo y tercero
de la Constitución puede ser cumplido de diversas formas como son los permisos de salida, los programas de asistencia de carácter educativo, económico, social, moral o religioso, y los patronatos o asociaciones civiles entre otros”.
El proyecto aquí propuesto es cuidadoso en garantizar la progresividad también para estos casos. Si bien se restringen los accesos a institutos de libertad anticipada, se vela por que los condenados por estos delitos también cuenten con la posibilidad de entrar en contacto de manera gradual con el mundo exterior, para evitar las consecuencias indeseadas de un impacto repentino. Con este fin en miras, se incorpora un régimen especial, el “Régimen Preparatorio para la Liberación”, que entrará en funcionamiento un año antes del cumplimiento de la condena, siempre que el condenado cumpliera los requisitos de acceso a la libertad condicional. En este marco, se destinan los tres primeros meses a la preparación dentro del establecimiento del condenado para su liberación, con posterioridad se admite la realización de salidas con acompañamiento durante un plazo de ocho meses y, finalmente, en el último mes el condenado accederá a la posibilidad de ingresar en el régimen de salidas fuera del establecimiento penitenciario sin supervisión.
Estas son, de alguna manera, medidas que repercuten en lo inmediato, en el corto plazo en el delito que nos afecta cotidiana y diariamente a los argentinos. Por eso, esto no se plantea como la solución única a todos los problemas de inseguridad que vive el país. Estamos haciendo un aporte importante, significativo, válido, con la responsabilidad que los legisladores tienen que tener, no solamente marcando los errores, sino también, haciendo propuestas que intenten mejorar la situación de seguridad de los argentinos.
Este tipo de iniciativas requiere de un gran respaldo social, respaldo que sin dudas tendrá este proyecto, como evidencian los reclamos de los millones de argentinos que son víctimas de la inseguridad. Los efectos prácticos y consecuencias más significativas en lo que se refiere a la salidas transitorias se verán con el tiempo, pero es necesario dar estos pasos hoy para alcanzar los resultados que nuestra sociedad necesita y para dar una respuesta a las víctimas del delito.
Esta situación de facto hace necesaria la modificación que aquí se propone. Tal es, además, el camino elegido por provincias como Mendoza, mediante la ley 8465 de 2012, cuya redacción inspira estas modificaciones.
Por los motivos expuestos, solicito se apruebe el presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
PETRI, LUIS ALFONSO MENDOZA UCR
WOLFF, WALDO EZEQUIEL BUENOS AIRES UNION PRO
HERS CABRAL, ANABELLA RUTH CIUDAD de BUENOS AIRES UNION PRO
BURGOS, MARIA GABRIELA JUJUY UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
27/09/2016 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
15/11/2016 DICTAMEN Aprobados con modificaciones unificados Dictamen de Mayoría y Dictamen de Minoría
23/05/2017 DICTAMEN Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
Dictamen
18/11/2016
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 0924/2016 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 1040-S-2016, 3805-D-2016, 0090-CD-2016 y 4829-D-2016 DICTAMEN DE MAYORIA: CON MODIFICACIONES; 2 DICTAMENES DE MINORIA: UNO ACONSEJA EL RECHAZO Y UNO CON MODIFICACIONES 18/11/2016
Senado Dictamen Sin Nro. /2017 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 1040-S-2016, 3805-D-2016, 0090-CD-2016 y 4829-D-2016 26/04/2017
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA HERS CABRAL (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA BURGOS (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados CITACION SESION ESPECIAL CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 3805-D-2016, 0090-CD-2016 y 4829-D-2016
Diputados CONSIDERACION Y APROBACION CON MODIFICACIONES CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 3805-D-2016, 0090-CD-2016 y 4829-D-2016 MEDIA SANCION
Diputados INSERCION CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 3805-D-2016, 0090-CD-2016 y 4829-D-2016
Senado PASA A SENADO - CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 3805-D-2016, 0090-CD-2016 y 4829-D-2016
Senado CITACION SESION ESPECIAL CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 1040-S-2016, 3805-D-2016, 0090-CD-2016 y 4829-D-2016
Senado MOCION SOBRE TABLAS (AFIRMATIVA) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 1040-S-2016, 3805-D-2016, 0090-CD-2016 y 4829-D-2016
Senado CONSIDERACION Y APROBACION CON MODIFICACIONES CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 1040-S-2016, 3805-D-2016, 0090-CD-2016 y 4829-D-2016 MEDIA SANCION
Senado INSERCIONES CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 1040-S-2016, 3805-D-2016, 0090-CD-2016 y 4829-D-2016
Diputados VUELVE A DIPUTADOS - CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 1040-S-2016, 3805-D-2016, 0090-CD-2016 y 4829-D-2016
Diputados MOCION APARTAMIENTO DEL REGLAMENTO (AFIRMATIVA) (VOTACION NOMINAL) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 1040-S-2016, 3805-D-2016, 0090-CD-2016 y 4829-D-2016
Diputados MOCION SOBRE TABLAS (AFIRMATIVA) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 1040-S-2016, 3805-D-2016, 0090-CD-2016 y 4829-D-2016
Diputados CONSIDERACION Y SANCION (ACEPTACION DE LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR EL H SENADO) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 1040-S-2016, 3805-D-2016, 0090-CD-2016 y 4829-D-2016 SANCIONADO